Sentencia N° 32/15
autos Expte. Corte Nº 42/14, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Marcos Denett en contra de la Sentencia Nº 14/2014 referente a Expte. Letra “Q” Nº 73/12, Querella criminal por injurias y calumnias interpuesta por el Sr. Marcos Rodolfo José Denett con el patrocinio letrado del Dr. José Leonardo Berber en contra del Sr. Enrique Abraham Sir”
Actor: Sr. Enrique Abraham Sir
Demandado: -------------
Sobre: Recurso de Casación interpuesto - Querella criminal por injurias y calumnias
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2015-09-08
Texto de la Sentencia
Sumarios
QUERELLA POR INJURIAS Y CALUMNIAS-ABSOLUCIÓN DEL QUERELLADO-RECURSO DE CASACIÓN-REITERACIÓN DE LOS TÉRMINOS DE LA DENUNCIA EN AUDIENCIA DE DEBATE DESPUÉS DE SU DESESTIMACIÓN-ATIPICIDAD DEL HECHO
La Cámara en lo Criminal, por unanimidad, absolvió a EAS de los delitos de Calumnias e injurias por los que venía incriminado (art. 109 y 110 del Código Penal). Y no hizo lugar a la acción civil impetrada por MD, con patrocinio letrado en contra EAS. Con costas (art. 536 y cctes. del CPP). Contra esta resolución, el querellante MD, con patrocinio letrado, interpone el presente recurso. Ingresando puntualmente al tratamiento de las cuestiones traídas a estudio advierto, en primer término, que el recurrente invoca como motivos de agravios los previstos en los incs. 2º y 1º del art. 454 C.P.P. Sin embargo, al momento de desarrollar sus argumentos y exponer sus críticas, divide y rotula el recurso en distintos títulos que no funda adecuadamente, lo que hace perder la concreción de sus agravios, apartándose, en cierto modo, de lo prescripto por el art. 460 C.P.P. No obstante ello, de la larga y reiterativa exposición que efectúa, puedo extraer que, lo que efectivamente le ha causado agravio -puesto que lo reedita a lo largo de todo el escrito-, es que el querellado S, luego de que el Juzgado de Control de Garantías desestimó y archivó la denuncia que éste efectuó en su contra -del querellante y ahora recurrente-, haya ratificado con posterioridad, en audiencia de debate ante la Cámara de Juicio, idénticos términos que conformaban la denuncia que ya había sido archivada. Reclama que el tribunal a quo haya concluido que esa ponderación crítica analizada no tipificaba el hecho de injuria que en esta querella le atribuía a S. Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, entiendo que la arbitrariedad denunciada no debe tener acogida favorable. Y es que la interpretación que efectúa el querellante, afirmando la ausencia de un interés público, ha sido desvirtuada por la jurisdicción a través de sólidos argumentos que no han logrado ser desestabilizados. Al ponderar los requisitos que deben darse para la configuración del delito de calumnia, el juzgador concluyó que las manifestaciones que S efectuó en la denuncia no tipifican el mencionado delito. Agregó que el hecho de que el querellado S haya efectuado una denuncia sin tener conocimiento técnico para encuadrar figuras penales, no es óbice para efectivizarla, toda vez que está autorizado por las normas procedimentales a efectuar la denuncia. Razonó el tribunal que S había actuado denunciando lo que él creyó que era un delito cometido por quien detentaba la función pública en comisión, sobre una situación particular, cual fue, la detención de Á. S entendió que el entonces Fiscal de Estado, debió excusarse de actuar en el proceso iniciado contra Á, interpretando que el Fiscal de Estado tenía con éste un interés o enemistad manifiesta, por haber opinado aquél en forma desfavorable como miembro del tribunal examinador, en el concurso para cubrir el cargo de Defensor del Pueblo, del que el Fiscal de Estado había participado. En idéntica dirección, el tribunal se refirió expresamente a la prohibición de criminalización que consagran las normas contenidas en los arts. 109 y 110 CP, en cuanto veda la persecución penal por manifestaciones de las características enunciadas cuando guardan relación con un asunto de interés público, como es el caso bajo examen. De este modo, el a quo consideró que las expresiones de S están vinculadas a un interés público, que su conducta es atípica y que, por ello, queda exento de pena, aclarando que el hecho que se haya archivado la denuncia por no constituir delito en contra del Fiscal de Estado, ello no es causa para dar base al proceso en cuestión. Por ello, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
