Sentencia N° 22/11
CABERNET DE LOS ANDES S.A. - c/ ADMINISTRACIÓN DE CONSORCIO DE REGANTES DEL DISTRITO MEDANITOS - s/Acción de Amparo - s/Acción Autónoma de Nulidad
Actor: CABERNET DE LOS ANDES S.A.
Demandado: ADMINISTRACIÓN DE CONSORCIO DE REGANTES DEL DISTRITO MEDANITOS
Sobre: Acción de Amparo - Acción Autónoma de Nulidad
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2011-04-27
Texto de la Sentencia
Sumarios
PROCESO DE AMPARO-ACCION AUTONOMA DE NULIDAD-RECUSACION CON CAUSA A LOS MIEMBROS TITULARES DE LA CORTE DE JUSTICIA-PREJUZGAMIENTO: CONFIGURACION; IMPROCEDENCIA
La actora -consorcio de regantes de Medanitos- promueve acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita, persiguiendo se declare la nulidad de las siguientes sentencias: Interlocutoria Nº112/06; Definitiva Nº7/07 e Interlocutorias Nº62 y 119/08; esto es, persigue la nulidad de todo el proceso de amparo, desde la declaración de admisibilidad formal en el que resultara vencido, petición que recibe la adhesión de un grupo de vecinos de la localidad citada. Recusa con causa a los integrantes titulares de esta Corte de Justicia por haber emitido opinión, Art.17 inc.7 CPCC.- La Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva y el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, proponen el rechazo de la recusación por inexistencia de la causal invocada. Respecto de la recusación al Tribunal que dictara los actos objetados, en primer término, debe tenerse presente que el prejuzgamiento -causal contenida en el inc.7 del Art.17 del CPCC sobre el que descansa el planteo recusatorio del actor traído a resolver- ha sido definido como la emisión de opinión o dictamen preciso y fundado sobre el o los puntos concretos que deban ser materia de decisión después de comenzado el pleito, ya sea en el expediente o fuera de él, antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse. Y sólo resulta admisible apartar al Juez del conocimiento de la causa cuando haya exteriorizado judicial o extrajudicialmente y con anterioridad a su sentencia, su posición más cercana a la forma de resolver el fondo de las cuestiones debatidas en el proceso -Interloc. Nº119 del 30/09/10 en autos Corte Nº018/2010 “Reinalde”-. De tal manera, surge claro que las decisiones tomadas por la Corte, hoy impugnadas por el actor mediante la acción autónoma de nulidad, más allá de su acierto o error, se ajustaron al deber de proveer las peticiones de las partes, temperamento que descarta la configuración de la causal en que se asienta la recusación intentada -prejuzgamiento-, lo que expresado con palabras de la jurisprudencia pacífica significa que la actuación de los miembros de la Corte recusados en los presentes no ha importado un indebido aporte subjetivo que implique un prejuzgamiento, sino que está enmarcada en el ámbito de las funciones que les son propias como directores del proceso. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar las recusaciones opuestas a la actuación en los presentes de los miembros titulares de la Corte de Justicia. Prosiga la causa según su estado con intervención del Tribunal titular en pleno.
NULIDAD DE SENTENCIA-ACCION AUTONOMA DE NULIDAD-COMPETENCIA-JUEZ O TRIBUNAL QUE DICTO LA RESOLUCION IMPUGNADA-DOCTRINA LEGAL DE LA CORTE DE JUSTICIA
Es doctrina del Máximo Tribunal local que la competencia para intervenir en la pretensión autónoma de nulidad recae en el juez o tribunal que dictara el acto impugnado -Auto interloc Nº 24 del14/03/01 en autos Corte Nª 03/01 “M.A. Azar-juez civil de 4º Nom s/incid. de oposición al Dr. Avellaneda en autos:521/00 Dr. L. F. Courel en autos 25/84 Biblioteca Popular R.S. Castillo vs. Club social y otro s/prescrip. adquisitiva-acción autónoma de nulidad”-. Como consecuencia de ello, la intervención de la Corte con sus miembros titulares resulta inobjetable por mandato procesal implícito y por inexistencia de la causal de recusación invocada-prejuzgamiento-.
ACCION AUTONOMA DE NULIDAD-RECUSACION DE LOS MIEMBROS DE LA CORTE DE JUSTICIA- PREJUZGAMIENTO: CONFIGURACION; IMPROCEDENCIA-EJERICICIO DE ATRIBUCIONES LEGALES: JUZGAMIENTO-
El prejuzgamiento de los jueces no puede fundarse en su intervención en un anterior procedimiento, propia de sus funciones legales, ya que tal actuación, en la medida que la imponga el ejercicio de sus atribuciones específicas, importa juzgamiento y no prejuzgamiento -CSJN, fallos 270:415, 287:464; 300:380301:596-, entre tantos. Desde tal perspectiva la Corte Federal ha expresado que las recusaciones manifiestamente improcedentes deben ser desechadas de plano, y revisten tal carácter las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un anterior procedimiento propio de sus funciones legales, que no constituyen causal de recusación, ya que la actuación del Tribunal, en la medida en que lo imponga el ejercicio de sus atribuciones específicas, importa juzgamiento y no prejuzgamiento CSJN • 03/08/2010 • Alvarez, Mónica Susana - incidente med. c. Estado Nacional - (expte.3807/03) • DJ 15/12/2010, 30 • AR/JUR/36762/2010 De tal manera surge claro que las decisiones tomadas por la Corte, hoy impugnadas por el actor mediante la acción autónoma de nulidad, más allá de su acierto o error, se ajustaron al deber de proveer las peticiones de las partes, temperamento que descarta la configuración de la causal en que se asienta la recusación intentada -prejuzgamiento-, lo que expresado con palabras de la jurisprudencia pacífica significa que la actuación de los miembros de la Corte recusados en los presentes no ha importado un indebido aporte subjetivo que implique un prejuzgamiento, sino que está enmarcada en el ámbito de las funciones que les son propias como directores del proceso.
RECUSACION DE MAGISTRADO POR PREJUZGAMIENTO: IMPROCEDENCIA- EXCUSACION DE MAGISTRADO POR MOTIVOS GRAVES DE DECORO Y DELICADEZA: IMPROCEDENCIA-DECORO: CONCEPTO-DELICADEZA: CONCEPTO - APRECIACION RESTRICTIVA DE LOS MOTIVOS DE EXCUSACION: FUNDAMENTO-PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL
La actora-consorcio de regantes de Medanitos- promueve acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita, persiguiendo se declare la nulidad de las siguientes sentencias: Interlocutoria Nº112/06; Definitiva Nº7/07 e Interlocutorias Nº62 y 119/08; esto es, persigue la nulidad de todo el proceso de amparo, desde la declaración de admisibilidad formal en el que resultara vencido, petición que recibe la adhesión de un grupo de vecinos de la localidad citada. Recusa con causa a los integrantes titulares de esta Corte de Justicia por haber emitido opinión, Art.17 inc.7 CPCC. El Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, evacua el informe previsto por el Art.22 del CPCC rechazando la existencia de causal de recusación, mas se inhibe de entender basado en razones de decoro y delicadeza, para “preservar el principio de imparcialidad de las partes por haber concurrido al dictado de los actos cuestionados”. En tal sentido, mantenemos el criterio expresado reiteradas veces relativo a que, dejando a salvo que el planteo inhibitorio realizado por el Sr. Ministro, aún cuando es efectuado en resguardo del cumplimiento del principio del juez imparcial, incurre en una susceptibilidad impropia para esta causa en particular, más allá de que la finalidad perseguida haya sido la de garantizar al actor su accionar objetivo en la resolución a dictarse, objetividad de la cual, como presunción de iure, no puede dudarse que integran la calidad humana del Dr. Cippitelli. El término decoro previsto en el Art.30 del CPCC representa la duda de la capacidad para juzgar imparcialmente, en virtud de relaciones con las partes, sus mandatarios o letrados, de carácter tenso, receloso o sospechoso, basada en hechos anteriores y que coloca a los magistrados en una situación de conflicto emocional. Por su parte, la delicadeza refiere a una eventual solución que en el futuro pueda ser aplicable a la misma persona que en ese momento está juzgando; o bien juzgar derechamente sobre cuestiones que, si bien planteadas por otros, afectan también a los juzgadores y si bien, en principio, deben admitirse por atendibles las excusaciones que reposan sobre el escrúpulo siempre respetable del magistrado, y que para el análisis de la gravedad de sus causas debe prevalecer el juicio de quien las invoca, es igualmente cierto que, cuando los motivos son explicitados, corresponde que éstos sean apreciados con prudencia y estrictez, dado el carácter excepcional de la excusación, pues son inadmisibles los que traducen un exceso de susceptibilidad o simples razones de delicadeza personal. Así, cuando el motivo ha sido explicitado por el juez y de él se desprende que no es susceptible de (idóneo para) provocar una situación de violencia moral capaz de torcer su actitud, la decisión que ha de predominar es aquélla que respete el principio según el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante los jueces naturales. Desde el marco teórico aludido, con todo el respeto y la consideración que nos merece el Sr. Ministro que se excusa, apreciamos que no cabe receptar su planteo inhibitorio. Prosiga la causa según su estado con intervención del Tribunal titular en pleno.
RESOLUCION JUDICIAL FIRME-CUESTIONAMIENTO DE LA DECISION MEDIANTE RECUSACION DE MAGISTRADO POR INTERES EN EL PLEITO: IMPROCEDENCIA
Resulta improcedente la recusación fundada en la causal del Art.17 inc.2) del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando se dirige a cuestionar el acierto de una decisión que está firme, ya que sus argumentos apuntan a sostener su desacuerdo con la normativa aplicada, tópico insuficiente para fundar un "interés en el pleito" del magistrado – “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I • 30/09/2010 • Alvarez, Eduardo Ernesto c. González Amaya, Horacio •, La Ley Online AR/JUR/59956/2010.
PROCESO DE AMPARO-ACCION AUTONOMA DE NULIDAD-PROCURADOR GENERAL DE CORTE DE JUSTICIA-RECUSACION: IMPOSIBILIDAD LEGAL-EXCUSACION: PROCEDENCIA-
La actora-consorcio de regantes de Medanitos- promueve acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita, persiguiendo se declare la nulidad de las siguientes sentencias: Interlocutoria Nº112/06; Definitiva Nº7/07 e Interlocutorias Nº62 y 119/08; esto es, persigue la nulidad de todo el proceso de amparo, desde la declaración de admisibilidad formal en el que resultara vencido, petición que recibe la adhesión de un grupo de vecinos de la localidad citada. El actor amplía la recusación al Sr. Procurador, Dr. Lilljedahl, por idéntica causal: prejuzgamiento. Se opone a su intervención en los presentes con base en la circunstancia de haber intervenido en la sustanciación del proceso que pretende se declare nulo; el haberse interesado personalmente en que la sentencia pretendida nula se aplicara; el haber instado el procesamiento de vecinos que se oponían a la ejecución de tal decisión; y por integrar un hijo suyo el estudio (jurídico) que actuara como apoderado de la empresa Cabernet de los Andes S.A., concluyendo que su participación en los presentes “profundizaría la brecha de falta de confiabilidad en el sistema judicial”. En primer término, se impone destacar que por previsión expresa del CPCC no resulta posible recusar a miembros del Ministerio Público -Art.33-, siendo posible que quienes integran aquel Cuerpo puedan inhibirse por las causales contempladas en el Art.17. Mas, para tranquilidad de la -eterna- desconfianza del Dr. F., se le informa que el Sr. Procurador se ha inhibido de intervenir en la causa en la que se dictaran las sentencias cuya nulidad persigue por la presente. Tal decisión de debió a que su hijo integra el estudio que tramita la petición de los actores. Tal proceder es una actitud general que lo ha llevado a requerir a la Corte de Justicia, en el año 2006, que frente a vistas en causas en las que intervengan abogados del estudio citado sean giradas directamente al Subrogante legal en mérito a la celeridad y economía procesal, solicitudes que fueron acogidas en forma favorable a través de Interlocutorio (Sec. Contencioso) Nº16 del 16/02/06, autos Corte Nº09/06 EDECAT, e Interlocutorio (Sec. Recurso Extraord.) Nº59 del 26/09/07, autos Corte Nº 26/07 ”Argañaraz”. Luego, en orden a sus intervenciones encaminadas a la ejecución de la sentencia pretendida nula –y sus consecuentes- así como a las instrucciones que impartiera respecto de la persecución de los delitos que pudieran resultar de su falta de acatamiento, cabe precisar que obedecieron al ejercicio legítimo que como cabeza del Ministerio Público Fiscal le caben por mandato constitucional y de la Ley Orgánica de este Poder del Estado, por tanto son inobjetables en razón de haberse sujetado al ejercicio de la función judicial que ejerce. Conforme lo expuesto, el rechazo de la proposición recusatoria del actor en su contra deviene insoslayable.