Sentencia N° 11/11
autos Corte Nº 31/10 “GODOY, Mario R. y Otros c/ CALZADOS CATAMARCA S.A. –s/ Indemnización por Despido sin Causa - CASACION”
Actor: GODOY, Mario R. y Otros
Demandado: CALZADOS CATAMARCA S.A.
Sobre: Indemnización por Despido sin Causa - CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2011-10-11
Texto de la Sentencia
Sumarios
RECURSO DE CASACION:IMPROCEDENCIA;FUNDAMENTO-IDENTICOS AGRAVIOS A LOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACION PRECEDENTE-FALTA DE AGRAVIOS CONCRETOS SOBRE LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO DE CAMARA-AGRAVIO SOBRE VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO-FALTA DE DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO-AGRAVIOS SOBRE CUESTIONES PROCESALES ANTERIORES AL FALLO-IRREVISABILIDAD EN EL RECUSO DE CASACIÓN
La parte demandada en autos interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 6/10, pronunciada por la Cámara de Apelaciones que, por unanimidad, hace lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por esta misma parte y dispone, por secretaría, la reformulación de la planilla de cobro conforme al Convenio Colectivo de Trabajo del Calzado (69/89), cuya aplicación confirma. Avocado al examen del memorial de agravios, su lectura me lleva a la conclusión de que el recurso no debe prosperar, y en ese sentido comparto y me adhiero a la opinión brindada por el Sr. Procurador General de la Corte al respecto. En esa línea de pensamiento, varios son los motivos en los que mi apreciación se sustenta. Y es así que en primer lugar observo que el discurso recursivo bajo examen somete a decisión de este Tribunal las mismas manifestaciones vertidas en ocasión de la apelación, sin rebatir los verdaderos fundamentos del fallo y limitándose a exhibir su opinión meramente discrepante con la conclusión del juzgador. Por otra parte, la insistencia de planteos que sólo pueden servir de base a recursos ordinarios ante una instancia superior con competencia para estatuir sobre hechos y derecho, pero insuficientes para abrir la instancia extraordinaria. Luego también se advierte la ausencia de agravios que no sean el solo resultado adverso del fallo, sino que configure un verdadero gravamen propio, real, actual y concreto, que justifique el interés legítimo exigido para recurrir. A su vez alega vulnerado su derecho de defensa, pero al respecto cabe precisar que “La sola denuncia de violación de normas constitucionales no sirve para fundamentar un recurso, porque no basta decir que se cercena una garantía para dar base a un reclamo atendible, es preciso señalar de qué manera es transgredida” (SCBs. As., 1/6/84, JA , t. 1984-IV). En tal sentido, valga recordar que “La invocación de la garantía del Art. 18 de la CN no resulta suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, si no se indica con precisión cuales fueron las defensas concretas de la que se vio privado el apelante y cual el diverso resultado en la solución de la causa que de aquellas existir, hubieran producido” (CS, 2/8(83, ED, t. 106, p. 331). Amen de las falencias señaladas, que reflejan las insuficiencias de la impugnación y van definiendo la suerte del recurso, debo indicar que además se avizora el cuestionamiento de temas ajenos a este recurso, verbigracia, “Las cuestiones procesales anteriores al fallo no pueden ser revisadas en casación” (SCBs. As., 7/5/74, ED, t. 63, p. 212). En la casación solo se revisa la sentencia, no el proceso, por lo que no cabe atender agravios vinculados con resoluciones anteriores al fallo definitivo. En efecto, la jurisprudencia es inflexible al afirmar que, “Las materias de índole procesal anteriores a la sentencia son ajenas al recurso de inaplicabilidad de ley, el que debe ceñirse al estudio de las normas legales actuadas por el fallo definitivo, con relación a los hechos evaluados en las instancias ordinarias” (SCBs As. 24/2/81, ED t. 96, p. 425 id. 28/8/84 LL, t 1985.C, p. 339. Conforme a todo lo expuesto, estimo que no se observa en el fallo impugnado la causal denunciada y en consecuencia considero que el recurso debe ser rechazado.
RECURSO DE CASACION POR ERRONEA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LA LEY - AGRAVIO REFERIDO A CUESTIONES PROCESALES AJENAS AL RECURSO - DEBIDA FUNDAMENTACION DEL FALLO IMPUGNADO - NULIDAD DE SENTENCIA: IMPROCEDENCIA; FUNDAMENTO-PRINCIPIO DE VALIDEZ DE LOS ACTOS CUMPLIDOS-PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA - ACTOS PROCESALES: REQUISITOS; FINALIDAD - ADECUADO EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONSENTIMIENTO DE LOS ACTOS PROCESALES POR FALTA DE IMPUGNACIÓN OPORTUNA - PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN - NULIDADES PROCESALES - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA EN LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD -FALTA DE PERJUICIO DEMOSTRADO DEL RECURRENTE
La jurisprudencia es inflexible al afirmar que: “Las materias de índole procesal anteriores a la sentencia son ajenas al recurso de inaplicabilidad de ley, el que debe ceñirse al estudio de las normas legales actuadas por el fallo definitivo, con relación a los hechos evaluados en las instancias ordinarias” (SCBs As. 24/2/81, ED t. 96, p. 425 id. 28/8/84 LL, t 1985.C, p. 339) Repárese que en ese orden los agravios del recurrente con sustento en la primera causal radican en la errada interpretación y aplicación de la Ley 26.086, al remitir, según dice, equivocadamente, el Juez del concurso, la causa al Juez de origen. Pretende en este caso la declaración de nulidad de la sentencia, por no analizar el juez laboral su competencia, por no haber notificado la devolución del expediente y la reanudación de plazos, circunstancias que, alega, afectaron el derecho de defensa de su parte. Cabe advertir al respecto que estos reproches, que por un lado refieren a cuestiones procesales ajenas al recurso, fueron respondidos por la Alzada con razonables y suficientes fundamentos. Viene oportuno destacar, pues no es tarea fácil para el juzgador, quien debe aplicar este instituto legal de la nulidad con suma prudencia, cautela y rigor, exigido por el principio de que debe estarse por la validez de los actos procesales para mantener la seguridad jurídica y así, en ese norte se aprecia resuelto. Recordemos que razones de seguridad y orden aconsejan la preservación de los actos cumplidos, reservando la nulidad como "última ratio" frente a la existencia de efectiva indefensión, frente a la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho. En tal sentido se ha dicho que: "Teniendo en cuenta la finalidad a que tienden los requisitos de los actos procesales -el adecuado ejercicio del derecho de defensa- no debe declararse la nulidad si el acto impugnado, pese a su irregularidad, no ha afectado aquel derecho”. La sentencia en la especie da repuestas lógicas y fundadas a cada motivo de agravios del recurrente. Tanto, que no deja lugar a dudas, primero, que las actividades procesales supuestamente irregulares se encuentran consentidas por el demandado, que su derecho de defensa no ha sido afectado y en tales condiciones, considera que el planteo formulado resulta extemporáneo. En efecto, y en esa línea de pensamiento, no se puede, ante un fallo adverso, agraviarse de circunstancias que debió poner de manifiesto en tiempo oportuno, máxime si se tiene en cuenta el carácter relativo de las nulidades procesales y su saneamiento por el mero transcurso del tiempo. Es propicio destacar también en este punto, que es efecto propio de la preclusión impedir que se traten nuevamente cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita en el juicio o fuera de él, aún cuando se sustenten en otras razones jurídicas, máxime si los planteos en que se fundan las impugnaciones no fueron hechos oportunamente por razones imputables a la propia interesada. Los derechos nacidos de la preclusión son tan dignos de protección constitucional como los surgidos con motivo de la cosa juzgada. En ese entendimiento "la jurisprudencia ha precisado claramente el concepto al señalar que no existen nulidades procesales absolutas, y su consentimiento en la instancia en que se dicen incurridas opera la preclusión sin remedio” Y, si como en la especie, el perjudicado contó al menos con una mínima oportunidad de esgrimir sus fundamentos o cuestionar los hechos y no lo hizo, encuentra sustento lógico el hecho de hacerlo cargar con las consecuencias de su falta o deficiencia de acción. Siempre se proclama que no existe la nulidad por la nulidad misma. En razón de ello, la nulidad que se intenta debe causar un real y efectivo perjuicio en los derechos del litigante que la propone, y verse -realmente- conculcado el principio de la defensa en juicio. Observo de este modo el planteo carente de real basamento y con el único objetivo dilatorio. Conforme a todo lo expuesto, estimo que no se observa en el fallo impugnado la causal denunciada y en consecuencia considero que el recurso debe ser rechazado.
RECURSO DE CASACIÓN POR ERRONEA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA LEY.IMPROCEDENCIA;FUNDAMENTO-FALLO DEBIDAMENTE FUNDADO-AGRAVIOS SOBRE CUESTIONES PROCESALES CONSENTIDAS POR EL RECURRENTE-PLANTEO HIPOTÉTICO O EVENTUAL SOBRE PERJUICIOS AJENOS AL RECURRENTE
La parte demandada en autos interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 6/10, pronunciada por la Cámara de Apelación de Primera Nominación que, por unanimidad, hace lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por esta misma parte y dispone, por secretaría, la reformulación de la planilla de cobro conforme al Convenio Colectivo de Trabajo del Calzado (69/89), cuya aplicación confirma. Una de las causales en que el recurso se funda es la de aplicación o interpretación errónea de la ley. Denuncia mal aplicados los Arts. 4 y 9 de la ley 26086, el Art. 41 inc. H) del CPT y 35 inc). 6 del CPC y el Art. 1971 y 1975 del C.C. En este orden, reprocha la devolución de la causa por el juez del concurso sin darse las condiciones que lo permitían, al encontrarse en trámite el incidente de verificación de crédito; la omisión de notificar a las partes a fin de poder optar por continuar con la verificación de crédito. La admisión de la causa, por el juez, sin examinar si correspondía su competencia. La falta de notificación de reanudación de plazos y el dictado de la sentencia, la que rotula de nula por haber sido dictada por juez incompetente. Con fundamentos en esta misma causal, también se agravia por la existencia inconciliable de los dos poderes de los representantes legales de la parte actora, de acuerdo al Art. 1971 del C.C.. Afirma que todas estas circunstancias someramente detalladas han afectado su derecho de defensa y por ello solicita la nulidad del fallo. El agravio referido a la coexistencia de los dos apoderados de la parte actora, al margen de la repuesta lógica explícita en el fallo, el reproche en esta instancia no resulta atendible, más aún cuando se desvirtúan los hechos y no se hace cargo del real fundamento del fallo en este aspecto, pues no es al mismo tiempo y bajo el mismo ordenamiento legal que la Dra. Herrera solicita la verificación del crédito de los actores. Con claridad surge de lo actuado que esto se realiza al encontrarse la causa, a pedido de la demandada, ante el Juez del Concurso y en virtud de la Ley 24.522, que no le daba lugar a opción. Posteriormente cuando este ordenamiento legal es modificado por la Ley 26.086, la causa es devuelta por el Juez del Concurso al Juez natural y es en ese momento procesal, en que el otro representante de la actora insta el dictado de la sentencia, interpretándose esta actividad procesal como un consentimiento tácito de la continuidad del proceso ante el juez originariamente competente y, en esa inteligencia, no se percibe ciertamente cuál es el perjuicio que esta situación le pueda causar a la demandada, dado que no se contempla una actuación paralela y contradictoria de los apoderados y, por otra parte, la posibilidad de optar por una jurisdicción u otra es por la Ley 26.086 atribuida exclusivamente a los acreedores y no al deudor demandado, no pudiendo invocarse, en este caso, hipotéticos o eventuales perjuicios y a la vez no propios sino a los otros acreedores del concurso Conforme a todo lo expuesto, estimo que no se observa en el fallo impugnado la causal denunciada y en consecuencia considero que el recurso debe ser rechazado.
RECURSO DE CASACION POR ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA: IMPROCEDENCIA; FUNDAMENTO-CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RESERVADAS A LOS JUECES DE GRADO-INEXISTENCIA DE ABSURDO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA-DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO IMPUGNADO
La parte demandada en autos interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 6/10, pronunciada por la Cámara de Apelación de Primera Nominación que, por unanimidad, hace lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por esta misma parte y dispone, por secretaría, la reformulación de la planilla de cobro conforme al Convenio Colectivo de Trabajo del Calzado (69/89), cuya aplicación confirma. Otra de las causales en que el recurso se funda, la causal de arbitrariedad, cuestiona la aplicación del Convenio Colectivo de los Trabajadores de la Industria del Calzado, aduce que corresponde la aplicación del Convenio Colectivo de los Trabajadores Textiles, conforme a la tarea que realizaban los actores. Que no se ha respectado el procedimiento legal para determinar su encuadramiento. Que no se trata de un encuadramiento convencional sino sindical. En este aspecto se reprocha la aplicación del convenio colectivo de calzado y que el despido se considere directo y sin justa causa. Debo afirmar que ambos planteos pertenecen también a las típicas cuestiones de hecho y pruebas, que como es sabido, corresponde a la esfera de facultades propias de los Jueces de grado y, si bien es cierto que en esta instancia extraordinaria pueden ser abordados ante la presencia de la arbitrariedad, ello no solo debe ser denunciado sino también cabalmente demostrado. Pues no es a la Corte a quien corresponde explicar por qué no hay absurdo sino al recurrente justificarlo. Y en este punto cuadra tener presente que la arbitrariedad o el absurdo es un error de razonamiento de máxima potencia, no es un error o equivocación cualquiera, sino omisiones o desaciertos de gravedad extrema y ese déficit acontece en procesos en los que se computan pruebas contradictorias, o se dejan de lado pruebas contundentes para la solución del caso. Como siempre se señala, el recurso por esta causal reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estiman equivocadas y tampoco cubre meras discrepancias entre lo resuelto por el Juez y lo alegado por los litigantes. Y en este aspecto procesal es donde los Jueces de grado tienen amplia facultad de selección del material probatorio y no se advierte, de los reproches formulados por el recurrente, que el fallo impugnado contenga este vicio, que, insisto, es de grado tal que resulta intolerable o, como no pocas veces se dijo, debe ser tan patente y palmario que salte a la vista. A la luz de lo enunciado, llanamente se aprecia que el fallo denota una línea de razonamiento convincente y la elaboración de conclusiones en mérito a elementos de juicio que en cada caso se individualiza y no revela que en labor axiológica los juzgadores hayan incurrido en incoherencias y ostensible arbitrariedad. Es así que, en relación al agravio del convenio aplicable, insiste que el encuadramiento es sindical y que se cercena el derecho de los sindicatos, sin detenerse a rebatir que lo traído a consideración del tribunal es en torno a cuál es el convenio que corresponde aplicar conforme a la relación obrero-patronal y no un conflicto sindical. Como puede verse en el fallo, sobre la base de los elementos probatorios que meticulosamente se analizan, se concluye que corresponde la aplicación del CCT Nº 69/89. La conclusión, más allá de compartirse o no, expone sólidas razones que no permiten vislumbrar que puedan llegar a ser censuradas por arbitrarias. Más aún, cuando el recurrente no define concretamente cuál es el perjuicio que la aplicación del mencionado convenio le provoca, insinuando en cambio un posible perjuicio a los representantes sindicales. Conforme a todo lo expuesto, estimo que no se observa en el fallo impugnado la causal denunciada y en consecuencia considero que el recurso debe ser rechazado.
RECURSO DE CASACION POR ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA: IMPROCEDENCIA; FUNDAMENTO-CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA-CALIFICACIÓN DEL DESPIDO-FALLO DEBIDAMENTE FUNDADO-MERA DISCREPANCIA DEL RECURRENTE
Por último, en relación al último agravio esgrimido, nos enfrentamos a otra de las típicas cuestiones de hecho y pruebas como es lo referido a si hubo justa causa, o no, de despido. El fallo de Cámara sostiene que el despido fue directo por parte de la patronal, que no obedeció a justa causa, dado que los trabajadores reclamaron un derecho, -aplicación de un convenio colectivo conforme a las tareas que realizaban con previsión de realizar las acciones legales- lo cual no puede ello ser considerado una injuria de acuerdo al Art. 242 del LCT; que de ningún modo configura un incumplimiento del contrato de trabajo y que tampoco se infiere del texto de la misiva la intención de extinguir el vínculo laboral. Sí, en cambio, estiman que surge, de la documental valorada, la voluntad rescisoria de la empresa que, si bien invita a dar por concluido el contrato en los términos del Art. 241 de la LCT, pero, seguidamente prohíbe a los trabajadores actores el ingreso al lugar de trabajo. En función de lo reseñado y de las pautas ya señaladas en relación a lo que debe entenderse por arbitrariedad, cabe concluir que el razonamiento desplegado por los juzgadores a fin de confirmar el despido directo y sin justa causa no aparece abiertamente contrario a las reglas de la lógica, cuando la crítica solo se limita a exponer la opinión particular del recurrente discrepante con la Alzada. Conforme a todo lo expuesto estimo, que no se observa en el fallo impugnado la causal denunciada y, en consecuencia, considero que el recurso debe ser rechazado.