Sentencia N° 31/15
autos Expte. Corte Nº 30/15, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Orlando del Señor Barrientos en contra de Sentencia Nº 07/2015 recaída en Causa Expte. Nº 134/14 -Vera, Mario José s.a. Robo en calidad de autor - Capital-Catamarca”.
Actor: Vera, Mario José
Demandado: -------------
Sobre: s.a. Robo en calidad de autor
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2015-08-31
Texto de la Sentencia
Sumarios
PROCESO PENAL-RECURSO DE CASACIÓN:ALCANCES-OMISIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN--DOCTRINA “CASAL”-DERECHO DEL IMPUTADO A QUE SE EXAMINE ÍNTEGRAMENTE EL FALLO- HECHOS Y PRUEBAS
El examen del escrito recursivo evidencia que el letrado presentante omite especificar concretamente cuáles son los motivos de casación en los que centra sus agravios. Coloca títulos y contenidos no exigidos por la normativa vigente, ni relacionados con la causa que intenta impugnar, omitiendo así, dar cumplimiento a los requisitos previstos en los arts. 454 y 460 de ley de forma, como ya lo ha hecho en otras oportunidades recursivas, habiéndosele incluso aplicado una sanción por ello (S. Nº 12/15 “Chaile”; A.I. Nº 34/10, “Espeche”, entre otros). En efecto, no ha separado ni explicado cuáles son los motivos de casación en base a los cuales dirige sus cuestionamientos, surgiendo de su lectura que lo que puntualmente le causa agravio es la falta de pruebas para condenar a su asistido. Constato así que las falencias detectadas ponen en jaque la defensa misma del acusado, sin embargo, en razón de ello y pese a la deficiente presentación realizada por la defensa, esta Corte habilita la instancia revisora como lo hizo en numerosos precedentes (S. nº 23, 31/05/2012; S. nº 7, 04/04/11;S. nº 13, 26/06/09; S. nº 9, 23/04/09; S. nº 3, 03/03/09; S. nº 1, 06/02/09; S. nº 2, 06/02/09; S. nº 22, 11/11/08, S. nº 8, 30/04/08, entre otros), en donde siguiendo la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República a partir del fallo “Casal” (CSJN 20-09-05), se dijo que: “por imperativo de lo dispuesto en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, el tribunal de casación se encuentra facultado para efectuar un examen ex novo de la causa, puesto que, el acusado tiene derecho a que se examine íntegramente el fallo, aún en el ámbito de los hechos y de las pruebas producidas, con el único límite de no sacrificar la inmediación; es decir, aquello que exclusivamente ha ingresado en la percepción del tribunal”. Consecuentemente, desde la señalada amplitud que nos otorga la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República (CSJN, “Casal”, 20/09/2005) y los citados precedentes, me detendré en las cuestiones que, a mi criterio, merecen su consideración y posterior resolución.
CONDENA POR ROBO-RECURSO DE CASACIÓN:PROCEDENCIA-SENTENCIA FUNDADA EN EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA Y DE UN EMPLEADO POLICIAL-PEDIDO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS SOLICITADO POR LA DEFENSA Y NO EFECTIVIZADO-CIRCUNSTANCIA CONSENTIDA POR LA DEFENSA-OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SOLICITAR RUEDA DE RECONOCIMIENTO-VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA-INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA DE LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO-ARBITRARIEDAD-ABSOLUCIÓN POR EL BENEFICIO DE LA DUDA
La Cámara en lo Criminal, integrada en Sala Unipersonal, declaró culpable a V. como autor penalmente responsable del delito de robo (arts. 164 y 45 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del C. Penal), declarándolo reincidente por primera vez (art. 50 del C. Penal). Con costas (arts. 407 y 536 del CPP) (…). Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso. Siguiendo los lineamientos de nuestro máximo tribunal federal in re “Benítez, Aníbal” (12/12/2006), y sin que se discuta la validez de las normas adjetivas que permiten la introducción de prueba testimonial y documental al debate (vg.: Arts. 392 y 393 CPP), constato que, el tribunal de juicio construyó la sentencia condenatoria ponderando únicamente lo declarado en instrucción por la víctima, MSC y por el testigo R., comisionado como personal de calle de la División de Investigaciones”, elementos probatorios que fueron introducidos al debate por su lectura a propuesta del Fiscal de Cámara, contando con la conformidad del asistente técnico del imputado. En tal sentido, el tribunal a quo ponderó lo manifestado por la víctima quien, luego de relatar las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el arrebato y la modalidad en el que se llevó a cabo, señaló como autor del mismo al “Dientudo Mario”, agregó que lo conoce desde hace varios años a la fecha y que se domicilia en…., aclarando que desconoce su apellido, que frecuenta mucho cerca de su casa y que sabe que anda en el ambiente delictivo. Por su parte, el empleado policial comisionado en la investigación del hecho en cuestión, manifestó que el ciudadano conocido como (a) el Dientudo Mario es el ciudadano V.…”. De la ponderación de estos dos elementos mencionados el a quo arbitrariamente concluyó que se encuentra acreditado con el grado de certeza la autoría responsable del acusado en el hecho denunciado por MSC. De las constancias de autos surge la omisión del Ministerio Público Fiscal, en ambas etapas del proceso, de solicitar se realizara rueda de reconocimiento a fin de constatar la correspondencia de identidad física aludida en el párrafo anterior, y de ese modo contar con el elemento probatorio para poder determinar con el grado de certeza exigido para condenar, que indudablemente ha sido el imputado V. quién le arrebató la cartera a MSC. De este modo, se ha vulnerado el derecho de defensa del imputado, máxime cuando su asistente técnico había solicitado al tribunal como investigación suplementaria se practicara un reconocimiento por parte de la víctima, argumentando que era de público conocimiento que en la zona donde se habría producido el ilícito investigado existen dos personas más que responden al apodo con el cual se conoce al imputado y que tendrían características físicas similares. En tal sentido, enfatizó además, que el reconocimiento peticionado disiparía las dudas en cuanto a si el traído a juicio es la misma persona a la cual se acusa, evitando de tal manera un dispendio jurisdiccional. Mediante decreto el juez a quo decidió en atención a su criterio sustentado en relación a los reconocimientos impropios practicados en el debate, no hacer lugar a lo solicitado, debiendo reservarse para el momento procesal oportuno, el que como se analizara precedentemente nunca se efectivizó, vulnerando garantías esenciales que afectan el derecho de defensa del imputado V. Tal circunstancia, más allá de que haya sido consentida por la defensa técnica del acusado, tiñe de invalidez la resolución puesta en crisis puesto que la mera posibilidad o probabilidad de la autoría del ilícito no es suficiente para edificar sólidamente en el juzgador la plena convicción sobre la culpabilidad en la etapa conclusiva del proceso. En efecto, los escasos elementos probatorios aportados para intentar demostrar la participación del acusado no logran sustentar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo, en tanto que el análisis del testimonio de la víctima y del empleado comisionado en la investigación del hecho, no encuentra fuerza probatoria en otros elementos independientes, motivo por el cual la duda debe favorecer al imputado. En atención a los fundamentos expuestos, y teniendo en cuenta la base probatoria ponderada por el tribunal, considero que corresponde anular el decisorio impugnado por violación al derecho de defensa (Arts. 18 y 75 Inc. 22 CN) y en consecuencia, absolver por el beneficio de la duda al imputado V. en orden a los delitos de Robo Simple (arts. 164 y 45 CP), debiéndose ordenar su inmediata libertad.
OMISIÓN DE LA SECRETARÍA DE ACTUACIÓN-INCUMPLIMIENTO DE LA FIRMA DEL ACTA DE DEBATE POR LAS PARTES-OBLIGACIÓN PRESCRIPTA BAJO SANCIÓN DE NULIDAD-LLAMADO DE ATENCIÓN
Corresponde destacar el error en el que ha incurrido la Secretaria de Actuación de la Cámara Penal Nº 1, en cuanto a la omisión de hacer firmar a las partes el Acta de Debate, vulnerando así lo prescripto bajo sanción de nulidad en el art. 398 CPP. Y si bien, también se constata que las partes han consentido los efectos de dicho acto procesal, la magnitud del error señalado no puede soslayarse en esta instancia en tanto pone en jaque la eficiencia del servicio que se pretende brindar, pero lo que es más peligroso aún, pone en riesgo la vida misma del proceso, puesto que la declaración de nulidades resienten a todo el sistema de justicia, afectando derechos constitucionales del justiciable. En razón de ello, considero que el error consignado precedentemente debe ser destacado con el fin de evitar su reiteración, ya que los mismos, inciden negativamente en la prestación del servicio de justicia, lo que corresponde efectuar un llamado de atención a la funcionaria judicial (art. 206 inc. 11 Constitu-ción de la Provincia de Catamarca). Con arreglo a las consideraciones y respuestas precedentes, es-timo que el tribunal debe dictar la siguiente resolución: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Orlando del Señor Barrien-tos, en su carácter de asistente técnico de Mario José Vera. II) Hacer lugar al recur-so de casación interpuesto. III) Anular el decisorio impugnado por violación al de-recho de defensa (Arts. 18 y 75 Inc. 22 CN) y en consecuencia, absolver por el be-neficio de la duda al imputado Mario José Vega en orden al delito de Robo Simple (arts. 164 y 45 CP), debiéndose ordenar su inmediata libertad. IV) Sin costas atento el resultado obtenido (arts. 536 y 537 del C.P.P.). V) Efectuar un llamado de aten-ción a la Dra. Claudia Abratte, Secretaria de la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, por incumplimiento de las obligaciones impuestas en el Código Proce-sal Penal provincial (arts. 398 inc. 7º CPP, 206 inc 11 Const Prov Cat). VI) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. Así voto. A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministra Dra. Sesto de Leiva, por las razones que élla desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La señora Ministra preopinante da, a mi juicio, las razones nece-sarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación inter-puesto por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, en su carácter de asistente técnico de Mario José Vera. 2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto. 3º) Anular el decisorio impugnado por violación al derecho de defensa (Arts. 18 y 75 Inc. 22 CN) y en consecuencia, absolver por el beneficio de la duda al imputado Mario José Vega en orden al delito de Robo Simple (arts. 164 y 45 CP), debiéndose ordenar su inmediata libertad. 4º) Sin costas atento el resultado obtenido (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 5º) Efectuar un llamado de atención a la Dra. Claudia Abratte, Secretaria de la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, por incumplimiento de las obligaciones impuestas en el Código Procesal Penal provincial (arts. 398 inc. 7º CPP, 206 inc 11 Const Prov Cat). 6º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 7º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la senten-cia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe. VOCES: ROBO SIMPLE – incorporación testimonio- falta de reconocimiento en rueda de personas –Sanción al SECRETARIO - ABSOLUCIÓN POR EL BENEFICIO DE LA DUDA.