Sentencia N° 04/14
VALDEZ, Humberto Federico (Intendente de la Municipalidad de F.M.E.) c/PODER EJECUTIVO PROVINCIAL –s/Acción Directa de Inconstitucionalidad
Actor: VALDEZ, Humberto Federico (Intendente de la Municipalidad de F.M.E.)
Demandado: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL
Sobre: Acción Directa de Inconstitucionalidad
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2014-02-12
Texto de la Sentencia
Sumarios
REGALÍAS MINERAS-ADMINISTRACION DE LOS FONDOS POR LOS MUNICIPIOS-REGIMEN LEGAL-DECRETO DEL PODER EJECUTIVO- IMPUGNACIÓN POR EXCESO REGLAMENTARIO-ACCION DIRECTA O ABSTRACTA DE INCONSTITUCIONALIDAD: IMPROCEDENCIA FORMAL; FUNDAMENTO
La pretensión de marras, tiende a la declaración abstracta de inconstitucionalidad del Decreto Acuerdo Nº202/13, por mediar exceso al reglamentar el Art.5 de la Ley N°5128, (que establece la administración de los fondos de regalías mineras por parte de los Municipios), infringiendo -en consecuencia- los Arts.31 y 123 de la Constitución Nacional y los Arts.244 y 252, inc.12, de la Constitución Provincial afectando la autonomía municipal. Ante la naturaleza excepcional de la acción directa de inconstitucionalidad, incorporada por vía jurisprudencial por este Superior Tribunal en el entendimiento de que la misma se encuentra implícitamente legislada en el Art.203, inc.2º, de la Constitución Provincial que establece: “Corresponde a la Corte de Justicia .... el conocimiento y decisión “de las causas acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por esta constitución”, el examen de admisibilidad debe efectuarse con criterio sumamente restrictivo dado que se viabiliza el ejercicio de la jurisdicción mediante el control constitucional en instancia originaria y exclusiva de la Corte, que autoriza a este Cuerpo a disponer su rechazo in límine cuando su inadmisibilidad aparece manifiesta y ostensible, porque atenta contra la seguridad jurídica y el principio de respeto a las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, imposición que tiene su correlato en la obligación de extremar el celo profesional en cualquier planteo que involucre alterar el ordenamiento jurídico en vigor. Esta aserción cobra singular importancia en el sub lite, por cuanto se persigue un control abstracto de constitucionalidad, es decir, con prescindencia de una controversia originada en cuestiones fácticas. La mentada colisión entre las normas legales y constitucionales citadas supra y el decreto impugnado, no logra ser puesta en evidencia por el pretensor, que ha centrado su desacuerdo efectuando enunciaciones genéricas, con transcripción de la norma reglamentaria y su supuesta contradicción con normas constitucionales que regulan el “Régimen Municipal. En consecuencia, estimo que el actor en su memorial de demanda no ha puesto de manifiesto en dónde reside la violación a la finalidad, esencia o núcleo central de la ley que reputa superada por el decreto reglamentario. Lo que, en orden a los efectos que produce la hipotética declaración de inconstitucionalidad de una norma, resulta la cuestión medular ha justificar por la proyección que tal declaración trae aparejada dentro de nuestro derecho público provincial. Por ende, configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico. Por ello, me pronuncio en el sentido de declarar inadmisible la demanda por su improcedencia formal. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión planteada. (Del voto del Dr. Cippitelli, en minoría).
DECRETOS REGLAMENTARIOS-CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: ALCANCE-ALTERACIÓN DEL ESPÍRITU DE LA LEY- SILENCIO DEL LEGISLADOR-AVANCE DEL PODER EJECUTIVO SOBRE MATERIA DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD DE LA LEY
Constituye carga del accionante la demostración clara y precisa de que la actividad reglamentaria ejercida por el Poder Ejecutivo, mediante el ejercicio de las atribuciones conferidas por Art.149, inc.3, primera parte, de la Constitución Provincial, “altera el espíritu de la Ley”. En efecto, el sentenciante al momento de controlar la constitucionalidad de los decretos reglamentarios, debe analizar no sólo si el decreto altera el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias sino también si ante el silencio del legislador el Ejecutivo avanzó sobre el núcleo o esencia de la materia cuya regulación compete, en principio, exclusivamente al Poder Legislativo. Así, el criterio establecido por la jurisprudencia de la CSJN, es más permisivo para el Ejecutivo, resaltando la importancia que asume su elemento fundamental que reside en la Finalidad de la Ley. En efecto, el reglamento de ejecución puede establecer limitaciones o distinciones, que no hayan sido contempladas por el legislador de manera expresa, siempre que sirvan razonablemente a la finalidad de la ley. Asimismo, se ha destacado que la consecuencia de este criterio, es que el reglamento ejecutivo tiene un campo relativamente amplio y su autor un margen de arbitrio considerable. (Conf.: Lapierre, Jose Augusto, “Reglamentos Ejecutivos”, Edic.RAP, 2002, p.568). (Del voto del Dr. Cippitelli).
