Sentencia N° 50/19
autos Corte N° 087/2018: "GARAY, Marcelo Antonio del Valle c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/Acción de Amparo por Mora"
Actor: GARAY, Marcelo Antonio del Valle
Demandado: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL
Sobre: Acción de Amparo por Mora
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2019-04-29
Texto de la Sentencia
Sumarios
AMPARO. ACCIÓN DE AMPARO POR MORA. COMPETENCIA DE LA CORTE.
Hechos: Marcelo Antonio del Valle Garay, promueve acción de Amparo por Mora, en contra del Poder Ejecutivo Provincial. Invoca el carácter de peticionante en gestión administrativa respecto al recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio (fs. 04/08) interpuesto con fecha 25/feb/2016 en contra de la Disposición Nº 13/16 de fecha 15/feb/2016, que tramita en Expte. Letra “H” Nº 07002/15, que ordena instruir sumario administrativo con suspensión preventiva de funciones y haberes. Manifiesta que ante la falta de resolución del mismo con fecha 24/ago/2016 planteó pronto despacho (fs.09), sin obtener respuesta a la fecha de interposición de la demanda (07/dic/2018). Sumarios: Que esta Corte de Justicia, tiene competencia originaria, en materia contencioso administrativa, por aplicación expresa de norma constitucional -art. 204- y en razón de ello entiende en la presente acción de Amparo por Mora, en única instancia, en correspondencia con los artículos 5 y 6 de la Ley 4795 y su modificatoria Ley 4850. -
AMPARO. ACCIÓN DE AMPARO POR MORA. COMPETENCIA DE LA CORTE. LEGITIMACION ACTIVA Y LEGITIMACION PASIVA.
Para iniciar la Acción de Amparo por Mora, se encuentra legitimado, quien es parte en un procedimiento administrativo, es decir, quien ostente un derecho subjetivo o un interés administrativo. Se entiende, quien es parte en ese procedimiento tiene un derecho subjetivo a que la Administración dictamine, informe y resuelva. (“Amparo por Mora de la Administración Pública” -Creo BayEdición 3, pag. 120). - El legitimado pasivo -art.4 de la Ley N° 4795 y su modificatoria Ley 4850- será la autoridad administrativa que se encuentre en mora en emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el administrado. -
AMPARO. ACCIÓN DE AMPARO POR MORA. COMPETENCIA DE LA CORTE. LEGITIMACION ACTIVA Y LEGITIMACION PASIVA. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD FORMAL. COMPUTO DE LOS PLAZOS. VIA RECLAMATIVA VIA RECURSIVA.
Asimismo, para la admisibilidad debe existir un estado objetivo de mora administrativa y el procedimiento administrativo debe encontrarse vigente. Corresponde entonces, distinguir la situación jurídica que se genera ante el silencio de la administración según se trate de la vía reclamativa o recursiva.-
AMPARO. ACCIÓN DE AMPARO POR MORA. COMPETENCIA DE LA CORTE. LEGITIMACION ACTIVA Y LEGITIMACION PASIVA. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD FORMAL. COMPUTO DE LOS PLAZOS. VIA RECLAMATIVA VIA RECURSIVA.
En la vía reclamativa, frente a una petición del administrado, el mero transcurso del plazo de noventa días corridos -art.165 Constitución Provincial, no convierte al silencio en denegatoria tácita, ni son computables los plazos del art.118 CPA que solo rige en la vía recursiva. Es decir, el reclamante conserva el derecho de obtener un pronunciamiento expreso de la administración, a través de la reiteración de su reclamo, de un nuevo reclamo o de la promoción de la acción de amparo por mora. Asimismo, vencido el plazo del art.165 CP, mantiene el derecho a considerar denegado tácitamente su reclamo.- En la vía recursiva la normativa opta por una ficción legal de presumir que ha operado la denegatoria del recurso por silencio, es decir, rige el art.118 de la Ley Nº 3559 con las alternativas que establece dicha previsión normativa. -
AMPARO. ACCIÓN DE AMPARO POR MORA. COMPETENCIA DE LA CORTE. LEGITIMACION ACTIVA Y LEITIMACION PASIVA. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD FORMAL COMPUTO DE LOS PLAZOS. VIA RECLAMATIVA VIA RECURSIVA. INADMISIBILIDAD FORMAL
De las constancias de autos, surge que el planteo esgrimido por el amparista, se encuentra inmerso en la vía recursiva, es decir, le resultan aplicables en plenitud los arts. 118, 120, 121 y 122 del CPA. En consecuencia, la acción intentada no es admisible, pues, es la mencionada normativa la que establece el procedimiento para agotar la vía administrativa y habilitar la instancia judicial contenciosos administrativa, por lo que resulta improcedente el Amparo por Mora planteado por el actor. Asimismo, la pretensión de que por vía de la acción de Amparo por Mora se revoque la suspensión de funciones y haberes del amparista, excede el marco de la acción intentada, pues el Tribunal carece de competencia, en este tipo de procesos, para expedirse sobre el fondo del asunto, como lo señala el Ministerio Público en su dictamen a fs. 17 vta.-