Sentencia N° 08/10
FIGUEROA, María del Valle y Otros c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA - s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración
Actor: FIGUEROA, María del Valle y Otros
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA
Sobre: Acción de Amparo por Mora de la Administración
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2010-06-29
Texto de la Sentencia
Sumarios
AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION: FINALIDAD-ORDEN JUDICIAL DE PRONTO DESPACHO DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DEMORADAS: REQUISITOS; OBJETO-PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VIGENTE-ACTOS RESOLUTORIOS O DE MERO TRAMITE
La finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se estima demorado, siempre que el procedimiento administrativo mantenga su vigencia. Tal como se desprende del Art. 2° de la Ley Nº 4795, la misma es amplia en cuanto al objeto de esa orden de despacho, en tanto se extiende tanto a los actos resolutorios cuanto a los de mero trámite y tiene por objeto impulsar la inactividad de la administración.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-RECLAMOS ADMINISTRATIVOS Y PRONTO DESPACHO-SILENCIO DE LA ADMINISTRACION-OPCION DEL ADMINISTRADO POR EL PRONTO DESPCHO JUDICIAL MEDIANTE AMPARO POR MORA: PROCEDENCIA DE LA ACCION-FUNDAMENTO- SITUACION OBJETIVA DE MORA-DERECHO DE LOS ADMINISTRADOS Y OBLIGACION JURIDICA DE LA ADMINISTRACION AL DICTADO DEL ACTO EXPRESO-
Los actores, con fecha 13/04/98, solicitaron al Ministerio de Educación que se les restituya el adicional por zona que les correspondía como unidad educativa transferida desde el sistema educativo nacional, donde se les reconocía la zona ARU Alejada del Radio Urbano. No obstante que con posterioridad la Dirección de Personal procedió a dar de baja al citado componente salarial, lo que motivó las distintas presentaciones y reclamos, que hasta la fecha no han sido contestadas. Por lo que solicitaron pronto despacho, con fecha 03/03/09, el que tampoco fuera evacuado. En autos, los administrados han optado, luego de oponer pronto despacho, por el procedimiento que le brinda nuestro ordenamiento jurídico, el amparo por mora de la administración, por no resolverse su pedido, solicitando, el pronto despacho al Tribunal. Conforme al informe evacuado por el Sr. Ministro de Educación y a las actuaciones acompañadas, se advierte claramente configurado el instituto de amparo por mora, por cuanto de sus propias manifestaciones surge que no se resolvieron los reclamos del personal docente en las actuaciones administrativas presentadas, señalando los motivos de la demora en expedirse. Precisamente, tales motivos por los que la administración no dio respuesta, no es lo que en este caso nos ocupa, sino la omisión de responder, más allá de los plazos legales que tiene la administración para expedirse. En tal sentido, cabe destacar que los administrados siempre tienen derecho a una respuesta expresa a su pedido y, correlativamente, la administración tiene el deber jurídico de responder expresamente. Siendo ello así, debe tenerse por configurada la situación objetiva de demora administrativa prevista en el Art. 2° de la Ley Provincial, toda vez que se evidencia que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la administración se expida acerca de lo peticionado por los accionantes, y la misma no emitió respuesta alguna, por lo que debe ordenarse pronto despacho judicial para que, en el plazo de 10 días, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología se expida respecto de las actuaciones administrativas Expte. “R” Nº 4268/98 y agregados, -Art. 13, inc. e) , bajo los apercibimientos de ley, de conformidad a lo establecido por los Arts. 2, 13 y ccs. de la Ley Nº 4795. Con costas al accionado.-Art. 14-.
MORA ADMINISTRATIVA-OPCIONES EN BENEFICIO DEL ADMINISTRADO-PRONTO DESPACHO-DENEGATORIA TACITA-AMPARO POR MORA-DEBER DE LA ADMINISTRACION DE EXPEDIRSE
“El amparo por mora procede en todos los casos en que la autoridad administrativa deba resolver la petición hecha por el administrado.” “…También se entiende que frente a la tardanza de la administración, el administrado puede optar entre urgir el trámite en sede administrativa (Art. 71 RNPA), o promover un amparo por mora (Art. 28 LNPA) o bien, tener por configurado el silencio habilitante de la instancia judicial (Art. 10 LNPA), pues la opción está dada en beneficio del administrado, y no exime a la administración del deber de expedirse.”(Roberto Enrique Luqui, “Revisión Judicial de la Actividad Administrativa”, págs. 211 y 214).
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-PRONTO DESPACHO:EFECTOS- SILENCIO DE LA ADMINISTRACION- OPCION DEL ADMINISTRADO POR EL AMPARO POR MORA- DERECHO DE LOS ADMINISTRADOS Y OBLIGACION JURIDICA DE LA ADMINISTRACION AL DICTADO DEL ACTO EXPRESO
En autos, los administrados han optado, luego de oponer pronto despacho, por el procedimiento que le brinda nuestro ordenamiento jurídico, el amparo por mora de la administración, por no resolverse su pedido, solicitando en este caso el pronto despacho al Tribunal. En ese sentido cabe recordar lo expresado por esta Corte de Justicia: “Si bien la acción de amparo por mora es la antítesis del silencio administrativo, en tanto la primera procura un acto expreso y por el segundo el particular trata de desentenderse de un procedimiento administrativo, empero ello es una opción exclusiva que tiene el interesado ante su derecho a que se resuelva frente al deber de la administración. Sentado ello cabe aclarar que el hecho de haberse presentado pronto despacho no libera a la administración de la obligación de dar respuesta expresa, manteniendo intacto el interesado su derecho de reclamar el dictado del acto.”. SD Nº 26/06;SD Nº15/08;SD Nº 14/09-entre otras-.