Sentencia N° 12/10
VERGARA, René A. c/ CÍRCULO MÉDICO DE CATAMARCA y Otros - s/ Beneficios Laborales - CASACIÓN
Actor: VERGARA, René A.
Demandado: CÍRCULO MÉDICO DE CATAMARCA y Otros
Sobre: Beneficios Laborales - CASACIÓN
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2010-06-29
Texto de la Sentencia
Sumarios
FALTA DE REGISTRACION LABORAL-INDEMNIZACION: REQUISITOS-INTIMACION FEHACIENTE AL EMPLEADOR- RECHAZO POR FALTA DE REMISION DE COPIAS A LA AFIP: IMPROCEDENCIA-FUNDAMENTO-INAPLICABILIDAD DE LA REFORMA A LA LEY NACIONAL DE EMPLEO-IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA PARCIAL; EFECTOS-PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION
Analizados y cumplimentados los requisitos formales necesarios para la procedencia del recurso, corresponde analizar uno de los vicios alegados por el casacionista: a) Errónea aplicación o interpretación de la ley, refiriéndose al rechazo que realiza la Alzada -al confirmar el decisorio de primera instancia- de la indemnización prevista en el Arts.8 de la Ley Nº 24.013 con la reforma de la Ley Nº 25.345. Esta indemnización le es negada al actor en ambas instancias, aduciendo que el mismo no realizó la remisión de copia de la intimación a la AFIP conforme lo ordena el Art.11 de la misma ley, reformada por Ley Nº25.345, la cual en su Art.47 establece que: “Las indemnizaciones previstas en los Arts.8, 9 y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones: a) intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones; y b) proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior…”. Analizando la cuestión de autos, el actor no estaría obligado a remitir copia a la AFIP, pues él mismo intimó a su empleador el 28 de julio de 2000 y la Ley Nº25.345 fue publicada el 17 de noviembre de 2000, es decir que únicamente debería acatar el antiguo Art. 11, que establecía como suficiente la intimación al empleador. No se puede exigir al trabajador que intimó a su empleador en julio del 2000 que cumpla requisitos que recién se exigen ulteriormente en el tiempo (noviembre del 2000). Cabe aclarar, para evitar confusiones, que el último párrafo del Art. 47 que dice: “…A los efectos de lo dispuesto en los Arts.8, 9 y 10 de esta ley, sólo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia”, se refiere a los reclamos posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la ley (noviembre del 2000) sobre remuneraciones devengadas hasta dos años anteriores a esa fecha (noviembre de 1998), no sobre reclamos efectuados dos años antes de esa fecha. De esto se infiere que el actor no remitió copia a la AFIP, porque al efectuar su reclamo ningún ordenamiento exigía dicha copia. Por lo que corresponde hacer lugar a la petición requerida sobre la indemnización del Art. 8 de la Ley Nº 24.013, por haber cumplido el actor con todos los requisitos exigidos por la Ley Nº 24.013 al momento de realizar el reclamo, obteniendo así el derecho a percibir dicha indemnización.
FALTA DE REGISTRACION LABORAL-INDEMNIZACION: REQUISITOS-INTIMACION FEHACIENTE AL EMPLEADOR- RECHAZO POR FALTA DE REMISION DE COPIAS A LA AFIP: IMPROCEDENCIA-FUNDAMENTO-INAPLICABILIDAD DE LA REFORMA A LA LEY NACIONAL DE EMPLEO-IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA PARCIAL; EFECTOS-PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION
Analizando la cuestión de autos, el actor no estaría obligado a remitir copia a la AFIP, pues él mismo intimó a su empleador el 28 de julio de 2000 y la Ley Nº25.345 fue publicada el 17 de noviembre de 2000, es decir que únicamente debería acatar el antiguo Art. 11 de la Ley Nº24.013, que establecía como suficiente la intimación al empleador. No se puede exigir al trabajador que intimó a su empleador en julio del 2000, que cumpla requisitos que recién se exigen ulteriormente en el tiempo (noviembre del 2000). Debe tenerse presente que, en el caso, el principio de irretroactividad de la ley se consolida aún mas si de la aplicación de la antigua norma surgen menores condiciones para el ejercicio pleno del derecho que le cabe al ciudadano de acceso a la jurisdicción, principio contemplado por el Art.18 de la Constitución Nacional y que no puede sufrir cortapisas por normas procesales esencialmente formales, tal como lo tengo dicho en Autos Corte Nº72/08 “Zunino Jorge F. y O. c/ Barros Jorge Luís del V. y otros s/ Daños y Perjuicios- Casación”, donde si bien no se trata de un caso de irretroactividad de la ley, sí se relaciona con la morigeración jurisprudencial de una norma cuando ésta impide el gozo pleno del principio constitucional mencionado. Por ello corresponde hacer lugar a la petición requerida sobre la indemnización del Art. 8 de la Ley Nº 24.013, por haber cumplido el actor con todos los requisitos exigidos por la Ley Nº 24.013 al momento de realizar el reclamo, obteniendo así el derecho a percibir dicha indemnización.
FALTA DE REGISTRACION LABORAL-INTIMACION FEHACIENTE AL EMPLEADOR-EXIGENCIA DE REMISION DE COPIA A LA AFIP: IMPROCEDENCIA-FUNDAMENTOS-INAPLICABILIDAD DE LA REFORMA A LA LEY NACIONAL DE EMPLEO-IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-INAPLICABILIDAD DEL REQUISITO PARA LA DUPLICACION DE LAS INDEMNIZACIONES-INDEMNIZACION DUPLICADA: IMPROCEDENCIA-FUNDAMENTO-DESPIDO POSTERIOR AL PLAZO PREVISTO EN LA NORMA-RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENCIA
Respecto del reclamo por la indemnización del Art. 15 de la Ley Nº24.013, la Alzada confirma también el fallo de Primera Instancia que desestima dicha indemnización, con idéntico fundamento que en la anterior petición, es decir que el actor no procedió a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia de la intimación realizada al empleador, conforme lo estable Art.47 de la Ley Nº25.345. Este argumento resulta refutado por las siguientes razones: a) por no estar vigente dicha norma al momento de iniciar el reclamo b) porque la remisión de copia que exige el Art. 11 de la Ley Nacional de Empleo, Nº 25.345, no se aplica a la indemnización del Art. 15, sino que sólo es exigible para las multas previstas en los Arts. 8, 9 y 10. Sin embargo, si analizamos detalladamente el Art.15 que dice: “Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos (2) años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el Art.11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido...”, se desprende que al tomar en cuenta la fecha de intimación, la cual fue el 28 de julio de 2000 -conforme consta en el sello de la Carta Documento - y la fecha de despido, conforme las pruebas presentadas en autos, la cual coincide con la presentación en procedimiento preventivo de crisis de la codemandada en octubre del 2002, vemos que se excede en tres meses el período de dos años establecido por el Art.15, por lo que resulta inaplicable la indemnización prevista en dicho artículo. Por lo expuesto, corresponde rechazar el segundo planteo.
EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO-ENTREGA DEL CERTIFICADO DE TRABAJO: INCUMPLIMIENTO-INDEMNIZACION SANCIONATORIA AL EMPLEADOR A FAVOR DEL TRABAJADOR: IMPROCEDENCIA-RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENCIA
En relación al reclamo de la indemnización prevista por el Art.80 de la L.C.T con la reforma del Art.45 de la Ley Nº 25.345, son requisitos para su procedencia que: a) transcurridos 30 días desde la extinción por cualquier causa del vínculo laboral, el trabajador remita al empleador el requerimiento fehaciente de la entrega del certificado de trabajo, conforme lo dispone el Decreto Nº 146/01 que reglamenta el Art. 45 de la Ley Nº 25.345. b) debe probar la existencia de ese requerimiento y el transcurso de dos días hábiles posteriores sin cumplimiento de la obligación. Ambos requisitos no fueron alegados ni probados por el actor. Por lo expuesto, y coincidiendo con la solución propiciada en ambas instancias, es inadmisible su reclamo y como consecuencia se desprende su rechazo.