Sentencia N° 34/15
autos Expte. Corte Nº 96/14, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor García en causa Nº 186/06 - Petros, Pablo Daniel p.s.a. Abuso sexual con acceso carnal”.
Actor: Petros, Pablo Daniel
Demandado: Pablo Daniel
Sobre: p.s.a. Abuso sexual con acceso carnal
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2015-09-08
Texto de la Sentencia
Sumarios
CONDENA POR ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (VÍCTIMA MENOR DE EDAD)-RECURSO DE CASACIÓN-CUESTIÓN PRELIMINAR:EXCESIVO TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE EL INGRESO DE LA CAUSA PARA SU JUICIO Y LA FIJACIÓN DE LA FECHA PARA DEBATE Y LA EFECTIVA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA-INEXISTENCIA DE CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES QUE JUSTIFIQUEN LA DILACIÓN-LLAMADO DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL
La Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, por unanimidad, declaró culpable a PP como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal (víctima menor de edad) por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a la pena de seis años y dos meses de prisión, manteniendo el status de libertad de PP hasta tanto la presente sentencia adquiera firmeza. Contra esta resolución, el asistente técnico del imputado, interpone el presente recurso de casación. Antes de ingresar al análisis de los agravios traídos a estudio, como cuestión preeliminar estimo necesario poner de resalto dos cuestiones advertidas en el trámite del proceso por la Cámara juzgadora. La primera de ellas está relacionada con el excesivo tiempo transcurrido entre el ingreso de la causa para su juicio y la fijación de la fecha para debate y la efectiva realización de la audiencia. Es que surge de las actuaciones que el proceso se tramitó en la etapa de investigación sin mayores dilaciones, pero se paralizó luego del dictado del decreto que admite la prueba del representante del Ministerio Público y recién siete años después se fijó la fecha para celebrar la audiencia de debate, que en definitiva se realizó prácticamente diez años después de efectuada la denuncia que le dio inicio a la causa. Tampoco observo que se hubieran presentado circunstancias excepcionales que justifiquen la dilación y el abandono indebido de la causa, lo que autoriza efectuar un llamado de atención a los Jueces de la Cámara en lo Criminal en la que se tramitó la causa.
CONDENA POR ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (VÍCTIMA MENOR DE EDAD)-RECURSO DE CASACIÓN-CUESTIÓN PRELIMINAR-OMISIÓN DE PROTECCIÓN Y RESGUARDO DEL DERECHO A LA INTIMIDAD DE LAS VÍCTIMAS DE ABUSO SEXUAL-MENCIÓN DEL NOMBRE DE LA VÍCTIMA Y DE LA DENUNCIANTE- VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO-LEGISLACIÓN SUPRANACIONAL Y NACIONAL PROTECTORIA-ORDEN DE TESTAR EL ACTA DE DEBATE Y LA SENTENCIA
La Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, por unanimidad, declaró culpable a PP como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a la pena de seis años y dos meses de prisión, manteniendo el status de libertad de PP hasta tanto la presente sentencia adquiera firmeza. Contra esta resolución, el asistente técnico del imputado, interpone el presente recurso de casación. Antes de ingresar al análisis de los agravios traídos a estudio, como cuestión preeliminar estimo necesario poner de resalto dos cuestiones advertidas en el trámite del proceso por la Cámara juzgadora. La segunda se relaciona con el hecho de que en las actuaciones se omitió adoptar los parámetros fijados por esta Corte en el precedente S Nº 17/2015, en lo atinente a la protección y resguardo del derecho a la intimidad de las víctimas de abuso sexual, todo en consonancia con la normativa supranacional y nacional vigentes ((Art. 75 inc. 22 CN, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscripta en Belém do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por Ley del Congreso Nº 24.632, el 13 de marzo de 1996; Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales -Sanciona el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y publicada en B.O. el 14/04/09; reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. el 20/07/2010); reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. 20/07/2010; 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, marzo de 2008), a las que esta Corte -al igual que la gran mayoría de los Máximos Tribunales provinciales del país-, ha adherido mediante Acordada Nº 4102 (27/05/2009)). Por esa razón, se debe mandar a testar el Acta de Debate y la Sentencia en donde figura el nombre completo de la denunciante y de la víctima del presente hecho. Lo dicho encuentra sustento en que nos encontramos ante una víctima de violencia de género, que por su condición es vulnerable a la luz de la citada legislación, e impone al sistema de administración de justicia resguardar su intimidad a fin de evitar una doble victimización y la estigmatización que produce este tipo de delitos. Por ello, se debe velar por una eficaz protección de la seguridad e intimidad, en especial de sus datos personales y por la necesaria adopción de medidas dirigidas a fortalecer la posición de las víctimas en el proceso penal.
CONDENA POR ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (VÍCTIMA MENOR DE EDAD)-RECURSO DE CASACIÓN-ALCANCES- FACULTADES DEL TRIBUNAL-CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA-PRECEDENTES DE LA CORTE LOCAL-DOCTRINA DE LA CSJN- FALLO CASAL
La Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, por unanimidad, declaró culpable a PP como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a la pena de seis años y dos meses de prisión, manteniendo el status de libertad de PP hasta tanto la presente sentencia adquiera firmeza. Contra esta resolución, el asistente técnico del imputado, interpone el presente recurso de casación. Luego de estudiar el planteo traído a decisión, adelanto que la instancia revisora se llevará a cabo teniendo en cuenta los numerosos precedentes sentados por esta Corte, en donde, siguiendo la doctrina fijada por el Máximo Tribunal de la República a partir del fallo “Casal” (CSJN 20-09-05), se dijo que: “por imperativo de lo dispuesto en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, el tribunal de casación se encuentra facultado para efectuar un examen ex novo de la causa, puesto que, el acusado tiene derecho a que se examine íntegramente el fallo, aún en el ámbito de los hechos y de las pruebas producidas, con el único límite de no sacrificar la inmediación; es decir, aquello que exclusivamente ha ingresado en la percepción del tribunal” (S. nº 23, 31/05/2012; S. nº 7, 04/04/11;S. nº 13, 26/06/09; S. nº 9, 23/04/09; S. nº 3, 03/03/09; S. nº 1, 06/02/09; S. nº 2, 06/02/09; S. nº 22, 11/11/08, S. nº 8, 30/04/08, entre muchos otros).
CONDENA POR ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (VÍCTIMA MENOR DE EDAD)-RECURSO DE CASACIÓN-TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA-VALORACIÓN PERSONAL DE LOS JUECES-INMEDIACIÓN-CORROBORACIÓN DEL TESTIMONIO POR OTRA PRUEBA INCORPORADA AL DEBATE-SENTENCIA DEBIDAMENTE FUNDADA-DESESTIMACIÓN DEL RECURSO
La Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, por unanimidad, declaró culpable a PP como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a la pena de seis años y dos meses de prisión, manteniendo el status de libertad de PP hasta tanto la presente sentencia adquiera firmeza. Contra esta resolución, el asistente técnico del imputado, interpone el presente recurso de casación. El recurrente sostiene que los dichos de la menor víctima no guardan relación con el resto del material probatorio debidamente incorporado. Como punto de partida cabe recordar aquí que, el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge del escrito interpuesto. Una de las características de los delitos de índole sexual es justamente que se cometen dentro de un marco de privacidad, fuera de la vista de terceros, lo que muchas veces conspira contra la incorporación de elementos probatorios; por ello, el testimonio de la víctima resulta nuclear si no es advertido el interés en perjudicar al imputado y el testimonio se ve corroborado por otros elementos de prueba. Consecuentemente con lo expuesto, el tribunal recibió el testimonio de A.G.R.M. -víctima, actualmente de veintidós años de edad- y valoró que, a pesar del tiempo transcurrido (diez años desde la comisión del hecho), de manera coherente, clara y contundente ella mantuvo sus dichos. Su testimonio fue corroborado por otras pruebas incorporadas al debate. Por ello, concluyo que la sentencia contiene una fundamentación adecuada respeto al hecho atribuido al acusado, sin que se advierta una valoración errónea como alega el recurrente. Nada hay en los fundamentos expuestos en el fallo que permita establecer que se hubiesen transgredido los límites de las atribuciones discrecionales de apreciación de prueba propias del tribunal de juicio, o que para llegar al estado de certeza respecto del hecho en el que se basa la acusación se haya procedido de manera arbitraria, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la defensa de PP, y en su mérito, confirmar la sentencia impugnada.
CONDENA POR ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (VÍCTIMA MENOR DE EDAD)-RECURSO DE CASACIÓN-INEXISTENCIA DEL HECHO:IMPROCEDENCIA-TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA-PRUEBA TESTIMONIAL CORROBORANTE- SENTENCIA DEBIDAMENTE FUNDADA
La Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, por unanimidad, declaró culpable a PP como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a la pena de seis años y dos meses de prisión, manteniendo el status de libertad de PP hasta tanto la presente sentencia adquiera firmeza. Contra esta resolución, el asistente técnico del imputado, interpone el presente recurso de casación. En cuanto a la pretensión de la defensa sobre la inexistencia del hecho, con base en la actitud inmediatamente posterior de la víctima, descripta por las amigas que la habían acompañado a la radio, considero que carece de fundamento puesto que se desentiende del resto del material probatorio debidamente analizado por el tribunal a quo y de las explicaciones de la víctima en el juicio, según las cuales entonces no le contó nada a sus amigas porque sentía mucha vergüenza, ratificando así lo que había expresado a los 12 años de edad oportunidad en la que también dijo que ni a su abuela le había contado por miedo a que le pegue. Adquiere relevancia al respecto lo expresado en debate por una de las testigos, quien dijo que ella cree que A. no ha inventado respecto a este hecho. Prueba de ello, es la percepción unánime del tribunal, quien luego de escuchar y observar los distintos testimonios brindados, concluyó que el relato de la víctima se presenta verosímil, como el fiel reflejo de lo que ocurrió, lo cual se ve robustecido por la inexistencia de circunstancias que permitan pensar en algún interés o motivo para perjudicar al acusado; es decir, formular una acusación y mantenerla sin variaciones desde hace diez años hasta ahora, con el solo designio de imputarle algo falso, exponiéndose como contrapartida, al desmérito de su honor y consideración de su familia, de sus compañeras y amigas, y en suma, de su medio social; descartando de este modo el tribunal que exista alguna razón para pensar que la niña inventó esta historia. Por ello, concluyo que la sentencia contiene una fundamentación adecuada respeto al hecho atribuido al acusado, sin que se advierta una valoración errónea como alega el recurrente. