Sentencia N° 45/11

En Expte. Corte Nº061/2010 - KASWALDER, Antonio (por Kaswalder Constructora - Contenedores) c/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA - s/ Acción de Plena Jurisdicción - s/ Recurso Extraordinario

Actor: KASWALDER, Antonio (por Kaswalder Constructora - Contenedores)

Demandado: MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA

Sobre: Acción de Plena Jurisdicción - Recurso Extraordinario

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2011-05-24

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y cinco.- San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de mayo de 2011.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 070/2010: "En Expte. Corte Nº061/2010 - KASWALDER, Antonio (por Kaswalder Constructora - Contenedores) c/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA - s/ Acción de Plena Jurisdicción - s/ Recurso Extraordinario", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.01/11 comparece la parte actora por intermedio de apoderados, incoando recurso extraordinario federal en los términos del Art.14 de la Ley 48 y arbitrariedad sorpresiva, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 118/10 dictada por esta Corte de Justicia, que resuelve hacer lugar a la excepción de incompetencia del Tribunal opuesta por la demandada, con costas. Justifica los requisitos formales extrínsecos del remedio incoado y los antecedentes de la causa. En orden a los presupuestos de admisibilidad del recurso extraordinario federal, aduce el recurrente que el pronunciamiento viola los Arts.17, 18 y 31 de la Constitución Nacional. Arguye que la sentencia impugnada incurre en arbitrariedad al omitir ponderar cuestiones planteadas y atendibles utilizando la excusa de la excepción de incompetencia, contradice las constancias de las causa, incurre en afirmaciones dogmáticas con fundamentos aparentes, imposibilita el acceso a la justicia y desnaturaliza la verdad jurídica objetiva a través del método procedimental. En definitiva peticiona que la CSJN haga lugar al recurso extraordinario interpuesto, con costas. A fs.12 se corre traslado del remedio incoado a la contraria, que es evacuado a fs.13/16vta. solicitando se declare inadmisible formal y sustancialmente. A fs.18/20 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte, que en un exhaustivo dictamen propicia el rechazo del recurso interpuesto. 2- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Superior Tribunal Provincial, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a normas reglamentarias y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos. Que la recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario, ingresando a la crítica del decisorio mediante la somera invocación del Art.14 de la Ley 48 e invocación de la causal de arbitrariedad, que en su criterio habría incurrido el pronunciamiento de esta Corte de Justicia. Que tal modo de articular el recurso, obsta a su procedencia formal. En efecto, en primer lugar, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes. Las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo, ya que omite la referencia clara y concreta por cual de los tres incisos previstos en el Art.14 de la Ley 48 pretende provocar la apertura de la instancia extraordinaria de revisión constitucional, carga que no se cumplimenta con enunciaciones genéricas. Tal omisión debe entenderse por la falta de argumentos jurídicos que tipificarían alguno de los casos previstos en la norma citada, por cuanto debe partirse del principio que “sólo podrán apelarse a la Corte Suprema de las sentencias...” que resuelvan en contra de la Constitución Nacional y decidan en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia. De manera que, todos los Tribunales del país, tienen con motivo de los casos concretos que se someten a su decisión, la atribución y el deber de abstenerse de aplicar aquellas leyes que no guarden conformidad con el texto de la Constitución Nacional. Este control judicial de constitucionalidad comporta una facultad implícitamente derivada del principio contenido en el Art.31 de la C.N., en consecuencia, resulta incontrovertible que la estructura jurídica sobre la que se asienta el fallo de esta Corte de Justicia resulta inobjetable en orden a la prelación normativa de rango constitucional tenida en cuenta para resolver. Que, por otro lado, la invocación de la causal de arbitrariedad de sentencia argüida como descalificante del pronunciamiento de este Cuerpo, en tanto resulta una creación pretoriana de la CSJN, reviste carácter excepcional e implica por parte de la Corte un control de razonabilidad de los actos judiciales para garantizar su constitucionalidad. (Conf.: JC Hitters, Recursos Extraordinarios y Casación, p.699/700). De ello se colige, que el juego armónico en la hermenéutica manejada por el Tribunal de las normas de superior jerarquía que motivan el pronunciamiento, se exhibe como razonablemente enderezado a garantizar el derecho de los justiciables. En efecto, el decisorio ha hecho mérito de una cuestión de orden netamente procesal al acoger la excepción de incompetencia articulada, que obviamente al finiquitar el contradictorio impide un pronunciamiento en orden al derecho sustancial esgrimido. Ello, conlleva la constatación de circunstancias fácticas objetivas expuestas en la litis, y su subsunción en normas procesales que constituyen derecho vigente, de orden publico provincial, ajenas en principio a la revisión extraordinaria. Por lo tanto, los fundamentos que estructuran el decisorio se mantienen incólumes ante la carencia de una crítica concreta y razonada que aporte nuevos elementos de juicio que resulten atendibles. Asimismo, a los fines de decidir dentro del acotado margen acordado a este Superior Tribunal, debe ponerse énfasis que el mentado recaudo del debido agotamiento de la vía administrativa, como requisito de acceso a la instancia contencioso administrativo, resulta incumplido por el recurrente. Fundamento central de la sentencia, no controvertido por el recurrente y que por sí mismo sostiene el fallo, rechazando las adjetivaciones descalificantes y sin fundamentos concretos expuestos por el recurrente. Que por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General que agota la materia traída a decisión, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario. Imponiendo las costas a la parte recurrente por aplicación del principio objetivo de la derrota. Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. 2) Imponer las costas a la recurrente. 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense. Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).

Sumarios

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-RECHAZO DE LA DEMANDA POR ADMISION DE LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA-RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: INADMISIBILIDAD FORMAL- INVOCACION GENERICA DEL ART. 14 DE LA LEY 48-INSUFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS

Comparece la parte actora, por intermedio de apoderados, incoando recurso extraordinario federal en los términos del Art.14 de la Ley 48, invocando arbitrariedad sorpresiva, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 118/10 dictada por esta Corte de Justicia, que resuelve hacer lugar a la excepción de incompetencia del Tribunal opuesta por la demandada, Se impone, como análisis preliminar, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a normas reglamentarias y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos. La recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario, ingresando a la crítica del decisorio mediante la somera invocación del Art.14 de la Ley 48 y de la causal de arbitrariedad, en que, a su criterio, habría incurrido el pronunciamiento de esta Corte de Justicia. Tal modo de articular el recurso obsta a su procedencia formal. En efecto, en primer lugar, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes, las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo, ya que omite la referencia clara y concreta de por cuál de los tres incisos previstos en el Art.14 de la Ley 48 pretende provocar la apertura de la instancia extraordinaria de revisión constitucional, carga que no se cumplimenta con enunciaciones genéricas. Tal omisión debe entenderse por la falta de argumentos jurídicos que tipificarían alguno de los casos previstos en la norma citada, por cuanto debe partirse del principio de que “sólo podrán apelarse a la Corte Suprema las sentencias...” que resuelvan en contra de la Constitución Nacional y decidan en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia. De manera que todos los Tribunales del país tienen, con motivo de los casos concretos que se someten a su decisión, la atribución y el deber de abstenerse de aplicar aquellas leyes que no guarden conformidad con el texto de la Constitución Nacional. Este control judicial de constitucionalidad comporta una facultad implícitamente derivada del principio contenido en el Art.31 de la C.N.; en consecuencia, resulta incontrovertible que la estructura jurídica sobre la que se asienta el fallo de esta Corte de Justicia resulta inobjetable en orden a la prelación normativa de rango constitucional tenida en cuenta para resolver.

FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-RECHAZO DE LA DEMANDA POR ADMISION DE LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA-RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL POR ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA: INADMISIBILIDAD FORMAL

La invocación de la causal de arbitrariedad de sentencia argüida como descalificante del pronunciamiento de este Cuerpo, en tanto resulta una creación pretoriana de la CSJN, reviste carácter excepcional e implica por parte de la Corte un control de razonabilidad de los actos judiciales para garantizar su constitucionalidad (Conf.: JC Hitters, Recursos Extraordinarios y Casación, p.699/700). De ello se colige que el juego armónico, en la hermenéutica manejada por el Tribunal, de las normas de superior jerarquía que motivan el pronunciamiento se exhibe como razonablemente enderezado a garantizar el derecho de los justiciables. En efecto, el decisorio ha hecho mérito de una cuestión de orden netamente procesal al acoger la excepción de incompetencia articulada, que obviamente al finiquitar el contradictorio impide un pronunciamiento en orden al derecho sustancial esgrimido. Ello conlleva la constatación de circunstancias fácticas objetivas expuestas en la litis, y su subsunción en normas procesales que constituyen derecho vigente, de orden público provincial, ajenas en principio a la revisión extraordinaria. Por lo tanto, los fundamentos que estructuran el decisorio se mantienen incólumes ante la carencia de una crítica concreta y razonada que aporte nuevos elementos de juicio que resulten atendibles. Asimismo, a los fines de decidir dentro del acotado margen acordado a este Superior Tribunal, debe ponerse énfasis en que el mentado recaudo del debido agotamiento de la vía administrativa, como requisito de acceso a la instancia contencioso administrativa, resulta incumplido por el recurrente, fundamento central de la sentencia, no controvertido por el recurrente y que por sí mismo sostiene el fallo, rechazando las adjetivaciones descalificantes y sin fundamentos concretos expuestas por el recurrente.

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