Sentencia N° 11/15
autos, Expte. Corte Nº 83/14, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Nolasco Contreras contra de la sentencia Nº 57/14 dictada en Expte. Letra “A” Nº 73/14 -Armas, José Santos p.s.a. Amenazas (hecho nominado primero), homicidio agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa, dos hechos (hecho nominado segundo y tercero), en calidad de autor todo en concurso real”
Actor: Armas, José Santos
Demandado: -------------
Sobre: RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - p.s.a. Amenazas (hecho nominado primero), homicidio agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa, dos hechos (hecho nominado segundo y tercero), en calidad de autor todo en concurso real
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2015-04-09
Texto de la Sentencia
Sumarios
CONDENA POR AMENAZAS Y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-REITERACIÓN DE AGRAVIOS YA RESUELTOS-FALTA DE NUEVOS ARGUMENTOS-INEXISTENCIA DE ARBITRARIEDAD
La Cámara en lo Criminal, por unanimidad, declaró culpable al imputado como autor penalmente responsable de los delitos de Amenazas -Hecho nominado primero-, previsto y penado por el art. 149 bis primer párrafo, primer supuesto; y de Homicidio simple agravado por el uso de armas de fuego en grado de tentativa –Hechos nominado segundo y tercero-, previsto y penado por los arts. 79 en función del art. 42, 41 bis y 45 del Código Penal, todo ello en concurso real (art. 55 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena de once años de prisión de cumplimiento efectivo más accesorias de ley y costas (…). Contra esta resolución, el Defensor Oficial Penal de Primera Nominación, asistente técnico del imputado, interpone el presente recurso. En tal sentido, denuncia inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP), argumentando que a consecuencia de ello, el tribunal a quo ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva. El escrito recursivo evidencia que, si bien el recurrente pone en crisis el fallo cuestionando una incorrecta ponderación de las pruebas, lo que puntualmente le causa agravio es que aquella denunciada errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a su modo de ver, ha implicado que las calificaciones legales impuestas a su asistido sean erróneas. Sentado lo anterior e ingresando al análisis del agravio referido al hecho nominado primero, constato que el recurrente dirige sus críticas reeditando idénticos argumentos defensivos a los vertidos en su alegato final, los que fueron considerados y recibieron respuesta concreta por parte de la jurisdicción, no advirtiéndose nuevos fundamentos que demuestren el manifiesto error en la valoración de la prueba ni mucho menos la arbitrariedad denunciada, razón por la cual, adelanto que el cuestionamiento expuesto no resulta eficaz para conmover la decisión puesta en crisis.
CONDENA POR AMENAZAS Y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-CONFIGURACIÓN DE AMENAZAS-EFECTOS:AMEDRENTAMIENTO Y CERCENAMIENTO DE LA LIBERTAD DE LA VÍCTIMA
La Cámara en lo Criminal, por unanimidad, declaró culpable al imputado como autor penalmente responsable de los delitos de Amenazas -Hecho nominado primero-, previsto y penado por el art. 149 bis primer párrafo, primer supuesto; y de Homicidio simple agravado por el uso de armas de fuego en grado de tentativa –Hechos nominado segundo y tercero-, previsto y penado por los arts. 79 en función del art. 42, 41 bis y 45 del Código Penal, todo ello en concurso real (art. 55 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena de once años de prisión de cumplimiento efectivo más accesorias de ley y costas (…). Contra esta resolución, el Defensor Oficial Penal de Primera Nominación, asistente técnico del imputado, interpone el presente recurso. En tal sentido, denuncia inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP), argumentando que a consecuencia de ello, el tribunal a quo ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva. El sentenciante ponderó el contexto de situación en el que la amenaza fue realizada y el modo en el que la misma fue ejecutada. Destacó que el imputado insultó y amenazó a la víctima diciéndole “te voy a meter un tiro en la cabeza y te van a juntar los sesos con cucharita”, por lo que –la víctima y su acompañante - tuvieron que abordar en dos oportunidades un ómnibus para evadirlo. Tras analizar esta secuencia de sucesos, el tribunal de mérito argumentó que aquello dista de simples improperios, y que al contrario, que la conducta asumida por el acusado permite aseverar que al momento del hecho se encontraba ubicado en tiempo y espacio, que tuvo conciencia y voluntad suficiente para realizar la conducta endilgada, que sabía perfectamente lo que hacía y que era sancionable, y que más allá de los dichos de la víctima, esa amenaza, como se dijo, se consolidó con la consumación de los hechos nominados segundo y tercero, análisis que se completa con las propias expresiones del imputado quien dijo que la intención de él fue amenazar a la víctima y obligarla a volver con él. En efecto, ha quedado evidenciado entonces que las frases de contenido amenazante proferidas por el imputado, aparecen teniendo objetivamente entidad suficiente para amedrentar y cercenar la libertad de la víctima, teniendo en cuenta que tuvo que alterar el paseo que se había propuesto realizar con su hijita y su amigo para regresar nuevamente a su domicilio con intención de radicar una denuncia por ello. Lo expuesto evidencia entonces, que este embate no puede tener acogida favorable.
