Sentencia N° 10/13
MADUEÑO, Nancy Beatriz - c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - s/ Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción
Actor: MADUEÑO, Nancy Beatriz
Demandado: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL
Sobre: Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2013-05-13
Texto de la Sentencia
Sumarios
JURISDICCION Y COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-IMPUGNACION DE DECRETO DE CESANTIA-FACULTADES DISCIPLINARIAS -CONTROL JUDICIAL:LIMITES
Una agente de la Administración Pública Provincial interpone demanda Contencioso Administrativa de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción en contra del Decreto S Nº 817/08 dictado por el P.E.P que en su oportunidad rechazara recurso de reconsideración y nulidad contra el Decreto Nº 105/07 que disponía la cesantía de la agente de mención. Peticionando en definitiva se declare la nulidad por ilegitimidad del Decreto Nº 817/08 ordenándose su reintegro al cargo que ostentaba, se abonen las remuneraciones dejadas de percibir, con más intereses compensatorios y daños y perjuicios, incluido daño moral. La cuestión de autos se sintetiza en diversos cuestionamientos al procedimiento y a los actos administrativos que determinan la cesantía de la ocurrente, o más genéricamente trátase de la petición de revisión en esta instancia de la regularidad mostrada por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus potestades disciplinarias. En relación al tema creo necesario recordar “lo que tiene dicho la jurisprudencia en relación a los límites que debe observar la jurisdicción judicial en la revisión del ejercicio de las facultades disciplinarias de la Administración, en tal sentido se ha sostenido que: “aunque las potestades disciplinarias de la Administración sean reguladas, mientras no trasciendan los límites de lo legalmente autorizado o no se ofrezca su ejercicio como expresión de una merituación irrazonable, los criterios empleados conservan, dentro de tales delimitaciones el trasfondo de una discrecionalidad adecuada a las razones ínsitas en la eficacia misma del servicio público con cuya prestación responsable se vinculan. La revisión judicial, pues debe encararse con criterio excepcional o restrictivo”. También se ha considerado que: “la exclusión al control jurisdiccional… se justifica, por una parte, por autonomía funcional de la Administración Pública, que está dotada de una jurisdicción disciplinaria exclusiva… y, por otra parte, por la posibilidad de una relajación de la disciplina y una pérdida de prestigio de la autoridad, si sus decisiones en materia disciplinaria, que incluirían menudencias sin importancia, estuvieran sometidas a una revisión que dilatara los efectos de la sanción” (a salvo por supuesto la hipótesis de incompetencia y violación de las formas sustanciales) C. S. J. Bs. As. 10/12/79 y 13/04/81 (de mi voto en Autos Corte Nº 121/03 - Ríos Roberto Daniel c/ Provincia de Catamarca - Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción y de Ilegitimidad o Anulación). (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, en disidencia)
EMPLEO PÚBLICO-IMPUGNACION DE DECRETO DE CESANTIA-EMPLEADA CON CAPACIDAD DECISORIA-RESPETO DEL DERECHO DE DEFENSA-ERROR DE DERECHO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA-NULIDAD RELATIVA-PLAZO PARA QUE LA ADMINISTRACIÓN ENMIENDE EL ERROR DE DERECHO
Una agente de la Administración Pública Provincial interpone demanda Contencioso Administrativa de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción en contra del Decreto S Nº 817/08 dictado por el P.E.P que en su oportunidad rechazara recurso de reconsideración y nulidad contra el Decreto Nº 105/07 que disponía la cesantía de la agente de mención. Peticionando en definitiva se declare la nulidad por ilegitimidad del Decreto Nº 817/08 ordenándose su reintegro al cargo que ostentaba, se abonen las remuneraciones dejadas de percibir, con más intereses compensatorios y daños y perjuicios, incluido daño moral. La cuestión de autos se sintetiza en diversos cuestionamientos al procedimiento y a los actos administrativos que determinan la cesantía de la ocurrente, o más genéricamente trátase de la petición de revisión en esta instancia de la regularidad mostrada por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus potestades disciplinarias. La primera cuestión a dilucidar es la tarea y jerarquía que la ocurrente encarnaba, en tanto en el escrito de demanda ella se presenta como una empleada de mera ejecución y ajena a toda capacidad administrativa decisoria, tales afirmaciones son desvirtuadas por constancias de autos de las que resulta que la sancionada por Disposición Nº 82/98 es puesta a cargo del Área Contable del Servicio Administrativo del Hospital San Juan Bautista; que obra un Acta que es suscripta por la ocurrente como responsable a cargo del Servicio Contable y se agrega la descripción de las responsabilidades y de la capacidad decisoria del jefe de Dpto. Contabilidad como parte del manual de misiones y funciones de la Dirección de Administración del nosocomio. También alega para impugnar los actos administrativos que determinan su cesantía, que en el procedimiento sumarial que la tuvo con otros agentes como protagonista, se habría violado su derecho de defensa en juicio al no ser notificada de instancias sustanciales de la investigación, circunstancia que no es confirmada por el estudio de las actuaciones administrativas de referencia, pues a fs.32 se le notifica la resolución que ordena iniciar el procedimiento sumarial; a fs.37/40 la ocurrente interpone recurso de reconsideración contra la resolución de apertura de sumario; a fs.50 se rechaza por resolución la reconsideración intentada, a fs.155 se le notifica para que realice su descargo y aporte prueba; a fs.158 designa abogado defensor y constituye domicilio; a fs.160vta. la Directora de Sumarios de Fiscalía de Estado le autoriza realizar copias del Expte. y a fs.169 se le notifica el plazo para hacerlo; a fs.189 se le notifica el otorgamiento de una prórroga solicitada por la ahora accionante para realizar su descargo; a fs.195 se le notifica para que produzca alegato; a fs.199 el instructor designado informa a la Directora de Sumarios de Fiscalía de Estado que la agente no compareció en ninguna instancia del proceso sumarial; que dictado el Decreto Nº105 que dispone su cesantía, articula recurso de reconsideración y recién en tal oportunidad alega la perención de la instancia concluyendo las actuaciones con el dictado del Decreto Nº 817 (ahora cuestionado) por el que no se hace lugar a la reconsideración intentada. De la minuciosa reseña de las actuaciones surge sin lugar a dudas, no solo la regularidad del procedimiento sumarial, sino también que la ocurrente no ejercitó su derecho de defensa por propia voluntad y a pesar de las oportunidades que tuvo de hacerlo en las diversas instancias, por lo que la alegada violación del derecho de defensa no puede ser de recibo, como así tampoco sus alegaciones con respecto a la perención de instancia en tanto ésta debió articularse oportunamente y no luego de dictado el Acto Administrativo sancionatorio y definitivo. Por último, la accionante considera que el Acto Administrativo que le impone la cesantía se encuentra viciado en su causa pues no existe correspondencia entre la conducta normativamente atribuída, esto es negligencia en el cumplimiento de sus funciones, Art.15 incs. a) y ñ) y Art. 62 inc. d) del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial y la regulación legal de una sanción expulsiva como lo es la cesantía. Y he aquí que como fundamento de ella, el Acto Administrativo hace mérito del Art. 62 inc. d) que precisamente refiere a otras sanciones menos gravosas, pero no contempla entre ellas a la cesantía que resulta regulada específicamente por el Art. 63 del mismo cuerpo legal y que el decreto sancionatorio omite considerar. Circunstancia que constituyendo un error de derecho, no desvirtúa sin embargo la regularidad de la investigación administrativa, ni las probadas conductas disvaliosas de la ocurrente en ejercicio de sus responsabilidades; lo que me lleva a coincidir con el Sr. Procurador General en que la discordancia que se analiza y fundamenta el agravio de parte, constituye en su caso una nulidad relativa del Acto Administrativo y así debe declararse, pero que al mismo tiempo permite su oportuna enmienda por la autoridad administrativa requerida, para lo cual resulta necesario otorgarle el plazo de 30 días a partir de la notificación de la presente, a fin de que se expida sobre la sanción que corresponde a las irregularidades efectivamente atribuidas y probadas en autos. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, en disidencia)
EMPLEO PÚBLICO-IMPUGNACION DE DECRETO DE CESANTIA -ERROR DE DERECHO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA-NULIDAD RELATIVA-PLAZO PARA QUE LA ADMINISTRACIÓN ENMIENDE EL ERROR DE DERECHO
