Sentencia N° 40/19
autos Corte Nº 079/2018 "LEGUIZAMON, Nilda Nélida c/ POLICIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo"
Actor: LEGUIZAMON, Nilda Nélida
Demandado: POLICIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2019-03-25
Texto de la Sentencia
Sumarios
AMPARO. ACCION DE AMPARO. COMPETENCIA DE LA CORTE
Hechos: Nilda Nélida Leguizamon, interpone acción de amparo en contra de la Policía de la Provincia. Persigue se declare la nulidad de la Resolución DAI Nº 182/18, de fecha 30/Oct/18, que resuelve instruir sumario en su contra y solicita el pase a disponibilidad de la misma, vulnerando los derechos constitucionales que detalla, y proceda a autorizar la prestación de sus servicios en la Unidad Regional Nº 5 del Departamento Tinogasta como lo venia haciendo. Estima al acto administrativo nulo de nulidad absoluta, por ilegitimo, arbitrario, carente de legitimidad, por encontrarse viciado en sus elementos esenciales, conforme arts.27 y 29 del CPA. Solicita medida cautelar tendiente a que se ordene la inmediata reincorporación a prestar servicios, hasta que se resuelva la cuestión de fondo. Sumarios: Que por imperio de expresas normas constitucionales - Art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este tribunal y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley 4998-, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia del Tribunal para entender en autos.-
AMPARO. ACCION DE AMPARO. COMPETENCIA DE LA CORTE.. OBLIGACION DEL AMPARISTA
Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista, mediante la alegación de los hechos y aportación de las pruebas pertinentes, demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador. –
AMPARO. ACCION DE AMPARO. COMPETENCIA DE LA CORTE.. OBLIGACION DEL AMPARISTA. ADMISIBILIDAD FORMAL.
Que conforme a las pautas axiológicas enunciadas de incontrovertible aplicación a las normativas determinantes de la admisibilidad de la acción, se advierten serios impedimentos de orden jurídico que obstan la procedencia formal de la acción intentada. - Al respecto se impone la aclaración, de que la Resolución objeto de impugnación constituye lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado como “acto preparatorio” –o de mera administración, en palabras de Dromi-, siendo en principio irrecurrible tanto en sede administrativa como en sede judicial, ya que el acto administrativo propiamente dicho será el que dicte en definitiva la autoridad administrativa de última instancia resolviendo la cuestión. Así la más calificada doctrina tiene dicho que, los actos preparatorios o de mera administración no son recurribles porque no expresan “… la voluntad del Estado y, por ende, constituye un acto interno de la Administración que no produce efectos jurídicos directos…” (Conf: Sesín, Domingo, “Responsabilidad disciplinaria de los Jueces” en “La responsabilidad judicial y sus dimensiones”, T.I, p. 725).
AMPARO. ACCION DE AMPARO. COMPETENCIA DE LA CORTE.. OBLIGACION DEL AMPARISTA. ADMISIBILIDAD FORMAL. DOCTRINA LEGAL DE LA CORTE.
Esta es la doctrina legal aplicada por este Máximo Tribunal, que en casos análogos ha expresado que:”...del análisis de la Resolución…surge que aquella no resuelve la situación jurídica del interesado, toda vez que su emisión sólo produce el efecto de una mera petición y no de una decisión, la que finalmente podrá o no adoptar la Administración” (CJCatca, Autos: Sutin c/ Prov.de Ctca; 09/Jun/05, Rodríguez c/ Municipalidad de Valle Viejo, 21/Oct/16, entre otros). Afirmación que se corrobora al analizar la impugnación de parte, es decir, que un pronunciamiento contrario implicaría sustituir la voluntad administrativa, por una decisión jurisdiccional lo que se encuentra vedado por nuestro ordenamiento constitucional, aunado al estrecho marco cognoscitivo asignado a la acción de amparo.