Sentencia N° 09/10
autos Corte Nº 61/08 “RADIO PUCARA F.M. S.A. c/ PROVINCIA DE CATAMARCA y/o ESTADO PROVINCIAL – Cobro de Pesos –s/ RECURSO DE CASACION”
Actor: RADIO PUCARA F.M. S.A.
Demandado: PROVINCIA DE CATAMARCA y/o ESTADO PROVINCIAL
Sobre: Cobro de Pesos –s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2010-11-08
Texto de la Sentencia
Sumarios
CONTRATOS DE SERVICIOS CON EL ESTADO PROVINCIAL-PRUEBA DOCUMENTAL-DOCUMENTOS- DETERMINACION DEL CARÁCTER DE INSTRUMENTO PUBLICO-CUESTION DE HECHO Y PRUEBA IRREVISABLE EN CASACION COMO REGLA
En autos, se pretende el cobro de pesos al Estado de una deuda proveniente de un contrato de servicios de publicidad prestados por la actora. La prueba principal que la demandante aporta, radica en un reconocimiento de la deuda que consiste en una nota dirigida al Subsecretario de Información Pública en la cual, se expresa que, la Subsecretaría reconoce la deuda que detalla. El particular documento, resulta ser el eje principal en que gira la discusión y, por ende, la solución de la litis; ante ello corresponde tener presente que la controversia finca en determinar si el mismo es o no instrumento público, por lo cual la cuestión así planteada nos remite a las típicas cuestiones de hecho y prueba propia de los tribunales de grado y que no son motivo de casación, salvo caso de arbitrariedad.
RECURSO DE CASACION- ARBITRARIEDAD EN LA VALORACION DE LA PRUEBA: CONFIGURACION; IMPROCEDENCIA - FALTA DE DEMOSTRACION DEL VICIO POR EL RECURRENTE
La arbitrariedad se configura cuando hay un apartamiento palmario de los hechos, del buen sentido, de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y del recto entendimiento humano, arribando a resultados irrazonables en la valoración fáctica y probatoria, como consecuencia de una merituación no objetiva sino voluntarista que configura un exceso de discrecionalidad. Tanto ello es así, que el vicio invocado debe revestir tal magnitud de manera de tornar al fallo en una proposición ilógica, donde se hace decir a las pruebas lo que de ellas no surge. La tarea de valoración de las pruebas presentadas, como es sabido, es facultad privativa de los jueces de grado y, si bien es cierto que el principio no es absoluto, el recurrente debe demostrar que los argumentos por ellos brindados sin lugar a duda carecen de razón; y más allá de que el interesado así lo afirma, al exponer su punto de vista no puede concluirse que sus fundamentos, logren destruir con el alcance exigido, que los expuestos en el pronunciamiento atacado padezcan de ese calificativo y se configure la arbitrariedad denunciada.
INSTRUMENTO PUBLICO: EXISTENCIA; REQUISITOS
Los requisitos para que exista un instrumento público varían según la postura que se adopte respecto a su concepto. Pero en definitiva, se requiere la existencia de un oficial público, que cuente dentro de su competencia material con el ejercicio de la fideitatio; que actué dentro de los límites de su función y de acuerdo con las normas que la rigen. Y sobre todo este oficial público debe ser el autor del documento, quien lo autoriza otorgándole autenticidad.
