Sentencia N° 21/15
autos, Expte. Corte Nº 71/14, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Luciano Rojas por la defensa técnica del imputado Nelson Fabián Solórzano en contra de Sentencia Nº 18/14 recaída en causa Expte. Nº 38/14 –Delgadino, Facundo Jorge Edgardo y otros –ssas. Secuestro coactivo, etc”
Actor: Delgadino, Facundo Jorge Edgardo y otros
Demandado: Delgadino, Facundo Jorge Edgardo y otros
Sobre: RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - ssas. Secuestro coactivo, etc
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2015-06-30
Texto de la Sentencia
Sumarios
CONDENA COMO PARTÍCIPE SECUNDARIO DE SECUESTRO COACTIVO AGRAVADO POR SER LA VÍCTIMA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD Y POR EL NÚMERO DE INTERVINIENTES: TRES O MÁS PERSONAS-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-CALIFICACIÓN LEGAL DEL HECHO-INEXISTENCIA DE SUSTRACCIÓN DE LA VÍCTIMA COMO MODALIDAD DE COMISIÓN DEL DELITO-COMISIÓN POR RETENCIÓN Y OCULTACIÓN
La Cámara Penal de Primera Nominación declaró culpable a S. como partícipe secundario del delito de Secuestro coactivo agravado por ser la víctima menor de dieciocho años de edad y por el número de intervinientes: tres o más personas (arts. 142 bis primer párrafo, inciso primero, segundo supuesto e inciso sexto y 46 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cinco años de prisión con más accesorias de ley. El recurrente invoca los motivos de casación previstos en los incs. 1º y 2º del art. 454 del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. En lo esencial, el recurrente dice que el delito de secuestro no se configuró en el caso y por ello, impugna la condena dictada contra su pupilo como partícipe secundario en dicho delito. Sin embargo, con los argumentos que presenta, el recurrente no demuestra el error del fallo sobre la calificación legal del hecho atribuido a su representado, en tanto las circunstancias invocadas en esa dirección (que la víctima C. llegó a la casa de V. por sus propios medios, que se mantuvo en esa casa y se retiró de allí por su voluntad; que la víctima no pidió auxilio cuando estuvo en ese domicilio ni cuando era supuestamente trasladado a la casa de los coauptores D. ) no excluyen la existencia de la privación ilegítima de la libertad de la víctima reprochada en el caso. Así opino debido a que, por una parte, la sustracción de la víctima es sólo una de las posibles modalidades de comisión del delito de secuestro, pero no la única; y así surge, clara e inequívocamente, del texto legal (art. 142 bis del CP). Por ello, el hecho que en el caso no haya existido “sustracción” de la víctima debido a que -como destaca el recurrente- C. llegó espontáneamente a la casa de V., no excluye la aplicación del delito de secuestro por el que fue condenado S.; en tanto de la propia letra del precepto referido resulta que la configuración de la infracción penal de la que se trata también admite la “retención” de la víctima, y su “ocultación”, sin que quepa razonablemente asumir que tales modos comisivos deban concurrir sucesivamente ni que la ausencia de uno de ellos torne improcedente el reproche penal por la privación de la libertad ambulatoria perpetrada mediante otro modo también previsto en la norma. Este criterio fue sostenido, entre otros, por el Tribunal Superior de Córdoba en un fallo del 9 de junio de 1988, en causa “González, Armando R. y otros” (LLC, 1989-43). Por ende, el agravio sobre el punto carece de fundamento. (Del voto del Dr. Cippitelli, por la mayoría)
CONDENA COMO PARTÍCIPE SECUNDARIO DE SECUESTRO COACTIVO AGRAVADO POR SER LA VÍCTIMA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD Y POR EL NÚMERO DE INTERVINIENTES: TRES O MÁS PERSONAS-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-CORRECTA CALIFICACIÓN LEGAL DEL HECHO-INEXISTENCIA DE SUSTRACCIÓN DE LA VÍCTIMA COMO MODALIDAD DE COMISIÓN DEL DELITO-COMISIÓN POR RETENCIÓN Y OCULTACIÓN-INACCIÓN DE LA VÍCTIMA-FALTA DE CONDICIONES PSICOFÍSICAS DE LA VÍCTIMA PARA DISCERNIR POR HABER CONSUMIDO DROGAS
La Cámara Penal de Primera Nominación declaró culpable a S. como partícipe secundario del delito de Secuestro coactivo agravado por ser la víctima menor de dieciocho años de edad y por el número de intervinientes: tres o más personas (arts. 142 bis primer párrafo, inciso primero, segundo supuesto e inciso sexto y 46 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cinco años de prisión con más accesorias de ley. El recurrente invoca los motivos de casación previstos en los incs. 1º y 2º del art. 454 del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. En lo esencial, el recurrente dice que el delito de secuestro no se configuró en el caso y por ello, impugna la condena dictada contra su pupilo como partícipe secundario en dicho delito. El hecho que en el caso no haya existido “sustracción” de la víctima debido a que C. llegó espontáneamente a la casa de V., no excluye la aplicación del delito de secuestro por el que fue condenado S.; en tanto de la propia letra del precepto referido resulta que la configuración de la infracción penal de la que se trata también admite la “retención” de la víctima, y su “ocultación”. Por otra parte, cuando C. llegó a la casa de V., en horas de la tarde del día 9 de septiembre de 2012, no se encontraba en condiciones psicofísicas de discernir y dirigir válidamente sus acciones. Así quedó demostrado categóricamente en el juicio con el Informe de laboratorio, según el cual, la muestra de orina tomada el día del hallazgo de su cuerpo, reveló que había consumido cocaína y marihuana. De la causa surge que el día 9 de septiembre de 2012, en horas de la tarde, fue sustraída la motocicleta de los coimputados D., que esa misma tarde C. fue a la casa de V. en esa moto y que un rato más tarde volvió a esa casa, pero sin esa motocicleta, a pié. También que, en esa última oportunidad, los imputados estaban en la casa de V. y que enseguida lo “apuraron” para que les devolviera dicha motocicleta. Con ese propósito, lo golpearon reiteradamente, S. le pegaba en la cabeza con un casco y hasta lo lastimaron en el rostro con un cuchillo. Sin embargo, la prueba referida permite concluir que tanto apremio resultó infructuoso, y el mencionado informe bioquímico autoriza concluir que fracasó, no por la tolerancia de C. a los golpes o porque evaluara que quedarse con la motocicleta bien valía esos golpes, sino por-que estaba bajo los efectos de estupefacientes y esa ingesta habían afectado su capacidad de reacción -“no se defendía”, dijo un testigo y también había afectado su memoria, por lo que no se acordaba adónde la había dejado. Según este testigo, C. no se defendía cuando era agredido por los D. y por S., y esa actitud, contraria al natural instinto de conservación, conocidamente frecuente en las personas que se encuentran bajo los efectos de estupefacientes, es compatible con la apariencia que presentaba C. esa tarde, según declaró su madre, y mientras era interrogado por los D., según los mencionados testigos, y ese estado de la víctima resultó científicamente acreditado con el Informe técnico referido, que dio cuenta de la presencia en su sistema de restos de cocaína y marihuana. La agresión física a C., en la casa de V., el estado que presentaba C. y la falta de acción defensiva de éste quedaron así debidamente acreditadas -y no son discutidas en el recurso-. Por ello, en razón del estado que entonces presentaba C., considero que mal puede interpretarse que con la omisión de éste, de acción defensiva alguna respecto de la agresión física a la que era sometido, estaba autorizando a sus atacantes a golpearlo o consintiendo que ellos le pegaran. Por la misma razón, de la falta de oposición de C., ni de su eventual asentimiento, a la iniciativa de los D. de llevarlo a la casa de ellos, tampoco cabe razonablemente inferir que haya consentido marcharse con sus agresores, menos aún considerando que, según varios testigos, éste no era amigo de los D., sino que había una enemistad manifiesta y de vieja data entre ellos, y tanto era así que, cada vez que lo veían, los D. lo “aporreaban”. Por ende, no resulta lógico admitir, como pretende el recurrente, que C. quisiera válidamente irse con sus agresores para seguir a merced de ellos. Por otra parte, esa opción importaba dejar la casa de su amiga V, y privaba a Centeno de la protección que siempre entraña la presencia de ocasionales testigos. De hecho, aunque en presencia de éstos los ahora condenados le pegaron a C., fue en ausencia de ellos que los D. lo sometieron a un trato todavía más áspero y con mayor saña, ocasionándole finalmente la muerte por asfixia, mediante ahorcamiento con un cable tipo coaxil. Por ello, las declaraciones según las cuales C. se fue con los D. por su propia voluntad deben ser valoradas, no aisladamente como propone el recurrente, sino con arreglo a las demás circunstancias constatadas en la causa, asignándoles el alcance apropiado al estado en que se encontraba entonces la víctima: drogada y golpeada; por ende, en condiciones que no le permitían manifestar un consentimiento válido ni pedir auxilio, sin que en defecto de prueba de la existencia de pedido semejante quepa razonablemente tener como consentido por C., en tramo alguno, el acontecer que lo tuvo como damnificado exclusivo, desde que llegó por última vez a la casa de V. y hasta que fue muerto por los D. en la casa de éstos. (Del voto del Dr. Cippitelli, por la mayoría)
CONDENA COMO PARTÍCIPE SECUNDARIO DE SECUESTRO COACTIVO AGRAVADO POR SER LA VÍCTIMA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD Y POR EL NÚMERO DE INTERVINIENTES: TRES O MÁS PERSONAS-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-CORRECTA CALIFICACIÓN LEGAL DEL HECHO-INEXISTENCIA DE SUSTRACCIÓN DE LA VÍCTIMA COMO MODALIDAD DE COMISIÓN DEL DELITO-COMISIÓN POR RETENCIÓN Y OCULTACIÓN- CLANDESTINIDAD EN EL SECUESTRO-INEXISTENCIA COMO REQUISITO DE TIPICIDAD DEL DELITO
La Cámara Penal de Primera Nominación declaró culpable a S. como partícipe secundario del delito de Secuestro coactivo agravado por ser la víctima menor de dieciocho años de edad y por el número de intervinientes: tres o más personas (arts. 142 bis primer párrafo, inciso primero, segundo supuesto e inciso sexto y 46 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cinco años de prisión con más accesorias de ley. El recurrente invoca los motivos de casación previstos en los incs. 1º y 2º del art. 454 del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. En lo esencial, el recurrente dice que el delito de secuestro no se configuró en el caso y por ello, impugna la condena dictada contra su pupilo como partícipe secundario en dicho delito. El hecho que en el caso no haya existido “sustracción” de la víctima debido a que C. llegó espontáneamente a la casa de V., no excluye la aplicación del delito de secuestro por el que fue condenado S.; en tanto de la propia letra del precepto referido resulta que la configuración de la infracción penal de la que se trata también admite la “retención” de la víctima, y su “ocultación”. Por otra parte, la clandestinidad que el recurrente invoca como característica de todo secuestro no constituye un requisito de tipicidad de ese delito, por ende, no lo define como tal. Por ello, la invocada ausencia en el caso de esa modalidad no basta para descalificar esa asignación jurídica que en la sentencia le fue acordada a los hechos comprobados en la causa. Además, en tanto revelan el particular modo de vida de los protagonistas de esta causa, en ese contexto es que corresponde ponderar las circunstancias invocadas en el recurso. En esa tarea, observo que la legitimidad del reclamo de los D. -en defensa de su propiedad- y la aparentemente ilegítima acción previa de C. -de sustraer la motocicleta en cuestión-, aunque no justifica, sí explica de manera suficiente el particular modo en que el hecho de la causa fue cometido. Opino así puesto que tan convencido estaba D. de su derecho a exigirle a C. la devolución de la motocicleta que no dudó en golpearlo también con ese propósito. Las circunstancias reseñadas informan sobre el modo directo en que los protagonistas de esta causa atienden sus propios intereses, prescindiendo de los procedimientos legales, y en el que prácticas del tipo “rescate” y “ajuste de cuentas”, se encuentran naturalizadas. Es en ese marco que las contingencias del hecho juzgado deben ser evaluadas. También por ello, en tanto compatibles con ese modo de vida, considero que las circunstancias señaladas por el recurrente como excluyentes del delito de secuestro son inadmisibles como son tales. Por las razones expuestas, estimo que el agravio vinculado con la errónea aplicación de la ley sustantiva no es de recibo. Por ende, mi respuesta a esa cuestión es negativa.
CONDENA COMO PARTÍCIPE SECUNDARIO DE SECUESTRO COACTIVO AGRAVADO POR SER LA VÍCTIMA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD Y POR EL NÚMERO DE INTERVINIENTES: TRES O MÁS PERSONAS-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-CORRECTA CALIFICACIÓN LEGAL DEL HECHO-PRUEBA DE LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN EL ORIGEN DEL TRASLADO DE LA VÍCTIMA AL LUGAR DE LA PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD
La Cámara Penal de Primera Nominación declaró culpable a S. como partícipe secundario del delito de Secuestro coactivo agravado por ser la víctima menor de dieciocho años de edad y por el número de intervinientes: tres o más personas (arts. 142 bis primer párrafo, inciso primero, segundo supuesto e inciso sexto y 46 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cinco años de prisión con más accesorias de ley. El recurrente invoca los motivos de casación previstos en los incs. 1º y 2º del art. 454 del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. Tampoco cabe acoger el agravio referido a la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba con relación a la participación que en el delito de secuestro le fue asignada en la sentencia al pupilo del recurrente. Así opino puesto que, por una parte, con arreglo a las consideraciones vertidas al tratar la cuestión precedente, el hecho por el fue condenado S. configura indudablemente el delito de secuestro coactivo que le fue enrostrado en la sentencia (l42 bis, primer párrafo, inc. 1º, 2º supuesto e inc. 6º del CP). Por otra parte, parafraseando al recurrente, si por trasladar se entiende llevar de un lugar a otro, aún considerando que -como dice- no fue acreditada la presencia de S. en el lugar de destino (la casa de los D.), en tanto sí fue acreditado en el juicio, y no es discutido en esta ocasión, que S. sí participó en el origen de ese traslado que se inició en la casa de V., resulta ajustada a tales hechos comprobados en la causa la intervención que en la sentencia le fue atribuida a S-, en al menos un tramo de ese traslado y, con ese alcance, estimo adecuado el reproche que le fue formulado a título de participación secundaria, en los términos del art. 46 del Código Penal. Por ello, el argumento recursivo sobre el punto resulta insuficiente; en tanto, contrariamente a lo propuesto por su presentante, la falta de prueba sobre la presencia de S. en el domicilio de los D., donde después fue hallado el cuerpo sin vida de C., invocada en la sentencia para eximirlo de responsabilidad por la muerte de C., no basta para predicar su inocencia respecto de la privación ilegítima de su libertad, con arreglo al aporte que hizo a dicho delito. Así opino debido a que, con su intervención, con su presencia y accionar, S. reforzó el poder de hecho que los D. ejercieron en contra de la víctima, sumando numéricamente al grupo que integrado así por cuatro miembros permitía una conveniente división de tareas para la búsqueda de la motocicleta en los domicilios que indicaba C., sin descuidar la custodia sobre éste y los ocasiones testigos. En esas condiciones, el grupo así conformado ejercía mayor presión sobre la víctima, tornaba inútil cualquier intento de fuga y reducía las posibilidades de su defensa y el eventual auxilio de terceros, contribuyendo concretamente a la realización del hecho final. Así lo considero puesto que quedó acreditado en el juicio, y no es discutido en el recurso, que el grupo contaba con tan sólo una motocicleta por lo que, la retirada del domicilio de V., de los D. y de S., llevándose a C. con ellos, fue realizado en dos etapas. Así, en la primera etapa, D. llevó a su padre, y sólo a él, lo que refleja la importancia del aporte de S. en ese momento, en tanto permaneció en el lugar asistiendo a F. D. en la faena de retener a C. y vigilar a los ocasionales testigos; mientras que en la segunda etapa, S. colaboró en la tarea de llevarlo a C. hasta la motocicleta, y hacerlo subir. Por todo ello, reitero, la debidamente acreditada intervención de S. en el hecho, en las circunstancias señaladas, justifica suficientemente el reproche que le fue formulado en la sentencia, como partícipe secundario del secuestro de C., sin que los argumentos recursivos logren demostrar la inobservancia ni el error en la valoración de la prueba que sustenta lo decidido ni, por ende, el desacierto de ese juicio. Por ende, la respuesta a esa cuestión también es negativa. (Del voto del Dr. Cippitelli, por la mayoría)
CONDENA COMO PARTÍCIPE SECUNDARIO DE SECUESTRO COACTIVO AGRAVADO POR SER LA VÍCTIMA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD Y POR EL NÚMERO DE INTERVINIENTES: TRES O MÁS PERSONAS-RECURSO DE CASACIÓN:PROCEDENCIA-APORTE NO ESENCIAL A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LA VÍCTIMA- ABSOLUCIÓN POR EL BENEFICIO DE LA DUDA
El agravio por la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba con relación a la participación que en el delito de secuestro le fue asignada en la sentencia a S. debe ser acogido. Así opino en tanto no quedó acreditada en autos resistencia activa de la víctima -debido al estado de intoxicación que presentaba entonces- ni reparo serio alguno de los ocasionales testigos a las acciones que los hermanos D. emprendieron en su exclusivo interés: recuperar la motocicleta sustraída a su madre. En ese marco, los actos de S. ciertamente no significaron un aporte esencial a la privación de la libertad de la víctima. Más que a ese efecto, sus actos aparecen encaminados a colaborar con sus primos en la faena de recuperar la motocicleta, exigiéndole a C. indicar el lugar donde había dejado la motocicleta sustraída, golpeándolo con ese fin al menos una vez con un casco y buscando (infructuosamente) dicho rodado en los lugares señalados por C. (sin que la agresión física descrita, que no define el delito de secuestro, le haya sido imputada formalmente como otro delito). Por otra parte, el referido estado que presentaba la víctima impide afirmar, con la certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio, la participación secundaria que en su secuestro le es atribuida a S. a título de colaboración en la custodia, en tanto la pasividad de la víctima y de sus amigos justifican dudar de la necesidad de la colaboración de S. en el hecho y de la significancia atribuida a sus actos en la sentencia puesto que hasta el acontecimiento acreditado -y no discutido en el recurso- de haber sido trasladado C. desde la casa de v, por los hermanos D., en la misma motocicleta en la que también abandonó el lugar el imputado S. hasta puede explicarse en razones de mera economía, en tanto ése era el único vehículo con el que contaba el grupo. Además, el hecho de no haber quedado acreditada la presencia de S. en la casa de los D. donde fue muerta la víctima, también justifica dudar de la relevancia de la presencia y actos de S. con relación a la suerte corrida por C. y, por ende, de la significancia que en la sentencia le fue asignada a su conducta. Por las razones dadas, opino que la condena dictada en contra de S. descansa en una apreciación errónea de los elementos de juicio invocados a ese efecto, vulnerando las reglas de la sana crítica racional que rigen el mérito probatorio. Por ello, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa, el recurso debe ser acogido parcialmente, revocando lo resuelto en el Punto IV de la sentencia apelada y absolviendo a S. por el beneficio de la duda. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, en disidencia) Así voto. 4. Acorde con los fundamentos que expuse al tratar las cuestiones precedentes, estimo que el recurso debe ser declarado formalmente admisible, y debe ser acogido parcialmente, revocando lo resuelto en el Punto IV de la sen-tencia apelada y absolviendo a Nelson Fabián Solórzano por el beneficio de la du-da; sin costas, con arreglo a ese resultado. Así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Mayoría, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 01/08 por el Dr. Luciano Alberto Rojas, en su calidad de asistente técnico del imputado Nelson Fabián Solórzano. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. III) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal. V) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.