Sentencia N° 32/09
MAZA, María Beatriz c/ FURQUE, José Alberto y GRANIZO, Ángel – s/ Acción de Réplica, Rectificación o Respuesta.- CASACION
Actor: MAZA, María Beatriz
Demandado: FURQUE, José Alberto y GRANIZO, Ángel
Sobre: Acción de Réplica, Rectificación o Respuesta.- CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2009-12-29
Texto de la Sentencia
Sumarios
SEGUNDA INSTANCIA-RESOLUCION QUE DECLARA MAL CONCEDIDO EL RECURSO DE APELACION: EQUIPARACION A SENTENCIA DEFINITIVA: FUNDAMENTO; EFECTOS- HABILITACION DEL RECURSO DE CASACION-TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS
La primera cuestión a analizar que se presenta en autos es la naturaleza de la sentencia para ser objeto del recurso de Casación, en la medida en que se pronuncia sobre la concesión del recurso de apelación por el Juez de primera instancia y no sobre la cuestión sustancial debatida, lo que a prima facie la privaría del carácter de sentencia definitiva. Sin embargo, en forma pacífica y constante se ha dicho que si bien son sentencias definitivas las que ponen fin al pleito, son asimilables a ellas las que no haciéndolo provocan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, hipótesis que se da en autos puesto que, si la Cámara declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora, se le cierra a la recurrente toda posibilidad de cuestionar y obtener la revisión de la sentencia de primera instancia que en su oportunidad rechazó la Acción de Réplica, objeto central de la controversia originaria. Por otra parte, también cabe considerar que, si bien en principio las cuestiones procesales deben quedar reservadas al ámbito decisional de los tribunales de grado, tal principio cede cuando se ha incurrido en arbitrariedad manifiesta. Despejada así entonces la cuestión sobre la habilitación del recurso de Casación en orden a la naturaleza de la sentencia y de la propia controversia que se intenta ventilar en ésta instancia extraordinaria, cabe ahora sí avocarse al análisis de aquella y de los argumentos esgrimidos por las partes.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE SEGUNDA INSTANCIA-RESOLUCION QUE DECLARA MAL CONCEDIDO EL RECURSO DE APELACION: FUNDAMENTO- FALTA DE APLICACIÓN DE LEY ESPECIAL AL CASO: IMPROCEDENCIA; FUNDAMENTO-TRAMITE IMPRESO A LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA- JUICIO SUMARÍSIMO-DECRETO FIRME Y CONSENTIDO-PRECLUSION- RECURSO DE CASACION POR ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA: PROCEDENCIA; EFECTOS-NULIDAD; REENVÍO
La Cámara de Apelaciones, luego de sustanciar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia que rechaza la Acción de Réplica, en la sentencia definitiva resuelve considerar mal concedido el recurso en su forma como también declarar su extemporaneidad, pues a su criterio, ni el Juez de primera instancia ni la actora habían respetado la aplicación del Art. 13 de Ley 4179 que regula la Acción de Réplica en el ámbito de la Provincia de Catamarca. Al decidir así, el Tribunal hace caso omiso del decreto dictado por la anterior instancia en el que se resuelve imprimir a la Acción de Réplica no el procedimiento contemplado en la Ley especial, sino las normas de los juicios sumarísimos, Art. 498 y concordantes del CPCC. Siendo ello así, nada podía impulsar a la actora para modificar por sí los modos y plazos para apelar remitiéndose a la ley especial aludida, ya que lo hizo respetando los términos del decreto que a esta altura de desarrollo del proceso se encontraba firme y consentido, habiendo precluído toda oportunidad para su cuestionamiento, pues no constituyendo cuestión de orden público, bien pudieron las partes, como lo hicieron, convalidarla con su propia actuación procesal. Tal criterio es sostenido por los arts. 169 última parte, 170 y concordantes sobre nulidades de los actos procesales del CPCC, aplicables a la sazón. Del análisis pormenorizado de los autos surge que, cuestionable o no en términos académicos el procedimiento impreso por el Juez de primera instancia a la Acción de Réplica, en ningún caso su aplicación, con la anuencia y participación de las partes, afectó en modo alguno el derecho de defensa o el ejercicio regular de sus potestades en juicio de alguna de ellas, afectándola sí la decisión extemporánea y sorpresiva de la sentencia en recurso, que priva de posibilidad a la actora de cuestionar y revertir el pronunciamiento de primera instancia, arbitrariedad que, como bien expresa la Procuración General, desbarata una situación procesal ya consolidada. Por todo lo expuesto, considero que se debe hacer lugar a la nulidad peticionada, reenviando la causa a la Cámara correspondiente. (Del voto de la Dra. Sesto, según su fundamento).
PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE SEGUNDA INSTANCIA-POTESTADES DEL TRIBUNAL DE ALZADA-RECURSO DE APELACION-ANALISIS DE ADMISIBILIDAD: OPORTUNIDAD; PRECLUSIÓN
Asiste razón al Sr. Procurador General cuando en su dictamen y refiriéndose a la potestad del Tribunal de segunda instancia de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de Apelación, en relación a la forma de concesión y al plazo de interposición, a tenor de los dispuesto por el Art. 276 del CPCC, considera que la Cámara lo realizó extemporáneamente, pues debiendo verificarlos en el momento de la radicación de la causa, omitió hacerlo, sustanció el recurso poniendo los autos a la oficina para la expresión de agravios de la actora, tuvo por presentado y por contestados los agravios, y llamó a autos, para recién pronunciarse en la sentencia definitiva, ejercitando una potestad que ya había precluído, debiendo tenerse por firmes y consentidas las providencias que la propia Cámara dictara sustanciando el recurso y más allá de la oportunidad prevista para su pronunciamiento de admisibilidad, aún cuando la contraria intente prevalerse de la Ley 4179, peticionando su aplicación en el escrito de contestación de agravios de la apelación y por ende, también extemporáneamente y pasando por alto su consentimiento al procedimiento que luego pretende revertir o desconocer. (Del voto de la Dra.Sesto de Leiva-en disidencia parcial).
PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE SEGUNDA INSTANCIA-POTESTADES DEL TRIBUNAL DE ALZADA-RECURSO DE APELACION-ANALISIS DE ADMISIBILIDAD: OPORTUNIDAD-DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA-PLAZO DE RADICACION DE LA CAUSA: PRECLUSION; IMPROCEDENCIA-FACULTAD DEBER DE DIRECCION Y SANEAMIENTO DEL PROCESO-LIMITACION AL PODER DISPOSITIVO DE LAS PARTES
Me Adhiero a la relación de causa efectuada por quien lleva la voz en el acuerdo. Sin embargo, he de manifestar mi disenso con los fundamentos y la solución propiciada, toda vez que entiendo que el Ad Quem, como juez del recurso, tiene facultades para revisarlo, aun de oficio, en cuanto a su procedencia así como a su trámite y formas a los fines de verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos cumplidos en la anterior instancia, para lo cual no se encuentra vinculado por la voluntad de las partes ni por la resolución del juez. Conviene entonces señalar que el momento en que el Tribunal de Alzada examina todo lo que hace a los aspectos formales de la interposición y concesión del recurso no puede limitarse al momento de la radicación de la causa, pues, tratándose de una facultad que puede ejercerse de oficio, la misma puede ser ejercida aun cuando haya transcurrido el plazo previsto en el art. 276 en razón de la facultad y el deber de dirección y saneamiento del proceso que corresponde a los jueces en virtud de lo previsto por el art. 34 del Cod. Procesal. En consecuencia, la potestad del tribunal de alzada para examinar la admisibilidad de la impugnación no precluye, y puede ser ejercida hasta el momento en que se realiza el acuerdo para conocer en los agravios contra la decisión apelada, aunque la providencia que concedió la apelación hubiera quedado consentida o hubiere mediado expresa conformidad de las partes, ya que excede el poder dispositivo de éstas (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Elena I. Highton, Beatriz A. Areán, páginas 330/335). (Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría).
PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE SEGUNDA INSTANCIA-POTESTADES DEL TRIBUNAL DE ALZADA-RECURSO DE APELACION-ANALISIS DE ADMISIBILIDAD: OPORTUNIDAD-DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA- RESOLUCION QUE DECLARA MAL CONCEDIDO EL RECURSO DE APELACION: FUNDAMENTO- FALTA DE APLICACIÓN DE LEY ESPECIAL AL CASO: IMPROCEDENCIA; FUNDAMENTO-VALIDEZ DEL TRAMITE IMPRESO A LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA-RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA-REVOCACION DE LA SENTENCIA
El Tribunal de Alzada puede pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos hasta el momento del acuerdo respectivo, sin que la obliguen en sentido contrario las providencias de mero trámite que permitieron su sustanciación (art. 276, Cód. Procesal). Pues de otro modo se tendría que admitir que las decisiones del presidente obligan al tribunal. En el caso, la facultad revisora ejercida por la Cámara ha sido en tiempo oportuno. Otra consideración merece sin embargo, el fundamento esgrimido por el Tribunal para rechazar el recurso de apelación articulado por la parte actora. Sobre este punto encuentro acertada la opinión de aquellos que sostienen que, sin perjuicio de que la acción de réplica tiene previsto un procedimiento especial conforme Ley 4179, ello no impide considerar la validez del procedimiento desarrollado en el marco del proceso sumarísimo –de aplicación supletoria-, si el mismo ha sido el trámite que se le ha dado desde el inicio a la presente causa, y sin que ninguna de las partes haya planteado ninguna objeción al respecto. En conclusión, estimo que el juicio de admisibilidad lo puede ejercer el Tribunal Ad Quem en cualquier momento antes de entrar al fondo de la causa (examen de fundamentabilidad), aplicando en este caso las normas previstas para el proceso sumarísimo que se venían cumpliendo. Las consideraciones efectuadas me llevan a propiciar la revocación de la sentencia. Por lo tanto, corresponde casar la sentencia impugnada; consecuentemente, bajen los autos a sus efectos. Sin costas en esta instancia atenta la naturaleza de la cuestión resuelta. (Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría).