Sentencia N° 25/10
ARCE, Martha Edith y CABEZAS de BARRERA, Iris c/ TRIBUNAL DE CUENTAS y MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO - s/ Acción de Ilegitimidad ó Anulación
Actor: ARCE, Martha Edith y CABEZAS de BARRERA, Iris
Demandado: TRIBUNAL DE CUENTAS y MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO
Sobre: Acción de Ilegitimidad ó Anulación
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2010-11-18
Texto de la Sentencia
Sumarios
ORDENANZAS MUNCIPALES: NATURALEZA JURIDICA-LEYES EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL-VÍA DE IMPUGNACION-ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD- DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: REQUISITO-LA CUESTION CONSTITUCIONAL COMO SECUNDARIA DE LA ACCIÓN DE ILEGITIMIDAD O ANULACION: FUNDAMENTO-REQUISITOS PROCESALES PROPIOS-DECLARACION DE OFICIO: IMPROCEDENCIA-DOCTRINA LEGAL DE LA CORTE DE JUSTICIA
Las ordenanzas no son actos administrativos de alcance general sino leyes en sentido formal y material. Resulta indudable que la vía para cuestionar una ordenanza municipal es la acción de inconstitucionalidad y no la acción de ilegitimidad o anulación. Únicamente es posible obtener la declaración de inconstitucionalidad de una norma, en un contencioso administrativo, cuando el planteo se formule en forma coadyuvante o secundaria a la cuestión de ilegitimidad del asunto en cuestión. Solo así es factible, porque de otro modo se transformaría en una acción originaria de inconstitucionalidad cuya procedencia se encuentra sujeta a un procedimiento diferente y a requisitos propios de ineludible acatamiento como es su denuncia y demostración, pues vale recordar, no es criterio de esta Corte la declaración de inconstitucionalidad de oficio.
ORDENANZAS MUNICIPALES: NATURALEZA JURIDICA-LEYES EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL-DOCTRINA LEGAL DE LA CORTE DE JUSTICIA-EQUIPARACION A ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ALCANCE GENERAL: IMPROCEDENCIA; FUNDAMENTO; EFECTOS-ERROR EN EL ART. 259 DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL: DETERMINACION- IMPUGNACION DE ORDENANZA: FORMA-ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-APARTAMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL LOCAL DE LA CONSTITUCION NACIONAL-OBSTACULO PARA SU APLICACION
Las ordenanzas municipales son leyes en sentido material y formal. El reconocimiento de este postulado, pacífico en doctrina y jurisprudencia y afirmado por las mismas actoras cuando aluden a su falta de publicación y en consecuencia a su no obligatoriedad, ha sido siempre el pensamiento de este Tribunal con sus integraciones anteriores, las que comparto plenamente y que sobre el tema, a modo ilustrativo, me permito transcribir en las expresiones del Ministro colega, Dr. José Ricardo Cáceres, que en diversos fallos ha dicho: "…las ordenanzas deben ser parangonadas a la ley en sentido formal y material y no a actos de naturaleza administrativa; que en tal sentido la Constitución Provincial incurre en un error en su Art.259 cuando establece la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar la legalidad de las ordenanzas, cuando el medio impugnaticio de esta especie de ley local debería ser una acción de inconstitucionalidad". En ese orden de ideas, el Superior Tribunal de Córdoba, fallo del 30/10/72 en autos Frigorífico Carnevali S.A.C. c/ Municipalidad de Córdoba, tiene dicho que: "las ordenanzas dictadas por las municipalidades dentro de la órbita de sus funciones no configuran actos administrativos, sino legislativos de carácter comunal, ajeno a la materia contenciosa administrativa en cuanto escapan al alcance de esta jurisdicción". "…Evidentemente, con la reforma del año 1994, la Carta Magna en el Art.123 confirma lo sostenido por este Tribunal que, siguiendo calificada doctrina y fallos de Cortes Provinciales, sostenía que los municipios no eran entes autárquicos sino políticamente autónomos y por lo tanto podían darse su propia legislación. En estrecha síntesis, las ordenanzas no son actos administrativos de alcance general sino leyes en sentido formal y material". "Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Art.5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político y administrativo, económico y financiero (Art.123 de la CN). Siendo ello así, fácil sería inferir que el Art.259 de la Constitución Provincial afecta o al menos se aparta de lo estatuido por la Constitución Nacional la que en su Art.5 garantiza la autonomía municipal, constituyendo un obstáculo para su aplicación".
LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA-ADHESION MUNICIPAL-INCUMPLIMIENTO DE LOS DESCUENTOS SALARIALES DISPUESTOS- JUICIO DE CUENTAS- ACORDADA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS-MULTA-CONDENA SOLIDARIA A LAS AUTORIDADES DEL CONCEJO DELIBERANTE-ACCION DE ILEGITIMIDAD O ANULACION: IMPROCEDENCIA, FUNDAMENTO-FALTA DE IMPUGNACION SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ORDENANZA DE ADHESION: EFECTOS- SIMPLES REPAROS FORMALES: EFECTOS-REVISION DEL ACTO ADMINISTRATIVO: IMPROCEDENCIA
Las actoras promueven acción contencioso administrativa de ilegitimidad o anulación en contra de la Acordada del Tribunal de Cuentas Nº5994/06, de fecha 16/8/06, y la declaración de nulidad e ilegalidad manifiesta de la Ordenanza Municipal N°773/00, fundamento de la Acordada impugnada. El Tribunal de Cuentas, mediante la Acordada cuya nulidad se pretende, condena a las actoras en su carácter de Presidente y Secretaria del Concejo Deliberante de Valle Viejo, en forma solidaria al pago de una suma de dinero en razón de haber omitido realizar los descuentos en los salarios de empleados y concejales, conforme a la escala prevista en la Ley de Emergencia Económica N°4989, a la que el Municipio se adhirió mediante la Ordenanza N°773/00. El Tribunal de Cuentas informa que su función es de control y fiscalización de la percepción e inversión de los caudales públicos y es incompetente para analizar la legalidad o legitimidad de las disposiciones legales emitidas por los distintos Organismos Estatales: que en este caso, desde la existencia de la Ordenanza mencionada, instrumentada municipalmente mediante Decreto N°87/00, vela por su cumplimiento e implementación; y que en virtud de su competencia se ha dispuesto el inicio del juicio de cuentas correspondiente , cuyo origen fue una auditoria contable practicada sobre la rendición de cuentas del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Valle Viejo- del que se observa en la documentación que en la liquidación y posterior pago a las dietas de concejales no se tuvo en cuenta lo dispuesto en dicha Ordenanza-; no subsanada la observación, se emite fallo condenatorio a reintegrar a la hacienda pública la suma de $2.170,10 en forma solidaria a las actoras. En el caso, el objetivo de las actoras es que se declare la ilegitimidad de la Acordada del Tribunal de Cuentas que las condena al pago de una multa, por haber sido dictada conforme a una ordenanza que resultaría nula, cuya nulidad también se solicita. En primer término, cabe advertir que el único argumento en contra del acto administrativo que se impugna -Acordada de Tribunal de Cuentas-, es que la misma se fundamenta en una ordenanza ilegítima, por lo tanto, si la ilegitimidad de la Acordada depende exclusivamente de la validez de la Ordenanza, el planteamiento obliga a realizar en primer lugar el análisis de esta última. En esa línea de razonamiento no puede obviarse referir que las ordenanzas no son actos administrativos de alcance general sino leyes en sentido material y formal. El reconocimiento de este postulado, pacífico en doctrina y jurisprudencia y afirmado por las mismas actoras cuando aluden a su falta de publicación y en consecuencia a su no obligatoriedad, ha sido siempre el pensamiento de este Tribunal con sus integraciones anteriores, las que comparto plenamente. De esta doctrina resulta, por un lado, que es indudable que la vía para cuestionar una ordenanza municipal es la acción de inconstitucionalidad y no la acción de ilegitimidad o anulación como la planteada en el presente. Y por otra parte, es oportuno destacar que únicamente es posible obtener la declaración de inconstitucionalidad de una norma, en un contencioso administrativo, cuando el planteo se formule en forma coadyuvante o secundaria a la cuestión de ilegitimidad del asunto en cuestión. Solo así es factible, porque de otro modo se transformaría en una acción originaria de inconstitucionalidad cuya procedencia se encuentra sujeta a un procedimiento diferente y a requisitos propios de ineludible acatamiento como es su denuncia y demostración, pues vale recordar, no es criterio de esta Corte la declaración de inconstitucionalidad de oficio. Las actoras, en la presente acción, jamás denunciaron ni tampoco demostraron que la Ordenanza en la que se fundamenta la Acordada sea inconstitucional, pues sus reproches solo se limitaron a cuestionamientos meramente formales del instrumento legal, como la falta de quórum para su aprobación conforme al R.I. del Concejo Deliberante y su falta de publicación, los cuales han quedado desvirtuados por las constancias obrantes en la causa; cuestionamientos que no habilitan que por la acción deducida este Tribunal proceda a su revisión. De este modo concluyo que, incólume la Ordenanza Municipal N°773/00 al no haber sido cuestionada por la vía correspondiente, y siendo ésta el fundamento legal de la Acordada del Tribunal de Cuentas N° 5994/06, cuya ilegitimidad constituía la pretensión de las actoras en autos, como así también, por lo expuesto por el Sr. Procurador General en su profundo y detallado dictamen, el que hago propio en su contenido y doy por reproducido, propicio el rechazo de la acción intentada, con costas a la actora que resulta vencida.