Sentencia N° 11/19
autos Corte N° 059/2018: "RAMOS, Fabiana Ernestina c/ JUNTA DE CLASIFICACIONES DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo"
Actor: RAMOS, Fabiana Ernestina
Demandado: JUNTA DE CLASIFICACIONES DE CATAMARCA
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2019-02-11
Texto de la Sentencia
Sumarios
AMPARO. ACCION DE AMPARO. MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. COMPETENCIA. ADMISIBILIDAD FORMAL. COMPETENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA.
Hechos: Fabiana Ernestina Ramos, incoa acción de amparo en contra de la Junta de Clasificaciones de la Provincia, ante la incontestacion al reclamo administrativo interpuesto con fecha 09/Ago/18, con la finalidad de “no ser desafectada del listado de orden de méritos definitivo y que se le permita optar cargos para maestra de primaria”. Agrega que la Junta de Clasificaciones, mediante Dictamen del 24/Ago/18, resuelve “no hacer lugar a la ampliación del reclamo administrativo formulado, ordenándole acatar el dictamen anterior”. Justifica la legitimación para accionar; la competencia del Tribunal y relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento y decisión del Tribunal en un confuso memorial carente de precisiones esenciales a los fines que se persiguen. No obstante el Tribunal colige que la acción se encuentra endereza a que se deje sin efecto el acto representado por el Dictamen Nº 017, de fecha 09/Ago/18, que dispone “No hacer lugar al reclamo administrativo interpuesto por la suscrita en fecha 09/Ago/18 Sumarios: Que por imperio de expresas normas constitucionales - Art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de esta Corte de Justicia y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley Nº 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.-
AMPARO. ACCION DE AMPARO. MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. COMPETENCIA. ADMISIBILIDAD FORMAL. COMPETENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA. INADMISIBILIDAD FORMAL POR EXTEMPORANEIDAD.
De lo que resulta, que el acto hipotéticamente lesivo de los derechos que la amparista reputa conculcados por el accionar del ente administrativo, se tipificarían en el acto primigenio, es decir, Nota Nº 020/18, de fecha 07/Ago/18, (fs.07), de cuyo contenido se impuso la actora con fecha 08/Ago/18 según propia manifestación de parte (fs.9), y no en la aludida “incontestación del reclamo formulado con fecha 09/Ago/18 (fs.08/10vta)”; cuya respuesta obra a fs.11 de autos con fecha 15/Ago/18, notificado a la actora a hs. 10:45, según diligencia obrante al pie del instrumento. En tal sentido y por lógica inferencia, notificado el acto de marras según manifestación de la propia parte el 08/Ago/18, e interpuesta la acción el 12/Set/18 -cargo de fs.42-, surge evidentemente extemporánea. Que conforme a ello y lo previsto por el Art.2, inc."c", "d" y "e", Art.3 y 17 del la Ley Nº 4642, corresponde declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas.-