Sentencia N° 28/15
autos Expte. Corte Nº 67/14, caratulados: “Recurso de casación interpuesto por la Dra. Mariana Vera en Expte. 41/13, “Fernández, Juan Rodolfo s.a. Lesiones Leves-San Antonio- F.M.Esquiú”
Actor: Fernández, Juan Rodolfo
Demandado: -------------
Sobre: s.a. Lesiones Leves
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2015-07-31
Texto de la Sentencia
Sumarios
CONDENA POR LESIONES LEVES-RECURSO DE CASACIÓN POR INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA DE CARGO:IMPROCEDENCIA-PRUEBA TESTIMONIAL-TESTIMONIO DE LA DAMINIFICADA:CORROBORACIÓN DE LAS LESIONES POR PRUEBA MÉDICA
El Juzgado Correccional declaró culpable como autor penalmente responsable del delito de Lesiones Leves (art. 89 del CP) a F. y lo condenó a la pena de tres meses de prisión, de cumplimiento en suspenso. Contra esa sentencia, la Defensora Penal Oficial, en representación de la persona condenada, interpone este recurso, por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba (art. 454 inc. 2º del CPP) y por errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 454 inc.1º del CPP) Sostiene que ninguna prueba objetiva demuestra la existencia del hecho de la causa de la manera relatada por la Fiscalía ni la participación del condenado F. Dice que, en la sentencia, esos extremos fueron tenidos por probados con el testimonio de la víctima y con el informe médico sobre lesiones constatadas en ella. De los fundamentos de la sentencia surge que, como dice la recurrente, la condena fue sustentada en la declaración de la damnificada y en el informe médico. Aunque ciertamente escasa, considero que la prueba cuestionada es suficiente para tener por acreditados los extremos de una condena penal, al menos, en principio. Sin embargo, en tanto esa suficiencia es cuestionada en el caso, cabe estudiar y decidir sobre la idoneidad de los agravios invocados sobre el tema. A- Con respecto a la declaración de la damnificada, la crítica carece de fundamento atendible. Así opino, en tanto su testimonio no podía ser valorado sino como fidedigno dado que sus dichos eran susceptibles de ser confirmados por otros medios y, de hecho, con arreglo al informe sobre las lesiones que presentaba, fueron confirmados por el médico de Policía que la examinó al día siguiente. En el juicio ella ratificó haber sufrido la agresión física que había denunciado más de dos años antes y el médico interviniente certificó que las lesiones eran recientes y producidas por golpes con o contra elemento contundente, y solicitó la asistencia a la víctima por violencia de género. En el juicio, también dijo que ese día el imputado la tomó de los cabellos y la tiró al piso. Y cuando, a requerimiento fiscal, le fue leída su denuncia, no negó haber sufrido la agresión física que había anoticiado entonces: Que él le había pegado un golpe de puño en el rostro, más precisamente en la boca y en la oreja izquierda, sino que ratificó esa declaración al decir que él la golpeó con el puño en la cara. Sus dichos en una y en otra ocasión no son incompatibles ni contradictorios, puesto que unos no excluyen a los otros. En todo caso, se complementan.
CONDENA POR LESIONES LEVES-RECURSO DE CASACIÓN POR INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA DE CARGO:IMPROCEDENCIA-PRUEBA TESTIMONIAL-TESTIMONIO DE LA DAMNIFICADA: ANÁLISIS PORMENORIZADO DEL TRIBUNAL
El Juzgado Correccional declaró culpable como autor penalmente responsable del delito de Lesiones Leves (art. 89 del CP) a F. y lo condenó a la pena de tres meses de prisión, de cumplimiento en suspenso. Contra esa sentencia, la Defensora Penal Oficial, en representación de la persona condenada, interpone este recurso, por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba (art. 454 inc. 2º del CPP) y por errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 454 inc.1º del CPP) Sostiene que ninguna prueba objetiva demuestra la existencia del hecho de la causa de la manera relatada por la Fiscalía ni la participación del condenado F. Dice que, en la sentencia, esos extremos fueron tenidos por probados con el testimonio de la víctima y con el informe médico sobre lesiones constatadas en ella. De los fundamentos de la sentencia surge que, como dice la recurrente, la condena fue sustentada en la declaración de la damnificada y en el informe médico. Aunque ciertamente escasa, considero que la prueba cuestionada es suficiente para tener por acreditados los extremos de una condena penal, al menos, en principio. Sin embargo, en tanto esa suficiencia es cuestionada en el caso, cabe estudiar y decidir sobre la idoneidad de los agravios invocados sobre el tema. Con relación a los momentos previos a la agresión, la damnificada dijo, en una y otra oportunidad, que fue la negativa de ella a regresar con él a la casa en la que hasta entonces convivían. Ese comentario que la damnificada había efectuado en su escueta declaración (18 renglones) formalizada en la Denuncia, fue ratificado por ella en el juicio, y ampliado, con la reseña efectuada del problema de base con su pareja: los celos de su agresor. Esa introducción en el Debate del tema de los celos ciertamente no conspira en el caso contra la credibilidad que ofrece el testimonio de la damnificada. Tampoco lo hace la introducción de otros detalles de la agresión física (que la tomó de los cabellos y la tiró al piso). Así opino, en tanto la adecuada ponderación de los dichos de la testigo requiere considerar, entre otros parámetros, el tiempo transcurrido, su estado al tiempo de declarar y la declaración en su conjunto y no de manera fragmentaria. Con esas prevenciones, el control interno de las referidas declaraciones de la damnificada, no obstante los más de dos años transcurridos entre una y otra, revela una adecuada correspondencia entre ellas: de ambas surge que el día del hecho F. se encontraba en estado de ebriedad, que la agresión física descrita ocurrió en la casa de la hermana de ella, que el nombrado reaccionó así ante la negativa de la damnificada de volver con él a la casa en la que hasta entonces convivían, que ésa era la casa de él (la de sus padres, aclaró en el juicio), que él le pegaba cuando tomaba bebidas alcohólicas, que tienen una hija. Por otra parte, que no haya habido testigos del hecho no le quita crédito a la declaración sobre la existencia y circunstancias esenciales de la agresión que la damnificada dice haber sufrido. Así opino debido a que, con frecuencia, los hechos de violencia en una pareja ocurren en la intimidad del hogar, en ausencia de terceros que puedan intervenir y socorrer a la víctima. Sin embargo, esa circunstancia, algunas veces procurada y en otras meramente aprovechada por el agresor, no importa una carta de impunidad para éste. Menos aún cuando, no obstante la firme acusación contra el imputado, no concurren indicadores de odio, rencor, ánimo de venganza u otro de los que suelen sustentar las denuncias maliciosas con el único fin de perjudicar al denunciado. Si bien el hecho de radicar una denuncia ante la autoridad atribuyéndole a otro la comisión de un delito ciertamente traduce un áni-mo del denunciante en contra del denunciado, ello no basta para descalificar sin más el testimonio del denunciante, especialmente si, como constato en las presentes, se trata de la persona damnificada y –reitero- sus dichos aparecen despojados del áni-mo de perjudicar al denunciado y dirigidos sólo a obtener la reparación que implica el efectivo reproche penal previsto para el autor de la ofensa sufrida. Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue materia de agravio. En las presen-tes, sobre su vínculo con el agresor, en el comienzo mismo de su declaración en el juicio, la damnificada dijo “somos amigos, antes éramos pareja (…)”, “Ahora, es buena la relación, yo trabajo y él me ayuda con la nena (…). En esos términos, la declaración de la damnificada se erige como absolutamente desprovista de las notas típicas que caracterizan al llamado testigo interesado puesto que de esos dichos sur-ge que ningún avieso propósito la animó a denunciar al imputado y a ratificar en el juicio los términos de su denuncia. De sus dichos surge claramente que no persigue que él la sostenga económicamente o que la ayude más con la manutención de la hija de ambos, que él sea excluido del domicilio o que se le impongan restricciones, ni otro interés de contenido material o de otra naturaleza. Así las cosas, no hay mo-tivo suficiente para dudar de la sinceridad de su manifestación ante el tribunal: que su único deseo es que se haga justicia.
PROCESO PENAL-PRUEBA TESTIMONIAL-TESTIGO ÚNICO-VALORACIÓN POR LA CALIDAD DE LO DECLARADO-FORMACIÓN DE UN CUADRO COHERENTE CON OTROS ELEMENTOS DE JUICIO
El rito que disciplina el proceso penal no tiene prevista la inhabilidad del testigo único y, en su marco, el valor de la prueba testimonial no está ligado a la cantidad de declarantes sino a la calidad de lo declarado, con arreglo al poder suasorio de los dichos del deponente. Por ello, los dichos de un único testigo no pueden ser desestimados sólo por ese motivo; menos aún si, con otros ele-mentos de juicio, conforma un cuadro coherente que permite reconstruir razonablemente los hechos. No observo tampoco -ni el tribunal a quo lo hizo en la audiencia del debate, ni en el recurso es denunciado- indicador de déficit alguno en la perso-nalidad ni de la integridad moral de la denunciante que autorice dudar de la fideli-dad de ni de la sinceridad de su relato. Por las razones referidas considero que el mérito del tribunal so-bre el testimonio de la víctima como elemento de juicio que concurre a formar su convicción sobre la existencia y circunstancias del hecho por ella anoticiado reposa válidamente, no en la mera y positiva impresión subjetiva que la declarante y sus dichos pudieron causarle al tribunal en la inmediación del debate, sino en los seña-lados datos objetivos que informan sobre su sinceridad. La prueba de credibilidad fue superada claramente por la testigo, en tanto contestó sin evasivas el interrogato-rio al que fue sometida, con respuestas directas, firmes, lógicas y coherentes, no obstante los evidentes errores en los que incurrió. Como señala la recurrente, en el juicio, la damnificada se equivocó en las fechas al decir que la denuncia la hizo en ese momento (el día del hecho) cuando de la denuncia surge que la hizo el día posterior. Sin embargo, cabe admitir que el error es razonable considerando el tiempo transcurrido desde la ocu-rrencia del hecho (más de dos años) y, puesto que no echa sombra alguna sobre la real ocurrencia del hecho, en nada compromete el mérito efectuado en la sentencia impugnada, menos todavía considerando -repito- que el juicio del tribunal a quo sobre la verosimilitud del testimonio en examen también se encuentra sustentado en el informe médico.
CONDENA POR LESIONES LEVES-RECURSO DE CASACIÓN POR INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA DE CARGO:IMPROCEDENCIA-PRUEBA TESTIMONIAL-TESTIMONIO DE LA DAMNIFICADA: ANÁLISIS PORMENORIZADO DEL TRIBUNAL-SUPUESTAS CONTRADICCIONES CON OTRAS DENUNCIAS-ASUNTOS NO ESENCIALES-IRRELEVANCIA DE DICHAS CONTRADICCIONES- SITUACIÓN DE VIOLENCIA DOMÉSTICA- ILACIÓN, COHERENCIA Y FIRMEZA DEL TESTIMONIO-CORROBORACIÓN POR PRUEBA MÉDICA-
El Juzgado Correccional declaró culpable como autor penalmente responsable del delito de Lesiones Leves (art. 89 del CP) a F. y lo condenó a la pena de tres meses de prisión, de cumplimiento en suspenso. Contra esa sentencia, la Defensora Penal Oficial, en representación de la persona condenada, interpone este recurso, por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba (art. 454 inc. 2º del CPP) y por errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 454 inc.1º del CPP) Sostiene que ninguna prueba objetiva demuestra la existencia del hecho de la causa de la manera relatada por la Fiscalía ni la participación del condenado F. Dice que, en la sentencia, esos extremos fueron tenidos por probados con el testimonio de la víctima y con el informe médico sobre lesiones constatadas en ella. De los fundamentos de la sentencia surge que, como dice la recurrente, la condena fue sustentada en la declaración de la damnificada y en el informe médico. En cuanto a las contradicciones en las que habría incurrido la testigo considero que, dado que recaen sobre asuntos no esenciales, carecen de la relevancia que la recurrente le asigna. Por una parte, en tanto la existencia de denuncias anteriores o posteriores al hecho de esta causa no fue la razón o motivo del proceso seguido contra el imputado F. Por otra parte, debido a que esas contradicciones no minoran el valor otorgado al testimonio de la damnificada ni, por ende, la convicción afirmada en la sentencia respecto de la ocurrencia de los hechos juzgados, con base -en parte- en su testimonio. Así opino puesto que, independientemente de si previamente existieron o no otras denuncias (o las conocidas y frecuentes “exposiciones policiales), lo cierto es que en el juicio la damnificada dijo que, como en la oportunidad en examen, en otras ocasiones, encontrándose ebrio como lo estaba ese día, el imputado también la había agredido físicamente, y ante el tribunal indicó que fue por celos; con lo que, en lo esencial, ratificó los siguientes dichos que, con menos detalles, había vertido sobre el incidente al radicar la denuncia: “(…) no quiero volver a la casa de F. porque siempre me pega cuando toma bebidas alcohólicas”. Es más, esos dichos, ratificados en el juicio, son indicativos de la existencia del tipo de hecho a los que la recurrente alude como inmersos en la problemática de la “violencia doméstica”, que por las dificultades probatorias que ofrecen y para evitar la impunidad reclaman de la justicia una mayor amplitud en los criterios de valoración de la prueba. Considero que más relevancia que las contradicciones señaladas en el recurso tiene la declaración de la damnificada según la cual después del hecho de esta causa el imputado no volvió a agredirla; en tanto esas manifestaciones en el juicio, sin aditamentos para agravar la situación del denunciado, justifican la pre-sunción sobre la integridad del carácter de la deponente y a admitir como sincera la denuncia contra F., su entonces pareja, que ratificó ante el tribunal en presencia del acusado, exponiéndose a ser confrontada con él y desmentida por él, respondiendo con firmeza todos los requerimientos que le efectuaron las partes. Así las cosas, encuentro que el valor de la prueba testimonial establecido por el tribunal a quo en su inmediación con el órgano de prueba resulta acorde con la ilación, coherencia y firmeza que en lo sustancial exhibe el relato testifical. Asimismo, con su poder suasorio, considerando, por una parte, la ausencia de motivos serios para dudar de su sinceridad; por otra, que los términos del informe médico producido en el caso guardan adecuada correspondencia con los dichos de la declarante respecto del modo de la agresión física anoticiada. Más todavía, en atención a que las lesiones constatadas en el examen técnico eran del tipo que de ordinario son producidas en un contexto de violencia en una relación de pareja, tal como lo advirtió el médico interviniente, según se sigue de la solicitud que formuló en su Informe, de asistencia a la víctima por violencia de género; lo que permite inferir que, en oportunidad del examen, la damnifica habría comentado espontáneamente la causa del estado que presentaba, o habría confirmado la sospecha del médico sobre el origen de sus lesiones. Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue materia de agravio.
CONDENA POR LESIONES LEVES-RECURSO DE CASACIÓN POR INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA DE CARGO:IMPROCEDENCIA-VALORACIÓN DEL INFORME MÉDICO-CAPACIDAD Y HONESTIDAD PROFESIONALES NO DESVIRTUADAS-ESTIMACIÓN DEL TIEMPO DE CURACIÓN Y DE INCAPACIDAD LABORAL- REINCORPORACIÓN AL TRABAJO ANTES DEL TIEMPO ESTIMADO POR EL MÉDICO-RAZONES DE NECESIDAD Y DE INESTABILIDAD LABORAL QUE NO DESVIRTÚAN EL NFORME MÉDICO
El Juzgado Correccional declaró culpable como autor penalmente responsable del delito de Lesiones Leves (art. 89 del CP) a F. y lo condenó a la pena de tres meses de prisión, de cumplimiento en suspenso. Contra esa sentencia, la Defensora Penal Oficial, en representación de la persona condenada, interpone este recurso, por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba (art. 454 inc. 2º del CPP) y por errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 454 inc.1º del CPP) Sostiene que ninguna prueba objetiva demuestra la existencia del hecho de la causa de la manera relatada por la Fiscalía ni la participación del condenado F. Dice que, en la sentencia, esos extremos fueron tenidos por probados con el testimonio de la víctima y con el informe médico sobre lesiones constatadas en ella. De los fundamentos de la sentencia surge que, como dice la recurrente, la condena fue sustentada en la declaración de la damnificada y en el informe médico. Las críticas sobre la valoración del Informe médico tampoco tienen fundamento suficiente. Si la agresión propinada dejó signos visibles en el cuerpo o rostro de la persona agredida, el informe médico sobre las lesiones constatadas justifica de modo suficiente la convicción afirmada sobre la existencia del hecho y su entidad. Ese criterio encuentra adecuado fundamento en la formación técnica del profesional informante, si su capacidad y honestidad no es desvirtuada en el recurso. En esta causa, con arreglo a su ciencia, el médico de Policía constató la existencia, particularidades y entidad de las lesiones que presentaba la persona damnificada y, con arreglo a esos parámetros y a la posible evolución de las lesiones, estimó el tiempo que demandaría su curación y el tiempo por el que estaría incapacitada para trabajar. Sin embargo, por incapacidad laboral debe entenderse, no sólo la imposibilidad absoluta de trabajar; puesto que, en tanto alude a lo funcional, ese concepto también comprende el impedimento para trabajar en condiciones físicas adecuadas y hasta la inconveniencia de hacerlo antes de ese tiempo, por el posible agravamiento de la lesión u otros riesgos o efectos perjudiciales para la integridad física, la salud o la recuperación de la persona agredida. Además, la estimación médica se basa -repito- en la consideración del tipo y entidad de las lesiones inferidas, su localización, el modo de su producción, edad y contextura física de la perso-na agredida y demás parámetros objetivos. Por todo ello, y como no podría ser de otra manera, dependiendo de las condiciones particulares de la persona damnificada, sus heridas podrían curar o antes o después; y, según las circunstancias, podría integrarse o reintegrarse al trabajo antes o después; sin que ello justifique dudar de la seriedad de las estimaciones efectuadas por el especialista. En este caso, el médico que examinó a la persona damnificada estimó en 60 días el tiempo de curación para lesión ósea, en 15 días el tiempo de incapacidad para la masticación, y en 35 días el tiempo de incapacidad. También surge de la sentencia que la damnificada declaró haberse reincorporado a su trabajo a las dos semanas, por necesidad, por temor a que la despidieran, y que hacía trabajos livianos. Así las cosas, que en el tiempo fijado en las presentes como de incapacidad laboral la damnificada haya, de hecho, trabajado, no desvirtúa el informe médico invocado en la sentencia, menos aún considerando que las mencionadas aclaraciones efectuadas por ella conducen a afianzar las estimaciones efectuadas en el informe médico; en tanto, de esas aclaraciones esplende que, al tiempo de su regre-so al trabajo, la damnificada no se encontraba en condiciones óptimas o adecuadas, con la libertad o posibilidad de movimiento que requiere su ocupación laboral -hasta su aseo personal- y que tenía antes de ser agredida. Es más, la damnificada también aclaró que “tuvo” que salir a la calle con moretones porque “tenía” que trabajar, no obstante el dolor que sentía cuando giraba la cabeza y en el tórax y las manos (v. Acta del Debate). Por ello, -dijo- no hacía las tareas que habitualmente tenía a su cargo, sino sólo las más livianas, y las explicaciones que dio sobre su prematura reincorporación son por demás aceptables en tanto, en situación de precariedad laboral, es de conocimiento común el temor fundado de perder el trabajo, y con él el medio de subsistencia. Por ende, considerando que la damnificada dijo desempeñarse como empleada doméstica, y que, de ordinario, en esa ocupación no se encuentra garantizada la estabilidad en el empleo, cabe admitir como razonable su temor a perderlo como motivación suficiente para retomarlo antes del tiempo estimado como prudente por el médico que la examinó. Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue materia de agravio. Además, la ayuda que la damnificada le habría prestado a su ma-dre en una mudanza carece de la entidad que la recurrente le atribuye, puesto que surge del Acto del Debate que ella precisó que su hija no podía hacer mucho, que sólo colaboraba con las cosas más livianas, sólo la ayudaba a acomodar algunas co-sas, lo demás lo hacían sus hermanos.
CONDENA POR LESIONES LEVES-RECURSO DE CASACIÓN POR INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA DE CARGO:IMPROCEDENCIA-VALORACIÓN DEL INFORME MÉDICO- AGRAVIO POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS Y EL EXAMEN MÉDICO (14 HORAS) –IMPROCEDENCIA- PARTICULARIDADES DE LOS CASOS DE VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR- TEMOR DE LA VÍCTIMA A LAS CONSECUENCIAS DE LA DENUNCIA-JUSTIFICACIÓN DE LA RELATIVA DEMORA EN FORMALIZAR LA DENUNCIA
El Juzgado Correccional declaró culpable como autor penalmente responsable del delito de Lesiones Leves (art. 89 del CP) a F. y lo condenó a la pena de tres meses de prisión, de cumplimiento en suspenso. Contra esa sentencia, la Defensora Penal Oficial, en representación de la persona condenada, interpone este recurso, por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba (art. 454 inc. 2º del CPP) y por errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 454 inc.1º del CPP) Sostiene que ninguna prueba objetiva demuestra la existencia del hecho de la causa de la manera relatada por la Fiscalía ni la participación del condenado F. Dice que, en la sentencia, esos extremos fueron tenidos por probados con el testimonio de la víctima y con el informe médico sobre lesiones constatadas en ella. De los fundamentos de la sentencia surge que, como dice la recurrente, la condena fue sustentada en la declaración de la damnificada y en el informe médico. Las críticas sobre la valoración del Informe médico tampoco tienen fundamento suficiente. El tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el examen médico tampoco desvirtúa las conclusiones de la sentencia. La recurrente apunta que pasaron más de 14 horas entre uno y otro acontecimiento. Y se agravia porque, según su criterio, en esas condiciones, la prueba invocada en la sentencia no acredita con certeza los extremos que requiere un pronunciamiento condenatorio. Sin embargo, en el marco de las reglas de la sana crítica racional que disciplinan la valoración probatoria en materia penal, esa circunstancia no autoriza a descreer del relato de la damnificada, del informe médico sobre sus lesiones ni de la conexión de uno y otro. Ninguna norma del rito local condiciona la admisibilidad o viabilidad de la denuncia o del informe médico a que sean efectuados inmediatamente después de ocurrido el hecho. Por ello, si bien la mayor proximidad temporal de dichos acontecimientos contribuye al esclarecimiento del hecho, cierto es también que, especialmente en casos como el juzgado, en que el autor del hecho es una persona del propio entorno de la damnificada, la demora en efectuar la denuncia, y el consiguiente examen médico, encuentra razón suficiente en el compromiso que para ese vínculo implica el anoticiamiento de la ocurrencia del hecho y la intervención de la autoridad que esa decisión involucra.. Los estudios sobre este particular tipo de violencia que tiene lugar en el ámbito familiar, y especialmente en el contexto de una relación de pareja, revelan que, además del dolor y la humillación que implica haber sido golpeada por la persona elegida para compartir la vida o un proyecto de vida, otros motivos suelen inhibir o aplazar la reacción de la mujer golpeada. Algunas veces, porque tiene la esperanza que ésa será la última vez. Otras, no confía en la autoridad, en que los encargados de escucharla y asistirla no la contengan y su agresor reaccione con más violencia. En otras no tiene, o cree que no tiene, las herramientas necesarias para no entrar o para salir de lo que los especialistas llaman “círculo de violencia” en el que, cíclica y reiteradamente, a la agresión sigue el perdón y la armonía por un tiempo. Por otra parte, la alternativa de denunciar puede implicar, eventualmente, la ruptura del vínculo con el agresor y suscitar lógico temor en la persona agredida por la incertidumbre sobre su futuro, más aún si tiene hijos, si éstos son varios o son pequeños, y si no cuenta con medios que le aseguren, al menos, habitación y sustento. En este caso, el agresor era la pareja de la damnificada, y es el padre de su hija. Por ello, el tiempo transcurrido entre el hecho y su demora, y el consiguiente examen médico, puede encontrar razonable justificación en las dudas de la damnificada, por las consecuencias que podía derivar de su pedido de intervención a la autoridad policial o judicial. Hasta entonces los protagonistas habían convivido por el espacio de 2 años, coincidente con la edad de la hija de ambos. Durante ese periodo fueron familia, tuvieron un hogar y la denuncia podía ocasionar, como de hecho lo hizo, el cese de la convivencia del grupo familiar y la pérdida del hogar familiar. Con la radicación de la denuncia, la damnificada se arriesgaba también a perder el lugar que tenía para vivir con su hija, puesto que hasta entonces habitaban en la casa de los padres de él y con éstos. Además, aunque pudiera permanecer en ese lugar, por autorización de los abuelos de la niña o por disposición de la autoridad, hasta puede haber dudado de la conveniencia de esa alternativa por las lógicas dificultades que entraña la convivencia en esas condiciones. De los dichos de la damnificada surge, asimismo, que actualmente no vive en un lugar propio sino en la casa de la hermana, y que, después del hecho, aunque con dolores, tuvo que salir a trabajar, comentario que justifica asumir que no contaba con ingresos propios suficientes ni con bienes o recursos que le permitieran vivir de rentas. En esas condiciones, la denuncia también implicaba el riesgo de perder el sostén económico que su agresor (empleado municipal) le suministraba. El conjunto de, al menos, las referidas circunstancias, y la consideración de los eventuales efectos de su decisión en su pequeña hija, en tanto exigían toda la atención de la damnificada, pueden explicar razonablemente que no radicara inmediatamente la denuncia y que lo hiciera recién el día siguiente, sin que ello autorice dudar de sus dichos sobre la existencia del hecho en las circunstancias por ella anoticiadas. En esas circunstancias, la denuncia y su ratificación ante el tribunal no aparecen como formuladas en un momento de enojo o por puro capricho, indiferentes a la trascendencia de dichos actos, como susceptibles de desencadenar, además de la persecución y la condena penal, las graves consecuencias legales, civiles y penales, previstas para la falsa denuncia o la denuncia maliciosa; y tampoco suscitan ni justifican las sospechas insinuadas en el recurso. Por el contrario, en la situación de la damnificada, su anoticiamiento y ratificación en el juicio se manifiestan como precedidas de la reflexión que suponen y reclaman las consecuencias que entrañan dichos actos y que, de hecho, entrababan y se siguieron para ella y su pequeña hija. Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue materia de agravio.