Sentencia N° 43/11

FILLIPIN, Gilda c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) - s/ Amparo por Mora de la Administración

Actor: FILLIPIN, Gilda

Demandado: OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP)

Sobre: Amparo por Mora de la Administración

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2011-05-06

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y tres.- San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de mayo de 2011.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 005/2011: "FILLIPIN, Gilda c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) - s/ Amparo por Mora de la Administración", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.28/32 comparece la actora, con patrocinio letrado, interponiendo Acción de Amparo por Mora de la Administración. Invoca el carácter de peticionante en gestión administrativa que tramita por ante la Obra Social de los Empleados Públicos, relativo a la solicitud de reintegro del adicional descontado de sus haberes, conforme actuaciones que adjunta a fs.1 y 2 de autos. Relata los antecedentes fácticos de la cuestión, justifica los presupuestos de la acción, ofrece prueba. Peticiona medida cautelar y, en definitiva, se haga lugar a la acción, con costas. Hace reserva del caso federal. 2- Radicadas las actuaciones en esta Corte de Justicia, se corre vista al Ministerio Público a fin de que emita dictamen sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa, evacuado en sentido afirmativo a fs.46. 3- Que la Ley 4795 -modificada por la Ley 4850- en sus Arts.5 y 6, establece que esta Corte de Justicia tiene competencia originaria e improrrogable para entender en la acción de amparo por mora de la administración. Que conforme se desprende del memorial de demanda se encuentra acreditado el presupuesto fáctico de admisibilidad de la acción, mediando una situación objetiva de demora administrativa en pronunciarse ante el requerimiento del administrado. Asimismo, satisfechos los requisitos exigidos por el Art.7 del ordenamiento adjetivo. Que respecto a la tutela cautelar peticionada, resulta impropia de la acción instaurada, que reviste caracteres propios y diferenciados de aquellos procesos en los que encuentra justificación el anticipo de la decisión jurisdiccional para asegurar los efectos de la sentencia, lo que no acontece en autos. Por ello y de conformidad a lo dictaminado por el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa. 2) Notifíquese al Señor Director de la Obra Social de los Empleados Públicos. 3) Conforme lo dispuesto en el Art.10 de la Ley 4795 -modificada por Ley 4850- fijase el término perentorio de CINCO DIAS para que presente las actuaciones administrativas de que se trata e informe los antecedentes del caso y la causa de la demora, bajo los apercibimientos previstos en el Art.11 del mismo cuerpo legal. 4) Protocolícese y hágase saber. - Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).

Sumarios

JURISDICCION Y COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION-ADMISIBILIDAD DE LA ACCION; FUNDAMENTO-DEMORA OBJETIVA DE LA ADMINISTRACION EN EL PRONUNCIAMIENTO EXPRESO-CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES-MEDIDAS CAUTELARES: IMPROCEDENCIA EN EL PROCESO DE AMPARO POR MORA

Comparece la actora, con patrocinio letrado, interponiendo Acción de Amparo por Mora de la Administración. Invoca el carácter de peticionante en gestión administrativa que tramita por ante la Obra Social de los Empleados Públicos, relativa a la solicitud de reintegro del adicional descontado de sus haberes, conforme actuaciones que adjunta. Relata los antecedentes fácticos de la cuestión y justifica los presupuestos de la acción. La Ley 4795 -modificada por la Ley 4850-, en sus Arts.5 y 6, establece que la Corte de Justicia tiene competencia originaria e improrrogable para entender en la acción de amparo por mora de la administración. Conforme se desprende del memorial de demanda, se encuentra acreditado el presupuesto fáctico de admisibilidad de la acción, mediando una situación objetiva de demora administrativa en pronunciarse ante el requerimiento del administrado. Asimismo, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Art.7 del ordenamiento adjetivo. Respecto a la tutela cautelar peticionada, resulta impropia de la acción instaurada, que reviste caracteres propios y diferenciados de aquellos procesos en los que encuentra justificación el anticipo de la decisión jurisdiccional para asegurar los efectos de la sentencia, lo que no acontece en autos.

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