Sentencia N° 40/11

AMPUERO, Iván Dardo - c/ CÁMARA DE SENADORES DE LA PROVINCIA y/o PRESIDENTE DEL CUERPO, LICENCIADA GRIMAUX DE BLANCO - s/ Acción de Amparo

Actor: AMPUERO, Iván Dardo

Demandado: CÁMARA DE SENADORES DE LA PROVINCIA y/o PRESIDENTE DEL CUERPO, LICENCIADA GRIMAUX DE BLANCO

Sobre: Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2011-05-02

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta San Fernando del Valle de Catamarca, 02 de Mayo de 2011.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº077/2010 "AMPUERO, Iván Dardo - c/ CÁMARA DE SENADORES DE LA PROVINCIA y/o PRESIDENTE DEL CUERPO, LICENCIADA GRIMAUX DE BLANCO - s/ Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs.34/53 comparece el Sr. Iván Dardo Ampuero, por intermedio de letrado apoderado, invocando el carácter de Senador por el Departamento Santa María, incoando acción de amparo en contra de la Cámara de Senadores de la Provincia y/o Presidente del Cuerpo, Licenciada Grimaux de Blanco, persiguiendo se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad de su exclusión como senador, en sesión celebrada el 07/Nov/2010. Alega violación de las garantías constitucionales del debido proceso, rechazo de la licencia médica peticionada, retención indebida de la dieta sin que exista sanción firme de expulsión, exceso ritual en la sentencia de desafuero por indignidad y violación de los Arts.17, 14bis, 106, 107 y 168 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales.- - - - - - - - - - - - - - - Justifica los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, la competencia del Tribunal para entender en autos, cita doctrina y jurisprudencia, peticiona medida cautelar de no innovar, ofrece prueba documental e informativa. Por último, funda el derecho, hace reserva del caso federal y en definitiva peticiona se haga lugar a la acción y a la medida cautelar.- 2- Que radicadas las actuaciones en esta Corte de Justicia, se otorga participación procesal y se ordena vista al Ministerio Público -fs.58- a fin de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la acción promovida y medida cautelar peticionada. A fs.61 obra el dictamen respectivo expresando que, los argumentos del actor no logran dar cuenta de ilegitimidad alguna susceptible de ser amparada a través de la excepcional vía instada, y que en virtud de ello no hallándose satisfechos los recaudos de admisibilidad de aquélla, propicia se declare la inadmisibilidad de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs.61vta. obra proveído ordenando autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la competencia del Tribunal para entender en autos y, en su caso, la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 3a- Que en autos se interpone acción de amparo en contra de “la decisión política” (fs.35) de la Cámara de Senadores de excluir al accionante de su seno con fundamento en razones de indignidad, persiguiendo se declare la inconstitucionalidad de la sesión celebrada el 07/11/2010.- - - - - - - - - Que delimitado el thema decidendum, corresponde pronunciarse acerca de la jurisdicción y competencia de esta Corte de Justicia para entender en la acción conforme a nuestro ordenamiento jurídico constitucional, lo que conlleva a realizar una exégesis de las normas de superior jerarquía aplicables a la cuestión traída a conocimiento de este Cuerpo.- - - - - - - 3b- Que el principio cardinal que preside el ejercicio de la función jurisdiccional resulta del Art.207 de la Constitución Provincial, en cuanto establece que “los Jueces y demás Tribunales, cualesquiera sea su jerarquía, resolverán siempre de acuerdo a la ley, y aplicarán la Constitución como Ley Suprema de la Provincia,…”. En consecuencia, la jurisdicción de esta Corte de Justicia se encuentra atribuida por el Art.204 de igual plexo normativo, cuya interpretación es de carácter restrictivo y su competencia originaria reviste carácter estrictamente revisor del actuar administrativo de los tres Poderes del Estado, de conformidad a los presupuestos legales contenidos en los respectivos ordenamientos adjetivos, según la acción de que se trate.- - - - - - - - - - - - - - - - - Sentado ello, y en virtud de lo ordenado por el Art.3º de la Constitución Provincial que establece la división tripartita de los Poderes del Estado, se precisa que “ninguno de ellos podrá arrogarse facultades que no le hayan sido conferidas por esta Constitución, ni delegar las que la misma les acuerda, so pena de insanable nulidad que debe ser declarada de oficio por los Tribunales de la Provincia”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3c- Que dentro del marco normativo expuesto cobra singular relevancia para delimitar la competencia constitucional de cada uno de los Poderes del Estado, en orden a la materia de que se trata reseñada en los considerandos precedentes, lo dispuesto en el Capítulo IV, de la Sección Segunda de la Constitución Provincial, que trata de “Disposiciones comunes a ambas Cámaras”, integrantes del Poder Legislativo, en cuanto preceptúa en el Art.95 que “Cada Cámara…..; podrán también excluir de su seno a cualesquiera de éstos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por.., por indignidad o por inhabilidad física o moral sobrevinientes a su incorporación….”