Sentencia N° 06/09
USLENGHI FIGUEROA, Carlos Reinaldo c/ MUNICIPALIDAD DE RECREO - DPTO. LA PAZ - s/ Acción Contencioso Administrativa
Actor: USLENGHI FIGUEROA, Carlos Reinaldo
Demandado: MUNICIPALIDAD DE RECREO - DPTO. LA PAZ
Sobre: Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2009-02-10
Texto de la Sentencia
Sumarios
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-JURISDICCION Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL-DECLARACION PRIMA FACIE: PROCEDENCIA-AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA PREVIA-DENEGATORIA TACITA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE ULTIMA INSTANCIA: CONFIGURACION; PLAZO; COMPUTO-NOVENTA DIAS CORRIDOS-REGIMEN APLICABLE-CONSTITUCION PROVINCIAL-CODIGO DE DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
En este estadio procesal corresponde que la Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art. 3 del CCA, para determinar a si la cuestión propuesta a su conocimiento corresponde prima facie, a su jurisdicción y competencia. El conflicto que origina la acción deducida surge de una relación de empleo público, regida por las normas del derecho administrativo, por lo cual, según expresas normas constitucionales y legales, la cuestión corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa –Art. 204 de la C P y art. 1 del CCA. En cuanto al agotamiento de la vía administrativa previa, de las constancias agregadas a la causa surge que el actor dedujo formal recurso de reconsideración y nulidad en contra del decreto que impugna por ante la máxima autoridad del municipio, el que fue recibido por ésta -conforme al aviso de retorno –el día 23/06/08, fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo de noventa días corridos, prescripto por el Art. 165 de la Constitución Provincial, en concordancia con el art. 118 del CPA, para que la autoridad emita pronunciamiento. El actor interpuso demanda con fecha 12 de septiembre de 2008; conforme a lo dictaminado por el Procurador General, aún no habría expirado el término de 90 días corridos para que se tenga por configurado el acto ficto de denegatoria tácita. No obstante ser ello así, obra presentación posterior del actor del 17 de octubre, en la que informa al Tribunal que, hasta dicha fecha no ha mediado respuesta alguna de la administración demandada. En efecto, se constata que el plazo venció el día 21 de septiembre, es decir a escasos días de la presentación de la demanda. Por lo tanto, en el momento de emitir este pronunciamiento se debe tener por operada la denegatoria tácita de los recursos planteados en sede administrativa, circunstancia que habilita al actor para accionar ante la justicia, dentro del plazo que marca la norma del art. 7 del CCA, correspondiendo entonces declarar “prima facie” la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en la presente causa.
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SILENCIO DE LA ADMINISTRACION- DENEGATORIA TACITA: CONFIGURACION; PLAZO-NOVENTA DIAS CORRIDOS-DOCTRINA LEGAL DE LA CORTE DE JUSTICIA-PREEMINENCIA DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SOBRE EL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: FUNDAMENTO-FALLO DE CSJN
Es doctrina legal de este Tribunal la que sostiene que la norma del art. 6 del CCA ha perdido operatividad por efecto de la sanción del CPA, el que en su art. 118 prevé noventa (90) días corridos como plazo para tener por operada la denegatoria tácita por parte de la administración, de acuerdo a lo resuelto por Sentencia N° 23 de fecha 01/09/98 dictada en autos Corte N° 180/94 con cita de fallos CSJN 217:2022 “Moreno, R. c/Estado Provincial e IPPS s/Contencioso Administrativo-Recurso Extraordinario”.
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SILENCIO DE LA ADMINISTRACION-PLANTEO PREMATURO DE LA ACCION-INFORME POSTERIOR DEL ACTOR: EFECTOS-DENEGATORIA TACITA: CONFIGURACION-FUNDAMENTO-ADMISIBILIDAD PRIMA FACIE DE LA DEMANDA: PROCEDENCIA-TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-IN DUBIO PRO ACTIONE
En el sub lite, conforme a lo dictaminado por el Sr. Procurador General, aún no habría expirado el término de 90 días corridos para que se tenga por configurado el acto ficto de denegatoria tácita ante el silencio de la administración demandada, necesario para tener por debidamente agotada la vía administrativa previa a la promoción de la acción contenciosa. No obstante ser ello así, obra presentación posterior del actor del 17 de octubre, en la que informa al Tribunal que, hasta dicha fecha, no ha mediado respuesta alguna de la administración demandada. Por lo tanto, en el momento de emitir este pronunciamiento se debe tener por operada la denegatoria tácita de los recursos planteados en sede administrativa, circunstancia que habilita al actor para accionar ante la justicia dentro del plazo que marca la norma del Art. 7 del CCA, por lo que corresponde declarar “prima facie” la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en la presente causa. Sin perjuicio de lo sostenido en el dictamen aludido y de lo resuelto por este Tribunal en autos Expte. Corte N° 56/00, 16/02 y 01/07 entre otros en igual sentido, en este caso, consideramos razonable y justo, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de silencio de la administración, arribar a esta solución. De tal modo se respeta el principio procesal de la tutela judicial efectiva, a efectos de no incurrir en un injustificado rigor formal, garantizando el derecho constitucional de acceso a la justicia, de conformidad a los principios in dubio pro actione y de economía procesal, rectores en la materia, haciendo jugar a favor del particular la figura instituida del silencio administrativo en la presente causa y, en consecuencia, teniendo por articulada en tiempo propio la acción.
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA CONTRA DECRETO: IMPROCEDENCIA-FUNDAMENTO-PRESUNCION DE LEGITIMIDAD Y EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS-PREJUZGAMIENTO-INEXISTENCIA DE RAZONES DE ORDEN PÚBLICO
En el caso, el actor solicita medida cautelar innovativa, tendiente a que se ordene al Municipio demandado que lo restablezca en su cargo de Fiscal Municipal - del que fuera dado de baja mediante el decreto que por la presente acción impugna- ,con efecto retroactivo al despliegue de las conductas que lo perjudican. Esta Corte de Justicia, de manera constante y uniforme, sostiene el criterio general restrictivo en la procedencia de la tutela cautelar contra leyes o actos administrativos en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés publico. En el sub lite, no resulta posible abordar tal valoración sin incurrir en prejuzgamiento, razón por la cual no puede tener acogimiento. Es que la invocada ilegalidad del decreto en cuestión presupone un juicio de certeza propio de la cuestión de fondo y no puede receptarse en esta instancia. Por otra parte, la justificación de la solicitud de la medida por parte del actor, en cuanto a los requisitos propios de la tutela impetrada, no alcanza para advertir razones de orden público que justificarían su otorgamiento en este fuero contencioso-administrativo, implicando un obstáculo de orden procesal que exime al Tribunal de toda consideración al respecto. En consecuencia, corresponde no hacer lugar a la tutela requerida.