Sentencia N° 9/11
autos Corte Nº 27/10 “FERNANDEZ, José María c/ CAPDEVILLA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. – s/ Regulación de Honorarios Profesionales Art. 60 de la Ley Nº 3956 - s/ RECURSO DE CASACION”
Actor: FERNANDEZ, José María
Demandado: CAPDEVILLA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.
Sobre: Regulación de Honorarios Profesionales Art. 60 de la Ley Nº 3956 - s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2011-09-20
Texto de la Sentencia
Sumarios
HONORARIOS PROFESIONALES-ACTUACION DEL ABOGADO EN SEDE ADMINISTRATIVA-ACTIVIDAD PROFESIONAL EN LICITACIONES PUBLICAS- MODIFICACION DE LA REGULACION EN PRIMERA INSTANCIA MEDIANTE RECURSO DE APELACION-SEGUNDA INSTANCIA-AUMENTO DE LOS MONTOS REGULADOS-RECURSO DE CASACION POR ARBITRARIEDAD Y VIOLACION DE LA DOCTRINA LEGAL:IMPROCEDENCIA:FUNDAMENTO-CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA PRIVATIVAS DE LOS JUECES DE GRADO-CONGRUENCIA Y FUNDAMENTACION SUFICIENTE DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Ingresando a la relación de hechos de la causa, la agraviada expone que el actor promovió demanda de regulación de honorarios en su contra por la actividad profesional que desplegara en sede administrativa con motivo del trámite de las licitaciones públicas Estadio Ciudad de Catamarca y Obra Predio Ferial. Por sentencia interlocutoria Nº159, la Sra. Juez Civil de Primera Instancia resuelve desestimar la existencia de base económica para el cálculo de los honorarios, regulando los aranceles profesionales de la actora en la suma de $35.000 por la obra el Estadio y en $3.000 por la obra Predio Ferial, conforme la naturaleza y complejidad del trabajo, extensión de la labor y la incidencia en los resultados. Apelada que fuera por la actora la sentencia de primera instancia, a su turno, la Cámara hace lugar al recurso, regulando los honorarios de la actora en la suma de $350.000 por la primera de las obras mencionadas y en $30.000 por la segunda de ellas. Contra la sentencia de Cámara se deduce recurso de casación, alegándose los vicios de arbitrariedad y violación de la doctrina legal. Limitándose el sentido de la controversia al cuestionamiento por parte de la demandada, ahora recurrente, a la regulación de honorarios practicada en la sentencia de Cámara y que receptara así la apelación de la actora, debe considerarse que es criterio inveterado y pacífico de este Alto Tribunal : “...que la materia mencionada es resorte privativo de prudente arbitrio judicial en las instancias ordinarias, y que tal principio (solo) debe ceder ante una solución viciada de arbitrariedad manifiesta, una de cuyas hipótesis se corporiza cuando el prudente arbitrio judicial ejercido dentro de los límites de razonabilidad interpretativa del orden legal, se transforma lisa y llanamente en la sua propria volunctate del juzgador” (de mi voto en autos Corte Nº 36/01 “Garelli Argentina y Ricambi Motos S.A. s/ Concurso Preventivo…”). En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “Las normas que rigen las regulaciones conceden, en razón de sus propios principios, un amplio margen a la razonable discrecionalidad judicial; en consecuencia, en tanto las decisiones contengan mínimos fundamentos al respecto, es improcedente su revisión por la Corte” (C.S Octubre 4 – 967 – Rev. LL, 129-83 en “Arbitrariedad en Materia de Honorarios” – Manuales de Jurisprudencia La Ley – Pág. 1/3 y 13”). En ese contexto de análisis y principios reseñados en la jurisprudencia de cita, y en una pormenorizada lectura de la sentencia en recurso, debe considerarse, en primer término, que no se percibe contradicción alguna entre los temas propuestos por las partes y la decisión consecuente del Tribunal de grado, en la medida en que el cuestionamiento que el actor apelante hiciera en su oportunidad sobre la inexistencia de base patrimonial implicaba sin duda poner en entredicho sendas regulaciones de honorarios relativas a las obras públicas Predio Ferial y Estadio Ciudad de Catamarca, lo que habilitaba en consecuencia a la Cámara a pronunciarse sobre las dos cuestiones. En segundo término, cabe afirmar que existe en la sentencia en recurso fundamentación suficiente y razonable para la modificación de los montos de honorarios, en tanto el tribunal de grado, para hacerlo, presta particular atención no solo a la actividad profesional desplegada sino también y fundamentalmente a la calificación que la materia de asesoramiento requiere para un resultado positivo de la gestión desplegada, por lo que no se advierte que la sentencia en recurso padezca de las contradicciones o carencias de motivación que se le endilgan. Por todo lo expuesto, corresponde, a mi criterio, rechazar el recurso intentado, confirmando en consecuencia la sentencia cuestionada. Es mi voto. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, en disidencia).
HONORARIOS PROFESIONALES-ACTUACION DEL ABOGADO EN SEDE ADMINISTRATIVA-ACTIVIDAD PROFESIONAL EN LICITACIONES PUBLICAS- MODIFICACION DE LA REGULACION PRACTICADA EN PRIMERA INSTANCIA-SEGUNDA INSTANCIA-AUMENTO DE LOS MONTOS REGULADOS-RECURSO DE CASACION- ARBITRARIEDAD POR INCONGRUENCIA:IMPROCEDENCIA;FUNDAMENTO-CUESTIÓN SOMETIDA EXPRESAMENTE POR EL APELANTE A LA SEGUNDA INSTANCIA-CONSENTIMIENTO A LA REGULACION DE PRIMERA INSTANCIA;IMPROCEDENCIA-VIOLACION DE LA COSA JUZGADA POR EXCESO EN LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL AD QUEM:IMPROCEDENCIA;FUNDAMENTO-RECURSO DE APELACION:ALCANCES;LIMITES RECURSO DE CASACION:RECHAZO DEL AGRAVIO
La cuestión que nos convoca queda circunscripta al cuestionamiento del monto de los honorarios regulados en segunda instancia a favor de quien fuera apoderado de la demandada –Empresa Constructora-, por la actividad desarrollada en sede administrativa, que concluyó con la adjudicación de las licitaciones públicas correspondientes a las obras Estadio Ciudad Capital y Predio Ferial. La parte demandada funda el recurso de casación deducido esgrimiendo como primer agravio que la decisión impugnada es arbitraria porque viola el principio de congruencia, al haberse excedido el Tribunal de Alzada en la jurisdicción acordada por la parte actora al deducir el recurso de apelación, modificando de ese modo el monto de los honorarios regulados, pues los $35.000 fijados por la actividad desarrollada en la Licitación del Estadio Ciudad Capital fueron elevados a la suma de $350.000, cuando el actor, al solicitar una equiparación entre el trabajo desarrollado entre ambas licitaciones y solicitar, por ende, la elevación de los honorarios regulados por la licitación del Predio Ferial en la suma de $3.000, consintió la regulación de los $35.000 regulados por el A-quo en la licitación del Estadio. Ahora bien, no puede entenderse que el letrado haya limitado su crítica discursiva a solicitar solo una equiparación entre ambas regulaciones y que haya consentido lo regulado en $35.000, pues ello, a más de no surgir de los términos del escrito que se analiza, se contrapone a la solicitud de la nulidad del fallo que el actor reclama, y que se fundamenta principalmente en el criterio utilizado por el a-quo para considerar que el asunto no tiene base económica. Es del caso apuntar que cuando el recurrente expone las razones por las que considera que el criterio del a-quo es errado, somete de ese modo las cuestiones al juicio de la segunda instancia, por lo que no es dable inferir que haya mediado un consentimiento implícito de lo resuelto en primera instancia. Del análisis de la sentencia recurrida se desprende que los Camaristas, al igual que el A-quo, consideraron que el asunto no tenía base económica cierta, razón por la cual recurrieron a las pautas expresadas en los incs. “b”, “c” y “d” del art. 6 de la ley. De modo que, coincidiendo con el criterio del inferior, aplicaron el art. 1627 segundo párrafo del C.C., norma que permite al juez apartarse de las prescripciones arancelarias cuando éstas resulten manifiestamente desproporcionadas y en base a ello y a las pautas indicadas resolvieron incrementar los honorarios regulados en primera instancia. Para ello consideraron que el trabajo desarrollado no había sido valorado en su justa medida, pues la extensión, calidad y complejidad del trabajo que llevó al éxito de la gestión por la adjudicación de las licitaciones imponía una retribución más alta que la fijada por el inferior. El vicio de incongruencia no se encuentra a mi juicio configurado en la sentencia impugnada. En efecto, la arbitrariedad de la sentencia resulta un argumento extremo para descalificar un pronunciamiento. Por ende, su demostración debe resultar palmaria y ostensible para que este Tribunal así lo declare. En autos, la alegada violación de la cosa juzgada por exceso en la competencia funcional del ad quem no se configura, en razón de los alcances propios del recurso de apelación, ya que la extensión del conocimiento que incumbe al órgano decisor coincide con el que le corresponde al órgano Inferior, y sin lesionar el derecho que les asiste a los litigantes, impera la plena aplicación del principio iura novit curia, siempre que en dicha actividad jurisdiccional no medie afección al principio de congruencia y el ad quem, en orden a los agravios del apelante, respeta la plataforma fáctica sentada en la anterior instancia, arribando a una solución jurídica distinta de la pretendida por el casante, lo que de ningún modo puede tornar arbitrario el pronunciamiento. Por lo tanto, debe rechazarse el recurso de casación fundado en la arbitrariedad alegada. (De mi voto, en Autos Corte “Orlandi, Enzo A. y otros c/ V.I.P. y/o Rojas, Pablo M. y/o Loma Negra CIASA - Cobro de pesos - Casación s/ Cobro de pesos”). (Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría).
HONORARIOS PROFESIONALES-ACTUACION DEL ABOGADO EN SEDE ADMINISTRATIVA-ACTIVIDAD PROFESIONAL EN LICITACIONES PUBLICAS- MODIFICACION DE LA REGULACION PRACTICADA EN PRIMERA INSTANCIA-SEGUNDA INSTANCIA-AUMENTO DE LOS MONTOS REGULADOS-RECURSO DE CASACION- ARBITRARIEDAD POR FALTA DE MOTIVACION :PROCEDENCIA;FUNDAMENTO-FALLO DOGMÁTICO-CONVICCIÓN BASADA EN PRUEBAS NO INCORPORADAS AL PROCESO-ANALISIS DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-ADJUDICACION DE LA OBRA LICITADA-ÉXITO OBTENIDO POR LA ACTUACION EXCLUSIVA DEL PROFESIONAL BENEFICIARIO DE LOS HONORARIOS:IMPROCEDENCIA-REVOCACIÓN PARCIAL DE LA SENTENCIA IMPUGNADA-MODIFICACION DEL MONTO DE LOS HONORARIOS REGULADOS EN SEGUNDA INSTANCIA:DETERMINACION
La cuestión que nos convoca queda circunscripta al cuestionamiento del monto de los honorarios regulados en segunda instancia a favor de quien fuera apoderado de la demandada –Empresa Constructora-, por la actividad desarrollada en sede administrativa, que concluyó con la adjudicación de las licitaciones públicas correspondientes a las obras Estadio Ciudad Capital y Predio Ferial. La parte demandada funda el recurso de casación deducido esgrimiendo como segundo agravio que el razonamiento desarrollado en la sentencia es arbitrario porque, sin explicitar o exponer las razones o fundamentos objetivos, deciden los camaristas incrementar en un mil por ciento el monto de los honorarios regulados en primera instancia, llevándolos de $35.000 a $350.000 por la licitación del Estadio, y de $ 3.000 a $ 30.000 por la obra del Predio Ferial. La premisa de la que parten los sentenciantes respecto a la valoración del trabajo profesional y que se encauza con el reconocimiento de : “…de que en autos no existe prueba que permita verificar toda la actividad de asesoramiento previo a la Empresa demandada como también de seguimiento o control del trámite en general…”, en mi opinión descalifica al fallo por dogmático, pues se arriba a una inferencia probable que se contradice con lo consignado en los documentos que obran en la causa. Se suele afirmar que solo a falta de aquellos elementos de prueba debe acudirse a los principios que gobiernan el onus probandi y entonces se deber resolver la duda en contra de la parte a quien incumbía la prueba. Siendo ello así, no puedo inferir que la adjudicación se haya debido solo a la actuación del profesional, si ha quedado comprobado que su actuación ha sido posterior a la presentación de las impugnaciones que la empresa presentó. La sentencia, en este punto debió valorar, a los fines de establecer el trabajo computable del abogado, la efectiva participación del mismo en el ámbito administrativo, de modo de arribar a un estipendio que guarde relación con la concreta y efectiva tarea cumplida. Así las cosas, estimo que es justo fijar los honorarios por su actuación en la licitación del Estadio Ciudad Capital en la suma de $55.000, pues como he podido comprobar, su intervención se ha limitado a la presentación de escritos, en los que se han expuestos argumentos que, si bien han sido considerados por la autoridad competente, no han sido esgrimidos por vez primera en esas oportunidades, sino como he señalado, las impugnaciones por incumplimiento de los requisitos formales han sido invocadas por la empresa con anterioridad a la intervención del profesional. Pues no basta con aseverar genéricamente que se hicieron numerosas gestiones, ya que “...tratándose de actuaciones en sede administrativa, debe ponderarse la naturaleza del proceso de que se trata, y las etapas respectivas, ya que de lo contrario, podría llegarse al absurdo de retribuir en mayor medida las gestiones administrativas que las realizadas en sede judicial, lo que resulta inadmisible.” (CNCiv, sala F, 22/04/93 “Lopez Castell, Jorge c. Almagro Construcciones S.A.”). Lo dicho es igualmente aplicable a los fines de valorar la actuación del profesional en la licitación pública Nº 01/07 del Predio Ferial, aunque en el caso es de destacar que el quehacer del profesional en el ámbito administrativo ha sido menor, ya que conforme surge de las actuaciones agregadas a la causa, su intervención se circunscribe a la presentación de las impugnaciones que realizara en contra de otro oferente y que la autoridad administrativa resuelve rechazar declarando admisibles las propuestas presentadas y adjudicando la obra a la Empresa recurrente por ser la más conveniente a los intereses del Estado, todo ello de conformidad a lo aconsejado por la comisión de preadjudicación. De ello surge que los honorarios regulados en $30.000 no guardan proporción con la entidad del trabajo realizado, por lo que estimo justo fijarlos en la suma de $15.000. Se trata sin duda de decidir equitativamente, retribuyendo suficientemente pero sin excesos la labor profesional de abogados y procuradores, en una tarea que no escapa a la normal de cualquier profesional del derecho. (De mi voto en autos Corte Nº 36/01 “Garelli Argentina y Ricambi Motos S.A s/Concurso Preventivo”). De conformidad con todo lo expuesto, y encontrando acreditado en la sentencia el vicio de arbitrariedad, estimo que debe receptarse el agravio referido a la cuantía de los honorarios, por lo que propongo fijar la suma de $55.000 por la licitación Pública Nº 09/06 y de $15.000 por la licitación Nº 01/07, del Predio Ferial. En síntesis, propongo hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el letrado de la empresa constructora, revocándose en consecuencia la sentencia solo en lo que concierne al segundo agravio, confirmándose la sentencia impugnada en todo lo demás (Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría).