Sentencia N° 19/13
CORDOBA, Ramón Antonio c/Poder Ejecutivo Provincial - Acción Contencioso Administrativa
Actor: CORDOBA, Ramón Antonio
Demandado: Poder Ejecutivo Provincial
Sobre: Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2013-10-28
Texto de la Sentencia
Sumarios
ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN Y DE ILEGITIMIDAD-RECLAMO DE DIFERENCIAS SALARIALES-CARGO DE MAYOR JERARQUÍA-ACTO ADMINISTRATIVO DE ÚLTIMA INSTANCIA- EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA:IMPROCEDENCIA :AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
A través de la presente acción de plena jurisdicción y de ilegitimidad el actor impugna el Decreto Nº 1507/09 que, al hacer lugar parcialmente al recurso jerárquico, le asigna la categoría 20 correspondiente a la Jefatura de Sección solo por el período comprendido entre el 23/3/2006 (fecha de la Res. AGJ y S Nº 736/06 hasta el 03/07/06 (fecha establecida en la Res. AGJ y S Nº 2058 del 30/06/2006 por la que se traslada al actor a cumplir funciones en Mesa de Entrada y Salidas). De ese modo se rechazan los retroactivos que le hubieran correspondido conforme a la categoría 20 desempeñada desde el año 2001, fecha en la que el actor comienza a cumplir funciones relacionadas con mantenimiento. Para así resolver, tiene en cuenta la Administración, que a esa fecha el organigrama de la Repartición no contemplaba la Sección de Mantenimiento, por lo que mal podía reconocerse diferencia salarial alguna, si el cargo no existía en aquella época dado que es creado en Marzo de 2006 por Resolución Nº 0721. He de considerar en primer lugar si asiste razón a la demandada cuando sostiene que la vía administrativa no se encuentra correctamente agotada, al no haberse deducido contra el Decreto Nº 1507/09 emitido por el Titular del Ejecutivo Provincial, recurso de reconsideración. En numerosos precedentes ha sostenido este Tribunal que contra el acto administrativo de última instancia no es preciso interponer recurso de reconsideración para tener por agotada la vía administrativa, cuando han existido reclamaciones previas al dictado del mismo, y la Administración ha tenido oportunidad de merituar los fundamentos del reclamo. En dichos supuestos se entiende que exigirle al accionante la presentación de un recurso cuando existe pronunciamiento de autoridad de última instancia, en el que se tuvo en cuenta los reclamos previos al acto, importa un ritualismo inútil, al margen de generar un desgaste administrativo innecesario (Corte Nº127/05 “Nieva, Héctor Oscar c/Ministerio de Educación y Cultura y Estado Provincial- Acción de Plena Jurisdicción y Anulación”). Del análisis de la causa surge claramente un procedimiento donde el actor ha intervenido activamente presentando un reclamo concreto y luego sucesivos prontos despachos e impugnaciones contra resoluciones en que los distintos órganos de la administración han tomado debida participación. En este contexto, devenía innecesario la interposición del recurso de reconsideración, si el Estado se manifestó definitivamente a través de una conducta como es el Decreto Nº 1507/09 que hacía presumir la ineficacia cierta del recurso, y ello porque el trámite de las actuaciones dejaba entrever que el acto administrativo se emitía luego de la valoración y consideración de numerosas resoluciones y dictámenes, adquiriendo por ello todos los caracteres de lo definitivo y final. Conforme a lo expuesto y en coincidencia con lo expresados por esta Corte en numerosas precedentes, corresponde el rechazo de la excepción planteada.
ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN Y DE ILEGITIMIDAD-RECLAMO DE DIFERENCIAS SALARIALES-CARGO DE MAYOR JERARQUÍA-ACTO ADMINISTRATIVO DE ÚLTIMA INSTANCIA- EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA:IMPROCEDENCIA :AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA-
A través de la presente acción de plena jurisdicción y de ilegitimidad el actor impugna el Decreto Nº 1507/09 que, al hacer lugar parcialmente al recurso jerárquico, le asigna la categoría 20 correspondiente a la Jefatura de Sección solo por el período comprendido entre el 23/3/2006 (fecha de la Res. AGJ y S Nº 736/06 hasta el 03/07/06 (fecha establecida en la Res. AGJ y S Nº 2058 del 30/06/2006 por la que se traslada al actor a cumplir funciones en Mesa de Entrada y Salidas). De ese modo se rechazan los retroactivos que le hubieran correspondido conforme a la categoría 20 desempeñada desde el año 2001, fecha en la que el actor comienza a cumplir funciones relacionadas con mantenimiento. Para así resolver, tiene en cuenta la Administración, que a esa fecha el organigrama de la Repartición no contemplaba la Sección de Mantenimiento, por lo que mal podía reconocerse diferencia salarial alguna, si el cargo no existía en aquella época dado que es creado en Marzo de 2006 por Resolución Nº 0721. He de considerar en primer lugar si asiste razón a la demandada cuando sostiene que la vía administrativa no se encuentra correctamente agotada, al no haberse deducido contra el Decreto Nº 1507/09 emitido por el Titular del Ejecutivo Provincial, recurso de reconsideración. En numerosos precedentes ha sostenido este Tribunal que contra el acto administrativo de última instancia no es preciso interponer recurso de reconsideración para tener por agotada la vía administrativa, cuando han existido reclamaciones previas al dictado del mismo, y la Administración ha tenido oportunidad de merituar los fundamentos del reclamo. En dichos supuestos se entiende que exigirle al accionante la presentación de un recurso cuando existe pronunciamiento de autoridad de última instancia, en el que se tuvo en cuenta los reclamos previos al acto, importa un ritualismo inútil, al margen de generar un desgaste administrativo innecesario (Corte Nº127/05 “Nieva, Héctor Oscar c/Ministerio de Educación y Cultura y Estado Provincial- Acción de Plena Jurisdicción y Anulación”). Es del caso señalar que el administrado ante la notificación del Decreto Nº 1507/09 que acoge parcialmente el recurso jerárquico y le asigna la categoría 20 como Jefe de Sección, decide, ante la omisión de la Administración en resolver respecto a las diferencias salariales con efecto retroactivo y el adicional por tener personal a cargo, deducir aclaratoria. El administrado, al momento de la notificación del Decreto Nº 1507/09 estaba en condiciones de presentar demanda contenciosa administrativa, pues el acto era el resultado de un largo, desgastante y engorroso procedimiento en el que la máxima autoridad de la administración se pronunciaba resolviendo expresamente algunos planteos e implícitamente otros. Sin embargo, el administrado entendió que había una omisión que debía subsanarse y ante ello decidió utilizar un mecanismo procesal previsto en la ley de procedimiento administrativo (Art. 115 de la LPA), como es la aclaratoria, dándole así otra oportunidad a la Administración para que resuelva su reclamo. Y si como he afirmado no estaba obligado a deducir el recurso de reconsideración, qué decir del recurso de aclaratoria que cuestiona el Estado y por el cual se le otorga otra oportunidad, que se desaprovecha torpemente, dado que a la fecha de presentación de la presente acción, el planteo no había sido resuelto. Entiendo así, que el camino recorrido por el administrado ha sido eficaz a los fines de agotar la vía administrativa que como es sabido y es bueno repetirlo tiene por objeto entre otros, producir una etapa conciliatoria anterior, dar a la administración la posibilidad de revisar el caso, reparar y salvar algún error. De ese modo interpreto que el actor utilizó una herramienta dispuesta en el ordenamiento jurídico, dándole nuevamente la posibilidad a la administración a que revea su situación, y luego ante el transcurso del plazo sin obtener respuesta, decidió en tiempo oportuno promover la acción judicial. Cabe concluir entonces, que la vía administrativa ha sido correctamente agotada, por lo debe rechazarse la excepción de incompetencia interpuesta. Conforme a lo expuesto y en coincidencia con lo expresados por esta Corte en numerosas precedentes, corresponde el rechazo de la excepción planteada.
ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN Y DE ILEGITIMIDAD-RECLAMO DE DIFERENCIAS SALARIALES-CARGO DE MAYOR JERARQUÍA-ACTO ADMINISTRATIVO DE ÚLTIMA INSTANCIA- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA:IMPROCEDENCIA :AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA-
A través de la presente acción de plena jurisdicción y de ilegitimidad el actor impugna el Decreto Nº 1507/09 que, al hacer lugar parcialmente al recurso jerárquico, le asigna la categoría 20 correspondiente a la Jefatura de Sección solo por el período comprendido entre el 23/3/2006 (fecha de la Res. AGJ y S Nº 736/06 hasta el 03/07/06 (fecha establecida en la Res. AGJ y S Nº 2058 del 30/06/2006 por la que se traslada al actor a cumplir funciones en Mesa de Entrada y Salidas). De ese modo se rechazan los retroactivos que le hubieran correspondido conforme a la categoría 20 desempeñada desde el año 2001, fecha en la que el actor comienza a cumplir funciones relacionadas con mantenimiento. Para así resolver, tiene en cuenta la Administración, que a esa fecha el organigrama de la Repartición no contemplaba la Sección de Mantenimiento, por lo que mal podía reconocerse diferencia salarial alguna, si el cargo no existía en aquella época dado que es creado en Marzo de 2006 por Resolución Nº 0721. Debe rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado Provincial, fundada en el carácter de ente autárquico con capacidad para estar en juicio que tiene la Administración General de Juegos y Seguros. Dicha conclusión se impone ante el claro cuestionamiento de un acto emitido por el Titular del Ejecutivo Provincial que resuelve de manera definitiva la pretensión del actor. De allí, que sea sujeto obligado el Poder Ejecutivo, ya que como autor es responsable directo de su actuación. De este modo observo que la demanda está bien dirigida en contra del Estado Provincial, al impugnarse directamente actos emitidos por aquél y no del Ente Descentralizado -A.G.J. y S.- que aplica en todo caso lo dispuesto por la Administración Central.- (En autos Corte Nº 044/2009: "MATIENZO, María Martha c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Plena Jurisdicción y Nulidad"). Conforme a lo expuesto y en coincidencia con lo expresados por esta Corte en numerosas precedentes, corresponde el rechazo de la excepción planteada.
ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN Y DE ILEGITIMIDAD-RECLAMO DE DIFERENCIAS SALARIALES-CARGO DE MAYOR JERARQUÍA- CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LAS TAREAS- INDEMNIZACIÓN POR APLICACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
A través de la presente acción de plena jurisdicción y de ilegitimidad el actor impugna el Decreto Nº 1507/09 que, al hacer lugar parcialmente al recurso jerárquico, le asigna la categoría 20 correspondiente a la Jefatura de Sección solo por el período comprendido entre el 23/3/2006 (fecha de la Res. AGJ y S Nº 736/06 hasta el 03/07/06 (fecha establecida en la Res. AGJ y S Nº 2058 del 30/06/2006 por la que se traslada al actor a cumplir funciones en Mesa de Entrada y Salidas). De ese modo se rechazan los retroactivos que le hubieran correspondido conforme a la categoría 20 desempeñada desde el año 2001, fecha en la que el actor comienza a cumplir funciones relacionadas con mantenimiento. Para así resolver, tiene en cuenta la Administración, que a esa fecha el organigrama de la Repartición no contemplaba la Sección de Mantenimiento, por lo que mal podía reconocerse diferencia salarial alguna, si el cargo no existía en aquella época dado que es creado en Marzo de 2006 por Resolución Nº 0721. Habiendo rechazado las excepciones planteadas por la demandada, corresponde aclarar, respecto a la cuestión de fondo que se ventila, que el Decreto 1507/09, si bien reconoce al actor la categoría 20 -como jefe de Sección- desde la fecha en que el cargo es creado, rechaza de modo implícito el pago de diferencias salariales en fecha anterior es decir desde el mes de Mayo de 2001, oportunidad en la que es designado por Resolución 1208/2001. De allí que se reclamen la liquidación de las diferencias salariales que hubiere entre el cargo de revista -categoría 17- por el que ingresa a la Administración y la categoría 20, correspondiente al cargo desempeñado. También reclama el adicional por tener personal a cargo, ello desde el año 2004 fecha en la que le designa dependientes. Por ultimo, expresa que el acto administrativo por el que se dispuso su traslado a Mesa de Entradas y Salidas es ilegítimo ya que carece de los elementos esenciales. A dicho reclamo se opone la demandada, aduciendo entre otras cosas que el reconocimiento en la categoría 20 debe retrotraerse al mes de Marzo de 2006, fecha en la que se crea en el organigrama de la institución la Sección de Mantenimiento y se lo designa en tal cargo. Por tal motivo se rechaza las diferencias salariales que correspondieren desde el mes de Mayo de 2001, dado que en esa época no existía el cargo desempeñado por el actor. En lo que respecta al adicional por tener personal a cargo, la administración nada resuelve. Luego de examinar la causa, observo que nadie ha discutido que el actor realizara las funciones relacionadas con mantenimiento desde el mes de Mayo de 2001 fecha en que fuera designado por el Interventor del organismo. Lo que si se ha negado, y con variados argumentos es que los adicionales por subrogancia y por tener personal a cargo, le correspondan desde esa fecha. Entrando entonces a la cuestión medular en la que sustenta su posición la demandada, entiendo que no quedan dudas en cuanto a la inexistencia jurídica del servicio de Mantenimiento en la estructura orgánica de la Administración General de Juegos y Seguros sino hasta el año 2006 en que por Resolución Nº 0721/06 se aprueba su creación, y se encarga al actor la jefatura de Mantenimiento. Tampoco existe incertidumbre acerca de que en la materialidad de los hechos dicho servicio ciertamente existió y funcionó como tal. Por lo tanto, corresponde determinar si a pesar de ello, el actor tiene derecho a que se le abonen las diferencias que hubieran surgido por las mayores funciones desempeñadas, en relación con las propias del cargo que revistaba. Y como podrá advertirse, no se trata en el presente caso de un cargo existente y ocasionalmente no cubierto, o de cargo creado legalmente que no hubiera recibido reflejo presupuestario inmediato. Se trata del ejercicio de un cargo, empleo o función que no estuvo previsto normativamente, de allí que en principio resulte irrelevante todo lo estatuido en el Decreto Nº 783/97, que refiere a la cobertura de vacantes. Por ello entiendo, que el análisis y resolución del caso exige ponderar la relevancia que asume el cumplimiento efectivo de las tareas realizadas y fehacientemente acreditadas, que dejan entrever que el servicio en situación fáctica existió y que la función se ejerció. Y en este contexto, de expreso reconocimiento por parte de la Administración, de la designación en el año 2001, como de consentimiento a las funciones desempeñadas durante un largo período de tiempo, no parece justo negar la compensación que le corresponde al actor, solo porque el Servicio y el cargo desempeñado no existían legalmente en la estructura orgánica de la Institución, si se han ejercido efectivamente las funciones de Jefe y la Administración durante cinco años ha aceptado la realización de las mismas con ostensible aquiescencia. Entonces partiendo de dicho supuesto y de que la actividad del agente fue útil para el Estado, es de toda justicia tratar de compensar el esfuerzo y la dedicación prestada, por lo que debe reconocerse una indemnización por aplicación del enriquecimiento sin causa, como del principio de igual remuneración por igual tarea que garantiza el Art.14 bis de la Constitución Nacional; y que otorga a quien presta servicio el derecho a una retribución justa, compensatoria del esfuerzo realizado y del rendimiento obtenido, o sea de la utilidad o provecho logrado con el trabajo del empleado (Linares Quintana, Segundo V., “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional”, t V, Página 471).
ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN Y DE ILEGITIMIDAD-RECLAMO DE DIFERENCIAS SALARIALES-CARGO DE MAYOR JERARQUÍA- CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LAS TAREAS- INDEMNIZACIÓN POR APLICACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-FIJACIÓN DEL MONTO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
A través de la presente acción de plena jurisdicción y de ilegitimidad el actor impugna el Decreto Nº 1507/09 que, al hacer lugar parcialmente al recurso jerárquico, le asigna la categoría 20 correspondiente a la Jefatura de Sección solo por el período comprendido entre el 23/3/2006 (fecha de la Res. AGJ y S Nº 736/06 hasta el 03/07/06 (fecha establecida en la Res. AGJ y S Nº 2058 del 30/06/2006 por la que se traslada al actor a cumplir funciones en Mesa de Entrada y Salidas). De ese modo se rechazan los retroactivos que le hubieran correspondido conforme a la categoría 20 desempeñada desde el año 2001, fecha en la que el actor comienza a cumplir funciones relacionadas con mantenimiento. Para así resolver, tiene en cuenta la Administración, que a esa fecha el organigrama de la Repartición no contemplaba la Sección de Mantenimiento, por lo que mal podía reconocerse diferencia salarial alguna, si el cargo no existía en aquella época dado que es creado en Marzo de 2006 por Resolución Nº 0721. Luego de examinar la causa, observo que nadie ha discutido que el actor realizara las funciones relacionadas con mantenimiento desde el mes de Mayo de 2001 fecha en que fuera designado por el Interventor del organismo. Lo que si se ha negado, y con variados argumentos es que los adicionales por subrogancia y por tener personal a cargo, le correspondan desde esa fecha. Entrando entonces a la cuestión medular en la que sustenta su posición la demandada, entiendo que no quedan dudas en cuanto a la inexistencia jurídica del servicio de Mantenimiento en la estructura orgánica de la Administración General de Juegos y Seguros sino hasta el año 2006 en que por Resolución Nº 0721/06 se aprueba su creación, y se encarga al actor la jefatura de Mantenimiento. Tampoco existe incertidumbre acerca de que en la materialidad de los hechos dicho servicio ciertamente existió y funcionó como tal. creo que al no haber sido formalmente creada como tal la Sección de Mantenimiento sino hasta el año 2006, la función de jefe que el actor desempeñó careció durante el período -2001 hasta 2006- de la necesaria previsión orgánica y presupuestaria. Al ser ello así, el reclamo del actor no procederá como pago de diferencias salariales entre el cargo que revestía -categoría 17- con uno orgánicamente inexistente en aquella época y que la autoridad encomendó; sino que el reclamo procederá en función del beneficio que la accionada obtuvo por el trabajo del actor sin proporcionar en forma equivalente una mayor retribución. Entonces, habiéndose comprobado que el actor realizó tareas que excedían las de su cargo de revista, es justo reconocer su derecho a una compensación económica tanto por las funciones efectivamente desempeñadas cuanto por las expectativas que bien pudo tener de ver mejorada su remuneración. Y de este modo, entiendo que la cuestión debe resolverse aplicando los principios generales del derecho de daños y no las normas administrativas invocadas; pues concurren en el caso, los presupuestos necesarios que determinan la responsabilidad de la demandada, lo que obliga al correlativo resarcimiento. Ahora bien, y como ello estará condicionado a la demostración efectiva que al respecto efectúe el actor sobre el daño producido, representado por el mayor esfuerzo y dedicación puesto en las mayores funciones, creo pertinente diferir la fijación del monto a la etapa de ejecución de sentencia, en la que necesariamente se deberá tener en cuenta como guía, el monto que arrojen las diferencias salariales que existen entre el cargo de revista y el que se le encomendó, como la suma que arroje la aplicación del adicional por tener personal a cargo, si por derecho le hubiere correspondido su percepción al actor. Por lo expuesto corresponde hacer lugar a la acción interpuesta conforme los considerando expuestos, condenando en consecuencia al Estado Provincial a abonar al actor los daños directos e inmediatos que se prueben en la etapa de ejecución de sentencia.