Sentencia N° 10/15
autos, Expte. Corte Nº 94/14, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Orlando del Señor Barrientos por la defensa de Fabián Antonio Córdoba, en contra de la sentencia nº 64/14 dictada en Exptes. Letra “C” Nº 104/14 y acumulado letra “C” Nº 151/12 - Córdoba, Fabián Antonio p.s.a. Robo calificado por el uso de armas en calidad de coautor (hecho primero) y hurto calificado por escalamiento en grado de tentativa en calidad de autor (hecho segundo) - Capital - Catamarca”
Actor: Fabián Antonio Córdoba
Demandado: -------------
Sobre: RECURSO DE CASACIÓN - Robo calificado por el uso de armas en calidad de coautor - hurto calificado por escalamiento en grado de tentativa en calidad de autor
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2015-04-09
Texto de la Sentencia
Sumarios
CONDENA POR ROBO-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA- PRUEBA TESTIMONIAL-CONTRADICCIONES-INEXISTENCIA-INCOMPARECENCIA DE TESTIGOS-FALTA DE DEMOSTRACIÓN DEL VICIO DENUNCIADO Y DE SU INCIDENCIA-CUESTIONAMIENTO A LA RUEDA DE PERSONAS-REITERACIÓN DE AGRAVIOS-ACTO CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES DE LEY-PRESENCIA Y CONSENTIMIENTO DE LA DEFENSA
La Cámara en lo Criminal por unanimidad, declaró culpable a C. como autor penalmente responsable del delito de Robo calificado por el uso de armas en calidad de coautor (hecho nominado primero) y hurto simple en grado de tentativa en calidad de autor (hecho nominado segundo), previstos y penados por los arts. 164 en función del art. 166 inc. 2º -primer supuesto-; 162, 42 y 45 del Código Penal, en concurso real (art. 55 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena de cinco años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del Código Penal), ordenándose en consecuencia su inmediata detención (…)”. Contra esta resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso de casación. Centra su agravio denunciando inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP). Los fundamentos brindados por el recurrente tendientes a cuestionar la valoración del material probatorio efectuado por el tribunal a quo con relación al hecho nominado primero, en modo alguno pueden tener acogida favorable. Y es que no logro constatar las contradicciones que, según sostiene la defensa, existen entre lo manifestado por la denunciante y su hija, víctima y testigo presencial del hecho. En idéntica dirección, decir que tampoco logro constatar, ni ha sido explicitado por la defensa, de qué manera los testimonios cuya incomparecencia al proceso cuestiona, hubiesen incidido positivamente a fin de conmover las fundadas conclusiones alcanzadas por el tribunal. Es decir, ha omitido demostrar el vicio o error que denuncia, el modo en que éste influyó en el dispositivo y cómo y por qué aquél debe variar, lo que torna inadmisible este agravio. Por último, considero que tampoco resulta de recibo el inconsistente y reiterado cuestionamiento que el recurrente efectúa respecto al reconocimiento en rueda de personas, sosteniendo que aquél pudo haber estado preparado o inducido para inculpar a su defendido. Y es que, en esta instancia reitera idéntico argumento al vertido al momento de formular sus alegatos, el que fue debidamente considerado y recibió respuesta concreta por parte de la jurisdicción, no advirtiéndose en la presentación formulada, un fundamento novedoso que demuestre el manifiesto error en la valoración de los hechos efectuada por el tribunal a quo. En lo que a este tópico se refiere, la argumentación infundada del recurrente, en cuanto insinúa que la menor víctima pudo haber estado inducida a inculpar a su asistido, queda totalmente desvirtuada a la luz de las constancias de autos. En efecto, conforme se constata, el acto de reconocimiento en rueda de personas se ha cumplido con las formalidades previstas en el art. 260 del C.P.P., puesto que el acta respectiva, no sólo evidencia el cumplimiento de todos los recaudos legales (arts. 259, 260, 261 C.P.P.), sino además, que dicho acto procesal ha sido llevado a cabo en presencia de la defensa técnica del imputado, quién no formuló oportunamente oposición ni interpuso recurso alguno, lo cual implica que las partes han consentido libremente los efectos del acto, el cual como se dijo, se llevó a cabo en legal forma y con pleno respeto de los principios de contradicción y bilateralidad. Sumado a ello, el material probatorio cuestionado ha sido debidamente incorporado a debate contando con la plena anuencia de las partes quienes consintieron la introducción de dichos elementos de prueba. Consecuentemente con lo expuesto, concluyo que el decisorio impugnado, en relación al hecho nominado primero, se encuentra debidamente fundado y que el cuadro convictivo meritado por el sentenciante nos lleva a sostener con grado de certeza la participación responsable del incoado en el hecho que se le endilga, razón por la cual, como ya se adelantara, los agravios aquí analizados deben ser rechazados.
CONDENA POR ROBO Y HURTO EN GRADO DE TENTATIVA-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA -HURTO-PRINCIPIO DE EJECUCIÓN-ABANDONO DE LA ACCIÓN POR CAUSA AJENA A SU VOLUNTAD (ACCIÓN DEFENSIVA DEL DUEÑO DE LA COSA)
La Cámara en lo Criminal por unanimidad, declaró culpable a C. como autor penalmente responsable del delito de Robo calificado por el uso de armas en calidad de coautor (hecho nominado primero) y hurto simple en grado de tentativa en calidad de autor (hecho nominado segundo), previstos y penados por los arts. 164 en función del art. 166 inc. 2º -primer supuesto-; 162, 42 y 45 del Código Penal, en concurso real (art. 55 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena de cinco años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del Código Penal), ordenándose en consecuencia su inmediata detención (…)”. Contra esta resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso. Centra su agravio denunciando inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP). Ingresando al tratamiento de los cuestionamientos alusivos al hecho nominado segundo, la afirmación de que no ha se ha logrado comprobar la presencia del acusado en el lugar de los hechos, ha quedado plenamente desvirtuada a la luz del material probatorio debidamente incorporado a debate, el que fue correctamente ponderado por el tribunal de mérito en el fallo. En efecto, ninguna duda cabe de la presencia del imputado en el domicilio de la víctima, puesto que fue justamente éste quién sorprendió al acusado en el interior de su domicilio, más precisamente en el patio, en el momento en el que tomaba una garrafa de diez kilos, intentando apoderarse ilegítimamente de la misma, objetivo que no logró concretar gracias a la oportuna intervención del propietario del inmueble. Repárese además que el mencionado testigo y víctima prestó declaración en debate; que dicho testimonio fue percibido -inmediación- por el tribunal a quo, quien constató la veracidad de sus dichos, los que consideró coherentes, serios y en un todo de acuerdo con lo oportunamente denunciado, análisis que deja sin sustento lo afirmado por el recurrente, quien niega, sin mejores argumentos, la presencia del imputado en el domicilio de la víctima. Corresponde también referir que resulta improcedente afirmar que la conducta material del reproche sea atípica porque la garrafa no salió de la zona de custodia. Tal interpretación desoye que, en el caso, el imputado comenzó a ejecutar la sustracción del bien mueble de cuya ajenidad estaba en pleno conocimiento, pues ingresó al patio del domicilio de la víctima, y fue justamente la oportuna intervención de éste último, la que frustró la voluntad del acusado. Y es que el peligro de afectación del bien jurídico, inherente al intento, debe examinarse ex ante, es decir, en el momento en que la conducta tentada tiene su principio de ejecución y no luego, cuando su plena realización ha sido abortada por causas ajenas a la voluntad del autor. En razón de lo expuesto, a diferencia de lo postulado por la defensa del acusado, concluyo que el decisorio impugnado se encuentra debidamente fundado y que el cuadro convictivo meritado por el tribunal a quo me lleva a sostener con grado de certeza la participación responsable del imputado en hechos atribuidos. Por ello, voto negativamente a la presente cuestión. A la segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da el Señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El señor Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/5, por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, en su carácter de asistente técnico del imputado Fabián Antonio Córdoba. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. III) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por el señor Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/5, por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, en su carácter de asistente técnico del imputado Fabián Antonio Córdoba. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres-Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.