Una agente de la Administración Pública Provincial interpone demanda Contencioso Administrativa de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción en contra del Decreto S Nº 817/08 dictado por el P.E.P que en su oportunidad rechazara recurso de reconsideración y nulidad contra el Decreto Nº 105/07 que disponía la cesantía de la agente de mención. Peticionando en definitiva se declare la nulidad por ilegitimidad del Decreto Nº 817/08 ordenándose su reintegro al cargo que ostentaba, se abonen las remuneraciones dejadas de percibir, con más intereses compensatorios y daños y perjuicios, incluido daño moral. Ingresando a la relación de hechos de la causa la accionante expone que desempeñándose como empleada categoría 11 en el ámbito de contaduría del Hospital San Juan Bautista en el año 1999 fue sometida a investigación sumarial por la comisión de supuestas irregularidades en la aplicación de circulares de la Subsecretaría de Finanzas, procedimiento que concluye con su cesantía dispuesta por el Decreto Nº 105/07. Interpuesto recurso de reconsideración y nulidad y el mismo es rechazado por el Decreto Nº 817/08. La cuestión de autos se sintetiza en diversos cuestionamientos al procedimiento y a los actos administrativos que determinan la cesantía de la ocurrente, o más genéricamente trátase de la petición de revisión en esta instancia de la regularidad mostrada por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus potestades disciplinarias. La accionante considera que el Acto Administrativo que le impone la cesantía se encuentra viciado en su causa pues no existe correspondencia entre la conducta normativamente atribuída, esto es negligencia en el cumplimiento de sus funciones, Art. 15 incs. a) y ñ) y Art. 62 inc. d) del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial y la regulación legal de una sanción expulsiva como lo es la cesantía. Y he aquí que como fundamento de ella, el Acto Administrativo hace mérito del Art. 62 inc. d) que precisamente refiere a otras sanciones menos gravosas, pero no contempla entre ellas a la cesantía que resulta regulada específicamente por el Art.63 del mismo cuerpo legal y que el decreto sancionatorio omite considerar. Circunstancia que constituyendo un error de derecho, no desvirtúa sin embargo la regularidad de la investigación administrativa, ni las probadas conductas disvaliosas de la ocurrente en ejercicio de sus responsabilidades; lo que me lleva a coincidir con el Sr. Procurador General en que la discordancia que se analiza y fundamenta el agravio de parte, constituye en su caso una nulidad relativa del Acto Administrativo y así debe declararse, pero que al mismo tiempo permite su oportuna enmienda por la autoridad administrativa requerida, para lo cual resulta necesario otorgarle el plazo de 30 días a partir de la notificación de la presente, a fin de que se expida sobre la sanción que corresponde a las irregularidades efectivamente atribuidas y probadas en autos. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, en disidencia)
EMPLEO PÚBLICO-IMPUGNACION DE DECRETO DE CESANTIA:IMPROCEDENCIA-RESPETO DEL DERECHO DE DEFENSA- AUSENCIA DE RELACIÓN ENTRE LA FALTA Y LA SANCIÓN:INEXISTENCIA- NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN:IMPROCEDENCIA-FACULTADES DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN
Una agente de la Administración Pública Provincial interpone demanda Contencioso Administrativa de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción en contra del Decreto S Nº 817/08 dictado por el P.E.P que en su oportunidad rechazara recurso de reconsideración y nulidad contra el Decreto Nº 105/07 que disponía la cesantía de la agente de mención. Peticionando en definitiva se declare la nulidad por ilegitimidad del Decreto Nº 817/08 ordenándose su reintegro al cargo que ostentaba, se abonen las remuneraciones dejadas de percibir, con más intereses compensatorios y daños y perjuicios, incluido daño moral. Adhiero a la relación de causa contenida en el voto que en el orden me precede, como así también al análisis efectuado y el concluyente rechazo de la mayoría de los agravios. No obstante ello, disiento del tratamiento destinado a la última impugnación planteada por la actora y la solución final propuesta. Sentado ello, la discordancia anunciada yace en que, si reparamos en los estrictos términos de la parte resolutiva del Decreto en cuestión, en lo que aquí atañe, el resolutorio reza: Artículo 2º.- “Aplícase a la agente N. B. M., “... la sanción disciplinaria de CESANTÍA por haber incurrido en el incumplimiento de los deberes impuestos por el Art. 15 Inc. a) y ñ), y negligencias en el cumplimiento de sus funciones, prevista en el Art. de mención y Art. 62 inc. d) del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial, Ley 3276…”. Ahora bien, de las coincidencias compartidas, deviene que quedó demostrado el acatamiento del debido proceso por parte de la Administración, que no hubo afectación del derecho de defensa, que de lo actuado no surge desviación de poder y que las imputaciones atribuidas a la actora han sido descriptas y probadas. Entonces conforme a ello, no advierto que el acto administrativo se encuentre viciado en la causa por no existir correspondencia, entre la conducta normativa atribuida y la sanción aplicada. En ese entendimiento el acto administrativo hace mérito, no solo en el Art. 62 inc. d), que es cierto dispone sanciones menores, sino que, la sanción impuesta es aplicada por haber incurrido, también y en primer orden “…en incumplimiento de los deberes impuestos por el Art. 15 inc a) y ñ), y negligencias en el cumplimiento de sus funciones, previstas en el artículo de mención,” .Y aquí vale detenerse, pues si nos percatamos en el texto del Art. 63 que establece las causales para la cesantía, el inc. i) de esta norma, textualmente refiere al “incumplimiento de las obligaciones determinadas en el Art. 15 y no sancionadas por el Art 63” y, el inc. j) “Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el Art. 15”. En esa inteligencia, si las faltas han sido efectivamente atribuidas y probadas y encuadradas en la normas del Art. 15 inc a) y ñ) y por estas causales procede la cesantía, no se infiere la ausencia de relación entre la falta y la sanción, por el solo hecho de, citarse además, al Art. 62 inc. d), y no haberse expresamente mencionado el Art.63 inc. i) y j) pues implícitamente lo está y surge claramente del Art.15 inc. a) y ñ). Así y con este razonamiento no comparto la necesidad de declarar por esto, aunque relativa, la nulidad por la nulidad misma. Sumado a que si mal no he interpretado, la actora, no ha cuestionado esta circunstancias sino que su reproche se dirige a que por tan pocas o leves faltas se disponga la sanción de cesantía. Al respecto como ya se expresa en el voto anterior, el tema efectivamente se encuentra dentro de la órbita de las facultades discrecionales de la Administración salvo que no sea razonable, carácter este, que como en forma detallada se explica en el dictamen del Sr. Procurador, no se percibe en la especie. En consecuencia, corresponde rechazar la Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción interpuesta. (Del voto del Dr. Cippitelli, por la mayoría)
EMPLEO PÚBLICO-IMPUGNACION DE DECRETO DE CESANTIA:IMPROCEDENCIA-LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-UNIDAD LÓGICA JURÍDICA DEL ACTO ADMINISTRATIVO (PARTE DISPOSITIVA Y FUNDAMENTOS)
Una agente de la Administración Pública Provincial interpone demanda Contencioso Administrativa de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción en contra del Decreto S Nº 817/08 dictado por el P.E.P que en su oportunidad rechazara recurso de reconsideración y nulidad contra el Decreto Nº 105/07 que disponía la cesantía de la agente de mención. Peticionando en definitiva se declare la nulidad por ilegitimidad del Decreto Nº 817/08 ordenándose su reintegro al cargo que ostentaba, se abonen las remuneraciones dejadas de percibir, con más intereses compensatorios y daños y perjuicios, incluido daño moral. Me corresponde decidir la suerte de la presente cuestión, acerca de si corresponde, conforme lo propone quien vota en primer lugar, reenviar para que la Administración se expida acerca de la sanción que cabe imponer a la actora, atento a que el Acto impugnado adolecería del vicio de nulidad relativa, por su falta de concordancia entre la conducta atribuida y la sanción de cesantía aplicada; y en sentido contrario quien vota en segundo lugar, expresa que el acto no presenta el vicio señalado, pues implícitamente la sanción de cesantía se infiere en él. Al respecto, creo y por ello me adhiero a quien vota en segundo orden, que la Administración llega a la conclusión final expulsiva, luego del examen de los presupuestos fácticos y jurídicos comprobados en el procedimiento sumarial que no han merecido reproches en cuanto a su legalidad. Por ello entiendo que el Acto Administrativo, que decide la cesantía de la actora por aplicación de los Arts.15 inc. a) y ñ) y Art. 62 inc. d) que habilita a la aplicación de sanciones menores a la cesantía como el apercibimiento, suspensión de hasta treinta días, retrogradación, postergación de ascenso no presenta el vicio que se le atribuye, dado que, si bien es cierto, debe atenderse de manera principal a la parte dispositiva del Acto Administrativo, no es posible prescindir de sus fundamentos, toda vez que ambos aspectos constituyen una unidad lógica jurídica.De allí, entonces que si de sus considerandos surge claramente la voluntad de la Administración de aplicar esta medida expulsiva respecto de la recurrente, no advierto que haya omisión de la Administración en tratar esta cuestión solo por que no se cite expresamente el Art. 63 que la prevé, cuando resulta fácil advertir que se alude a esta disposición. En consecuencia, corresponde rechazar la Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción interpuesta. (Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría)