Sentencia N° 9/12
autos Corte Nº 51/11 “NELLE, Ricardo Emilio y Otro c/ BAZAN, Nicolás y Otra y/o su Sucesión y Otros –s/ Formación de Título de Dominio por Prescripción Adquisitiva - s/ RECURSO DE CASACION”
Actor: NELLE, Ricardo Emilio y Otro
Demandado: BAZAN, Nicolás y Otra y/o su Sucesión y Otros
Sobre: Formación de Título de Dominio por Prescripción Adquisitiva - s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2010-10-16
Texto de la Sentencia
Sumarios
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA-RECHAZO DE LA DEMANDA EN LAS INSTANCIAS ORDINARIAS POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN- RECURSO DE CASACION POR ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY: IMPROCEDENCIA; FUNDAMENTO-EL CONTROL DE OFICIO DE LA LEGITIMACION ACTIVA COMO FALCULTAD DEBER DE LOS MAGISTRADOS PARA DICTAR SENTENCIAS EFICACES
La actora en autos principales interpone Recurso de Casación en contra de la sentencia de Cámara que rechazando su recurso de apelación confirma la sentencia de primera instancia, que a su turno desestimara la acción de formación de título por prescripción adquisitiva intentada. Considerando que al así decidir el Tribunal de segunda instancia incurrió, en los vicios de arbitrariedad y errónea aplicación de la ley. La sentencia de primera instancia resuelve rechazar la acción de prescripción adquisitiva considerando que por las propias cláusulas del contrato de cesión, éste recién quedaría perfeccionado con el fallecimiento de ambos cedentes, habiéndose probado en la causa solo el fallecimiento de uno de ellos y no del otro, por lo que presumiéndose su supervivencia resultaría el único legitimado para iniciar la acción que intentan los actores cesionarios. Rechaza también la reconvención por reivindicación intentada por los demandados. Apelada que fuera la sentencia por los actores, a su turno la cámara de apelaciones de segunda nominación, no hace lugar a la apelación deducida y confirma el fallo de primera instancia. Ello así, la actora por vía de alegación de arbitrariedad pretende en esta instancia cuestionar la interpretación que los Sres. Jueces de grado en ambas instancias realizaron de las circunstancias de la cuestión litigiosa para arribar a la solución propuesta. A la luz de lo que tengo dicho en materia de doctrina de la arbitrariedad (de mi voto en Autos Corte nº 172/02 “Romero de Rodríguez, Julia P. c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteur S.A s/ Indemnización Arts 245 L.C.T y otros – Casación”) y de la compulsa de las constancias obrantes en la causa y del análisis de ambos decisorios en primera y segunda instancia, no puede considerarse configurada la arbitrariedad que se le endilga al fallo recurrido, pues si para justificar el andamiento de la acción de prescripción intentada originariamente, los accionantes invocan que se operó la accesión de posesiones y que para que ello se produzca, el vínculo lo configuraría el contrato de cesión de derecho y acciones, va de suyo que el análisis del perfeccionamiento de dicho contrato debía ser objeto principal de la labor jurisdiccional, y así nos encontramos que la cláusula 3º dispone que : “la cesión que se instrumenta por este acto, adquirirá plena validez y eficacia con posterioridad al fallecimiento de los cedentes”; estableciéndose concordantemente en la cláusula 5º que : “ los cedentes podrán disponer en vida de los derechos posesorios y/o de dominio sobre el bien objeto de la presente cesión, en cuyo caso queda sin efecto alguno el presente contrato sin derecho a reclamo alguno”. De la lectura de ambas cláusulas, resulta de buena fe interpretativa considerar que no habiéndose demostrado el fallecimiento de ambos cedentes, tanto la cesión de derechos como la accesión de posesiones de cedentes y cesionarios no quedaron perfeccionadas, porque esa era la condición sine quanon para la plena validez y eficacia del contrato de cesión, conservando entonces el cedente supérstite la facultad de disposición de los derechos posesorios sobre el bien objeto de la litis, resultando de tal circunstancia y como su obvia consecuencia, la carencia de legitimación activa de los actores – cesionarios determinada por ambas instancias, y que como bien recuerda el Sr. Procurador General en su dictamen, la verificación de tal legitimación y su declaración aun ex oficio, resulta una facultad-deber de la Magistratura como condición esencial para el dictado de sentencias regulares y eficaces jurídicamente. Tampoco aparece, a mi criterio, configurada en autos la hipótesis de incorrecta interpretación de la ley, pues las conclusiones a la que arriba la sentencia en recurso derivan de una razonable exégesis de la letra y el espíritu de la cesión de derechos y de la prueba colectada en autos, prerrogativa aquella, por otra parte, reservada a las instancias ordinarias, como ya se expresara en la doctrina legal referida.
RECURSO DE CASACION-ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA: CONFIGURACION-DOCTRINA LEGAL DE LA CORTE DE JUSTICIA-CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA-FACULTAD PRIVATIVA DE LOS JUECES DE GRADO POR VÍA DE PRINCIPIO EXCENTA DE CONTROL MEDIANTE CASACION-EL ABSURDO COMO EXCEPCION: CONFIGURACION
No resulta ocioso recordar lo que tengo dicho en materia de doctrina de la arbitrariedad para fijar nuevamente su sentido y alcance como supuesto de viabilidad del recurso extraordinario de Casación; que así cabe expresar que: “jurisprudencia y doctrina han coincidido en forma monocorde, por vía de principio, que los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, por lo que esta temática queda por regla excluida del control casatorio, salvo que los Magistrados incurran en absurdo…” , intentando clarificar este último concepto, la jurisprudencia ha dicho que tal desviación se configura cuando lo resuelto escapa a las leyes lógicas o resulta imposible o inconcebible; implicando en consecuencia un desvió notorio de la aplicación del raciocinio o una grosera degeneración interpretativa. El absurdo es el error grave y manifiesto que condena a conclusiones contradictorias incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juzgador”. También expresaba en el antecedente de cita que: “este tribunal en numerosos precedentes se ha pronunciado acerca de qué debe entenderse por sentencia arbitraria. En cierto sentido ello se resume en que la decisión debe atenerse a los términos de la litis, a la prueba de los hechos producidos, a las correspondientes disposiciones de la ley, considerados en su letra y en su espíritu… comporta en cambio arbitrariedad cuando se funda en el mero arbitrio de juez… desatendido de las normas objetivas a las cuales debe ajustarse el ejercicio de su potestad, lo que resulta distinto del error en que puede incurrirse en la interpretación de ella… No incluyendo la tacha de arbitrariedad, a los fines de la apertura de esta instancia casatoria, la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y apreciación de la prueba” (de mi voto en Autos Corte nº 172/02 “Romero de Rodríguez, Julia P. c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteur S.A s/ Indemnización Arts 245 L.C.T y otros – Casación”