Sentencia N° 14/15
autos Expte. Corte Nº 95/14, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Defensor Penal Oficial de Cuarta Nominación, Dr. Vicente Olmos Morales por la defensa de Maicol Alexander Ortiz, en contra de sentencia Nº 30/2014”
Actor: Maicol Alexander Ortiz
Demandado: -------------
Sobre: Recurso de Casación interpuesto -
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2015-04-27
Texto de la Sentencia
Sumarios
CONDENA POR ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA Y LESIONES -RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA- ROBO EN GRADO DE TENTATIVA :DESISTIMIENTO-INEXISTENCIA-RESISTENCIA DE LA VÍCTIMA
La Cámara en lo Criminal, constituida en Sala Unipersonal, declaró culpable a O. como autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa (hecho nominado primero) y robo doblemente calificado por ser cometido en poblado y en banda y por ocasionar, en momentos de ejercer violencia, las lesiones previstas en el art. 90 del C. Penal (hecho nominado segundo), en concurso real (arts. 164, 167 inc. 2, 166 inc. 1º en función del 42, 55 y 45 del C.P) (hechos contenidos en el requerimiento fiscal de fs. 75/79 vta.) y co- autor de robo calificado por haber sido cometido en poblado y en banda (art. 167 inc. 2º y 45 del C. Penal – Hecho nominado primero) y resistencia a la autoridad en calidad de autor (art. 239 y 45 del C. Penal) (hecho nominado segundo) (hechos contenidos en el auto interlocutorio Nro. 120/121); condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de nueve años de prisión. Con accesorias de ley y costas (arts. 12 del C. Penal, 407 y 536 del C.P.P.). Declarándolo reincidente por primera vez (art. 50 del C.Penal). Contra esta resolución, el Defensor Oficial Penal, asistiendo técnicamente al imputado O., interpone el presente recurso. Ingresando al tratamiento de los agravios traídos a estudio, y teniendo en cuenta el esquema desarrollado por el recurrente, comenzaré entonces por dar respuesta al embate relacionado con el hecho nominado primero (Requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio). En tal sentido, adelanto que lo manifestado por la defensa, en lo que a este tópico se refiere, no resulta de recibo. Y es que, de ningún modo puede prosperar la aseveración de que fue la víctima quien ejerció violencia física hacia el imputado; argumentando la defensa que por tal razón, O se retiró de la vivienda y que no tuvo intención de sustraer nada. Este razonamiento no se sustenta en las constancias probatorias debidamente incorporadas al debate. En efecto, de lo manifestado por el denunciante, surge evidente que el imputado ingresó al interior del domicilio de aquél con claros fines furtivos, cual era el apoderarse ilegítimamente del teléfono celular, lo que no se concretó gracias a la eficiente resistencia física que opuso la víctima, pese a la violencia ejercida por el imputado. De este modo, estimo que la alegada falta de intención de apoderamiento no se condice con la secuencia de los sucesos, ya que el acusado no canceló su plan, no depuso su actitud intentado continuar el iter criminis, lo cual se plasma en el accionar posterior del acusado, descripto en el Hecho nominado segundo, lo cual pone en evidencia la insistencia del acusado en intentar lograr la concreción de sus frustrados objetivos. En razón de ello, considero que este agravio no puede prosperar.
CONDENA POR ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA Y LESIONES-RECURSO DE CASACIÓN-INEXISTENCIA DE BANDA POR FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA TERCERA PERSONA:IMPROCEDENCIA-PRUEBA DE LA PARTICIPACIÓN DE TRES PERSONAS POR TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA-ACTA INICIAL DE ACTUACIONES-INNECESARIEDAD DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA BANDA-IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
La Cámara en lo Criminal, constituida en Sala Unipersonal, declaró culpable a O. como autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa (hecho nominado primero) y robo doblemente calificado por ser cometido en poblado y en banda y por ocasionar, en momentos de ejercer violencia, las lesiones previstas en el art. 90 del C. Penal (hecho nominado segundo), en concurso real (arts. 164, 167 inc. 2, 166 inc. 1º en función del 42, 55 y 45 del C.P) (hechos contenidos en el requerimiento fiscal de fs. 75/79 vta.) y co- autor de robo calificado por haber sido cometido en poblado y en banda (art. 167 inc. 2º y 45 del C. Penal – Hecho nominado primero) y resistencia a la autoridad en calidad de autor (art. 239 y 45 del C. Penal) (hecho nominado segundo) (hechos contenidos en el auto interlocutorio Nro. 120/121); condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de nueve años de prisión. Con accesorias de ley y costas (arts. 12 del C. Penal, 407 y 536 del C.P.P.). Declarándolo reincidente por primera vez (art. 50 del C.Penal). Contra esta resolución, el Defensor Oficial Penal, asistiendo técnicamente al imputado O., interpone el presente recurso. Desde otro ángulo, la defensa sostiene que en el hecho nominado segundo no se ha probado que el mismo haya sido cometido por tres personas. En tal sentido, argumenta que sólo fueron dos las personas que habrían cometido el hecho, manifestado que, al no estar individualizada la tercera persona, existen serias dudas en cuanto a la cantidad de personas que intentaron cometerlo. Concretamente pone en discusión, que no se encuentra acreditado que el hecho se haya cometido en banda, lo cual pone en crisis la calificación legal dada al referido hecho. En relación a este punto, entiendo que lo sostenido por la defensa no puede tener acogida favorable, ya que el cuadro probatorio permite tener por acreditado que han sido tres personas las que tomaron parte en la ejecución del hecho nominado segundo. Ello surge de la declaración de la propia víctima, quien describió detalladamente a las tres personas que ingresaron a su domicilio previo destruir la cerradura de la puerta. En tal sentido, manifestó que uno de los sujetos que acompañaba a O., es su vecino, apodado “el remisero”, y el otro sujeto, una persona de contextura física delgada, tez blanca, cabello color castaño claro, corto con rulos, de 1.75 mts. de altura, de 18 años aproximadamente. Lo dicho por la víctima adquiere relevancia con lo constatado en el Acta Inicial de Actuaciones, en donde se describe el procedimiento de aprehensión de O., dejando asentado que los otros dos sujetos que lo acompañaban lograron escaparse. En consecuencia, las pruebas analizadas precedentemente permiten tener por desvirtuado el descargo formulado por el recurrente toda vez que ha quedado acreditado que O., acompañado de dos sujetos más, ingresaron al interior del domicilio del denunciante, previo ejercer violencia; esto es, destruyendo la cerradura de la puerta de ingreso, para luego, una vez dentro del domicilio, proceder a provocarle a la víctima las lesiones descriptas, las que le causaron una deformación permanente en el rostro, razón por la cual, ninguna duda cabe de que se encuentra acreditada la existencia de “banda” en los términos del art. 167 inc. 2º CP, no resultando para ello obstáculo alguno la circunstancia de que los demás integrantes de la misma no hayan sido por el momento identificados. Por ello, este embate tampoco resulta procedente.
CONDENA POR ROBO COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA, LESIONES Y OTROS DELITOS-RECURSO DE CASACIÓN-IMPROCEDENCIA-RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE PERSONAS-PRESENCIA DE LA DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO-FALTA DE OPOSICIÓN-DUDA EN EL RECONOCIMIENTO-IRRELEVANCIA
La Cámara en lo Criminal, constituida en Sala Unipersonal, declaró culpable a O. como autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa (hecho nominado primero) y robo doblemente calificado por ser cometido en poblado y en banda y por ocasionar, en momentos de ejercer violencia, las lesiones previstas en el art. 90 del C. Penal (hecho nominado segundo), en concurso real (arts. 164, 167 inc. 2, 166 inc. 1º en función del 42, 55 y 45 del C.P) (hechos contenidos en el requerimiento fiscal de fs. 75/79 vta.) y co- autor de robo calificado por haber sido cometido en poblado y en banda (art. 167 inc. 2º y 45 del C. Penal – Hecho nominado primero) y resistencia a la autoridad en calidad de autor (art. 239 y 45 del C. Penal) (hecho nominado segundo) (hechos contenidos en el auto interlocutorio Nro. 120/121); condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de nueve años de prisión. Con accesorias de ley y costas (arts. 12 del C. Penal, 407 y 536 del C.P.P.). Declarándolo reincidente por primera vez (art. 50 del C.Penal). Contra esta resolución, el Defensor Oficial Penal, asistiendo técnicamente al imputado O., interpone el presente recurso. Por último, debo decir que no logro constatar los vicios denunciados en torno a la rueda de reconocimiento de personas. Y es que, conforme se evidencia, el mencionado acto procesal se ha cumplido con las formalidades previstas en el art. 260 del C.P.P., puesto que el acta respectiva, no sólo constata el cumplimiento de todos los recaudos legales (arts. 259, 260, 261 C.P.P.), sino además, que dicho acto procesal ha sido llevado a cabo en presencia de la defensa técnica del imputado, quien no formuló oportunamente oposición ni interpuso recurso alguno, lo cual implica que las partes han consentido libremente los efectos del acto, el cual como se dijo, se llevó a cabo en legal forma y con pleno respeto de los principios de contradicción y bilateralidad. Sumado a ello, repárese además, que el material probatorio cuestionado ha sido debidamente incorporado a debate contando con la plena anuencia de las partes quienes consintieron la introducción de dichos elementos de prueba. Asimismo constato que la descripción física realizada por la víctima al momento de prestar declaración testimonial, coincide con la que efectúa antes de practicar el cuestionado reconocimiento. La disconformidad señalada por la defensa no logra destruir el reconocimiento efectuado por V., quien describió cuál fue su rol que le cupo en el hecho que le se atribuyó a O., a quien identifico en la rueda de reconocimiento. Y, sin bien V. se presentó dubitativo en la oportunidad del reconocimiento al expresar que creía que la persona que describió es la que se encuentra en el lugar que O. ocupaba en la rueda, vale aclarar que el juez igualmente le atribuyó entidad probatoria del ataque sufrido por la acción de O., por el juego armónico de los restantes elementos de convencimiento tales como el testimonio de la víctima, que ha resultado espontáneo y verosímil, siendo conteste en un todo con la prueba documental incorporada a debate. De manera que la duda señalada en relación al reconocimiento efectuado de ningún modo puede importar un vicio que acarree la invalidez del acto, razón por la que soy de la opinión que corresponde rechazar el planteo sobre el punto. Por lo expuesto, mi respuesta a la segunda cuestión planteada es negativa. Así voto. A la segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/3, por el Dr. Vicente Roberto Olmos Morales, Defensor Oficial Penal de Cuarta Nominación, asistente técnico del imputado Maicol Alexander Ortiz II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada. III) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). Así voto. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por el Señor Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Vicente Olmos Morales, Defensor Penal Oficial de Cuarta Nominación, en su carácter de asistente técnico de Maicol Alexander Ortiz. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.