Sentencia N° 12/15
autos Expte. Corte Nº 49/14, caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Orlando del Señor Barrientos en contra de la Sentencia Nº 26/14 con relación a Expte. Letra “Ch” Nº 32/14 -Chaile, Carlos David psa. Homicidio simple”
Actor: Chaile, Carlos David
Demandado: -------------
Sobre: RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - Homicidio simple
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2015-04-26
Texto de la Sentencia
Sumarios
CONDENA POR HOMICIDIO SIMPLE (VÍCTIMA MENOR DE 3 AÑOS)--REVOCACIÓN DE LA CONDICIONALIDAD-UNIFICACIÓN DE CONDENA-RECURSO DE CASACIÓN:CUMPLIMIENTO MÍNIMO DE REQUISITOS FORMALES-ADMISIBILIDAD PARA GARANTIZAR DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO
La Cámara en lo Criminal, por unanimidad, declaró culpable al imputado C. como penalmente responsable del delito de Homicidio simple, previsto y penado por los arts. 79 y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de veintitrés años de prisión de cumplimiento efectivo …, revocar la condicionalidad de la condena impuesta por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación por Sentencia Nº 46/12 … y Unificar la sentencia Nº 46/12, dictada con fecha 15 de Junio del año 2012 por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, con la sanción impuesta en el punto “I” del presente resolutorio, declarando culpable a C., como coautor penalmente responsable del delito de Robo en Poblado y en Banda (arts 167 inc. 2 y 45 del CP) y como autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple (art 79 y 45 del CP), todo en concurso real (art. 55 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena única de veinticinco años de prisión de cumplimiento efectivo …. Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso. El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 26/2014, dictada en los autos principales, reúne mínimamente los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva. Por ende, a fin de garantizar el derecho de defensa del acusado, y sin perjuicio de las posibles sanciones de las que pudiere corresponder aplicar a la defensa, el recurso debe ser declarado formalmente admisible.
CONDENA POR HOMICIDIO SIMPLE(VÍCTIMA MENOR DE 3 AÑOS)-REVOCACIÓN DE LA CONDICIONALIDAD-UNIFICACIÓN DE CONDENA-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA- INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-IMPROCEDENCIA-ENTREVISTA DE TESTIGO MENOR DE EDAD EN CÁMARA GESELL-AUSENCIA DEL IMPUTADO Y SU DEFEENSOR-MEDIDA DEBIDAMENTE NOTIFICADA- INCORPORACIÓN POR SU LECTURA CONSENTIDA POR LA DEFENSA-TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS
La Cámara en lo Criminal, por unanimidad, declaró culpable al imputado C. como penalmente responsable del delito de Homicidio simple, previsto y penado por los arts. 79 y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de veintitrés años de prisión de cumplimiento efectivo …, revocar la condicionalidad de la condena impuesta por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación por Sentencia Nº 46/12 … y Unificar la sentencia Nº 46/12, dictada con fecha 15 de Junio del año 2012 por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, con la sanción impuesta en el punto “I” del presente resolutorio, declarando culpable a C., como coautor penalmente responsable del delito de Robo en Poblado y en Banda (arts 167 inc. 2 y 45 del CP) y como autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple (art 79 y 45 del CP), todo en concurso real (art. 55 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena única de veinticinco años de prisión de cumplimiento efectivo. Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso, por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Corresponde destacar aquí que el acto procesal que tardíamente cuestiona la defensa se ha llevado a cabo cumplimentando las garantías procesales y constitucionales. En efecto, yerra el impugnante al afirmar que el acto debió interrumpirse, argumentando que pese a haber estado debidamente notificado, no asistió porque tenía una indagatoria. En tal sentido, se agravia manifestando que la entrevista en Cámara Gesell se realizó igual, enfatizando que faltaba uno de los requisitos fundamentales, la presencia del abogado defensor. El pretendido requisito no tiene efecto nulificante, ni encuentra el sustento normativo invocado por el recurrente. En tal sentido, las constancias de autos evidencian que la defensa fue debidamente notificada de la medida a llevarse a cabo, sin que exista constancia alguna en el expediente que justifique la invocada razón de su ausencia a la misma. Tampoco consta que haya demostrado interés en participar de dicho acto, puesto que no solicitó la suspensión de aquel, ni mucho menos justificó la aludida incomparecencia al mismo, tampoco medió oposición ni interpuso oportunamente recurso alguno. No obstante ello, tampoco advierto que se hayan vulnerado los requisitos procesales exigidos. En efecto, la única obligación era la de notificar la medida a llevarse a cabo, tal como lo hizo el titular del Ministerio Público Fiscal, mas la inasistencia del letrado en modo alguno obstaculiza la realización de la medida ordenada (arts. 307, 308 y ccdtes. C.P.P.), acto procesal al que, conforme se constata, concurrieron el fiscal de instrucción y el secretario intervinientes, la asesora de menores, la menor en compañía de su progenitor y la psicóloga a cargo de la entrevista. De allí que si la defensa consintió la incorporación por lectura de la mencionada probanza, la que además utilizó de manera positiva para formular sus alegatos, resulte incompatible que luego se agravie por ello, ya que conforme al principio derivado de la denominada teoría de los actos propios, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (C.S.J.N., Fallos 7:139; 275:235, 256 y 459; 294:220). Todo lo cual implica que la defensa ha consentido libremente los efectos del acto. Como lo adelantara, este cuestionamiento no puede tener acogida favorable en esta instancia.
CONDENA POR HOMICIDIO SIMPLE(VÍCTIMA MENOR DE 3 AÑOS)-REVOCACIÓN DE LA CONDICIONALIDAD-UNIFICACIÓN DE CONDENA-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-REITERACIÓN DE AGRAVIOS YA RESUELTOS-CRÍTICA PARCIAL DE LA PRUEBA-SENTENCIA DEBIDAMENTE FUNDADA- ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE LA PRUEBA POR EL TRIBUNAL
La Cámara en lo Criminal, por unanimidad, declaró culpable al imputado C. como penalmente responsable del delito de Homicidio simple, previsto y penado por los arts. 79 y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de veintitrés años de prisión de cumplimiento efectivo …, revocar la condicionalidad de la condena impuesta por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación por Sentencia Nº 46/12 … y Unificar la sentencia Nº 46/12, dictada con fecha 15 de Junio del año 2012 por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, con la sanción impuesta en el punto “I” del presente resolutorio, declarando culpable a C., como coautor penalmente responsable del delito de Robo en Poblado y en Banda (arts 167 inc. 2 y 45 del CP) y como autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple (art 79 y 45 del CP), todo en concurso real (art. 55 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena única de veinticinco años de prisión de cumplimiento efectivo. Quien recurre niega la participación de su asistido en el hecho endilgado, y para ello, no sólo reitera los mismos argumentos efectuados al momento de alegar, sino que, además, realiza una crítica descontextualizada y parcializada del resto de los elementos probatorios, omitiendo efectuar una visión integral y armónica de las distintas probanzas, las que así ponderadas, permitieron al tribunal concluir de la manera en que lo hizo. En tal sentido, ha quedado demostrado que la causa fehaciente de la muerte de la menor de tres años, I.P.G., fueron los golpes que el acusado provocó en la humanidad de la víctima, los que le produjeron shock hipovolémico por desgarro de vasos mesentéricos traumáticos. De este modo, el tribunal a quo, haciendo un análisis integral e interrelacionado de las distintas probanzas debidamente incorporadas al debate, concluyó que tal cuestionamiento en nada cambia la causa eficiente de muerte, la que, conforme ha quedado fehacientemente comprobado, es de origen traumático. En tal sentido, el tribunal destacó que ambos profesionales descartaron que la lesión que provocó el deceso se deba a una patología anterior de la menor (ej: pancreatitits) cuya sintomatología es diferente, en atención a lo corroborado en las distintas probanzas analizadas. En idéntica dirección, constato que ninguna duda cabe del grado de violencia que el imputado ejercía sobre las menores y su pareja. Tal violencia ha sido descripta, tanto por la única testigo presencial del hecho, C.M.G. (hermanita de la víctima), como por los distintos testimonios brindados durante el curso del debate, que fueron percibidos por el tribunal, quienes coincidentemente dieron precisión de las distintas oportunidades en que vieron a la menor víctima con golpes y mordidas en su cuerpo y un chupón en el cuello, que también, en varias ocasiones vieron golpeada a la progenitora de la menor víctima-, contando las excusas o justificativos que ésta daba intentando sobreproteger a su pareja. Y es que, la conclusión condenatoria a la cual arriba el sentenciante, surge de una sensata y correcta derivación de la prueba colectada; manteniéndose incólume frente a la crítica del recurrente. Ello, por cuanto la construcción impugnativa se ha efectuado desintegrando aisladamente la prueba obrante en autos, y ello conlleva su rechazo. Es que, en lo que respecta a la fundamentación probatoria, compete a esta Corte verificar “la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto”, con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, “lo que surja directa y únicamente de la inmediación” (CSJN 20-09-05, “Casal”; C.J.Cat. S. nº 7, 04/04/11;S. nº 13, 26/06/09; S. nº 9, 23/04/09; S. nº 3, 03/03/09; S. nº 1, 06/02/09; S. nº 2, 06/02/09; S. nº 22, 11/11/08, S. nº 8, 30/04/08, entre otros).
CONDENA POR HOMICIDIO SIMPLE(VÍCTIMA MENOR DE 3 AÑOS)-REVOCACIÓN DE LA CONDICIONALIDAD-UNIFICACIÓN DE CONDENA-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-REITERACIÓN DE AGRAVIOS YA RESUELTOS-CRÍTICA PARCIAL DE LA PRUEBA-SENTENCIA DEBIDAMENTE FUNDADA- ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE LA PRUEBA POR EL TRIBUNAL
La Cámara en lo Criminal, por unanimidad, declaró culpable al imputado C. como penalmente responsable del delito de Homicidio simple, previsto y penado por los arts. 79 y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de veintitrés años de prisión de cumplimiento efectivo …, revocar la condicionalidad de la condena impuesta por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación por Sentencia Nº 46/12 … y Unificar la sentencia Nº 46/12, dictada con fecha 15 de Junio del año 2012 por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, con la sanción impuesta en el punto “I” del presente resolutorio, declarando culpable a C., como coautor penalmente responsable del delito de Robo en Poblado y en Banda (arts 167 inc. 2 y 45 del CP) y como autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple (art 79 y 45 del CP), todo en concurso real (art. 55 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena única de veinticinco años de prisión de cumplimiento efectivo. Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso de casación. Ahora bien; si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 408 inc. 4° C.P.P.). De allí, que resulta inconducente una argumentación impugnativa que se contenta sólo con reproches aislados que no atienden al marco probatorio o que esgrime un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio. Con base en todo lo expuesto, a diferencia de lo postulado por la defensa del acusado, concluyo que el decisorio impugnado se encuentra debidamente fundado y que el cuadro convictivo meritado por el tribunal a quo nos lleva a sostener con grado de certeza la participación responsable del incoado C. en el hecho atribuido; esto es, Homicidio Simple (arts. 79 y 45 C.P.). Por ello, mi respuesta a la segunda cuestión planteada es negativa. Así voto. A la segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/9 vta., por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, en su carácter de asistente técnico del imputado Carlos David Chaile. II) Aplicar al Dr. Orlando del Señor Barrientos una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario un Secretario de Primera Instancia por incumplimiento de sus obligaciones procesales y profesionales (art.126 y concordantes del C.P.P.), debiéndose comunicar al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, a sus efectos. III) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada. IV) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). V) Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por el Señor Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, en su carácter de asistente técnico de Carlos David Chaile. 2º) Aplicar al Dr. Orlando del Señor Barrientos una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario un Secretario de Primera Instancia por incumplimiento de sus obligaciones procesales y profesionales (art.126 y concordantes del C.P.P.), debiéndose comunicar al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, a sus efectos. 3º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 4º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 5º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.