.- - - - - - - - - 4- Que del juego armónico de las disposiciones constitucionales citadas ut supra, resulta de manera indubitada la incompetencia de este Poder del Estado para ejercer la iuris dictio en el caso planteado en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que esta decisión sustentada en el plexo constitucional, resulta conforme a la doctrina y jurisprudencia aplicable a la materia. Por cuanto un pronunciamiento contrario implicaría originar un conflicto jurisdiccional inexistente, además de írrito por violar precisamente las normas constitucionales que delimitan los ámbitos de actuación propios y concernientes a sendos Poderes: Judicial y Legislativo. Al respecto la CSJN ha sostenido que “la misión mas delicada de los jueces es saber mantenerse dentro de su órbita sin menoscabar las funciones que incumben a otros Poderes del Estado, de modo de preservar el prestigio y la eficacia del control judicial evitando así enfrentamientos estériles”. (Conf. Fallos: 155:248; 254:43; 263:267; 282:392).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que lo expresado conduce a compartir la tesis de que existen cuestiones de naturaleza eminentemente políticas y que por ello no son judiciables, es decir, que no pueden ser sometidas a consideración y revisión del Poder Judicial. Resultando de singular interés recordar la creación pretoriana de la CSJN que se inicia con el caso “Cullen c/ Llerena (Fallos 53:420), donde por primera vez se declara que, en nuestro ordenamiento jurídico hay cuestiones ajenas a la posibilidad de juzgamiento por parte del Poder en el que el Estado ha delegado esa función. De allí que no justiciabilidad quiera decir que determinados hechos o situaciones, quedan excluidos por sustracción del poder jurisdiccional de los Tribunales de Justicia y asimismo del control de constitucionalidad. Posición reiterada en numerosos fallos de la CSJN. (Fallos 210:855; 141:271; 32:120; 256:556; 238:283; 245:455; 223:208). Como asimismo por la jurisprudencia de esta Corte de Justicia en anteriores integraciones, Sentencia de fecha 17/10/86, publicada en JA 1987-IV-281 y Sentencia Nº35 de fecha 16/03/92, confirmada por la CSJN.- - - - - - - - - - - - - - - Que en la materia se rescata y comparte la doctrina que distingue entre cuestiones justiciables o sometidas a la jurisdicción judicial y cuestiones políticas ajenas a su ámbito, resaltando que las cuestiones políticas bajo ningún aspecto pueden ser tratadas por el Poder Judicial por carecer éste de imperium para decidir, es decir, de la iuris dictio precisamente. En efecto, Sagüés expresa que: “la Corte Suprema determinó que tales atribuciones eran facultades privativas de las Salas del Congreso, “cuyo ejercicio final y definitivo no debe ser interferido o limitado por una resolución de la Corte Suprema”, o de otro ente judicial”. (Conf.: Sagües, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, T.1, p.146; con cita de Fallos 263:267; 256:208; 285:147; Zavalía Clodomiro, “Historia de la CSJN de la República Argentina”, p.110; Bidegain, Carlos M., “Cuadernos del curso de derecho constitucional”, T.1, p.136 y sgtes.).- - - - - - - - Que en conclusión, debe afirmarse que en todas aquellas cuestiones respecto a las cuales constitucionalmente se ha conferido al Poder Legislativo la potestad de juzgamiento constituye materia no justiciable, y -con fundamento en ello- debe declararse la falta de jurisdicción y competencia del Poder Judicial para pronunciarse sobre planteos que la contengan, por cuanto la misma tiene su propio Juez a los efectos de su tratamiento, conforme expresa manda constitucional contenida en el Art.95 de la CP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que por todo ello y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar inadmisible la demanda por falta de jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la misma. Con costas.- 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-CAMARA DE SENADORES-EXCLUSION DE SENADOR-CONSTITUCION PROVINCIAL-PODERES DEL ESTADO PROVINCIAL: ATRIBUCIONES-PODER JUDICIAL: ALCANCE DE LA FUNCION JURISDICCIONAL-ACCION DE AMPARO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA

En autos se interpone acción de amparo en contra de “la decisión política” de la Cámara de Senadores de excluir al accionante de su seno con fundamento en razones de indignidad, persiguiendo se declare la inconstitucionalidad de la sesión celebrada el 7/11/2010. Delimitado el thema decidendum, corresponde pronunciarse acerca de la jurisdicción y competencia de esta Corte de Justicia para entender en la acción conforme a nuestro ordenamiento jurídico constitucional, lo que conlleva realizar una exégesis de las normas de superior jerarquía aplicables a la cuestión traída a conocimiento de este Cuerpo. El principio cardinal que preside el ejercicio de la función jurisdiccional resulta del Art.207 de la Constitución Provincial, en cuanto establece que: “los Jueces y demás Tribunales, cualesquiera sea su jerarquía, resolverán siempre de acuerdo a la ley, y aplicarán la Constitución como Ley Suprema de la Provincia,…”. En consecuencia, la jurisdicción de esta Corte de Justicia se encuentra atribuida por el Art.204 de igual plexo normativo, cuya interpretación es de carácter restrictivo y su competencia originaria reviste carácter estrictamente revisor del actuar administrativo de los tres Poderes del Estado, de conformidad a los presupuestos legales contenidos en los respectivos ordenamientos adjetivos, según la acción de que se trate. Sentado ello, y en virtud de lo ordenado por el Art.3º de la Constitución Provincial que establece la división tripartita de los Poderes del Estado, se precisa que: “ninguno de ellos podrá arrogarse facultades que no le hayan sido conferidas por esta Constitución, ni delegar las que la misma les acuerda, so pena de insanable nulidad que debe ser declarada de oficio por los Tribunales de la Provincia”. Dentro del marco normativo expuesto, cobra singular relevancia para delimitar la competencia constitucional de cada uno de los Poderes del Estado, en orden a la materia de que se trata reseñada en los considerandos precedentes, lo dispuesto en el Capítulo IV de la Sección Segunda de la Constitución Provincial, que trata de: “Disposiciones comunes a ambas Cámaras”, integrantes del Poder Legislativo, en cuanto preceptúa en el Art.95 que: “Cada Cámara…..; podrán también excluir de su seno a cualesquiera de éstos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por.., por indignidad o por inhabilidad física o moral sobrevinientes a su incorporación….”. Del juego armónico de las disposiciones constitucionales citadas supra, resulta de manera indubitada la incompetencia de este Poder del Estado para ejercer la iurisdictio en el caso planteado en autos. Por ello, corresponde declarar inadmisible la demanda, por falta de jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la misma.

FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-CAMARA DE SENADORES-EXCLUSION DE SENADOR-CONSTITUCION PROVINCIAL-PODERES DEL ESTADO PROVINCIAL: ATRIBUCIONES-PODER JUDICIAL: ALCANCE DE LA FUNCION JURISDICCIONAL-ACCION DE AMPARO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA-CUESTIONES ESENCIALMENTE POLITICAS-CUESTIONES NO JUDICIABLES-PRECEDENTES DE LA CSJN Y DE LA CORTE LOCAL

En autos se interpone acción de amparo en contra de “la decisión política” de la Cámara de Senadores de excluir al accionante de su seno con fundamento en razones de indignidad, persiguiendo se declare la inconstitucionalidad de la sesión celebrada el 7/11/2010. Del juego armónico de las disposiciones contenidas en los artículos 95,204 y 207 de la Constitución Provincial, resulta de manera indubitada la incompetencia de este Poder del Estado para ejercer la iurisdictio en el caso planteado en autos. Esta decisión, sustentada en el plexo constitucional, resulta conforme a la doctrina y jurisprudencia aplicable a la materia, por cuanto un pronunciamiento contrario implicaría originar un conflicto jurisdiccional inexistente, además de írrito por violar precisamente las normas constitucionales que delimitan los ámbitos de actuación propios y concernientes a sendos Poderes: Judicial y Legislativo. Al respecto, la CSJN ha sostenido que “la misión más delicada de los jueces es saber mantenerse dentro de su órbita sin menoscabar las funciones que incumben a otros Poderes del Estado, de modo de preservar el prestigio y la eficacia del control judicial evitando así enfrentamientos estériles” (Conf. Fallos: 155:248; 254:43; 263:267; 282:392).- Lo expresado conduce a compartir la tesis de que existen cuestiones de naturaleza eminentemente política y que, por ello, no son judiciables, es decir, no pueden ser sometidas a consideración y revisión del Poder Judicial. Resulta de singular interés recordar la creación pretoriana de la CSJN que se inicia con el caso “Cullen c/ Llerena (Fallos 53:420), donde por primera vez se declara que en nuestro ordenamiento jurídico hay cuestiones ajenas a la posibilidad de juzgamiento por parte del Poder en el que el Estado ha delegado esa función. De allí que no justiciabilidad quiera decir que determinados hechos o situaciones quedan excluidos por sustracción del poder jurisdiccional de los Tribunales de Justicia y asimismo del control de constitucionalidad, posición reiterada en numerosos fallos de la CSJN (Fallos 210:855; 141:271; 32:120; 256:556; 238:283; 245:455; 223:208), como asimismo por la jurisprudencia de esta Corte de Justicia en anteriores integraciones, Sentencia de fecha 17/10/86, publicada en JA 1987-IV-281 y Sentencia Nº35 de fecha 16/03/92, confirmada por la CSJN. Por ello, corresponde declarar inadmisible la demanda por falta de jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la misma.

FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-CAMARA DE SENADORES-EXCLUSION DE SENADOR-CONSTITUCION PROVINCIAL -PODERES DEL ESTADO PROVINCIAL: ATRIBUCIONES -PODER JUDICIAL: ALCANCE DE LA FUNCION JURISDICCIONAL-ACCION DE AMPARO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA-CUESTIONES ESENCIALMENTE POLITICAS-CUESTIONES NO JUDICIABLES-PODER LEGISLATIVO-ATRIBUCION CONSTITUCIONAL DE JUZGAMIENTO DE SUS MIEMBROS: ALCANCE; EFECTOS

En autos se interpone acción de amparo en contra de “la decisión política” de la Cámara de Senadores de excluir al accionante de su seno con fundamento en razones de indignidad, persiguiendo se declare la inconstitucionalidad de la sesión celebrada el 7/11/2010. En el caso, se rescata y comparte la doctrina que distingue entre cuestiones justiciables o sometidas a la jurisdicción judicial y cuestiones políticas ajenas a su ámbito, resaltando que las cuestiones políticas bajo ningún aspecto pueden ser tratadas por el Poder Judicial, por carecer éste de imperium para decidir, es decir, de la iurisdictio precisamente. En efecto, Sagüés expresa que: “la Corte Suprema determinó que tales atribuciones eran facultades privativas de las Salas del Congreso, “cuyo ejercicio final y definitivo no debe ser interferido o limitado por una resolución de la Corte Suprema, o de otro ente judicial”. (Conf.: Sagües, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, T.1, p.146; con cita de Fallos 263:267; 256:208; 285:147; Zavalía Clodomiro, “Historia de la CSJN de la República Argentina”, p.110; Bidegain, Carlos M., “Cuadernos del curso de derecho constitucional”, T.1, p.136 y sgtes.) En conclusión, debe afirmarse que todas aquellas cuestiones respecto de las cuales constitucionalmente se ha conferido al Poder Legislativo la potestad de juzgamiento constituyen materia no justiciable, y -con fundamento en ello- debe declararse la falta de jurisdicción y competencia del Poder Judicial para pronunciarse sobre planteos que las contengan, por cuanto las mismas tienen su propio Juez a los efectos de su tratamiento, conforme expresa manda constitucional contenida en el Art.95 de la Constitución Provincial. Por ello, corresponde declarar inadmisible la demanda de amparo deducida por falta de jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la misma.

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