Sentencia N° 12/11
autos Corte Nº 28/10 “LAJMADI, José Adrián c/ Diario La Unión y/u otro –s/ Daño Moral - s/ RECURSO DE CASACION”
Actor: LAJMADI, José Adrián
Demandado: Diario La Unión y/u otro
Sobre: Daño Moral - s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2011-11-30
Texto de la Sentencia
Sumarios
DAÑOS CAUSADOS POR NOTICIAS FALSAS O ENGAÑOSAS-RESPONSABILIDAD DEL MEDIO DE COMUNICACION – SENTENCIA CONDENATORIA-RECURSO DE CASACION POR ERRONEA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE LA DOCTRINA LEGAL: IMPROCEDENCIA;FUNDAMENTO-DOCTRINA LEGAL:CONFIGURACION-ERROR CONCEPTUAL DEL RECURRENTE-INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES DE OPERATIVIDAD DE LA CAUSAL ALEGADA:EFECTOS-INHABILITACIÓN DEL TRIBUNAL PARA EL TRATAMIENTO DE LA CUESTIÓN DE FONDO-UNICO PRECEDENTE DE LA CORTE DE JUSTICIA SOBRE EL TEMA PROPUESTO A DESICIÓN-RESOLUCIÓN EN IDÉNTICO SENTIDO POR EL FALLO IMPUGNADO-PRECEDENTES DE LA CSJN-OBLIGACION DE ACATAMIENTO POR TRIBUNALES INFERIORES:DETERMINACION;ALCANCES
Llegan a esta instancia extraordinaria los presentes autos en virtud del recurso de casación deducido por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva Nº 16/10, pronunciada por la Cámara de Apelación de Segunda Nominación, mediante la cual se resuelve revocar por unanimidad el fallo de Primera Instancia y hacer lugar a la demanda. La causa se origina al demandar el actor, por daño moral, al Diario La Unión, a raíz de publicaciones que lo vinculaban con prácticas o rituales satánicos de tipo umbanda. La información provenía de un ex comisario. En primera instancia, la Juez rechaza la demanda por entender que el diario publicó la versión dada por el ex Comisario en un reportaje radial, identificando perfectamente la fuente originaria, por lo que desaparece la atribución de responsabilidad al medio. La identificación de la fuente permitió al actor querellar al autor de los dichos y lograr una sentencia condenatoria. El actor apela, la Cámara hace lugar al recurso al entender que la calidad de la fuente no eximía a la demandada de indagar la veracidad de los hechos, califica su obrar al menos como culposo al difundir una información falsa e injuriosa en perjuicio del actor, que el daño a la reputación y el honor del actor es consecuencia directa de la negligencia e imprudencia con que se manejó el Diario y que debe ser resarcido (art. 512 y 1109 del Código Civil), y condena al matutino a abonar al actor la suma de pesos Sesenta Mil, con más intereses y costas a la vencida. El recurrente funda el recurso en la causal de errónea interpretación y aplicación de la doctrina legal. Doctrina legal, para la admisibilidad de este recurso extraordinario de casación, no es otra que la emergente de los fallos preponderantes y uniformes de esta Corte. Es la que nace exclusivamente de este Cuerpo, y por ende, queda excluida la que surge de cualquier otro Tribunal. Resulta significativo señalar que, del estudio de la cuestión propuesta, surge clara la equivocación conceptual que el recurrente tiene de lo que implica doctrina legal como causal del recurso interpuesto, situación que me lleva a reflexionar que el recurso en tratamiento no puede prosperar. Mi posición parte de la deducción lógica, pues si es errado el concepto que el recurrente tiene de la causal que invoca y en la que fundamenta el recurso, la impugnación nunca puede llegar a lograr su objetivo, dado que la misma confusión hace que equivoque la dirección de sus reproches al fallo. En esa inteligencia, como siempre insistimos, al deducir el recurso hay que expresar en forma clara y concreta cuál es la doctrina violada o aplicada erróneamente, indicando las causas en la que se encuentra sustentada, como así también en qué consiste la violación o el error y, en su caso, demostrando su vinculación con el problema a resolver. En el recurso bajo examen estos presupuestos no han sido cumplidos. El recurrente, como se observa, denuncia como doctrina erróneamente aplicada la doctrina Campillay y de la Real Malicia, precedentes que emergen de la Corte de Justicia de la Nación. Luego, según se advierte, el error conceptual del impugnante va más allá y refiere a un único precedente de esta Corte que lo vincula con el tema. Cabe consignar que en dicha circunstancia, la Corte confirmó la Sentencia de Cámara y el fallo ahora impugnado lo cita de referencia. Y al respecto, en el propio recurso se expresa, es la oportunidad para que la Corte corrija el criterio. Sobre ello cabe interrogarse si corresponde que la Corte acate la pretensión del recurrente y siga los lineamientos que, según él, marcan los fallos de la Corte Suprema y de los que la sentencia recurrida se aparta. Considero que, en el particular, el planteamiento recursivo no lo permite. En efecto, la Corte Suprema de la Nación, por principio, sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y su fallo no es obligatorio para casos análogos. Al margen de ello, no desconozco y es cierto que los tribunales inferiores tiene el deber de conformar sus decisiones a aquellas, a fin de honrar los principios de economía y celeridad procesal que resultan un resguardo para los justiciables. Por eso también se dice que, el distanciamiento de sus pronunciamientos, en una causa sometida a la decisión de esta Corte, sólo cabe cuando se exponen fundamentos que no fueron considerados, que justifiquen su apartamiento. Sin embargo ser ello así, no debemos olvidar que este recurso tiene exigencias propias de insoslayable cumplimiento, que la Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario se infringe la norma constitucional que lo sustenta. Al respecto, como ya antes referí, doctrina legal es aquella que emerge de los propios fallos de esta Corte; toda otra doctrina, por muy respetable que sea, es inhábil a fin de abrir la instancia extraordinaria. A su vez, la facultad revisora de la Corte debe ceñirse al contenido del fallo y a la concreta impugnación invocada por el apelante, toda vez que el ejercicio de la potestad extraordinaria de casación no puede exceder los límites del ámbito del recurso extraordinario de casación. De este modo, no siendo la casación una tercera instancia y estando perfectamente individualizados los motivos que la autorizan, el reclamo solo puede canalizarse por las causales señaladas en el art. 298 del código de rito y en ese marco, por la invocada o invocadas por el recurrente para fundar el recurso. En ese entendimiento, existe un solo precedente de esta Corte relacionado al tema y si bien no es uniforme el criterio de si un solo precedente constituye doctrina legal, o hacen falta varios precedentes uniformes sobre el tema, nos encontramos con que lo cierto es que este único pronunciamiento aludido resulta en el mismo sentido que el fallo atacado. Circunstancia que me obliga recordar, como lo hicieron otros Tribunales Superiores como la S.C.B.A. que ha declarado en suficientes casos, “… que el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, es improcedente si la doctrina que sustenta el fallo recurrido se corresponde con la jurisprudencia de ella.” (SCBs. As. 23/3/71, DJBA, t. 93); idem, 3/10/72 DJBA, t.97). En función de todo lo expuesto y compartiendo el dictamen del Sr. Procurador de la Corte, considero que el recurso debe ser rechazado.
DAÑOS CAUSADOS POR NOTICIAS FALSAS O ENGAÑOSAS-RESPONSABILIDAD DEL MEDIO DE COMUNICACION – SENTENCIA CONDENATORIA-RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENCIA; FUNDAMENTO-CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA-FACULTAD PRIVATIVA DE LOS JUECES DE GRADO-INEXISTENCIA DE DENUNCIA Y PRUEBA DE ARBITRARIEDAD-FALLO DEBIDAMENTE FUNDADO- NUEVO ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DEL LOS REQUISITOS FORMALES DEL RECURSO DE CASACIÓN:OPORTUNIDAD-DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA- INHABILITACIÓN DEL TRIBUNAL PARA EL TRATAMIENTO DE LA CUESTIÓN DE FONDO-
Llegan a esta instancia extraordinaria los presentes autos en virtud del recurso de casación deducido por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva Nº 16/10, pronunciada por la Cámara de Apelación de Segunda Nominación, mediante la cual se resuelve revocar por unanimidad el fallo de Primera Instancia y hacer lugar a la demanda. La causa se origina al demandar el actor por daño moral al Diario La Unión, a raíz de publicaciones que lo vinculaban con prácticas o rituales satánicos de tipo umbanda. La información provenía de un ex comisario. En primera instancia, la Juez rechaza la demanda por entender que el diario publicó la versión dada por el ex Comisario en un reportaje radial, identificando perfectamente la fuente originaria, por lo que desaparece la atribución de responsabilidad al medio. La identificación de la fuente permitió al actor querellar al autor de los dichos y lograr una sentencia condenatoria. El actor apela, la Cámara hace lugar al recurso al entender que la calidad de la fuente no eximía a la demandada de indagar la veracidad de los hechos, califica su obrar al menos como culposo al difundir una información falsa e injuriosa en perjuicio del actor, que el daño a la reputación y el honor del actor es consecuencia directa de la negligencia e imprudencia con que se manejó el Diario y que debe ser resarcido (art. 512 y 1109 del Código Civil), y condena al matutino a abonar al actor la suma de pesos Sesenta Mil, con más intereses y costas a la vencida. Como se advierte, pretende el recurrente, por esta vía, la revisión de materia propia de los jueces de grado, sin denunciar ni demostrar arbitrariedad o absurdo. Repárese que “la existencia o inexistencia de un daño moral resarcible es materia propia de la instancia ordinaria, e irrevisable en casación, salvo absurdo que en la especie no se ha demostrado” (SCBs.As., 26/10/76, ED, t, 72). Por su parte, el fallo brinda un minucioso examen de la cuestión planteada, analiza en detalle y merita la prueba rendida y con un razonamiento coherente, y además ajustado a la realidad y circunstancias particulares del caso, arriba a una solución compatible con los fundamentos desarrollados. Desde esta perspectiva, los agravios de la demandada no logran desvirtuar los argumentos del fallo. Ello en tanto es ineficaz el recurso que no pretende desvirtuar la realidad de los extremos fácticos enunciados en el fallo recurrido y, de ahí en más, es insuficiente si las endebles argumentaciones que en él se exhiben no logran encausarlo en el marco del mínimo imprescindible de adecuada fundamentación exigible en todo remedio extraordinario, al abstenerse el apelante de efectuar la réplica directa, frontal y eficaz a decisivas motivaciones del fallo. Finalmente rescato que la facultad de la Corte de constatar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso no precluye con el llamamiento de autos para sentencia, pues éste es nada más que una providencia del trámite, que no impide que el tribunal abocado (avocado?) a decidir la causa, recién al dictar sentencia haga pleno uso de su derecho de examinar tal cuestión. En mérito de esa facultad, estimo que el recurso debe ser declarado inadmisible por defecto de insuficiencia en la impugnación, lo que no habilita el análisis del pronunciamiento.
