Sentencia N° 41/11

ROCHA, María Inés - c/ CONCEJO DELIBERANTE VALLE VIEJO - s/ Medida Cautelar

Actor: ROCHA, María Inés

Demandado: CONCEJO DELIBERANTE VALLE VIEJO

Sobre: Medida Cautelar

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2011-05-04

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y Uno San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de Mayo de 2011.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº020/2011 "ROCHA, María Inés - c/ CONCEJO DELIBERANTE VALLE VIEJO - s/ Medida Cautelar”, y- - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs.5/7vta. comparece la Dra. Maria Inés Rocha, por derecho propio, solicitando medida cautelar de no innovar en contra del Municipio de Valle Viejo. Expresa que ante el temor de ser desplazada en sus derechos a ser tenida en cuenta como postulante para el cargo de Juez de Faltas Nº2 del citado Municipio, solicita tutela cautelar a efectos de que se ordene la suspensión del tratamiento por el Concejo Deliberante del único pliego elevado por el Ejecutivo Municipal, hasta que llegue al mismo el currículum vitae presentado por su parte en Mesa de Entradas del Ejecutivo Municipal, el cual no fuera elevado para su tratamiento por el Concejo, vulnerando sus derechos constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata los hechos, manifiesta que es abogada del foro local, que ha presentado currículum vitae por Mesa de Entrada del Municipio, Expte. Administrativo Nº02176, Letra “R”, Año 2011, el día 11/04/11, en 123 fojas. Que el día 08/04/11 toma conocimiento de que juraría la postulante a Juez de Faltas para el Juzgado Nº1, concretándose su juramento el 13/04/11. Estima que ello hace que se encuentre en riesgo su derecho a ser considerada como postulante al cargo de Juez de Faltas N°2 para su tratamiento por el Concejo, conforme lo establece la Carta Orgánica Municipal en su Art.83. Advierte que se quiere evitar perjuicios y grave daños a intereses propios y de terceros por cuanto se ha enviado el pliego de un solo postulante. Que solicita la medida hasta tanto su currículum sea recepcionado y tratado por el Concejo Deliberante como postulante que aspira al cargo de Juez de Faltas Nº2.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a los requisitos de la medida que impetra, reitera conceptos tendientes a evitar hechos dañosos que le causarían perjuicio. Que el derecho que invoca reconoce raigambre constitucional en la igualdad de derechos y oportunidades y en la Convención Americana de Derechos Humanos; por su parte manifiesta que el peligro en la demora se vincula con lo ya señalado. Ofrece prueba documental. Peticiona en definitiva se haga lugar a la medida en los términos peticionados.- - - - - - - - 2- Que radicadas las actuaciones en esta Corte de Justicia, se ordena vista al Ministerio P{Ublico que se expide a fs.15/15vta. propiciando el rechazo de la pretensión. A fs.16 se dicta el proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento definitivo acerca de la medida cautelar peticionada- - - - - - 3- Que respecto a la tutela cautelar impetrada debe destacarse que, constituye doctrina uniforme de esta Corte de Justicia expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los Poderes Públicos (Conf. Sents. Ints. Nº223/98; 95/00; entre otras), por lo que solo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta o indudable razones de interés público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los Poderes Públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383).- - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos en relación al requisito de verosimilitud del derecho, corresponde señalar que no se advierte la concurrencia fáctica de este presupuesto, pues el fomus boni iuris alegado por la parte como fundamento de la medida impetrada no alcanza a crear el grado de posibilidad o certeza necesario respecto al derecho cuya declaración se pretende en este excepcional proceso cautelar y tal circunstancia obsta a que se tenga por configurado en el marco propio de las medidas cautelares el presente requisito, atendiendo de manera preponderante a la presunción de legitimidad de que gozan las ordenanzas municipales, que conforme a la pacífica jurisprudencia de esta Corte de Justicia se asimilan a leyes en sentido formal y material, cuya impugnación cuenta con un procedimiento propio y específico. En ese orden, debe destacarse que la peticionante no cuestiona la clara normativa contenida en el Art.83 de la Carta Orgánica Municipal, que en el punto que interesa establece: “El Tribunal de Faltas Municipal estará a cargo de ….. y será designado por el Intendente con acuerdo del Concejo Deliberante…”, es mas la propia parte lo agrega como prueba que se glosa a fs.4, no surgiendo normativa alguna de que todos los legajos o currículum presentados deban ser remitidos a consideración del Concejo Deliberante. De lo que se colige que el sometimiento voluntario a un determinado régimen jurídico no da acción en derecho y, por ende, no puede argüirse que exista causa o caso que habilite la jurisdicción extraordinaria de esta Corte de Justicia.- - - - - - - - - - Que conforme a lo expresado en el apartado precedente, la falta de verosimilitud del derecho torna que el peligro en la demora alegado, sólo encuentre sustento en las manifestaciones de la peticionante. Debiendo resaltarse el incumplimiento del tercer requisito, por cuanto la demandante no ofrece contracautela.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme a lo expresado y oído el Ministerio Público, debe concluirse que en el sub lite no se dan los requisitos de viabilidad de la medida cautelar solicitada correspondiendo desestimar la misma por improcedente, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-MEDIDAS CAUTELARES CONTRA LEYES, DECRETOS, REGLAMENTOS U ORDENANAZAS-DOCTRINA LEGAL DE LA CORTE DE JUSTICIA: INTERPRETACION RESTRICTIVA-LA IMPROCEDENCIA COMO REGLA: FUNDAMENTO-PRESUNCION DE LEGITIMIDAD Y EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS-REQUSITOS ESPECIFICOS DE ADMISIBILIDAD- DAÑO IRREPARABLE-ILEGALIDAD MANIFIESTA O RAZONES DE INTERES PUBLICO

Constituye doctrina uniforme de esta Corte de Justicia, expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los Poderes Públicos, por lo que solo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta o indudable razones de interés público. En tal sentido, la CSJN ha expresado que: “la presunción de validez de los actos de los Poderes Públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383).

TRIBUNAL DE FALTAS MUNICIPAL-COBERTURA DEL CARGO DE JUEZ DE FALTAS:FORMA-DESIGNACION POR EL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL CON ACUERDO DEL CONCEJO DELIBERANTE-CARTA ORGANICA MUNICIPAL-SOMETIMIENTO VOLUNTARIO A UN RÉGIMEN JURIDICO:EFECTOS-FALTA DE IMPUGNACION-OBLIGACION LEGAL DE CONSIDERAR LOS CURRICULUM DE TODOS LOS ASPIRANTES AL CARGO:INEXISTENCIA-MEDIDA DE NO INNOVAR :INADMISIBILIDAD-INSUFICIENCIA DE VEROSIMILITUD DEL DERECHO ALEGADO-ORDENANZAS MUNCIPALES-LEYES EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL-PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

Comparece la Dra. M.I.R., por derecho propio, solicitando medida cautelar de no innovar en contra del Municipio de Valle Viejo. Expresa que, ante el temor de ser desplazada en sus derechos a ser tenida en cuenta como postulante para el cargo de Juez de Faltas Nº2 del citado Municipio, solicita tutela cautelar a efectos de que se ordene la suspensión del tratamiento por el Concejo Deliberante del único pliego elevado por el Ejecutivo Municipal, hasta que llegue al mismo el currículum vitae presentado por su parte en Mesa de Entradas del Ejecutivo Municipal, el cual no fuera elevado para su tratamiento por el Concejo, vulnerando sus derechos constitucionales. Solicita la medida hasta tanto su currículum sea recepcionado y tratado por el Concejo Deliberante como postulante que aspira al cargo de Juez de Faltas Nº2. Analizadas las constancias de autos en relación al requisito de verosimilitud del derecho, corresponde señalar que no se advierte la concurrencia fáctica de este presupuesto, pues el fumus bonis iuris alegado por la parte como fundamento de la medida impetrada no alcanza a crear el grado de posibilidad o certeza necesario respecto del derecho cuya declaración se pretende en este excepcional proceso cautelar. Tal circunstancia obsta a que se tenga por configurado, en el marco propio de las medidas cautelares, el presente requisito, atendiendo de manera preponderante a la presunción de legitimidad de que gozan las ordenanzas municipales, que conforme a la pacífica jurisprudencia de esta Corte de Justicia se asimilan a leyes en sentido formal y material, cuya impugnación cuenta con un procedimiento propio y específico. En ese orden, debe destacarse que la peticionante no cuestiona la clara normativa contenida en el Art.83 de la Carta Orgánica Municipal, que en el punto que interesa establece: “El Tribunal de Faltas Municipal estará a cargo de … y será designado por el Intendente con acuerdo del Concejo Deliberante…”, es más, la propia parte lo agrega como prueba, no surgiendo normativa alguna de que todos los legajos o currículum presentados deban ser remitidos a consideración del Concejo Deliberante. De ello se colige que el sometimiento voluntario a un determinado régimen jurídico no da acción en derecho y, por ende, no puede argüirse que exista causa o caso que habilite la jurisdicción extraordinaria de esta Corte de Justicia. Conforme a lo expresado, la falta de verosimilitud del derecho torna que el peligro en la demora alegado sólo encuentre sustento en las manifestaciones de la peticionante, debiendo resaltarse el incumplimiento del tercer requisito, por cuanto la demandante no ofrece contracautela. Por ello, debe concluirse que en el sub lite no se dan los requisitos de viabilidad de la medida cautelar solicitada, correspondiendo desestimar la misma por improcedente, con costas.

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