CONDENA POR AMENAZAS Y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-CAMBIO DE CALIFICACIÓN:IMPROCEDENCIA-INTENCIÓN DE MATAR-PRUEBA- DISPAROS CON ARMA DE FUEGO
La Cámara en lo Criminal, por unanimidad, declaró culpable al imputado como autor penalmente responsable de los delitos de Amenazas -Hecho nominado primero-, previsto y penado por el art. 149 bis primer párrafo, primer supuesto; y de Homicidio simple agravado por el uso de armas de fuego en grado de tentativa –Hechos nominado segundo y tercero-, previsto y penado por los arts. 79 en función del art. 42, 41 bis y 45 del Código Penal, todo ello en concurso real (art. 55 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena de once años de prisión de cumplimiento efectivo más accesorias de ley y costas (…). Contra esta resolución, el Defensor Oficial Penal de Primera Nominación, asistente técnico del imputado, interpone el presente recurso. Desde otro ángulo, el recurrente refiriéndose al hecho nominado segundo, asevera que no se encuentra corroborada la intención de matar por parte de su asistido y que no ha quedado debidamente acreditada cual fue la circunstancia que ha impedido la consumación del hecho, propugnando así un cambio de calificación legal o, en su caso, la absolución por el beneficio de la duda. El examen del fallo puesto en crisis permite adelantar que los fundamentos brindados por el tribunal a quo dejan sin sustento las afirmaciones del recurrente. En efecto, conforme constato, ha quedado fehacientemente comprobado que el acusado, con conocimiento y voluntad, previo haber perseguido y amenazado a su ex pareja, regresó a su domicilio, buscó un arma cargada y se dirigió nuevamente al domicilio de la víctima a esperar que ésta regresara, oportunidad en la que le disparó con el arma de fuego que extrajo de entre sus ropas. Asimismo, se logró comprobar que el acusado direccionó el arma hacia la zona media del cuerpo de su ex mujer Z., mientras ella tenía en brazos a la hijita de ambos, de dos años de edad, y no obstante ello, disparó, no logrando su cometido gracias a la oportuna intervención de un tercero Q., quién se abalanzó sobre el imputado, recibiendo también él tres impactos de balas en su cuerpo, circunstancia que desmorona los argumentos defensivos en cuanto a que no se logró constatar la circunstancia impeditiva del hecho. Sumado a ello, constato además que el análisis integral que ha realizado sentenciante de las distintas probanzas debidamente incorporadas al debate, así como el contexto de situación en el cual fueron sucediéndose los hechos atribuidos al acusado, deja sin efecto el argumento defensivo en cuanto sostiene que la conducta del imputado encuadraría en la figura de lesiones leves, ya que, a su modo de ver, no se encuentra acreditada la intención de matar. Consecuentemente, estimo que este agravio no puede tener acogida favorable.
CONDENA POR AMENAZAS Y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-DOLO – INTENCIÓN DE MATAR-PRUEBA-DISPARO DE CINCO PROYECTILES
La Cámara en lo Criminal, por unanimidad, declaró culpable al imputado como autor penalmente responsable de los delitos de Amenazas -Hecho nominado primero-, previsto y penado por el art. 149 bis primer párrafo, primer supuesto; y de Homicidio simple agravado por el uso de armas de fuego en grado de tentativa –Hechos nominado segundo y tercero-, previsto y penado por los arts. 79 en función del art. 42, 41 bis y 45 del Código Penal, todo ello en concurso real (art. 55 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena de once años de prisión de cumplimiento efectivo más accesorias de ley y costas (…). Contra esta resolución, el Defensor Oficial Penal de Primera Nominación, asistente técnico del imputado, interpone el presente recurso. Por último, refiriéndose ahora al hecho nominado tercero, la defensa sostiene que en este supuesto tampoco se encuentra acreditada la intención de matar, cual es el dolo requerido para la tentativa de homicidio; y que no se ha señalado cuál fue la razón ajena a la voluntad del imputado que ha interrumpido el iter criminis. En respuesta a ello, observo que, contrariamente a lo sostenido por la defensa, ninguna duda cabe de la intención del imputado de dar muerte a la víctima Q. En efecto, ha quedado comprobado y así lo ponderó el tribunal a quo, que el imputado de mención, luego de haber cometido el hecho nominado primero, fue a buscar un arma de fuego, la que el propio imputado reconoció haber cargado con cinco proyectiles, con la cual efectuó los constatados cinco disparos de balas. Uno direccionado hacia la zona media del cuerpo de Z. (hecho nominado segundo), otro, que impactó en la vivienda de ésta y los tres restantes impactos de bala fueron en el cuerpo de Q., quién intervino para frenar la agresión en contra de Z., oportunidad en la que A. direccionó, a corta distancia, dos disparos que impactaron en el pecho (axial 4ta. vértebra cervical y axial 4ta. Costilla. Tórax con halo de quemadura), y cuando Q. intentaba detener ello, le efectúa el tercer disparo en el cuello, cerca de la laringe, todos en zonas de vital importancia, demostrando de este modo la clara intención de matar que tuvo el acusado. Si bien es cierto que en relación a este hecho nominado tercero, el tribunal ha omitido especificar concretamente cuál fue la causa ajena a la voluntad que ha interrumpido el iter criminis, ello en nada incide respecto al encuadramiento legal dado respecto al hecho en cuestión. Y es que, los fundamentos brindados en el fallo constatan como accidentalidad extraña a la voluntad del autor, la oportuna intervención médica y la respuesta positiva de Q. frente al tratamiento recibido, ya que la cantidad y gravedad de las lesiones provocadas, en zonas vitales del organismo, puso en peligro su vida. Vemos, entonces, que la conclusión condenatoria a la cual arriba el sentenciante surge de una sensata y correcta derivación de la prueba colectada; manteniéndose incólume frente a las críticas del recurrente.
CONDENA POR AMENAZAS Y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-ANÁLISIS DESINTEGRADO DE LA PRUEBA-INSUFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS- SENTENCIA DEBIDAMENTE FUNDADA
La Cámara en lo Criminal, por unanimidad, declaró culpable al imputado como autor penalmente responsable de los delitos de Amenazas -Hecho nominado primero-, previsto y penado por el art. 149 bis primer párrafo, primer supuesto; y de Homicidio simple agravado por el uso de armas de fuego en grado de tentativa –Hechos nominado segundo y tercero-, previsto y penado por los arts. 79 en función del art. 42, 41 bis y 45 del Código Penal, todo ello en concurso real (art. 55 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena de once años de prisión de cumplimiento efectivo más accesorias de ley y costas (…). Contra esta resolución, el Defensor Oficial Penal de Primera Nominación, asistente técnico del imputado, interpone el presente recurso. La construcción impugnativa se ha efectuado con un análisis desintegrativo de la probanza obrante en autos, y ello conlleva su rechazo. Es que, en lo que respecta a la fundamentación probatoria, compete a esta Corte verificar “la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto”, con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, “lo que surja directa y únicamente de la inmediación” (CSJN 20-09-05, “Casal”). Ahora bien, si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 408 inc. 4° C.P.P.). De allí, que resulta inconducente una argumentación impugnativa que se contenta sólo con reproches aislados que no atienden al marco probatorio o que esgrime un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio. Con base en todo lo expuesto, a diferencia de lo postulado por la defensa del acusado, concluyo que el decisorio impugnado se encuentra debidamente fundado y que el cuadro convictivo meritado por el tribunal a quo nos lleva a sostener con grado de certeza la participación responsable del incoado en los hechos atribuidos. Por ello, voto negativamente a la presente cuestión. A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministra preopinante, por las razones que élla desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La señora Ministra Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/5, por el Dr. Nolasco Contreras, Defensor Penal Oficial de Primera Nominación, en su carácter de asistente técnico del imputado José Santos Armas. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. III) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por la Señora Ministra preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/05, por el Dr. Nolasco Contreras, Defensor Penal Oficial de Primera Nominación, en su carácter de asistente técnico del imputado José Santos Armas. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.