RECURSO DE CASACION: RECHAZO POR INSUFICIENCIA TECNICA- EFECTOS DE LA DECLARACION SOBRE EL FALLO RECURRIDO-INHABILITACIÓN DEL TRIBUNAL PARA EL TRATAMIENTO DE LA CUESTIÓN DE FONDO: EFECTOS-INEXISTENCIA DE CONVALIDACION DEL PRONUNCIAMIENTO RECURRIDO-INEXISTENCIA DE CONFORMACION EN DOCTRINA LEGAL DE LA CORTE DE JUSTICIA A LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La declaración de insuficiencia técnica del recurso de casación en modo alguno implica que la Corte convalide el pronunciamiento recurrido, ni mucho menos importa constituir en doctrina legal los conceptos estructurados en aquél. Ello por cuanto comparto la postura de la Suprema Corte de Buenos Aires que sostiene: “…Cuando la Suprema Corte rechaza un recurso que adolece de deficiencias técnicas, no significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan solo que está impedida de conocer los fundamentos del decisorio en razón de resultar irrevisable en casación por defecto formal de la queja.” SCBs.As, 18/2/86, ED t, 119)
RECURSO DE CASACION POR ERRONEA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE LA DOCTRINA LEGAL: IMPROCEDENCIA; FUNDAMENTO-INSUFICIENCIA TÉCNICA DEL RECURSO-CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA PRIVATIVA DE LOS JUECES DE GRADO- DAÑOS CAUSADOS POR NOTICIAS FALSAS O ENGAÑOSAS-RESPONSABILIDAD DEL MEDIO DE COMUNICACION -CONDENA POR DAÑOS Y PERJUICIOS-SENTENCIA DEBIDAMENTE FUNDADA EN LAS CONSTANCIAS DE LA CAUSA-DERIVACION RAZONADA DEL DERECHO VIGENTE-PRECEDENTE DE LA CORTE DE JUSTICIA
Adhiero al criterio expuesto por quien vota en primer término, quien señala las graves deficiencias técnicas que presenta el recurso, propiciando por ello la declaración de inadmisibilidad, como así también comparto los argumentos desarrollados por el Sr. Procurador en su dictamen, en el que advierte que bajo la causal invocada -violación de la doctrina legal-, el quejoso pretende la revisión de la valoración de la prueba que realiza el Tribunal Ad Quem, supuesto que resulta manifiestamente inadmisible. Sin perjuicio de lo apuntado, he de señalar también y en lo que hace a los fundamentos de la sentencia impugnada, que el razonamiento desarrollado por la Alzada resulta ser una derivación razonada del derecho vigente, dado que, apoyándose debidamente en las constancias que obran en la causa, llega a la conclusión de que el medio periodístico demandado estaba obligado a actuar con el cuidado y la prudencia que las circunstancias del caso le exigían para no incurrir en conductas lesivas, que son en definitiva las que terminan generando el derecho al resarcimiento. Por último, la oportunidad me obliga a recordar lo expresado en autos Corte Nº 109/98: “Lucero, Francisco Nicolás c/Obispado de Catamarca y/o José Brener - s/Indemnización por Violación al Derecho de la Intimidad y Daño Moral- Casación”, causa en la que se confirmó la sentencia de grado que había condenado al medio periodístico demandado. La similitud del caso me induce a enfatizar que el deber de veracidad y objetividad imponen al informador una conducta prudente y diligente en recibir y transmitir la información. Pues “nadie ignora que en estos tiempos la prensa juega un papel fundamental en la vida de los ciudadanos. Una noticia o comentario tendencioso o mentiroso, puede volver a la opinión pública en contra o a favor de un gobernante, de un político, de un hombre relevante, puede desacreditar a un ciudadano probo y enaltecer al forajido. Ese es un modo de engañar a la colectividad, a la par que se envilece a la propia prensa. Es un deber de quienes tienen el poder de llegar a todos los hogares a través de su pluma, utilizarla con responsabilidad, haciéndose eco sólo de la verdad. Y si un hecho o situación aún no está claro o no presenta nitidez suficiente, presentarlo de ese modo y no convertirse en juez o juzgador de quien aún no tuvo proceso ni fue oído. También es un deber despertar a la opinión pública, e instar a las autoridades a aclarar los hechos confusos, pero nunca dar por sucedido algo que no ocurrió; imputar un delito a quien no es delincuente; hacerlo confesar lo que negó”.(1ª Instancia Civil, Juzgado Nº 25, Capital, firme, abril 22-981- Di Gonzelli, Osvaldo L.,- LA LEY, 1982-A,328-). En consecuencia, y al constituir la sentencia impugnada una interpretación y aplicación razonada de las normas y principios jurídicos que dirimen la cuestión de autos, corresponde rechazar el recurso ante la inexistencia del vicio alegado. (Del voto del Dr. Cáceres).