Sentencia N° 01/10
autos Corte Nº 57/09 “BIZE, Celeste Mónica c/ GUZMAN, Adolfo Raúl s/ Medida Cautelar- s/ RECURSO DE CASACION”
Actor: BIZE, Celeste Mónica
Demandado: GUZMAN, Adolfo Raúl
Sobre: Medida Cautelar- s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2010-02-14
Texto de la Sentencia
Sumarios
DIVORCIO-MEDIDAS CAUTELARES-INCIDENTES-PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD-REGULACION DE HONORARIOS-CARACTER AUTONOMO DE LA MEDIDA: IMPROCEDENCIA-ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY- RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA PARCIAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA: IMPROCEDENCIA; FUNDAMENTO-BASE DE REGULACION - MONTO DE LO EFECTIVAMENTE CAUTELADO: ALCANCE
La demandada interpone recurso de casación en contra de la sentencia de Cámara que hiciera lugar parcialmente al recurso de apelación que sobre honorarios intentaran los letrados de la contraparte, considerando la ahora recurrente que la sentencia impugnada incurre en los vicios de incorrecta interpretación de la ley y arbitrariedad. En el caso, son dos las cuestiones que delimitan el análisis jurisdiccional en el recurso; por una parte, si corresponde, según la naturaleza de las acciones, la aplicación de los art. 33 o 27 de la ley de honorarios profesionales, y por otra parte, la controversia suscitada en orden a la determinación de la base para el cálculo de los honorarios. En relación a la primera cuestión, asiste razón al recurrente, en tanto no es cierto que se trate de un proceso cautelar autónomo, sino que las medidas anticipadas peticionadas se realizaron en función del posterior inicio de una acción de divorcio y a la luz de lo normado por el art. 1295 de C.C, que autoriza a la cónyuge, aún en forma previa a la acción de divorcio, a peticionar medidas cautelares a fin de preservar el patrimonio conyugal y los derechos patrimoniales que le correspondieran. Así lo tiene dicho la jurisprudencia cuando expone que: “Si las medidas cautelares solicitadas lo fueron en atención a lo dispuesto en el art. 1295 del C.C, las mismas no revisten un trámite autónomo del principal o constituye el único objeto del juicio ya que siempre están referidas a la suerte del proceso principal, por lo que no cabe la aplicación, a los efectos regulatorios, de art. 27 sino del art. 33 de la ley 21.839” (Cam. Nac. de Apelac. en lo Civil, sala B – 26/4 – 1982 – LL 1982 – D, 432). A lo reseñado sobre norma aplicable al caso de autos, debe agregarse que los propios actores, en su presentación de inicio, justifican las medidas cautelares solicitadas en virtud del art. 1295 del C. C, por lo que corresponde receptar el agravio del casante con respecto al alegado vicio. En relación a la segunda cuestión debatida, surge con claridad que lo efectivamente cautelado es la totalidad de la porción correspondiente a la esposa del patrimonio conyugal sobre la que recae la medida (en el caso, embargo del 50% de honorarios del esposo) y que deriva de la sentencia judicial que así lo determina y no las cuotas partes que de ese patrimonio, ya cautelado, pudieran depositarse en una cuenta judicial en el transcurso del proceso, pues bajo este criterio podría llegarse al absurdo de considerar que lo cautelado lo determina un certificado bancario de depósito y no una sentencia judicial en la medida y extensión en que lo ordena. Coincido, en el tema de que se trata, con lo decidido por el tribunal de grado cuando expone en la sentencia en recurso que: “el valor realmente asegurado en las medidas cautelares es el que debe ser sometido como monto base a los fines regulatorios conforme la tarea desarrollada por los profesionales o por el interés comprendido con el dictado de la medida ya que de esta manera se da seguridad al accionante y por fin así, de esta manera, cumple su finalidad precautoria”. Debiéndose confirmar, en cuanto al agravio que se analiza lo resuelto en la sentencia en recurso a la que no se le puede atribuir, a mi criterio, el vicio de arbitrariedad alegado por la recurrente. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, en disidencia parcial).
MEDIDAS PRESERVATIVAS O PROTECTORIAS DEL ACERVO PATRIMONIAL-REGULACION DE HONORARIOS - PRECEDENTE REFERIDO A LOS PROCESOS DE REVISION EN CONCURSOS Y QUIEBRAS - RECHAZO TOTAL DEL CREDITO INSINUADO- BASE DE REGULACION-FUNDAMENTO-CRITERIO RECONOCIDO COMO PRINCIPIO GENERAL REGULATORIO-APLICACIÓN AL CASO-MEDIDA CAUTELAR EN JUICIO DE DIVORCIO-BASE DE REGULACION- MONTO DE LO EFECTIVAMENTE CAUTELADO-ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA: INEXISTENCIA-RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENCIA
En relación a sobre qué base han de regularse los honorarios cuando la tarea profesional ha consistido esencialmente en preservar y proteger un acervo patrimonial, y estando en discusión el sentido y alcance del art. 287 de la ley de Concursos y Quiebras, cuando dispone que en los procesos de revisión se regularán honorarios, tomándose como montos del proceso principal el de crédito insinuado y verificado, analizando los diferentes resultados posibles a que puede arribar el proceso de verificación o su revisión posterior, tuve la oportunidad de considerar que: “si el crédito insinuado es rechazado en su totalidad, en esta hipótesis la masa concursal es la vencedora y los honorarios del victorioso se calcularán sobre el monto insinuado, todo ello porque esta es la proporción en la que la masa no se vio comprometida patrimonialmente”, (seguía diciendo y esto cobra singular relevancia) “tal criterio adquiere significado general como patrón de decisión, en la medida que el derecho reconocido y efectivamente incorporado al patrimonio en sentido genérico, tiene la mísma significación que la pretensión creditoria rechazada, según se mire la cuestión desde la perspectiva del acreedor o de la masa” ( Autos Corte Nº 36/01 “ Garelli Argentina y Ricambi Motos S.A s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Revisión de la Sentencia Interlocutoria Nº 15/99 – Recurso de Casación"). En aquella oportunidad, el Sr. Procurador General de la Corte en su dictamen en la causa, coincidiendo con el criterio de la subscripta expresó que: “habiéndose rechazado en su totalidad la verificación solicitada en la revisión, para la determinación del monto base de la regulación de honorarios debe asimilarse la situación a la de la demanda totalmente rechazada, en cuyo caso se tiene en cuenta el valor de la pretensión”, agregando que, con tal criterio: “ ni se vulnera por lo tanto el espíritu de la ley (de Concursos y Quiebras) adoptando la base que considero adecuada según los principios generales de regulación de honorarios” (Dictamen Nº 112 – 03/08/01). Tal criterio, entonces reconocido como principio general regulatorio, debe aplicarse en la presente causa, coincidiendo, en el tema de que se trata, con lo decidido por el tribunal de grado cuando éste expone en la sentencia en recurso que: “el valor realmente asegurado en las medidas cautelares es el que debe ser sometido como monto base a los fines regulatorios conforme la tarea desarrollada por los profesionales o por el interés comprendido con el dictado de la medida ya que de esta manera se da seguridad al accionante y por fin así, de esta manera, cumple su finalidad precautoria”. Se debe confirmar, en cuanto al agravio que se analiza, lo resuelto en la sentencia en recurso, a la que no se le puede atribuir, a mi criterio, el vicio de arbitrariedad alegado por la recurrente. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, según su fundamento, en disidencia parcial).
RECURSO DE CASACION-INCORPORACION DE PRUEBA DOCUMENTAL EN LA INSTANCIA EXTRAORDINARIA: IMPROCEDENCIA
Resulta manifiestamente inadmisible el intento de incorporación de prueba documental por la recurrente en esta instancia extraordinaria de casación, en razón de la naturaleza de esta última y los límites a las potestades jurisdiccionales (Art.290 C.P.C.C).- (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva).
REGULACIONES DE HONORARIOS-MONTO Y PAUTAS DE REGULACION-CUESTIONES DE HECHO-LA IRRECURRIBILIDAD EN CASACION COMO REGLA: EXCEPCIONES-APARTAMIENTO INFUNDADO DE LA SOLUCION NORMATIVA APLICABLE AL CASO
Ante todo y previo a brindar mi opinión de la controversia traída a conocimiento de este Tribunal, considero menester dejar en claro que, si bien la materia que nos convoca -regulación de honorarios- es una cuestión de hecho, exenta de revisión en esta instancia extraordinaria, corresponde apartarnos de este principio cuando se trata de juzgar la correcta aplicación de las normas que rigen la regulación o cuando los honorarios son desproporcionados con el monto del juicio y la naturaleza de la labor cumplida, violando, de este modo, las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio, criterio restrictivo mantenido por esta Corte en numerosos fallos en los que se ha dicho: “...si bien, "La regulación de honorarios -en lo que respecta a su monto- está exenta de revisión por la Corte (S. C. Bs. As. 19/9/78, Rep., t. 19, p 1072), dado que, "Es una cuestión de hecho, no susceptible de revisión por la Corte, lo relativo a los mismos y pautas que deben servir de base a la regulación de honorarios de letrados y peritos (S. C. Bs. As., 13/11/79, ED t. 89", vale dejar en claro que la excepción a este principio existe y entiendo que la situación se configura en la especie toda vez que "corresponde admitir recursos extraordinarios contra regulaciones de honorarios cuando no se trata de apreciar pautas de hecho sino el sentido jurídico de la norma que rige la regulación" (S. C. Bs. As.., 7/8/84, Rep. ED, t. 19, p. 1072) -en el caso, se regularon tomando el monto de la demanda y no el de la transacción- en este supuesto el pronunciamiento en crisis, se aparta abiertamente y sin fundamento alguno de la solución normativa que rige el caso lo cual la descalifica como acto jurisdiccional válido”. Sentencias: 22/09,23/09;24/09.- En esa línea de pensamiento, considero que el caso que hoy analizamos se encuentra comprendido en la esfera de lo excepcional definido por esta Corte. (Del voto del Dr. Cippitelli).
DIVORCIO-MEDIDAS CAUTELARES-INCIDENTES-PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD-REGULACION DE HONORARIOS BASADA EN EL CARACTER AUTONOMO DE LA MEDIDA: IMPROCEDENCIA-ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY-RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA
Comparto la relación de causa plasmada en el voto que me precede y adhiero a la solución propiciada en el mismo respecto de la normativa aplicable a la cuestión traída a esta instancia. En efecto, la causa de origen es la regulación de honorarios en una medida cautelar consistente en una traba de embargo previa al inicio de la causa de divorcio. La misma ha generado dos planteos puntuales, por un lado determinar si conforme a la naturaleza de la medida precautoria, -autónoma o accesoria- corresponde la aplicación de los Arts. 27 o 33 de la Ley Nº 3956 -de aranceles- y por otro lado cuál es el monto base para el cálculo de los honorarios. En primera instancia se reguló los honorarios en lo que aquí atañe aplicando el Art. 27 y como base para la regulación la sumatoria de los depósitos efectuados como consecuencia del embargo. Apelado que fue el fallo dictado por el A quo por los representantes de la actora, titulares de los honorarios, la Cámara de Apelaciones revoca parcialmente el pronunciamiento. Confirma la aplicación de Art. 27, pero modifica el monto base de la regulación y al respecto afirma que corresponde “lo efectivamente embargado”, “el valor realmente asegurado”, “la suma efectivamente cautelada es la que está ordenada en la sentencia”, entendiendo con estas expresiones que corresponde como base para la regulación el monto histórico que debía percibir el demandado en concepto de honorarios por su participación en una causa en el Fuero Federal, conforme a las pruebas aportadas. Contra este pronunciamiento, recurre el demandado-obligado al pago. El voto de mi colega preopinante propone revocar el fallo en cuanto a la aplicación del Art. 27 de la Ley de Honorarios, y considera que corresponde aplicar el Art. 33 del mismo cuerpo legal, solución que comparto y adhiero. Efectivamente y en esa inteligencia, después de la sanción de la Ley Nº 21.839 -ordenamiento arancelario nacional, cuyo articulado es análogo al del dispositivo provincial-, se reiteró la jurisprudencia nacional que establecía que a los honorarios por medidas precautorias, en los juicios de divorcio, no debía aplicársele el Art. 27 de la mencionada ley, que equivalía al 33% del Art. 7, primera parte, sino que la situación debía ser valorada en relación con el Art. 33, que oscilaba entre el 10% y el 20% ( hoy entre el 2% y el 20%), atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudiera tener la resolución definitiva del proceso principal y también el monto del valor que asegurare. (Del voto del Dr. Cippitelli).
DIVORCIO-MEDIDAS CAUTELARES-REGULACION DE HONORARIOS--BASE DE REGULACION: DETERMINACION-CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-SUMA DE LOS DEPOSITOS EFECTIVAMENTE EMBARGADOS-RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA;EFECTOS-REENVÍO AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA UNA NUEVA REGULACION
Comparto la relación de causa plasmada en el voto que me precede y adhiero a la solución propiciada en el mismo respecto de la normativa aplicable a la cuestión traída a esta instancia, empero disiento de la propuesta respecto de la otra cuestión planteada, esto es la de determinar cuál es el monto de la base de cálculo para regular los honorarios. En primera instancia se regularon los honorarios, en lo que aquí atañe, aplicando el Art. 27 y tomando como base para la regulación la sumatoria de los depósitos efectuados como consecuencia del embargo. Apelado que fue el fallo dictado por el A quo por los representantes de la actora, titulares de los honorarios, la Cámara de Apelaciones revoca parcialmente el pronunciamiento. Confirma la aplicación de Art. 27, pero modifica el monto base de la regulación y al respecto afirma que corresponde “lo efectivamente embargado”, “el valor realmente asegurado”, “la suma efectivamente cautelada es la que está ordenada en la sentencia”, entendiendo con estas expresiones que corresponde, como base para la regulación, el monto histórico que debía percibir el demandado en concepto de honorarios por su participación en una causa en el Fuero Federal, conforme a las pruebas aportadas. A mi parecer, la diferencia finca en la disparidad de criterios de interpretación que debe adjudicarse a las expresiones, pues todos coinciden en que el monto base es “lo efectivamente embargado”, “el valor realmente asegurado”, “lo determinado en la sentencia”. El primer voto confirma en este punto lo resuelto por la Alzada, que afirma que la base es el 50% de los honorarios regulados en ese entonces al demandado, toda vez que ese era el norte del embargo, y que ello deriva de la sentencia judicial que así lo determina. Ante ello, estimo que debe estarse a las circunstancias de cada situación y en el particular comparto, en este punto, lo dictaminado por el Sr. Procurador. De este modo razono que, en el caso puntual, la base a tener en cuenta es la suma de los depósitos realizados hasta que la medida fue levantada. Elo es así, dado que es lo que emerge de la Sentencia Interlocutoria Nº 305, que ordena la medida, al expresar que : “…si existieran sumas que deban ser abonadas al demandado en concepto de honorarios se retenga de ellas el 50% y se depositen…”. Ahora bien, no obstante que determinar ese monto obligue a sumar los depósitos no implica, a mi parecer, que el mismo esté asignado por un certificado bancario de depósito, sino que ello es así porque la sentencia, insisto, en este caso, dispone la medida cautelar no sobre un monto específico, sino un porcentaje -50%-, sujeto el mismo a la condición de su existencia y sin monto determinado. Resulta entonces así, conforme a la sentencia, que lo efectivamente embargado es la suma de los depósitos, como lo resolvió la Sra. Juez de Primera Instancia, autora del pronunciamiento inicial.- En consecuencia y haciendo mías las expresiones del Sr. Procurador General de la Corte en su dictamen al respecto, opino que también en este punto la sentencia impugnada debe ser revocada. En tal sentido considero que deben remitirse los autos al Juzgado de origen, a fin de que se practique una nueva regulación conforme a las pautas fijadas, Art. 33 de la ley de aranceles, y el monto base de la regulación será la suma de los depósitos efectuado hasta que la medida fue levantada. (Del voto del Dr. Cippitelli, por la mayoría).
DIVORCIO - MEDIDAS CAUTELARES-REGULACION DE HONORARIOS--BASE DE REGULACION: DETERMINACION-CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-SUMA DE LOS DEPOSITOS EFECTIVAMENTE EMBARGADOS-RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA; EFECTOS-REENVÍO AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA UNA NUEVA REGULACION
Me toca, en esta ocasión, decidir por una de las posturas ya tomadas a fin de conformar la mayoría. La cuestión que se plantea gira en torno, como bien puntualiza el Sr. Ministro preopinante, de una cuestión de interpretación de expresiones empleadas en la sentencia recurrida, pues todos coinciden en que el monto base a tener en cuenta, a los fines regulatorios, es lo efectivamente embargado o cautelado. El recurrente sostiene que el monto efectivamente embargado asciende a la suma de $ 22.100, que surge de los depósitos realizados por Edecat conforme a las constancia de autos, siendo ese el monto a tener en cuenta como base para la regulación de los honorarios a los profesionales intevinientes y no la suma de $ 716.513,50 –que toma en cuenta la sentencia- y que resulta de la retención del 50% de los honorarios que debía percibir el demandado en un proceso iniciado en la justicia federal, que asciende en su totalidad a la suma de $ 1.433.047 cuyo 50% es de $716,513,50. Es decir que la disyuntiva debe resolverse verificando cuál es la suma o el monto efectivamente embargado, y este monto se obtiene, como bien afirma el Sr. Procurador, de la sumatoria de los depósitos realizados, los que arrojan la suma de $22.100. De este modo se distingue el valor que se pretende resguardar del valor de lo asegurado, resultando por ello lógico que sea el monto asegurado el determinante de la base regulatoria, pues ese es el objeto de la controversia. En consecuencia, entiendo que la sentencia resulta contradictoria cuando afirma que debe estarse a lo efectivamente embargado y sin embargo termina tomando como base una suma que no ha sido efectivamente asegurada. Por dichos motivos, comparto el criterio sostenido por quien me precede en el acuerdo, votando así en idéntico sentido. (Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría).
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION-REVOCACION DE LA SENTENCIA REGULATORIA DE HONORARIOS-COSTAS-APARTAMIENTO DEL PRINCIPIO GENERAL-CUESTION DUDOSA DE DERECHO-IMPOSICION POR EL ORDEN CAUSADO
En relación a las costas, estimo que teniendo en cuenta que la cuestión traída a esta instancia puede considerarse como dudosa de derecho y conforme se resuelve la misma, debemos apartarnos del principio general de imposición de las costas a la vencida y, en consecuencia, propongo que las mismas sean impuestas por el orden causado. (Del voto del Dr. Cippitelli).