JURIDICCION Y COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA- DECRETO DEL PODER EJECUTIVO- IMPUGNACION POR EXCESO EN LA FACULTAD REGLAMENTARIA- ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD: ADMISIBILIDAD
Adhiero a la relación de causa efectuada por el Sr. Ministro preopinante. Sin perjuicio de ello, disiento con la solución a que arriba con fundamento en las consideraciones que paso a exponer. Preliminarmente ésta Corte de Justicia debe declarar su jurisdicción y competencia para entender en la acción interpuesta bajo el nomen iuris de acción directa de inconstitucionalidad, con fundamento en lo previsto en el Art.203, Inc.2, de la Constitución Provincial, doctrina legal de esta Corte de Justicia, jurisprudencia de Tribunales de análoga jerarquía, compartiendo el criterio sustentado por el Ministerio Público. En efecto, la acción directa de inconstitucionalidad sólo requiere de la existencia de un agravio a un derecho reconocido por el ordenamiento constitucional. De allí que, atacado un Decreto Acuerdo como violatorio de un derecho de base constitucional regulado en losArts.31 y 123 de la Constitución Nacional, por afectar la autonomía municipal garantizada por los Arts.244 y 252, inc.12, de la Constitución Provincial su tratamiento por imperio de la norma constitucional citada -Art.203, Inc.2, CP- corresponde a este Superior Tribunal. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, por la mayoría).
COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA- DECRETO DEL PODER EJECUTIVO- IMPUGNACION POR EXCESO EN LA FACULTAD REGLAMENTARIA- ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD: ADMISIBILIDAD-INTENDENTE MUNICIPAL-LEGITIMACIÓN AD CAUSAM-INTERÉS LEGÍTIMO-INEXISTENCIA DE OTRA VÍA DE DISCUSIÓN-TRASLADO DE LA DEMANDA AL ESTADO PROVINCIAL
Adhiero a la relación de causa efectuada por el Sr. Ministro preopinante. Sin perjuicio de ello, disiento con la solución a que arriba con fundamento en las consideraciones que paso a exponer. Aceptada la competencia y la viabilidad de la acción autónoma o directa de inconstitucionalidad y no existiendo legislación adjetiva sobre el particular, siguiendo precedentes del derecho público provincial, comparado y local debe evidenciarse a los fines de la legitimación ad causam, que el demandante tenga por lo menos un simple interés. En el caso de autos, el accionante en su carácter de Intendente Municipal, goza de facultades y atribuciones propias según cláusulas de orden constitucional y legal, ante el carácter que revisten los municipios dentro de nuestro ordenamiento institucional. Lo que justifica, sin lugar a dudas, un interés legítimo susceptible de protección jurisdiccional, que le da acción en justicia, en tanto, la pretensión se dirige a cuestionar la validez de un decreto-acuerdo reglamentario de una ley provincial con invocación de exceso en la potestad reglamentaria por parte del ejecutivo provincial, no poseyendo otra vía para accionar. Asimismo, corresponde se corra traslado de la demanda de conformidad a lo previsto por el Art. 341 del CPCC de aplicación supletoria, por cuanto el Estado Provincial reviste el carácter de legitimado pasivo para entender en la acción directa de inconstitucionalidad. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, por la mayoría).
DECRETO REGLAMENTARIO - IMPUGNACION MEDIANTE ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD: ADMISIBILIDAD-PROCEDIMIENTO APLICABLE- ACCION DE PLENA JURISDICCIÓN
Adhiero a la relación de causa efectuada por el Sr. Ministro preopinante. Sin perjuicio de ello, disiento con la solución a que arriba con fundamento en las consideraciones que paso a exponer. Respecto al procedimiento que debe imprimirse a la causa, al carecer de legislación adjetiva en la provincia y en cumplimiento de la manda constitucional de que los jueces deben arbitrar las normas necesarias a fin de poner en movimiento el procedimiento que garantice los derechos de los habitantes de la provincia, (Art.39 de la CP), por vía de precedentes jurisprudenciales se ha establecido que corresponde la aplicación de las normas de un proceso de conocimiento de los existentes en nuestro ordenamiento procesal, concretamente las previsiones normativas de la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción por tratarse de una acción generada por normas provinciales, y, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de igualdad de las partes. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, por la mayoría).
COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA- DECRETO DEL PODER EJECUTIVO- IMPUGNACION POR INTENDENTE MUNICIPAL POR EXCESO EN LA FACULTAD REGLAMENTARIA- ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD: ADMISIBILIDAD-MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA: ADMISIBILIDAD; FUNDAMENTTO, ALCANCE-ABSTENCIÓN DEL PODER EJECUTIVO EN LA APLICACIÓN DEL DECRETO IMPUGNADO A LA ACTORA HASTA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE LA CAUSA
Adhiero a la relación de causa efectuada por el Sr. Ministro preopinante. Sin perjuicio de ello, disiento con la solución a que arriba con fundamento en las consideraciones que paso a exponer. Respecto a la tutela cautelar peticionada, tendiente a suspender los efectos del Decreto-Acuerdo cuestionado, esta Corte de Justicia, en principio, asume un criterio restrictivo en orden a su procedencia y admisión, porque tanto los actos legislativos como los administrativos tienen a su favor la presunción de constituir el ejercicio legitimo de la actividad legisferante y administrativa, por consiguiente, toda invocación de nulidad contra ella debe necesariamente ser alegada y probada en juicio. (Conf.: Doctrina de Fallos 234:344, entre otros). No obstante, en medida de la prevalencia de los intereses públicos y sociales del derecho procesal, que tienen en cuenta el interés del estado por mantener el imperio del derecho objetivo y los derechos colectivos por la justa composición del litigio, el criterio interpretativo se amplía, estableciendo en los casos que corresponda, una mayor contracautela en compensación. De tal modo, se garantiza no sólo el interés individual, sino también la eficacia y seguridad de la actividad jurisdiccional impidiendo que puedan tornarse ilusorios los mandatos judiciales. De allí que el sentenciante se encuentre autorizado para obrar según su prudente arbitrio, en busca del justo equilibrio en honor al servicio de justicia. En ésta tarea axiológica, en el sub judice se advierte la concurrencia del interés público, tanto de afianzar la justicia como de hacer exigible la sentencia. Satisfecho tal extremo, los restantes requisitos del proceso cautelar, verosimilitud del derecho y peligro de que cause un daño grave e irreparable, se hallan relacionados de tal modo que a mayor presencia de uno, disminuye la exigencia respecto del otro. De ello resulta, que para el otorgamiento de la medida cautelar se vislumbra no sólo el humo de buen derecho en orden a las cláusulas constitucionales y legales invocadas e implicadas en el contradictorio, sino también el peligro en ciernes de afectar derechos colectivos y económicos propios de la entidad municipal. Conforme al Art. 200 del CPCC, de aplicación supletoria, el peticionante se encuentra exento de prestar contracautela. Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, me pronuncio por la procedencia formal de la acción autónoma de inconstitucionalidad. En consecuencia, por la admisión de la medida cautelar solicitada, debiendo notificarse al Poder Ejecutivo Provincial a fin de que se abstenga de aplicar el Decreto Acuerdo Nº202/13, con relación al requirente hasta que se resuelva el principal. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, por la mayoría).
ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD-RECHAZO IN LIMINE: DETERMINACION- ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: DETERMINACIÓN-NUEVA VERIFICACION AL DICTARSE SENTENCIA DEFINITIVA
Reiterando el criterio sustentado en SI Nº144/13, no voy a hacer un análisis exhaustivo de todos los puntos contemplados en el escrito de inicio ya que para determinar si una demanda debe ser rechazada in limine, basta un análisis superficial de los hechos y fundamentos de la acción y si la misma encuadra dentro de una petición razonable y fundada que habilite su admisión. Máxime si tenemos en cuenta sobre este punto que, cuando se dispone el rechazo “in límine”, debe actuarse con prudencia. “La naturaleza excepcional de la acción directa de inconstitucionalidad provincial autoriza al Tribunal Superior de Justicia a disponer su rechazo “in limine” cuando su improcedencia aparece en forma manifiesta y ostensible” (TSCórdoba, 08/06/1999” en autos “Alberti, Huber O. y otros c. Provincia de Córdoba”, LLC 2000, 1052). En ese contexto, al analizar la acción de inconstitucionalidad, según Morello, el exámen de admisibilidad de la demanda lo realiza el máximo tribunal, verificando “la totalidad de los recaudos de este tipo, entre ellos, el transcurso del plazo de caducidad. De cualquier manera, el juicio de admisibilidad se reitera al dictar sentencia” (MORELLO-SOSA-BERIZONCE, “Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y la Nación”, T. X-C, Pág. 373). (Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría).
ACCION DIRECTA O DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD-FINALIDAD PREVENTIVA-DERECHO CONSTITUCIONAL AMENAZADO
En otro orden de cosas, debe resaltarse el carácter declarativo de la acción de inconstitucionalidad y su rol preventivo para lo cual se requiere, no la lesión efectiva, sino la existencia de una seria amenaza de lesión, esto es, de la demostración de que la lesión inminentemente puede concretarse. Ello así, cumple un rol preventivo propio de su función productora de certeza jurídica al eliminar conflictos antes que el derecho sea transgredido; esto es, establecer “una disquisición entre lo que configura como base de la acción un derecho constitucional “amenazado” o cuando se ha materializado su efectiva “lesión”, admitiéndose su procedencia en la primera de las circunstancias apuntadas (Molina, Ricardo E., “Acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Decreto 1777/95”, LLC 1998, 436). Es por ello que esta Corte de Justicia, en su actual integración, tiene expresado: “(...) la impugnación directa o abstracta de la ley, por su rol eminentemente preventivo prescinde del caso concreto, es decir no requiere de su aplicación, sin perjuicio que el impugnante debe demostrar en su consecución aunque sea un simple interés. (CJCatamarca, 19/10/2011 en autos “EXPRESO SAN JOSE S.A. c/ESTADO PROVINCIAL- s/Acción de Inconstitucionalidad y Medida Cautelar”). (Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría).
ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD-CARÁCTER DECLARATIVO-FINALIDAD PREVENTIVA-JUZGAMIENTO DE LA NORMA EN SÍ MISMA-CONTROL INDIRECTO O DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - NORMA APLICADA A UN ACTO SINGULAR
Debe resaltarse el carácter declarativo de la acción de inconstitucionalidad y su rol preventivo para lo cual se requiere, no la lesión efectiva, sino la existencia de una seria amenaza de lesión. Pero aplicada la norma al caso específico -como acontece en autos- únicamente queda el control indirecto o difuso de constitucionalidad, pudiendo oponerse como defensa la inconstitucionalidad de la ley, en la instancia y oportunidad correspondiente” (CJCatamarca, 19/10/2011 en autos “EXPRESO SAN JOSE S.A. c/ESTADO PROVINCIAL- s/Acción de Inconstitucionalidad y Medida Cautelar”). Por lo tanto, el nomen iuris dado a esta acción es acción declarativa que, por cierto, se contrapone a concreta, mientras otros la llaman acción directa de inconstitucionalidad por la característica de ésta en cuanto a que, en la demanda por inconstitucionalidad, se juzga a la norma en sí misma. Por ende, en el sistema difuso, no se enjuicia la norma sino en la medida en que sea aplicada a una situación concreta tendiendo a la remoción de un acto singular.
ACCION DIRECTA O ABSTRACTA DE INCONSTITUCIONALIDAD-LEGITIMACIÓN-INTERÉS LEGÍTIMO-INADMISIBILIDAD DE LA ACCION COMO CONSULTA SOBRE CUESTIONES HIPOTÉTICAS O COYUNTURALES
En una acción abstracta o directa de inconstitucionalidad, debemos excluir a quien a título de ciudadano, de legislador, etc., -sin invocar un interés legítimo-, formula la pretensión de manera genérica y a modo de consulta involucrando situaciones hipotéticas o coyunturales. (Del voto del Dr. Cáceres).
ACCION DIRECTA O ABSTRACTA DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA-PARTE INTERESADA-CUESTIONAMIENTO DE UNA NORMA IMPERSONAL CON MANDATO GENERAL ABSTRACTO-PRECISIÓN DE LA NORMA ATACADA DE INCONSTITUCIONAL-NORMA NO SE APLICADA A UN ACTO SINGULAR- SERIA AMENAZA DE APLICACIÓN A UN ACTO-FINALIDAD DE DECLARACIÓN ABSTRACTA DE INCONSTITUCIONALIDAD COMO PRINCIPIO-QUE NO SEA UNA MERA CONSULTA-
Corresponde la admisibilidad de una demanda de inconstitucionalidad-en otros términos, no corresponde el rechazo in límine-, cuando prima facie- no se requiere una acabada comprobación- si se acreditan los requisitos que seguidamente paso a expresar a saber: a) Que por parte interesada se cuestione una norma ....impersonal, mandato general abstracto (art.203, inc.2, CP), etc.... b) Que se concrete en forma precisa cuál es la norma en crisis que está cuestionada en su constitucionalidad; c) Que la presentación no sea una mera consulta; d) Que no se haya aplicado y que, por lo tanto, no haya un acto singular sino simplemente un acto en ciernes; e) Que fundamentalmente sea una simple declaración abstracta como principio. En autos se encuentran satisfechos los requisitos premencionados, máxime si tenemos en cuenta lo expresado en el sentido de que este tipo de acciones son inadmisibles cuando la improcedencia es manifiesta y ostensible. Asimismo, que puede volverse a emitir un juicio de admisibilidad cuando se dicta la sentencia definitiva. Por ello resulta optativa ya que puede hacerse el planteo de inconstitucionalidad -el llamado difuso-, cuando el daño ya se ha concretado y se tiende a la “remoción” de un acto singular.
ACCION DECLARATIVA O ABSTRACTA DE INCONSTITUCIONALIDAD-MEDIDAS PRECAUTORIAS- REQUISITOS; CUMPLIMIENTO; ADMISIBILIDAD; FUNDAMENTO
Respecto a la medida precautoria: Ampliando los fundamentos expuestos en el voto de la Dra. Sesto, respecto a la medida precautoria debo expresar que, como principio general, tales medidas son viables en cualquier tipo de juicio y, por lo tanto, aplicables a la acción declarativa de inconstitucionalidad o a cualquier otra acción de naturaleza abstracta; no pudiendo ser excluidas por ese motivo. Este criterio ya ha sido sustentado por este Tribunal en un sin número de fallos: “Que si bien este Tribunal ha entendido que la naturaleza de la acción declarativa no excluye la procedencia de las medidas cautelares, siguiendo el lineamiento de la Corte Suprema (313:1452) (...) habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión.” (CJCatamarca, 22/10/2002 en autos Corte Nº 04/01 caratulado “Hnos. Díaz Dian Sociedad de hecho c/ Municipalidad de San Fdo. del V. de Catamarca- Acción Declarativa de Certeza”). En el mismo sentido, también ha dicho esta Corte: “Que tratándose el supuesto de autos de una demanda de inconstitucionalidad, en principio, la admisión de medidas cautelares debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo, porque las normas pasibles de ser atacadas por la vía intentada, gozan de presunción de legitimidad y ejecutoriedad, como lo sostiene la doctrina legal de esta Corte de Justicia, por lo que su admisión se encuentra condicionada a una ajustada evaluación de verosimilitud del derecho.” (LL 1999-C-765; LLNOA 2000-58) Resulta insoslayable precisar que este Tribunal no comparte lo dictaminado por el Ministerio Público, por cuanto la resolución acerca de la tutela cautelar no puede confundirse con la sentencia de fondo en tanto, implica una valoración prematura mediante la cual no puede emitirse opinión sobre la cuestión sustancial en debate. Por cuanto, “... las medidas cautelares tienen un contenido meramente preventivo: no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante...” (Couture, Eduardo J., “Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 326)”. (CJ Catamarca, 21/04/2010, Sentencia Interlocutoria Nº 63/2010, en autos Corte Nº 013/2010 "FARRONI, Daniel Oscar - c/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ANDALGALÁ - s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad.”). El voto que me precede ha sido riguroso y perfectamente fundado en cuando a la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora y, por lo tanto, me adhiero in totum a la procedencia de la medida cautelar. (Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría).