Sentencia N° 37/11
MATURANO, Graciela - c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - s/ Medida Cautelar
Actor: MATURANO, Graciela
Demandado: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL
Sobre: Medida Cautelar
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2011-04-27
Texto de la Sentencia
Sumarios
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO- MEMORANDUM- INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO- SUSPENSION DE DICTAMENES JURIDICOS-MEDIDAS CAUTELARES CONTRA ACTOS PREPARATORIOS DE LA VOLUNTAD ADMNISTRATIVA: RECHAZO IN LIMINE
Comparece la actora por derecho propio, con patrocinio letrado, promoviendo medida cautelar de no innovar en contra del Poder Ejecutivo Provincial. Relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a decisión expresando que, de oficio, la UCGP- Centro del Control del Gasto en Personal- inicia procedimiento por supuestas situaciones de incompatibilidad de los médicos auditores de la OSEP, entre los que se encuentra, sin que se le diera participación, no obstante su interés personal. En el sub lite, la accionante, invocando su carácter de médica auditora de las obras sociales aludidas, solicita, bajo la denominación de “medida cautelar”, que inaudita parte se ordene al Sr. Gobernador de la Provincia que suspenda un Memorándum emitido por UCGP, dirigido al Director de la OSEP. Señala que no existe acto administrativo, sino sólo un memorándum carente de legitimidad y ejecutoriedad, cuestionando los dictámenes de la Asesoría de Gabinete. No obstante, impetra medida cautelar de no innovar respecto de la comunicación cursada a las autoridades de la obra social. Ab initio, corresponde poner de resalto que el referido memorándum no fue aplicado, ni siquiera notificado, a la accionante, conforme dan cuenta los antecedentes agregados a la demanda, precisamente porque la autoridad de aplicación no ha emitido el pertinente acto administrativo, por lo tanto, no ha producido efectos jurídicos por falta de emisión del respectivo instrumento. Ergo, mal puede pretenderse la suspensión de un acto que no tiene vida en el mundo jurídico. De allí la evidente confusión fáctica y normativa en que incurre la presentante al solicitar “obiter dictum” “la suspensión de cualquier medida” y afirmar, al fundar la tutela peticionada que “no existe acto administrativo sino solo un memorándum interno de la Administración que no goza de presunción de legitimidad ni es ejecutorio”, “que se la está obligando a renunciar a sus derechos”, aserciones que conllevan una intrínseca contradicción. Debe señalarse que la normativa que se estima violada se refiere precisamente al acto administrativo, respecto del cual resulta requisito esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos o intereses legítimos -inc.d) Art.27 del CPA- supuesto acaecido en autos como actividad preparatoria de la voluntad administrativa a los fines de su exteriorización, pero insuficientes a los fines de excitar la jurisdicción de este Máximo Tribunal persiguiendo la suspensión de dictámenes jurídicos a los que se endilga vicios del Acto Administrativo. Por ello, corresponde rechazar in limine la medida cautelar peticionada, con costas.
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-MEMORANDUM SIN EFECTOS JURIDICOS-FALTA DE NOTIFICACION Y DE APLICACIÓN AL ADMINISTRADO-ACTO PREPARATORIO DE LA VOLUNTAD ADMINISTRATIVA-PEDIDO DE SUSPENSION:IMPOSIBILIDAD JURIDICA-INVIABILIDAD DE SU TRAMITACION COMO MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA, INNOVATIVA O AUTOSATISFACTIVA -MEDIDAS CAUTELARES CONTRA ACTOS PREPARATORIOS:RECHAZO IN LIMINE- PRECEDENTE DE LA CORTE DE JUSTICIA EN CAUSA ANALOGA:RECHAZO POR NECESIDAD DE MAYOR AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA
En el caso, el memorándum emitido por UCGP, dirigido al Director de la OSEP- como actividad preparatoria de la voluntad administrativa- no fue aplicado ni siquiera notificado a la accionante, conforme dan cuenta los antecedentes agregados a la demanda, porque la autoridad de aplicación no ha emitido el pertinente acto administrativo; por lo tanto, no ha producido efectos jurídicos por falta de emisión del respectivo instrumento. Ergo, mal puede pretenderse la suspensión de un acto que no tiene vida en el mundo jurídico. En tal sentido, surge indubitable la carencia de argumentos que justifiquen que la petición sea tramitada bajo la forma de una “medida cautelar autónoma”, “innovativa” o “autosatisfactiva”, calificaciones deslizadas en el memorial, y que deba prescindirse de la sustanciación previa de un proceso contencioso en el que exista espacio para el debate mediante la revisión de un acto emitido de conformidad a la ley adjetiva, o -en su caso- de suspender los efectos de un acto regularmente emitido, deficiencia extensiva a la justificación de cada uno de los requisitos legales propios del proceso cautelar, que no se satisfacen con enunciaciones o manifestaciones genéricas e hipotéticas desprovistas de basamento legal y fáctico que justifique su concesión y persuada al sentenciante de la urgencia enunciada que lleve a conformar la estructura jurídica del pronunciamiento. Esta aserción conduce a sostener que en el sub judice no existe un “caso” o “causa” que autorice la intervención jurisdiccional de esta Corte de Justicia, toda vez que no se ha proporcionado ni se ha ofrecido ningún elemento de convicción que justifique un interés jurídico susceptible de la protección peticionada. Asimismo, debe señalarse que mediante otro proceso urgente, que se tramita por ante esta Corte de Justicia bajo el nomen iuris de acción de amparo, en el que se planteara un caso análogo al de autos, ha recaído Sentencia Definitiva Nº01/11, de fecha 23/02/11, que rechaza la acción, precisamente, por tratarse de una cuestión que requiere mayor amplitud de debate y prueba. Por ello, corresponde, rechazar in limine la medida cautelar peticionada, con costas.