Sentencia N° 8/12
autos Corte Nº 49/11 “RAMONDA, Ana Maria c/ OBISPADO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA- s/ Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios -CASACION”
Actor: RAMONDA, Ana Maria
Demandado: OBISPADO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
Sobre: Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios -CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2012-10-09
Texto de la Sentencia
Sumarios
CONTRATOS-OBLIGACIONES DINERARIAS-CONDENA DE CUMPLIMIENTO-INTERESES- TASA DE INTERES-ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA LEGAL DE LA CORTE DE JUSTICIA: REQUISITOS; CUMPLIMIENTO; EFECTOS; CONFIGURACION-ADMISIÓN DEL AGRAVIO- RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA PARCIAL
La demandada en autos, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada por la Cámara de Apelación, la que por unanimidad confirma lo resuelto en la Primera Instancia. El recurso se funda en las tres causales previstas por el Código de Rito en el Art. 298. la parte actora alquiló el inmueble sito en calle República, denominado “Villa Augusta”, propiedad del Obispado. Como consecuencia de arreglos que realizó en dicho lugar, imposibilitó el pago de los alquileres y motivó el inicio del juicio de desalojo. Que antes que éste finalizara, ambas partes llegaron a un acuerdo por el cual, el Obispado desistía de todos los juicios iniciados y la locataria, entregaba el local y percibiría a igual que la garante la suma de $120.000, a descontar, del producido que se obtenga con la posterior locación del inmueble. El convenio de fecha marzo del 2001, es homologado judicialmente. El Obispado al año siguiente da en comodato el local, hasta que en mayo del 2004 finalmente lo alquila. La actora, ex locataria, inicia demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Admitida la demanda en primera instancia, el fallo es apelado por ambas partes, posteriormente la actora desiste del recurso y la Cámara confirma la decisión del A quo, y aplica en esa instancia las costas por el orden causado. En el primer agravio con fundamento en el inc. c del Art. 298 del CPC, se cuestiona la determinación de la tasa de interés aplicada al importe que debe abonar a la actora. Al respecto cabe destacar que la invocación de esta causal le obliga al recurrente, la mención de los fallos que contienen la doctrina legal que se alega erróneamente aplicada o interpretada. Dicha carga procesal y técnica, en la especie se observa cumplida, y de ella, sin esfuerzo se infiere su razón sobre el tema. En efecto, cierto es que esta Corte sentó posición en relación a la tasa de interés que corresponde aplicar en este tipo de litigios y la decisión luce pacífica e unánime en los distintos precedentes citados en el líbelo recursivo. De los mismos surge, con meridiana claridad, que la sentencia atacada al disponer aplicar la tasa activa, falla en contra de la doctrina de esta Corte que postula, la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, con más, el medio por ciento nominal mensual desde que la suma es debida hasta su efectivo pago. Conforme a ello, el recurso por este agravio debe prosperar y en ese sentido corresponde aplicar la tasa pasiva, mas un 0,50 mensual, al confeccionar la planilla.
SENTENCIAS-MOTIVACION DE SENTENCIAS-PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-IURA NOVIT CURIA-ALCANCE;INTERPRETACION
El principio de congruencia impone, una correlatividad entre lo pretendido en la causa y lo resuelto en la sentencia. Ahora bien, a la par de este básico principio, cabe recordar existe también otra máxima de igual magnitud. Se trata de una elemental aplicación del antiguo aforismo “iura novit curia” (el juez conoce el derecho), expresamente adoptado en las normas del ordenamiento procesal en los Art. 163 inc.6 en concordancia con el Art. 34 inc.4. De ello deviene que es tarea inherente a la función del juzgador la catalogación y calificación de los hechos que sirven de sustento a la pretensión litigiosa. En esa tarea propia del juzgador, el juez, puede contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuados por los propios interesados y solo no rige cuando de la relación fáctica presentada en la demanda no surge con claridad el tipo de pretensión sustentada.
SENTENCIAS-MOTIVACION DE SENTENCIAS-PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-IURA NOVIT CURIA-ALCANCE;INTERPRETACION-DEFENSA EN JUICIO Y DEBIDO PROCESO
El empleo del principio iura novit curia debe ser respetuoso del de congruencia, dado que el juez debe aplicar la norma inherente al caso, pero siempre enmarcado dentro de las situaciones presentadas por las partes, pues tal adagio no autoriza a cambiar la pretensión interpuesta ni modificar los términos en que ha quedado trabada la litis. Lo contrario importaría conculcar la garantía de defensa en juicio y las reglas del debido proceso. Vale decir que conforme a dicho principio el juez debe atender a la sustancia de la acción ejercitada, pudiendo asignarle a la pretensión un diferente nomen iuris. Por su parte, el imperativo de congruencia en la sentencia exige que medie conformidad entre ésta y la demanda, vale decir, que la decisión se ajuste a la materia fáctica oportunamente introducida y debidamente sustanciada en el juicio.
DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS-CONDENA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-RECURSO DE CASACION-VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA:IMPROCEDENCIA;FUNDAMENTO-IURA NOVIT CURIA-INEXISTENCIA DE PERJUICIO O AFECTACION DEL DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO
En el presente recurso de casación, la demandada como segundo agravio reprocha que no se ha respetado el principio de congruencia contenido en el art. 34 Inc. 4. Desde su óptica el casante expresa que, al iniciarse demanda por incumplimiento del contrato, ante la existencia de un contrato homologado judicialmente, correspondía desestimar la demanda y no resolver fuera de la traba de la litis como cumplimiento de contrato. Se puede colegir que el principio de congruencia impone, una correlatividad entre lo pretendido en la causa y lo resuelto en la sentencia. Ahora bien, a la par de este básico principio, cabe recordar existe también otra máxima de igual magnitud. Se trata de una elemental aplicación del antiguo aforismo “iura novit curia” (el juez conoce el derecho), expresamente adoptado en las normas del ordenamiento procesal en los Art. 163 inc.6 en concordancia con el Art. 34 inc.4. De ello deviene que es tarea inherente a la función del juzgador la catalogación y calificación de los hechos que sirven de sustento a la pretensión litigiosa. En esa tarea propia del juzgador, el juez, puede contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuados por los propios interesados y solo no rige cuando de la relación fáctica presentada en la demanda no surge con claridad el tipo de pretensión sustentada. De esta manera sólo las pretensiones deducidas en juicio, es lo que debe ser materia de juzgamiento. Por su parte, el imperativo de congruencia en la sentencia exige que medie conformidad entre ésta y la demanda, vale decir, que la decisión se ajuste a la materia fáctica oportunamente introducida y debidamente sustanciada en el juicio. A la luz de ello, desde mi perspectiva considero que los jueces de grado, al resolver conforme al planteo litigioso actuaron dentro de las facultades propias que el principio Iura curia novit les reconoce, sin que por ello se vea afectado el principio de congruencia. Va de suyo que los argumentos de este agravio solo refleja, un agravio por el agravio mismo, porque no se señala y tampoco se advierte, cuál es el perjuicio que la decisión le provoca, de qué forma se ha visto afectado su derecho de defensa, o de que defensa se ha visto privado. En cambio sí se vislumbra que, de haberse resuelto conforme a su lógica, a corto plazo se encontraría demandado nuevamente por ejecución de contrato, para que el contrato se cumpla, que es en definitiva el thema decidendum. El cumplimiento contractual, deviene indefectible de la existencia del contrato homologado judicialmente, reconocido e invocado por ambas partes y que los jueces de grado resuelven dentro de los límites de sus facultades decisorias y evitan de este modo un desgaste jurisdiccional y brindan un aporte esencial a la economía procesal. Como consecuencia de todo lo expresado los planteos del impugnante dirigidos a cuestionar la actitud de los magistrados de grado no resultan aptos para la apertura de esta instancia extraordinaria, pues lo decidido por el Tribunal no excede el marco de sus atribuciones ni exhibe una manifiesta arbitrariedad que permite descalificarlo como acto jurisdiccional. Desde esta perspectiva es evidente que el proceso realiza una razonada aplicación de normas con adecuada referencia a los hechos comprobados en la causa, circunstancia que sellan la suerte adversa de la arbitrariedad que el recurrente, sobre este punto, imputa al fallo por lo que tal agravio no puede prosperar.
DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS-CONDENA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-RECURSO DE CASACION-VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA:IMPROCEDENCIA;FUNDAMENTO-CUESTION OPINABLE-INEXISTENCIA DE ARBITRARIEDAD
En el presente recurso de casación, la demandada como segundo agravio reprocha que no se ha respetado el principio de congruencia contenido en el art. 34 Inc. 4. Desde su óptica el casante expresa que, al iniciarse demanda por incumplimiento del contrato, ante la existencia de un contrato homologado judicialmente, correspondía desestimar la demanda y no resolver fuera de la traba de la litis como cumplimiento de contrato. En el caso, los jueces de grado al resolver conforme al planteo litigioso actuaron dentro de las facultades propias que el principio Iura curia novit les reconoce, sin que por ello se vea afectado el principio de congruencia. Tal vez lo que el recurrente propicia desde su óptica personal, pecando de un excesivo rigorismo formal, haya sido una alternativa, del judicante, más al haber elegido encuadrar la acción como cumplimiento de contrato, la decisión se presenta opinable o discutible y con la que se puede o no coincidir pero, no por ello la decisión se enrola como arbitraria. Además, es menester tener en cuenta que, no toda omisión o exceso habilita su impugnación mediante esta doctrina y que ello a su vez debe causar un perjuicio al recurrente.
CONTRATOS-OBLIGACIONES DINERARIAS-CONDENA DE CUMPLIMIENTO-AGRAVIO SOBRE EL CÓMPUTO DE LA EXIGIBILIDAD DE LA DEUDA-RECURSO DE CASACION:PROCEDENCIA PARCIAL
La demandada en autos, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada por la Cámara de Apelación, la que por unanimidad confirma lo resuelto en la Primera Instancia. La parte actora alquiló el inmueble sito en calle República, denominado “Villa Augusta”, propiedad del Obispado. Como consecuencia de arreglos que realizó en dicho lugar, imposibilitó el pago de los alquileres y motivó el inicio del juicio de desalojo. Que antes que éste finalizara, ambas partes llegaron a un acuerdo por el cual, el Obispado desistía de todos los juicios iniciados y la locataria, entregaba el local y percibiría a igual que la garante la suma de $120.000, a descontar, del producido que se obtenga con la posterior locación del inmueble. El convenio de fecha marzo del 2001, es homologado judicialmente. El Obispado al año siguiente da en comodato el local, hasta que en mayo del 2004 finalmente lo alquila. La actora, ex locataria, inicia demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Admitida la demanda en primera instancia, el fallo es apelado por ambas partes, posteriormente la actora desiste del recurso y la Cámara confirma la decisión del A quo, y aplica en esa instancia las costas por el orden causado. En el tercer agravio con fundamento en la causal de arbitrariedad, se cuestiona la fecha a partir de la cual se establece el reintegro de la suma adeudada al disponerse como tal la fecha del comodato. El pronunciamiento de Cámara avala los fundamentos expuestos en la 1ra. Instancia en cuanto a que no se puede hacer beneficencia con lo ajeno cuando había una deuda que afrontar con el producido del alquiler y añade que los contratos deben interpretarse conforme al Art. 1198 del C. Civil y que la expectativa de cualquier contratante es que las deudas reconocidas deben efectivizarse en tiempo prudencial y se concluye que corresponde establecer como fecha del reintegro la fecha del contrato de comodato. Es del caso recordar que la letra del contrato es ley para las partes y, si en las cláusulas del convenio se acordó que la deuda se solventaría con el producido de la locación, no encuentro razonable la decisión de modificar lo acordado por ambos contratantes. Habitualmente se sostiene que la interpretación sólo es posible cuando hay ambigüedad, porque su texto permite varios significados posibles, o vaguedad porque el texto no tiene precisión, y no se puede saber con exactitud cuál es la obligación asumida. Si no hay ambigüedad o vaguedad, se trata simplemente de aplicar lo pactado. A su vez, no se aprecia que el inmueble se haya dado en comodato para hacer beneficencia con lo ajeno. Tampoco se puede pensar que se haya evitado el alquiler para no pagar la deuda, sobre todo, a costa de perder el otro porcentaje de la renta. La situación, a mi entender, responde a las complicadas circunstancias de poder alquilar la propiedad dadas a sus peculiares características que en el mismo fallo se advierte. Que ante este panorama y sin que ello implique dejar de lado la buena fe, si no hay plazo estipulado para alquilar, si no se probó el acercamiento de propuesta por parte de la actora, que conforme al convenio podía efectuar; más aun, si se percata que incluso, el despliegue de la actividad de la actora tendiente al cumplimiento del contrato se produce, no cuando el inmueble es dado en comodato, sino, cuando en realidad tiene conocimiento de que el local fue alquilado, de donde se puede inferir que también a partir de allí, la misma entiende, que la deuda se torna exigible, entonces así, no me parece justo que se disponga, forzada, caprichosa y antojadiza y, por ende, arbitrariamente como fecha de la obligación de pago, la del contrato de comodato, considerando en consecuencia que, se debe estar y respetar lo estipulado en el contrato. De este modo el interés debe aplicarse desde la fecha de pago del primer alquiler, que es lo que genera la exigibilidad de la deuda conforme a lo convenido por las partes en el contrato. Por lo expuesto considero que debe hacerse parcialmente lugar al recurso de casación planteado y en consecuencia, revocar la sentencia en cuanto a la fecha a partir de la cual se establece el reintegro de las sumas adeudadas, ello es a partir de la fecha del contrato de locación
RECURSO DE CASACION-AGRAVIO NO PLANTEADO EN LA SEGUNDA INSTANCIA-RECHAZO EN LA INSTANCIA EXTRAORDINARIA LOCAL
En relación al monto mensual de $2.000 que el fallo, según critica el recurrente, arbitrariamente dispone se debe pagar, sin tener en cuenta el porcentaje a que estaba obligado en caso de darse tales extremos pactados, no fue materia de agravio en la apelación, en consecuencia, tampoco puede ser tratado mediante este recurso. Ello por cuanto conforme al alcance de este remedio procesal, “Por vía de este recurso de inaplicabilidad de ley la Suprema Corte no puede conocer en una cuestión que no fue tratada por la Cámara por no haber sido motivo de la expresión de agravios” (SCBs As. 26/ 10/76, ED, t.72, p. 149). Por lo que corresponde sin más el rechazo de este agravio.
COSTAS-LA IRREVISABILIDAD COMO REGLA MEDIANTE RECURSO DE CASACION-ADMISIÓN PARCIAL DEL RECURSO DE CASACION:EFECTOS SOBRE LA CONDENA EN COSTAS EN TODAS LAS INSTANCIAS-IMPOSICION POR EL ORDEN CAUSADO
Por último en lo referente a las costas, la recurrente alega que hay un vencimiento parcial y mutuo por lo que resulta arbitrario que la Alzada confirme, la aplicación en 1ra. Instancia del 70% de las costas a su parte, tanto que, en 2da. Instancia se dispone por el orden causado Es sabido que, como agravio autónomo, es doctrina corriente que la revisión de las decisiones vinculadas con la distribución de costas es materia ajena a esta vía de excepción; salvo claro está, que exista arbitrariedad. Sin embargo y solo a título ilustrativo, no esta de mas dejar en claro que, conforme a como estimo deben ser resueltas las cuestiones planteadas en la especie, puede calificarse como parcialmente exitoso el recurso, toda vez que los agravios generan una modificación en la sentencia y en virtud de ello considero que debe variar también la proporción de la condena. En esa inteligencia, debe entenderse entonces, en forma indubitable e implícita que ha cambiado el curso de las costas dispuestos en la instancia de origen. En efecto, es atinado tener presente que, cuando la sentencia o resolución fuera revocada, el tribunal debe adecuar las costas al contenido del pronunciamiento, aun, cuando no hubiese sido materia de apelación. Ello obedece al sentido de unidad que adquiere el proceso de modo tal que, el progreso final de la pretensión determinará la condena en costas respectiva. A mayor aclaración a de entenderse también que, no hay vencimiento por instancias, pues el pleito entero fue necesario para el reconocimiento del derecho del vencedor, por lo que, el tribunal que entiende en el recurso es el que dictará la condena en costas en todas las instancias, las que a su vez, van a depender de las resultas del nuevo pronunciamiento, Art. 68 del C.P.C.C. Atento a como ha prosperado el recurso y la manera que ha quedado definida la cuestión principal, considero que las costas por lo dicho anteriormente al respecto, deben ser distribuidas por el orden causado en todas las instancias.
CONTRATOS-INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS-AMBIGÜEDAD O VAGUEDAD EN LOS TÉRMINOS O EXPRESIONES-
Habitualmente se sostiene que la interpretación sólo es posible cuando hay ambigüedad, porque su texto permite varios significados posibles, o vaguedad porque el texto no tiene precisión, y no se puede saber con exactitud cuál es la obligación asumida. Si no hay ambigüedad o vaguedad, se trata simplemente de aplicar lo pactado. Esta es una antigua regla de derecho -in claris non fit interpetatio-, recibida por los tribunales en forma reiterada, y cuya función es brindar seguridad: si el texto es claro, sólo hay que aplicarlo y no apartarse del mismo. En el mismo sentido la Corte Suprema ha dicho que “cuando los términos o expresiones empleadas en un contrato son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación sin que resulte necesario una labor hermenéutica”) fallos: 307:2216; 314:363).
CONTRATOS-OBLIGACIONES DINERARIAS - CONDENA DE CUMPLIMIENTO-INEXISTENCIA DE PACTO SOBRE INTERESES-DETERMINACION JUDICIAL - INTERESES-TASA DE INTERÉS- ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA LEGAL DE LA CORTE DE JUSTICIA: REQUISITOS; CUMPLIMIENTO; EFECTOS; CONFIGURACION-ADMISIÓN DEL AGRAVIO- RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA PARCIAL
Comparto íntegramente los votos que me preceden en el sentido de que debe revocarse la sentencia que viola la doctrina legal establecida por este Cuerpo en distintos precedentes que son citados por el recurrente. En este marco la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura en la especie toda vez que esta Corte determinó en distintas causas que corresponde aplicar la tasa pasiva como parámetro de resarcimiento idóneo. En el caso particular los intereses al no haber sido pactados por las partes, ni estar legalmente establecidos, deben ser determinados por los jueces conforme al art. 622 del Código Civil. En cumplimiento de ese deber el Tribunal de grado, fijó la tasa activa que como sabemos tiene incorporado -además de lo que corresponde al "precio del dinero"- un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales. Se observa así, que de aplicarse la tasa activa el deudor moroso debe pagar al acreedor -que no es una entidad bancaria-, un interés en el se incluyen componentes que exceden de los que en sustancia debe afrontar, produciendo un desequilibrio y desvirtuando la finalidad de aquellos. Por lo que es necesario recordar una vez más, que la doctrina legal sobre el tema determina la aplicación de la tasa pasiva con más el (0,5%) nominal mensual, doctrina que debe ser mantenida en la oportunidad donde se reclama el cumplimiento de una obligación dineraria, siendo del caso señalar que en autos Corte Nº 112/05 “Salas, Celia Raquel c/Provincia de Catamarca”- s/ Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción” siguiendo los principios esbozados se ordenó aplicar a las diferencias adeudadas…, la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más un medio por ciento (O,5%) nominal mensual. Luego, si en el marco de un contrato de empleo público y principalmente frente a créditos de carácter alimentario, se sostuvo que era de aplicación la mentada tasa, mal podría a mi juicio auspiciarse la aplicación de un criterio distinto en un caso con el sub examine, donde se reclama el cumplimiento de una obligación que no participa de aquella naturaleza. Por lo expuesto, deberá revocarse en este punto la sentencia que opta por la tasa activa en lugar de la pasiva, alterando así una consolidada doctrina legal. (Del voto del Dr. Cáceres).