QUERELLA POR INJURIAS Y CALUMNIAS-ABSOLUCIÓN DEL QUERELLADO-RECURSO DE CASACIÓN-CRÍTICA SOBRE CUESTIÓN PÚBLICA-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-LIBERTAD DE EXPRESIÓN-CUESTIONES VINCULADAS CON EL INTERÉS PÚBLICO
La Cámara en lo Criminal, por unanimidad, absolvió a EAS de los delitos de Calumnias e injurias por los que venía incriminado (art. 109 y 110 del Código Penal). Y no hizo lugar a la acción civil impetrada por MD, con patrocinio letrado en contra EAS. Con costas (art. 536 y cctes. del CPP). Contra esta resolución, el querellante MD, funcionario público, con patrocinio letrado, interpone el presente recurso. Cabe recordar aquí lo sostenido por reconocida doctrina al expresar que basta con que el agente incursione en una cuestión de interés público haciendo una crítica, aún sumamente mordaz, en perjuicio de un funcionario público de cualquier rango o de uno que, sin serlo, tenga relación con la cosa pública, para que la posible calumnia o injuria resulte atípica (Buompadre, Jorge; “La reforma de los delitos contra el honor en la Argentina”, el Dial, DC 1391). También se ha sostenido que: “…Debe trazarse una distinción en las ofensas entre sujetos privados y las de interés general…Las comprobaciones criminológicas sobre el funcionamiento del sistema penal pueden ser aplicadas solamente a los casos donde la expresión enjuiciada supera el conflicto interpersonal y se inscribe en un marco que interesa a los demás miembros de la comunidad…(De Luca, Javier, “Libertad de prensa y delitos contra el honor: delitos contra el honor cometidos a través de la prensa”, 1ra. Edición, Ad-Hoc, Buenos Aries, 2006, p. 53). Asimismo, se ha dicho que, “…aun cuando el que habla o escribe esté motivado por odio o mala voluntad, su expresión está protegida por la libertad de expresión, cuando se trata de cuestiones de interés público (…) cabe señalar que tanto el funcionario público como la figura pública (vinculada a una cuestión de interés público) asumen voluntariamente una posición en donde se encuentran más expuestos a la crítica y a los ataques. No se puede ejercer un trabajo que implica la adopción de decisiones relacionadas con el bienestar de la sociedad y que afectan a todos o gran parte de los ciudadanos y al mismo tiempo pretender estar exento de críticas y ataques por parte de aquellas personas que no están de acuerdo con las decisiones tomadas…” (Rivera, Julio César (h), “El derecho de crítica en cuestiones de interés público y el delito de injurias”, publicado en La Ley Li-toral, 01/01/2002). El interés público está vinculado con el buen fun-cionamiento del sistema democrático, el respeto a los principios y reglas de un estado de derecho, las garantías de los derechos individuales y colectivos y la intervención del ciudadano en los asuntos del quehacer público. Consecuente-mente, estimo que a ello parece haber atendido el legislador para evitar la censura en los asuntos que revisten estas particularidades, como lo es el supuesto bajo análisis. Por ello, corresponde rechazar el recurso interpuesto. La Cámara en lo Criminal, por unanimidad, absolvió a EAS de los delitos de Calumnias e injurias por los que venía incriminado (art. 109 y 110 del Código Penal). Y no hizo lugar a la acción civil impetrada por MD, con patrocinio letrado en contra EAS. Con costas (art. 536 y cctes. del CPP). Contra esta resolución, el querellante MD, funcionario público, con patrocinio letrado, interpone el presente recurso. en donde, reitero, el tribunal a quo puntualmente consideró que “S actuó en base a lo que él creyó era un delito por parte del funcionario público en comisión sobre una situación particular, cual fue, la detención de Á y entendió que el entonces Fiscal de Estado, se debería haber apartado en el proceso penal del nombrado, y es por ello que S, como cualquier otro ciudadano, se pre-sentó ante la autoridad competente, aludiendo el Concurso del Defensor del Pue-blo, donde Á integró la comisión y que por ello fuera querellado por el Dr. Denett, siendo éste el motivo por el cual el imputado concluyó que el letrado no estaba cumpliendo con los deberes a su cargo y se debería haber apartado”. El análisis que antecede justifica suficientemente la postura del tribunal en relación a la ausencia de duda respecto del interés público que tuvo Sir, como lo podría haber tenido cualquier otro ciudadano que, al considerar que un funcionario público no está cumpliendo con los deberes a su cargo y que por ello, debe ser apartado, es que puso esa circunstancia en conocimiento de la justicia. Constato, así, que pese al esfuerzo argumentativo expuesto en su escrito, quien recurre no ha logrado controvertir los argumentos del tribunal a quo, quién fundadamente concluyó que, al existir un interés público, la conducta de Sir deviene en atípica, no permitiendo tener por acreditada la existencia de los hechos ni su autoría responsable en los mismos, lo que deja sin materia el trata-miento de los restantes agravios expuestos. Tal circunstancia ha sido puntual-mente considerada y ha recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción, no advirtiéndose, nuevos fundamentos que demuestren el manifiesto error en la valoración de la prueba ni mucho menos la arbitrariedad denunciada, razón por la cual, más allá de las disconformidades enunciadas por el recurrente, el desarrollo argumental de la vía intentada no logra controvertir eficazmente las conclusiones alcanzadas por el a quo.
QUERELLA POR INJURIAS Y CALUMNIAS-ABSOLUCIÓN DEL QUERELLADO-RECURSO DE CASACIÓN-COSTAS A LA VENCIDA-CRITERIO OBJETIVO DE LA DERROTA-INSUFICIENCIA DEL AGRAVIO-INEXISTENCIA DE MÉRITO PARA EXIMIR AL PERDEDOR
La Cámara en lo Criminal, por unanimidad, absolvió a EAS de los delitos de Calumnias e injurias por los que venía incriminado (art. 109 y 110 del Código Penal). Y no hizo lugar a la acción civil impetrada por MD, con patrocinio letrado en contra EAS. Con costas (art. 536 y cctes. del CPP). Contra esta resolución, el querellante MD, funcionario público, con patrocinio letrado, interpone el presente recurso. Como tercer punto de agravio, el recurrente intenta la revisión del criterio plasmado en la sentencia, que resuelve hacerlo cargo de las costas de éste. Sostiene que la decisión en tal sentido es irrazonable, toda vez que, en carácter de querellante no ha iniciado el proceso con mala fe, ni sin derecho, sino que entendió que existía un motivo o razón suficiente para litigar. Concluye que la obligación de hacerse cargo de las costas implica una sanción al libre ejercicio de su derecho a litigar. Advierto que el recurrente se limita en este punto a denunciar genéricamente falta de razón y motivación de la decisión, alegando que actuó de buena fe al iniciar la acción contra S. Sin perjuicio de ello, observo que el tribunal, motivadamente resolvió absolver al querellado del delito que D le atribuía; rechazó también la acción civil impetrada y, en consecuencia, aplicó costas a la vencida conforme lo previsto en los arts. 29 CP y 537 y ccdtes. del CPP. Así, como derivación razonada de la decisión adoptada, el tribunal no hizo más que imponer las costas a la parte que resultó vencida en el juicio, por aplicación del art. 537 del C.P.P. que plasma el criterio objetivo de la derrota, responsabilidad de la que sólo corresponde eximir al perdedor, en el caso de que hubiera mérito para ello mediante el pronunciamiento expreso. En el caso no observo, y el recurrente no se hace cargo de exponerlas, cuáles son las circunstancias fácticas o jurídicas que autoricen al juzgador a eximir al querellante de tener que soportar los gastos del proceso que resultó adverso a su pretensión. Por ello, corresponde rechazar el recurso interpuesto. Por todo lo expuesto, voto negativamente a la presente cues-tión. A la segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopi-nante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, estimo que corresponde: I) Declarar formalmen-te admisible el recurso de casación interpuesto por Marcos Denett, con el patro-cinio letrado del Dr. Leonardo Berber. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. III) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. Así voto. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, es-toy de acuerdo con la solución propuesta por el Señor Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anterio-res, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimi-dad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Marcos Denett, con el patrocinio letrado del Dr. Leonardo Ber-ber. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y con-firmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.