Sentencia N° 47/11
LAGORIA, Pedro Arturo c/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ - DPTO. SANTA MARÍA - s/ Conflicto de Poderes
Actor: LAGORIA, Pedro Arturo
Demandado: CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ - DPTO. SANTA MARÍA
Sobre: Conflicto de Poderes
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2011-05-24
Texto de la Sentencia
Sumarios
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-CONFLICTO DE PODERES-CONFLICTO INTERNO MUNICIPAL: CONFIGURACION-JURISPRUDENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA
La acción de conflicto de poderes ha sido materia de numerosos precedentes de esta Corte de Justicia a través de sus distintas conformaciones, conceptualizando la pretensión prevista en el Art.204 de la Constitución Provincial de conformidad a las disposiciones contenidas en los Arts.623 bis de la Ley 4702, incorporada al CPCC. Conforme a la doctrina legal sentada a partir de autos “Albarracín”, de fecha 23/06/92, publicado en “Derecho Municipal Argentino” (Brugge Juan y Mooney Alfredo, p.658), reiterada en abundante jurisprudencia de esta Corte de Justicia, la acción de que se trata se tipifica cuando la controversia se suscita entre o en el seno de los Órganos de Gobierno Municipal, afectando el normal funcionamiento del Municipio conforme a las previsiones constitucionales y legales. Entre tales prescripciones de superior jerarquía se encuentra, precisamente, la conformación del órgano deliberativo, tendiente a garantizar la forma representativa de gobierno en la jurisdicción municipal (Art.248, inc.2, y Art. 250 de la Constitución Provincial), sistema que debe ser garantizado por las respectivas Cartas Orgánicas (Art.247 de la CP).
CONFLICTO DE PODERES-CONFLICTO INTERNO MUNCIPAL: ADMISIBILIDAD PRIMA FACIE DE LA ACCION-MEDIDA DE NO INNOVAR: INADMISIBILIDAD; FUNDAMENTO
Comparece el actor, invocando el carácter de Concejal del Concejo Deliberante de San José, Dpto. Santa María de esta Provincia, deduciendo acción de conflicto de poderes en contra del Concejo Deliberante, con la finalidad de que se convoque a sesión extraordinaria, a efectos de que se formalice su reasunción en la banca de Concejal de ese Cuerpo, cargo para el que fue electo, asumiendo el 10/12/07 con mandato hasta el 10/12/11, conforme Art.250 de la CP Expresa que por Resolución Nº112/09, el Concejo Deliberante lo designó Intendente de la Municipalidad de San José para completar el período 2007/2011, en virtud de que su titular había sido separada del cargo. Por Resolución CD Nº113/09, se le concede licencia sin goce de haberes en el cargo de concejal, y tal acto preveía que, en caso de no desempeñar ese cargo, su reincorporación a las funciones de concejal sería inmediata. Reincorporada a sus funciones la Intendente Titular, no puede aún reasumir como concejal no obstante intimaciones e intercambios epistolares con las autoridades del Concejo, que le requieren informe previo relativo a su desempeño como intendente municipal. Señala que estos hechos fueron puestos en conocimiento mediante denuncia ante la Fiscalía de la Cuarta Circunscripción Judicial. Reputa lo actuado por el Concejo Deliberante como abuso de poder configurativo del conflicto planteado. Solicita medida cautelar de no innovar tendiente a la inmediata reincorporación al cargo. El Ministerio Público emite dictamen propiciando que se imprima a la acción el trámite previsto para las medidas cautelares autosatisfactivas. Del escrito postulatorio se infiere, prima facie, que están satisfechos los requisitos que tipifican la acción, por lo que corresponde que se admita la misma, imprimiéndose el trámite previsto en la ley adjetiva, habilitando la actividad jurisdiccional de este Superior Tribunal en los términos del Art.623 bis del CPCC. Ahora bien, la petición cautelar no resulta de recibo por su manifiesta improcedencia, conforme a la pacífica jurisprudencia de este Superior Tribunal en el sentido de que las medidas tendientes a suspender los efectos de leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los Poderes Públicos (Conf.: S.I. Nº223/98; Nº168/99; Nº92/99; 95/00, 234/00, entre muchas otras), por lo que solo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.
JURISDICCION Y COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-MEDIDAS CAUTELARES CONTRA ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS-LA INADMISIBILIDAD COMO REGLA-PRESUNCION DE LEGITIMIDAD Y EJECUTORIEDAD-CONFLICTO DE PODERES: ADMISIBILIDAD PRIMA FACIE DE LA ACCION-MEDIDA DE NO INNOVAR: INADMISIBILIDAD; FUNDAMENTO
La CSJN ha expresado que: “...la presunción de validez de los actos de los Poderes Públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas.....si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf.: CSJN 210:48; 195:383). Siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, corresponde señalar que la justificación, en la fundamentación de la medida de no innovar solicitada por parte del accionante, de los requisitos propios de la tutela impetrada no alcanzan a justificar las razones de orden público que justificarían su otorgamiento en este fuero contencioso administrativo, ni la irreparabilidad del daño, omisión que este Tribunal no se encuentra habilitado para remediar o inferir ex officio, por constituir carga del interesado exponerlos en forma clara y precisa, demostrando que no basta para la protección de sus derechos la acción sumarísima de conflicto de poderes, caracterizada per se de brevísimos plazos impuestos tanto al Tribunal como a las partes, tendientes a lograr un pronunciamiento definitivo que permita el libre juego de las instituciones democráticas, aunado ello al estrecho marco cognoscitivo asignado por la ley adjetiva a esta etapa procesal, por lo que concederla implicaría alongar el procedimiento más allá de las previsiones normativas. En consecuencia, corresponde declarar, prima facie, la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en estos autos, declarar la admisibilidad formal de la presente acción que deberá tramitarse como conflicto de poderes y no hacer lugar a medida cautelar impetrada.