Sentencia N° 05/14
VERA, Claudia Alejandra c/PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, C. Y TECNOLOGÍA DE LA PCIA. DE CATAMARCA -s/Acción de Amparo
Actor: VERA, Claudia Alejandra
Demandado: ODER EJECUTIVO PROVINCIAL - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, C. Y TECNOLOGÍA DE LA PCIA. DE CATAMARCA
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2014-02-14
Texto de la Sentencia
Sumarios
EMPLEO PUBLICO A TITULO PRECARIO-CARGO DOCENTE SUPLENTE-CESE-IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO REVOCATORIO MEDIANTE ACCION DE AMPARO: INADMISIBILIDAD FORMAL-INEXISTENCIA DE ARBITRARIEDAD E ILEGITIMIDAD MANIFIESTAS-FACULTAD DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA
Comparece la parte actora interponiendo acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo Provincial, -Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología-, persiguiendo se revoque la Resolución Ministerial ECyT por la que se la desvincula del cargo directivo de rectora suplente del Instituto de Estudios Superiores “Gdor. José Cubas” en el fuera designada y se ordena su retorno al cargo de base Secretaria Académica interina de la citada institución y que se declare su inconstitucionalidad e inaplicabilidad, por ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, por adolecer de defectos legales que determinan su nulidad absoluta. Alega que la Disposición Interna DAES resulta un acto firme, consentido y generador de derechos subjetivos adquiridos que deben seguir cumpliéndose y ejecutándose, y que la Administración al despojarla del cargo directivo incurre en un obrar antijurídico al no haber solicitado su convalidación en sede judicial. Por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Tribunal y reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley N°4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos. Ingresando en consideración de la procedencia formal de la acción, y por ende, si la situación fáctica expuesta se tipifica en las previsiones contenidas en el Art.1 de la Ley N°4642, se coligen dos cuestiones fundamentales de la pretensión, primero: que la amparista tenía pleno conocimiento de su situación de revista al momento de tomar posesión del cargo, no sólo por su carácter de Suplente, sino asimismo porque el cargo se le discernía por su condición de Secretaria Académica Interina. Es decir, que tanto en el cargo que detentaba -como en el anterior- el derecho le había sido otorgado expresa y validamente a título precario, por lo que los derechos constitucionales que denuncia como vulnerados por acto de autoridad no se configuran como definitivos ni consolidados, no pudiendo invocarse derechos adquiridos firmes de conformidad al ordenamiento jurídico de aplicación. En segundo lugar, lo expuesto se afianza en la prelación normativa que dentro de la política educacional del estado, reviste la Resolución Ministerial objeto de impugnación, respecto de la Disposición de la Agencia de Educación Superior de discernimiento del cargo. Conforme a ello, jurisprudencia de este Cuerpo sentada en casos análogos: SI Nº111/08; SI Nº139/11; SI Nº137/11; SI Nº138/11; SD Nº31/12, entre muchas otras, y lo establecido por el Art.6 de la ley adjetiva el acto impugnado no se exhibe de manera clara y manifiesta como ilegal o arbitrario y ha sido emitido por la autoridad administrativa en el ejercicio de atribuciones legales propias como da cuenta en sus consideraciones. Por ello, corresponde declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta. (Del voto del Dr. Cippitelli, por la mayoría).
EMPLEO PUBLICO-DOCENTES-CARGO SUPLENTE E INTERINO: DIFERENCIAS; DETERMINACIÓN-DERECHO PRECARIO-CARENCIA DE ESTABILIDAD-TRANSITORIEDAD-CONCURSO DEL CARGO VACANTE
Si bien lo atrapa el concepto de precario, suplente es el docente que ocupa un cargo porque el titular se encuentra transitoriamente imposibilitado de prestar servicio donde revista a causa de una enfermedad, cargo de mayor jerarquía, etc. Por el contrario, interino es quien detenta un cargo provisoriamente, encontrándose el cargo, sujeto a la designación de un titular. Es decir, en el primer caso existe un titular que no está prestando servicios mientras que, en el segundo, no hay titular y el cargo se encuentra vacante. Ergo, lo que se tiene que tratar es la naturaleza del cargo interino y la transitoriedad que le es inherente. Por cierto que lleva a concluir que carece de los derechos de estabilidad y, que está vinculado al cargo mientras no opere su cese por el resultado de un concurso y la designación de un titular. Dicho en otros términos, el único modo de que el interino adquiera titularidad es cuando se somete a los concursos que establece el estatuto docente y lo gana. (Del voto del Dr. Cáceres).
EMPLEO PUBLICO A TITULO PRECARIO-CARGOS INTERINOS-REVOCACIÓN DEL INTERINATO- FACULTAD DISCRECIONAL: LÍMITES-RESOLUCIÓN FUNDADA-ARBITRARIEDAD-PRECEDENTE DE LA CORTE DE JUSTICIA- EJERCICIO ABUSIVO DEL PODER DISCRECIONAL
Cabe preguntarse si una persona nombrada en forma interina, por ese solo hecho, queda sometida a la voluntad del príncipe y en cualquier momento le pueda revocar el interinato, antes de que se produzca el concurso o nombramiento de un titular. No cabe duda que esto no es así. Pueden extraerse dos condiciones en el nombramiento de interinos: 1) que la designación obedece a una evaluación discrecional; y 2) nunca podrá ser arbitraria ya que, como todo acto administrativo, debe ser fundado. No puede la autoridad hacer cesar en el cargo interino a un docente por la simple razón de haber designado a otra persona en su reemplazo. Eso es ilegal y arbitrario. Criterio sostenido por el Tribunal, mutatis mutandi, aplicable al caso y con el voto del suscripto que ha compartido todo el tribunal en un amparo reciente que considero vale la pena transcribir, con algunos textos resaltados: “…De allí que el problema no se origine en el reconocimiento de la facultad que tiene el Estado de disponer cambios en forma unilateral, y que es inherente -dada la mutabilidad- a todo vínculo jurídico con la Administración como parte y al interés público como finalidad, sino que la cuestión se suscita cuando en el ejercicio de esta facultad no se respetan los límites consignados que otorgan validez a la decisión administrativa.”. Y de esa manera so pretexto de calificar la realidad se la desvirtúa, se incumplen las formas exigidas, y se transgreden los limites que funcionan como vallas; configurando este proceder el ejercicio abusivo de esa discrecionalidad. (CJCatamarca, 06JUN2012 en autos Corte N016/2012: "DORO, Pablo Santiago c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - MINISTERIO DE SALUD - s/ Acción de Amparo"). (El subrayado no pertenece al original). Lo apuntado precedentemente, es el criterio general, que se sustenta en cuanto las facultades discrecionales que tienen los organismos para hacer cesar la relación de empleo público a título precario. (Del voto del Dr. Cáceres).
EMPLEO PUBLICO A TITULO PRECARIO-DOCENTE-CESE DE LA SUPLENCIA-IMPUGNACION MEDIANTE ACCION DE AMPARO ADMISIBILIDAD PRIMA FACIE-FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE DE LA RESOLUCION MINISTERIAL REVOCATORIA-FACULTADES DISCRECIONALES: LIMITES-ESTATUTO DOCENTE-COBERTURA DE CARGOS SUPLENTES E INTERINOS: FORMA
Como principio general y, fundamentalmente, los docentes con nombramientos precarios, tienen un trato especial que surge del propio Estatuto Docente. Analizando el caso concreto y en el ámbito de la educación, esa discrecionalidad prácticamente se abroga, teniendo en cuenta el sistema que establecen los estatutos de casi todas las provincias, y de Catamarca por cierto, en tanto las suplencias e interinatos son cubiertos en base a una lista de mérito que hacen las autoridades educativas y que debe ser respetada en el momento de cubrir los interinatos o suplencias cuando se realiza la asamblea de opción de cargo y el docente tiene la facultad de optar. El decreto a través del cual se dispone el cambio de interinato del establecimiento educativo de marras, no se encuentra debidamente fundado ya que, a pesar de constar de varias fojas, no se exponen argumentos y motivos que justifican la realización de tal acto administrativo. Hay una aparente fundamentación. En efecto, la resolución expresa: “Que pasando a analizar otra documentación vinculada a la gestión académica e institucional, obra nota del Departamento Legalización y Registro de Títulos, a la cual se adjunta Informe sobre distintas irregularidades acaecidas en algunos de los I.E.S. respecto a la inobservancia en el Régimen de Correlatividad de las carreras que se dictan ...” . Al decir “algunos de los I.E.S.” se incurre en una vaguedad que no permite saber si el Instituto de Estudios Superiores Gobernador Cubas está incluido entre aquéllos que presentan supuestas irregularidades. Hay que precisar las supuestas irregularidades para producir este tipo de resolución, máxime cuando la ley, en este caso, exige que los actos administrativos estén debidamente fundados para que el recurrente pueda ejercer su derecho de defensa en un debido proceso legal (Art. 18 CN). Ergo, a mi criterio, estamos en presencia -prima facie- de un acto que adolece del vicio de ilegalidad y arbitrariedad manifiestas y que amerita, por lo menos, que se abra el proceso de amparo. (Del voto del Dr. Cáceres, en disidencia).
EMPLEO PÚBLICO A TITULO PRECARIO-CARGOS SUPLENTES E INTERINOS: DETERMINACIÓN-NOMBRAMIENTO Y CESE DE FUNCIONES: CONDICIONES
El funcionario o empleado “suplente” -o interino- no tiene “estabilidad”. Su designación es temporaria: mientras no se designe “titular” o mientras dure la ausencia del titular del cargo. (CIANFLONE, Antonio, “La suplenza nelle funzioni amministrative”, Pág. 22, 26-27 y 59, citado por MARHIENHOFF, “Tratado de Derecho Administrativo”, T. III-B, Pág. 309). Ahora bien, cabe preguntarse si una persona nombrada en forma interina, por ese solo hecho, queda sometida a la voluntad del príncipe y en cualquier momento le pueda revocar el interinato, antes de que se produzca el concurso o nombramiento de un titular. No cabe duda que esto no es así. Como concepto general la doctrina expresó “Su nombramiento se extinguirá cuando el cargo que desempeña haya sido previsto por el procedimiento legal o bien cuando se suprime el empleo u oficio por razones de organización administrativa. También concluye la Administración, en una evaluación discrecional de la circunstancia de hecho en que se desenvuelve la relación precaria, concluye que dicha continuidad no realiza adecuadamente el interés público comprometido o bien es contraria al mismo. Ello, por demás, y en tanto el cese no aparezca como una desviación de poder y se encuentre suficientemente motivado, no importaría una sanción encubierta sino una valoración discrecional en orden a la continuidad de una relación que se encuentra insuficiente en su desarrollo para satisfacer los fines públicos.” (Zingaretti, (Gisela, “Algunas aproximaciones acerca del empleo público con especial referencia a su consideración jurisprudencial Revista de Derecho Público Año 2007 - 2. Contratos administrativos - Pág. 228-229). De lo expuesto pueden extraerse dos condiciones en el nombramiento interino: 1) que la designación obedece a una evaluación discrecional; y 2) nunca podrá ser arbitraria ya que, como todo acto administrativo, debe ser fundado. (Del voto del Dr. Cáceres).