Sentencia N° 13/12
autos Corte Nº 36/11 “Dr. Mario Romeo del V. MAYORGA en autos Nº 1172/99 Banco de Catamarca c/ Brunello, Andrés Horacio – Ejecutivo -s/ Ejecución de Honorarios- s/ RECURSO DE CASACION”
Actor: Dr. Mario Romeo del V. MAYORGA en autos Nº 1172/99 Banco de Catamarca
Demandado: Brunello, Andrés Horacio
Sobre: Ejecutivo -s/ Ejecución de Honorarios- s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2012-11-22
Texto de la Sentencia
Sumarios
RECURSO DE CASACION-DOCTRINA LEGAL DE LA CORTE DE JUSTICIA SOBRE ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA: CONFIGURACION; ALCANCE
La recurrente en esta instancia extraordinaria, por vía de alegación de arbitrariedad pretende cuestionar la interpretación que las juezas de Cámara realizaran de las circunstancias de la cuestión litigiosa para arribar a la solución propuesta. Que en tal sentido no resulta ocioso recordar lo que tengo dicho en materia de doctrina de la arbitrariedad para fijar nuevamente su sentido y alcance como supuesto de viabilidad del recurso extraordinario de Casación; que así cabe expresar que: “jurisprudencia y doctrina han coincidido en forma monocorde, por vía de principio, que los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, por lo que esta temática queda por regla excluida del control casatorio, salvo que los Magistrados incurran en absurdo…”, intentando clarificar este último concepto, la jurisprudencia ha dicho que tal desviación se configura cuando lo resuelto escapa a las leyes lógicas o resulta imposible o inconcebible; implicando en consecuencia un desvió notorio de la aplicación del raciocinio o una grosera degeneración interpretativa. El absurdo es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juzgador”. También expresaba en el antecedente de cita que: “este tribunal en numerosos precedentes se ha pronunciado acerca de qué debe entenderse por sentencia arbitraria. En cierto sentido ello se resume en que la decisión debe atenerse a los términos de la litis, a la prueba de los hechos producidos, a las correspondientes disposiciones de la ley, considerados en su letra y en su espíritu… comporta en cambio arbitrariedad cuando se funda en el mero arbitrio de juez… desatendido de las normas objetivas a las cuales debe ajustarse el ejercicio de su potestad, lo que resulta distinto del error en que puede incurrirse en la interpretación de ella… No incluyendo la tacha de arbitrariedad, a los fines de la apertura de esta instancia casatoria, la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y apreciación de la prueba” (de mi voto en Autos Corte nº 172/02 “Romero de Rodríguez, Julia P. c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteur S.A s/ Indemnización Art. 245 L.C.T y otros – Casación” y Autos Corte Nº 51/11 “Nelle, Ricardo Emilio y otro c/ Bazán Nicolás y otra y/o su sucesión y otros – s/ Formación de Título de Dominio por Prescripción Adquisitiva – Casación).
EJECUCION DE HONORARIOS-SUBASTA DE INMUEBLE-RECHAZO DE PRIVILEGIO HIPOTECARIO-RECURSO DE CASACION POR ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA: IMPROCEDENCIA-ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY: IMPROCEDENCIA; FUNDAMENTO
El apoderado de la empresa YPF S.A. interpone Recurso de Casación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Cámara de Apelaciones Nº 3, que revocando el fallo del inferior rechaza el privilegio hipotecario invocado por la recurrente sobre el producido de la subasta de inmueble ordenado en causa principal y como resultado de una ejecución de honorarios. Ello así, la recurrente en esta instancia extraordinaria, por vía de alegación de arbitrariedad pretende cuestionar la interpretación que las juezas de Cámara realizaran de las circunstancias de la cuestión litigiosa para arribar a la solución propuesta. A la luz de lo que tengo dicho en materia de doctrina de la arbitrariedad (de mi voto en Autos Corte nº 172/02 “Romero de Rodríguez, Julia P. c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteur S.A s/ Indemnización Arts 245 L.C.T y otros – Casación”) y Autos Corte Nº 51/11 “Nelle, Ricardo Emilio y otro c/ Bazán Nicolás y otra y/o su sucesión y otros – s/ Formación de Título de Dominio por Prescripción Adquisitiva – Casación), y del análisis de las circunstancias de la causa y del fallo en recurso, no puede considerarse configurada la arbitrariedad que se le endilga a la sentencia de Cámara, en la que por el contrario aparece demostrado con claridad que el deudor garantizado por la hipoteca formalizada por la escritura Nº 78/02, no es el mismo deudor ni es la misma deuda que se ejecuta en autos, por lo que el agravio de que se trata debe rechazarse, pues tal circunstancia dirimente surge sin lugar a dudas de una lectura razonable de las cláusulas contenidas en la supuesta escritura de readecuación hipotecaria Nº 78 y que la Cámara analiza minuciosamente en el fallo recurrido, como así también la condición de accesoriedad que debe cumplir la garantía hipotecaria en relación a la deuda y a su titular. En relación al alegado vicio de incorrecta interpretación de la ley, asiste razón al Sr. Procurador General, cuando en su dictamen expone que el recurrente invoca normas y argumentos que nunca fueron debatidos ni expuestos expresamente al tribunal de alzada, a lo que debe agregarse que el agraviado incumple con las condiciones exigibles en esta instancia para la fundamentación y recepción del vicio de incorrecta interpretación de la ley, pues no explicita con claridad y rigor en que consiste el supuesto error interpretativo que llevó al tribunal de alzada a no aplicar las normas que el pretende, y tampoco las razones jurídico–técnicas que justifican una interpretación legal diferente de la sostenida por los judicantes, transformándose entonces su queja en una mera discrepancia de opinión que irremisiblemente conduce al rechazo del agravio propuesto. Por todo lo expuesto, y no configurándose a mi criterio los vicios alegados en la sentencia recurrida, la que se muestra por el contrario como el resultado de un acabado estudio de la cuestión debatida, considero que el recurso intentado, debe rechazarse.