Sentencia N° 09/19
autos Corte N° 061/2018: "ROBLEDO, José Agustín c/ POLICIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA" s/ Acción de Amparo"
Actor: ROBLEDO, José Agustín
Demandado: POLICIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2019-02-11
Texto de la Sentencia
Sumarios
AMPARO - ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA.
Hechos. José Agustín Robledo, interpone acción de amparo en contra de la Policía de la Provincia, con el objeto se deje sin efecto el descuento del 50% de los haberes que percibe y el reintegro de los descuentos operados durante los meses de Abr/18 a Set/18. Que mediante Resolución Interna JP Nº 177/18 -de fecha 05/Mar/18- es pasado a situación de disponibilidad por comisión de falta grave; que por simple Nota DP Nº 221/18, la administración efectuó los descuentos premencionados, habiendo interpuesto recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio en contra de tal decisión; incontestados articula pronto despacho sin respuesta a la fecha de interposición de la demanda. Sumario. AMPARO - ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA. Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, y legales -Art.4 de la Ley de Amparo 4642-, reformada por Ley 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia del Tribunal para entender en autos.-
AMPARO - ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA - ADMIISIBILIDAD FORMAL - OBLIGACION DEL AMPARISTA DOCTRINA LEGAL DE LA CORTE.
Esta Corte de Justicia tiene sentada doctrina legal en el sentido de que,…….. se impone, como correlato de la actividad jurisdiccional en el mérito de la procedencia formal de la acción, la carga del amparista de demostrar sin mayor esfuerzo el cercenamiento de los derechos fundamentales que le asisten en la relación jurídica invocada, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad o arbitrariedad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar administrativo, en su caso, la inoficiosidad de las vías ordinarias para lograr la resolución perseguida. Además, si bien es cierto que frente al texto del nuevo Art.43 de la CN, no puede sostenerse ya como requisito de procedencia la “inexistencia” de una vía idónea para la tutela del derecho que se invoca como conculcado, sin embargo, no cabe admitirlo cuando esa protección es susceptible de ser obtenida a través de otro procedimiento administrativo o jurisdiccional que frente a las particularidades del caso, se presente como “el más idóneo”. Y, conforme doctrina receptada por este Tribunal, la invocación y acreditación de esta aptitud es de inexcusable observancia por parte de quien acude a esta vía.-
AMPARO - ACCION DE AMPARO - LEY DE AMPARO 4642 - COMPETENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA - ADMIISIBILIDAD FORMAL - OBLIGACION DEL AMPARISTA DOCTRINA LEGAL DE LA CORTE - EXISTENCIA DE VIAS PREVIAS Y PARALELAS
Que tal actividad administrativa impone un examen exhaustivo de actos emitidos en ejercicio de atribuciones propias, en orden a la admisibilidad formal de la acción. De cuyo análisis se observan dos cuestiones dirimentes. En primer orden: que el amparista no cuestiona la aplicación de la Resolución JP Nº 177/18 de pase a situación de disponibilidad por haber cometido falta grave. Sino, el descuento del 50% de sus haberes, accesorio a la situación principal. En segundo orden, el interesado da cuenta de los reclamos y recursos deducidos ante la autoridad administrativa, a partir del 14/May/18 cuya revisión evidencia que como cuestión jurídica opinable, existen vías previas y paralelas ordinarias donde podrá discutirse y probarse la ilegitimidad -o no- , del actuar administrativo. Que conforme a ello, y lo previsto por los Arts 1; 2: incs. “c” y “d”; 3 y 17 de la Ley 4642, corresponde declarar formalmente improcedente la acción de amparo deducida. En consecuencia, deben imponerse las costas a la parte actora. Por ello y normas legales citadas,