CONTRATOS DE SERVICIOS CON EL ESTADO PROVINCIAL-COBRO DEL CREDITO: FORMA-TRAMITE ADMINISTRATIVO OBLIGATORIO-COBRO DE PESOS-RECHAZO DE LA DEMANDA-PRUEBA DE LA DEUDA: INEXISTENCIA-DOCUMENTOS:REQUISITOS PARA SER INSTRUMENTO PUBLICO-ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA EN LA VALORACION DE LA PRUEBA:IMPROCEDENCIA-RECURSO DE CASACION:IMPROCEDENCIA
La parte actora interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva Nº 25/08 dictada por la Cámara de Apelación de Segunda Nominación, pronunciamiento que por unanimidad, confirma el fallo de la primera instancia que desestima la demanda. En autos se pretende el cobro de pesos al Estado de una deuda proveniente de un contrato de servicios de publicidad prestados por la actora. La prueba principal que aporta, radica en un reconocimiento de la deuda que consiste en una nota dirigida al Subsecretario de Información Pública en la cual, se expresa que la Subsecretaría reconoce la deuda que detalla y, a su término, se saluda atentamente al Sr. Subsecretario y al pie del texto se encuentra una firma ilegible con sello de la actora y al costado izquierdo otra firma ilegible con sello y más abajo prácticamente no se lee dada a la ilegibilidad del sello y su ubicación que es en el borde final de la hoja y un sello oval con menos claridad. El particular documento, resulta ser el eje principal en que gira la discusión y, por ende, la solución de la litis. Es así que la controversia finca en determinar si el mismo es o no instrumento público. El documento en cuestión cuyo contenido referí y sus propiedades describí, es el que por contener la firma que se asevera pertenece a un funcionario público, el recurrente insiste en que es un instrumento público conforme a lo dispuesto por el artículo 979, inc. 2 del Código Civil. En tal sentido es oportuno señalar que los requisitos para que exista un instrumento público, varían según la postura que se adopte respecto a su concepto. Pero en definitiva, se requiere la existencia de un oficial público, que cuente dentro de su competencia material con el ejercicio de la fideitatio; que actué dentro de los límites de su función y de acuerdo con las normas que la rigen. Y sobre todo este oficial público debe ser el autor del documento, quien lo autoriza otorgándole autenticidad. En definitiva para ser instrumento público, el documento deber ser extendido por un funcionario público, y no dirigido a un funcionario, el funcionario deber ser el autor del documento y en la especie el texto del encabezamiento y la ubicación de la firma no es lo que revela. En ese marco, el fundamento del fallo no resulta irrazonable si se observa su encabezamiento, -se dirige y a su término se saluda, a quien se adjudica la autoría del instrumento. El contrasentido del documento, advertido en los decisorios atacados, es así como está ponderado, y al margen de que este razonamiento se pueda compartir o no, es aceptable, no es antojadizo y esta basado en la realidad que surge de la sola lectura del documento y ello desecha la arbitrariedad. En tal sentido observo que el fallo atacado no se presenta como un ejercicio abusivo de una potestad discrecional, que deba ser subsanada por vía de casación, en consecuencia propicio el rechazo del recurso. (Del voto del Dr. Cippitelli).
CONTRATOS DE SERVICIOS CON EL ESTADO PROVINCIAL- COBRO DEL CREDITO: FORMA-TRAMITE ADMINISTRATIVO OBLIGATORIO-RECONOCIMIENTO TACITO POR PAGO PARCIAL DE LA DEUDA: IMPROCEDENCIA; FUNDAMENTO-EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS REGULARMENTE CONCLUIDOS-DEBER DE DILIGENCIA DEL ADMINISTRADO CONTRATANTE-ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA EN LA VALORACION DE LA PRUEBA: INEXISTENCIA-RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENCIA
La parte actora interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva Nº 25/08 dictada por la Cámara de Apelación de Segunda Nominación, pronunciamiento que por unanimidad, confirma el fallo de la primera instancia que desestima la demanda. En autos se pretende el cobro de pesos al Estado de una deuda proveniente de un contrato de servicios de publicidad prestados por la actora. La prueba principal que aporta, radica en un reconocimiento de la deuda que consiste en una nota dirigida al Subsecretario de Información Pública en la cual, se expresa que la Subsecretaría reconoce la deuda que detalla. Ahora bien, para ser instrumento público, el documento deber ser extendido por un funcionario público, y no dirigido a un funcionario, el funcionario deber ser el autor del documento y en la especie el texto del encabezamiento y la ubicación de la firma no es lo que revela. No puede el actor endilgar las falencias del documento a la demandada, pues mas allá de que parece ser él quien elaboró el documento, también se encuentra su firma y ante su real interés debió poner más atención y no pretender ahora ampararse en su propia torpeza. Por otro lado, tampoco considero desacertado que la Alzada deseche el argumento del reconocimiento tácito derivado del pago de parte de la deuda. Pues vale al respecto tener presente que, si bien consta en el informe la existencia de expedientes cuyos importes fueron pagados incluso antes de la demanda y no obstante ello, igualmente reclamados en la presente, surgen del mismo, otros expedientes que nunca ingresaron a Contaduría de la Provincia, sin que se haya acreditado por parte del interesado que todos estaban en condiciones de ser abonados. A mi entender ello no puede dar lugar a pensar que el pago de los expedientes regularmente concluidos, implique un reconocimiento tácito de la deuda. Estimo que ello, más bien traduce una duda, dado que, si un importante porcentaje de la supuesta deuda reclamada fue pagada y con anterioridad a la presentación de la demanda y para ello aparentemente se cumplimentó el proceso para su cobro, que pasó con el supuesto saldo que no arribó a igual resultado. Esta reflexión logra que adquiera mayor convencimiento el razonamiento del fallo respecto a que en estos tipo contratos de servicios, debe la parte interesada someterse para su cobro a los trámites que la normativa administrativa dispone y que la actora consintió al celebrarlo y en el caso de optar por esta vía debió contar con un respaldo probatorio concluyente de su pretensión como bien lo sostiene el fallo impugnado. En tal sentido observo que el fallo atacado no se presenta como un ejercicio abusivo de una potestad discrecional, que deba ser subsanada por vía de casación, en consecuencia propicio el rechazo del recurso. (Del voto del Dr. Cippitelli).
CONTRATOS DE SERVICIOS CON EL ESTADO PROVINCIAL-COBRO DEL CREDITO: FORMA - TRAMITE ADMINISTRATIVO OBLIGATORIO: FUNDAMENTO-CONTROL Y TRANSPARENCIA DE LOS RECURSOS PUBLICOS- COBRO DE PESOS-RECHAZO DE LA DEMANDA-CONSTANCIA ADMINISTRATIVA DE DEUDA- EQUIPARACION A INSTRUMENTO PUBLICO: IMPROCEDENCIA -DOCUMENTACION INSUFICIENTE-PRESUPUESTO FISCALIZACION Y APROBACION DEL GASTO: INEXISTENCIA-CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION PUBLICA-DEBER INEXCUSABLE DE COLABORACION DE LOS ADMINISTRADOS
Adhiero a la relación de causa y a la conclusión expuesta en el voto que me precede, pues entiendo al igual que mi colega, que la constancia presentada no puede ser equiparada a un instrumento público. En mi opinión y por la forma en que está redactada se trataría solo de una constancia administrativa en la que se ha formulado un reconocimiento de deuda a favor de la actora. El interrogante que surge es saber si dicha constancia es suficiente a los fines pretendidos –cobro de una deuda al Estado- sin haber iniciado y proseguido el trámite administrativo de rigor. Así como están planteadas las cuestiones donde el recurrente pretende darle ejecutividad a las actuaciones y el Estado, sin cuestionar la competencia del firmante del acto, esgrime insistentemente en que hay un mecanismo interno al que debió someterse este proveedor del servicio, se ha de resolver esta controversia, recalcando simplemente que en la constancia de fs. 26, el Subsecretario de Información Pública expresamente efectúa un claro reconocimiento de que los expedientes cuyo cobro reclama el actor, se encuentran en trámite de pago en el servicio administrativo de la Gobernación, organismo de quien depende esa Subsecretaría y es el que realiza los trámites administrativos para su cancelación a través de Tesorería General de la Provincia. De dicha afirmación cabe extraer que el trámite administrativo que el recurrente debió seguir no era facultativo como mal lo entiende este. Que la característica de la contratación y la necesidad de control y transparencia de los actos administrativos y de los recursos públicos, imponen una serie de indicaciones y tramitaciones, de las que no es posible prescindir. De allí que comparta el razonamiento efectuado en las instancias inferiores, sobre la insuficiencia de la documentación presentada para condenar al Estado al pago de una deuda, pues en el caso se debió incorporar al menos la tramitación del expediente en el que figure el importe del presupuesto del gasto, la fiscalización previa de los actos de contenido económico y la aprobación del gasto por el órgano competente para ello. No siendo ello así, no corresponde, dada la naturaleza del acto, hacer excepción del principio que impone el desarrollo del procedimiento administrativo de rigor cuando se busca del Estado la satisfacción de un crédito. Por último, es del caso recordar que la incapacidad o falta de idoneidad que pudieran tener los funcionarios intervinientes, no excusa el deber de colaboración que asiste siempre al administrado cuando se vincula o celebra contratos con la Administración. En base a ello, y teniendo una visión integral del problema, encuentro desafortunada la afirmación del quejoso, de que su parte no puede resultar perjudicada por el supuesto obrar ineficiente del funcionario, y que en todo caso habría que reclamarle administrativamente a éste. Pues sin duda, y tal como ha sido valorado, en el supuesto reconocimiento de la deuda ha contribuido activamente el recurrente, de allí que no pueda esta parte fundar en él su derecho. Por otro lado, es bueno también recordar que para que el derecho de la actora encuentre realmente respaldo jurídico, es menester que su pretensión se ajuste a los principios generales en la materia. Es mi voto. (Del voto del Dr. Cáceres).
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION PUBLICA-FALTA DE CAPACIDAD O IDONEIDAD DE LOS FUNCIONARIOS INTERVINIENTES- DEBER INEXCUSABLE DE COLABORACION DE LOS ADMINISTRADOS
La incapacidad o falta de idoneidad que pudieran tener los funcionarios intervinientes, no excusa el deber de colaboración que asiste siempre al administrado cuando se vincula o celebra contratos con la Administración. “La idea del particular como colaborador de la autoridad administrativa, se traduce en la proyección de efectos jurídicos que, por un lado, integran la esfera de derechos del particular, y por otro constituyen deberes a su cargo cuyo cumplimiento resulta exigible por la Administración. Por eso, una consecuencia lógica derivada de aquella idea es que, cuando el administrado no actúa en coherencia con el rol colaborador que le corresponde, los efectos imputables a esa actitud son, correlativamente, disvaliosos”. (Cassagne, Juan Carlos, Rivero Ysern Enrique, “El proceso de formación de la voluntad de la Administración en los contratos de la administración pública”, páginas 651/656). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “…el recurrente concurre como colaborador en la elaboración de la decisión administrativa aun cuando defiende sus derechos subjetivos…” (CSJN, “Derusse de Fernández, Graciela B.c Provincia de Santa Fé”, JA, 1987-I-589). (Del voto del Dr. Cáceres).
CONTRATOS DE SERVICIOS CON EL ESTADO PROVINCIAL-RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA:REQUISITOS DEL ACTO PARA SER CONSIDERADO INSTRUMENTO PUBLICO-REGIMEN LEGAL APLICABLE-LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA-INTERVENCION DE LA CONTADURÍA Y DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA PROVINCIA- CONTANCIA ADMINISTRATIVA DE DEUDA-HIPOTETICA VALIDEZ DE LA FIRMA DEL FUNCIONARIO ACTUANTE: INTERPRETACION-RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENCIA
Adhiero a la solución propiciada por los Señores Ministros preopinantes, en orden al rechazo del recurso intentado, deseando sólo agregar que, aún si en el mejor de los supuestos para la posición del recurrente, se asumiera como legítima la firma asignada al Subsecretario de Información Pública en la constancia de fs. 7/8, calificada como extraño documento por el Sr. Ministro de primer voto, y en lo que también coincido, en tanto de la mera compulsa visual, dicha firma aparece como muy distinta a la estampada por el mismo funcionario en la carta documento obrante a fs. 26; no se ha parado mientes que el Art. 980 del C.C. establece que para la validez del acto como instrumento público, es necesario que el Oficial Público obre en los límites de sus atribuciones respecto de la naturaleza del acto; y he aquí que el reconocimiento de deuda para ser tal requería el concurso esencial de la Contaduría y Tesorería General de la Provincia, porque así lo exigía su naturaleza, el ámbito de presentación de la obligación y la legislación específica de la materia (Ley de Administración Financiera). Actuaciones que la propia parte omitió cumplir, resultando de ello en su caso, un ejercicio exorbitante de las atribuciones por parte del funcionario que supuestamente emitió el documento que se analiza. Por ello, reitero que el recurso intentado debe rechazarse. Es mi voto. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva).