Sentencia N° 09/16

autos Expte. Corte Nº 56/15, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Ángela Daniela Gómez por derecho propio con el patrocino letrado de los Dres. Fernando Augusto Navarro y Agustina Haarscher, en contra de la Sentencia Nº Once/20015 en causa Nº 28/13 Carrizo, Miguel E. p.s.a. Abuso Sexual gravemente ultrajante por la circunstancia de su realización”

Actor: Carrizo, Miguel E.

Demandado: -------

Sobre: p.s.a. Abuso Sexual gravemente ultrajante por la circunstancia de su realización

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2016-04-27

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: NUEVE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 56/15, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Ángela Daniela Gómez por derecho propio con el patrocino letrado de los Dres. Fernando Augusto Navarro y Agustina Haarscher, en contra de la Sentencia Nº Once/20015 en causa Nº 28/13 Carrizo, Miguel E. p.s.a. Abuso Sexual gravemente ultrajante por la circunstancia de su realización”. I. En lo que aquí interesa, por Sentencia Nº 11/2015, dictada el 19 de mayo de 2015, la Cámara Penal de Primera Nominación, en sala Unipersonal, absolvió a Miguel Esteban Carrizo, de condiciones personales indicadas en el principal, por el delito contra la integridad sexual por el que llegó incriminado al juicio (arts. 119, 2º párrafo y 45 del Código Penal) (Punto I); no hizo lugar a la Querella Particular instaurada (Punto II) y no hizo lugar a la Acción Civil intentada (Punto III). II. Después de oír las conclusiones del Ministerio Público y su pedido de absolución respecto del imputado Carrizo, la parte querellante -entonces, con otro patrocinante legal- formuló su acusación y pedido de condena con fundamento en la prueba que estimó relevante y suficiente a los fines solicitados (Acta de Debate, fs. 333/345). III. Con fundamento en lo dispuesto por la Corte Suprema en el fallo “Tarifeño” (CS, Fallos: 325:2019), el tribunal basó su decisión absolutoria en la falta de acusación fiscal, considerando que esa ausencia imputativa no podía ser suplida por la narración y petición efectuada por la parte constituida en Querellante y Actor Civil. IV. Sin precisar su agravio en los motivos de casación previstos en el precepto pertinente del Código de procedimientos en materia penal (art.454), la recurrente impugna lo resuelto en los puntos indicados de esa decisión y sus fundamentos por considerar que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en Convención Americana de los Derechos del Hombre (25), y lo dispuesto por la Corte Suprema en el caso “Santillán” sobre el alcance de dicha garantía, reconociendo la suficiencia del pedido de condena realizado por el querellante a los fines de la habilitación del tribunal del juicio para dictar condena, no obstante el pedido fiscal de absolución. Por ello, pide a esta Corte que revoque la resolución impugnada y reenvíe las actuaciones al tribunal a quo para que dicte un nuevo fallo. V. El Sr. Procurador fue informado del trámite de este recurso deducido en contra de la absolución del imputado Carrizo -dictada a instancias de la Fiscalía de Cámara- (fs. 17/18). VI. En los términos que fue efectuado, el planteo recursivo exige resolver las siguientes cuestiones: 1 ¿Es formalmente admisible el recurso? 2 En su caso, ¿la ley penal sustantiva fue inobservada o aplicada erróneamente en la sentencia recurrida? 3 ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 19), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Amelia Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres y, en tercer término, el Dr. Luis Raúl Cippitelli. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Aunque el planteo efectuado por los recurrentes sea vago y confuso, interpreto que el mismo debe ser atendido por esta Corte en virtud del derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, que le corresponde a la victima del delito en esta etapa del proceso penal. Así, puede considerarse que el recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige en contra de la sentencia absolutoria que, como tal, pone fin al proceso y que, por ende, es definitiva. Por todo ello, en tanto satisface los requisitos establecidos en el art. 460 del CPP, es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por tales razones, mi respuesta a esa cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Dra, Sesto de Leiva suministra las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad formal del recurso. Por ello, con base en los mismos fundamentos, mi respuesta también es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad formal del recurso. Por ende, mi respuesta sobre el punto es afirmativa. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Los recurrentes se limitaron a mencionar que impugnaban los puntos I, II y III de la parte resolutiva de la sentencia 11/2015 por la que se absolvió a Miguel Esteban Carrizo. En el primer punto consta la decisión de absolver a Miguel Esteban Carrizo del delito de Abuso Sexual Gravemente Ultrajante por el que había llegado a juicio. Luego, en el punto II se resolvió no hacer lugar a la Querella Particular intentada por la progenitora de la menor; y en el punto III) le fue rechazada también la pretensión civil que había intentado. Con relación a la cuestión planteada en el recurso para atacar los puntos I y II de la sentencia absolutoria, observo que es similar a la analizada y resuelta en el la Sentencia Nº 22 de este tribunal, dictada con fecha 3 de julio de 2015. Por ello, para evitar repeticiones innecesarias, en lo pertinente, me remito a las consideraciones efectuadas entonces y, con base a esos fundamentos, opino que el agravio que reclama el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva y de la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617; 305:2150 --La Ley, 1984-B, 206--, entre otros), debe ser acogido. Así voto. Sin embargo, opino que no debe ser acogida la pretensión de que prospere el reclamo contra el punto III) -que no hizo lugar a la acción civil intentada por el querellante-. A mi ver, además de la consideración a la situación jurídica procesal en lo relativo a la faz penal del imputado demandado, el tribunal fundó el rechazo de la acción en la falta de demostración del Daño Moral, teniendo por insuficiente a los fines de la procedencia del reclamo la que calificó como su mera invocación por el actor. No obstante, ese fundamento no fue cuestionado por el recurrente, lo que era menester, en tanto se encuentra a cargo del desconforme la demostración de la falta de fundamento de lo resuelto o el grave desacierto de todos y cada uno de los argumentos independientes dados en apoyo del fallo. Por ello, en tanto la alegación preterida por el recurrente es cierta e inequívocamente independiente del relativo a la cuestión penal debatida, la omisión de refutación lo deja incólume como sustento válido y suficiente de lo resuelto sobre el tema. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Por los fundamentos desarrollados por su emisora, estimo adecuada la respuesta dada en el primer voto con relación al rol del querellante en el proceso penal. Por ende, para evitar reiteraciones innecesarias, adhiero en un todo a dicho voto y por las razones que lo sustentan, mi respuesta a la cuestión sobre la inobservancia de la ley penal sustantiva es afirmativa. Así voto. Considero que en el voto anterior son dadas las razones que deciden adecuadamente la improcedencia del recurso en lo que hace al punto III) de la resolución impugnada. Por ello, con fundamento en esas razones, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Sobre la aplicación de la ley penal sustantiva con relación al querellante particular, coincido plenamente con los fundamentos desarrollados en el primer voto. Por ello, en aras a la brevedad, adhiero y me remito en todo a dicho voto. Como consecuencia, a la cuestión planteada, mi respuesta es afirmativa. Así voto. Coincido plenamente con los fundamentos suministrados en el primer voto sobre la improcedencia del recurso respecto del Punto III) de la resolución impugnada. Por ello, en honor a la brevedad, a ellos me remito y, conforme con esos fundamentos, voto de igual forma. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Por las razones, considero que el recurso es admisible y procedente sólo en lo referido a los puntos I y II de la sentencia impugnada, y que no corresponde hacer lugar al recurso en lo que concierne al punto III. Opino, asimismo, atento a que, como surge de la resolución apelada, el tribunal interviniente no ingresó al tratamiento de la prueba, ningún óbice legal le impide meritarla en el marco de la nueva resolución sobre el fondo del asunto que estimo corresponde dictar en las presentes. Así voto. Por las razones expuestas, propongo el dictado de la siguiente resolución: Declarar formalmente admisible el recurso; hacer lugar parcialmente al recurso, sólo en lo concerniente a los puntos I) y II), y devolver las presentes a origen para que el mismo tribunal dicte resolución sobre el fondo del asunto; no hacer lugar al recurso contra el punto III); sin costas, atento el resultado obtenido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: En correspondencia con mis respuestas a las anteriores cuestiones, adhiero a la propuesta de resolución contenida en el voto que lidera este Acuerdo: Declarar admisible el recurso; hacer lugar parcialmente al recurso, con relación a los Puntos I) y II) de la resolución impugnada, no así con relación al Punto III), y devolver las actuaciones a origen para que el mismo tribunal dicte sentencia sobre el fondo del asunto del que se trata; sin costas, de acuerdo con el resultado obtenido. Así voto. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: En un todo de acuerdo con mis respuestas previas, opino que corresponde declarar que el recurso es formalmente admisible, hacer lugar al recurso en lo que concierne a los Puntos I) y II), y rechazarlo en lo que se refiere al Punto III); sin costas, dado el resultado obtenido. Por los resultados del acuerdo que antecede, y después de haber dado intervención al Sr. Procurador, que opinó que corresponde hacer lugar al recurso, por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 01/07 por Ángela Daniela Gómez, en su calidad de Querellante Particular y con el patrocinio letrado de los Dres. Fernando Augusto Navarro y Agustina Haarscher. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso, con relación a los puntos I) y II) de la resolución impugnada, y devolver las actuaciones al tribunal a quo para que dicte sentencia sobre el fondo del asunto del que se trata; y no hacer lugar al recurso en cuanto se refiere al punto III) de la sentencia. 3) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4) Téngase presente la reserva del caso federal. 5) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL- ABSOLUCIÓN POR FALTA DE ACUSACIÓN FISCAL-RECHAZO DE LA QUERELLA PARTICULAR-RECHAZO DE LA ACCIÓN CIVIL-RECURSO DE CASACIÓN-ADMISIBILIDAD- DERECHO A LA JURISDICCIÓN Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PARA LA VÍCTIMA-CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES -ANTECEDENTE DE LA CORTE LOCAL-REMISIÓN-DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-ADMISIBILIDAD DEL AGRAVIO-POSIBILIDAD DE OCURRIR ANTE ALGÚN ÓRGANO JURISDICCIONAL EN PROCURA DE JUSTICIA Y OBTENER DE ÉL SENTENCIA ÚTIL RELATIVA A LOS DERECHOS DE LOS LITIGANTES: ADMISIBILIDAD DEL AGRAVIO-REENVÍO -RECURSO DE CASACIÓN POR RECHAZO DE LA ACCIÓN CIVIL:IMPROCEDENCIA-FALTA DE DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO MORAL-OMISIÓN DE REFUTACIÓN DEL FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA

Remisión a lo resuelto en Sentencia Nro 22/15 (Rosa Vera) El pedido de condena formulado por el querellante particular habilita al tribunal del juicio a dictar condena, no obstante el pedido fiscal de absolución. Es a cargo del recurrente la demostración de la falta de fundamento de la resolución que impugna o el grave desacierto de todos y cada uno de los fundamentos independientes invocados en apoyo del fallo. Si alguno de los fundamentos independientes de la resolución impugnada no es cuestionado en el recurso, esa omisión deja incólume lo resuelto con sustento válido y suficiente en dicho fundamento.. la postura sentada por la Corte en el fallo Santillán, no se vio alterada por el posterior dictado del fallo “Mostaccio”, que retomó la doctrina de los casos “Tarifeño” y “Cáceres”, pues en el primero lo que se discutía en concreto era si, formulada acusación en el debate oral por la querella (y no por el Ministerio Público), podía el Tribunal igualmente dictar condena, lo cual fue resuelto en sentido positivo, inclinándose por la interpretación más amplia, acorde a una adecuada inteligencia de los tratados internacionales vigentes con jerarquía constitucional. afirmé que en “Santillán” el Máximo Tribunal aclaró, con carácter previo, que las circunstancias que concurrían en el caso diferían sustancialmente de aquéllas que dieron origen al precedente “Tarifeño” habida cuenta de que en ese caso las partes legitimadas para ello no habían formulado acusación alguna durante el proceso, mientras que en el examinado, pese al pedido de absolución fiscal durante los alegatos, el querellante particular había solicitado en esa ocasión la imposición de una pena. La Corte invocó la doctrina de Fallos 125:10; 127:36; 189:34, 308:1557 entre otros, según la cual se estableció, al precisar qué debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18, CN, que esta norma exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (cfr. Considerando 9). Sostuvo que “de ello se sigue que la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula (Fallos: 143:5)” (Considerando 10). Y afirmó con sustento en el derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en esa disposición constitucional y reconocido en los arts. 8, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —que alude a la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos 199:617; 305:2150, entre otros) que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18, CN, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos 268:266, considerando 2°) —cfr. Considerando 11—. Evocó que tal argumentación ya había sido utilizada por la Corte al resolver en el año 1967 en el conocido precedente “Otto Wald” (Fallos: 268:266), que modificó sustancialmente la jurisprudencia imperante a la sazón de que las garantías constitucionales estaban concebidas sólo a favor del imputado, de conformidad con el criterio propuesto por el Procurador General Eduardo Marquardt —quien siguió la línea de su antecesor Ramón Lascano en “Cincotta” (Fallos 262: 144 —del año 1965—) que había dictaminado a favor de que se concediera la instancia extraordinaria al querellante, con miras a la obtención de una condena. En efecto, según surge de los considerandos primero y segundo, la Corte atendió la cuestión planteada por el Procurador General con relación a la jurisprudencia según la cual el recurso extraordinario no debía concederse al querellante y apartándose de los pronunciamientos en los que se afirmaban esas limitaciones, sostuvo que “todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18, CN, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución. No se observa, en efecto, cuál puede ser la base para otorgar distinto tratamiento a quien acude ante un tribunal peticionando el reconocimiento o la declaración de su derecho —así fuere el de obtener la imposición de una pena—y el de quien se opone a tal pretensión, puesto que la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento —civil o criminal— de que se trate” (Considerando 2°). Es decir, el hecho de que la ley otorgue a un sujeto personería para estar en juicio implica que se halle amparado por la garantía del debido proceso legal a la luz de la cual le asiste el derecho a obtener una sentencia fundada, con prescindencia del rol que cumpla. Volviendo a “Santillán”, la Corte finalmente expresó “que ello es así aun cuando el a quo estimase, en el marco de atribuciones que le competen en materia no federal, que la norma procesal ofrece distintas interpretaciones posibles, caso en el cual no debió optar por aquélla que —como en el sub lite—ha ido en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego, con serio menoscabo de los derechos asegurados por la Constitución Nacional al privar al particular querellante, a quien la ley le reconoce el derecho a formular acusación en juicio penal, de un pronunciamiento útil relativo a sus derechos, pues esta interpretación dejaría a aquel vacuo de contenido” (Considerando 15).

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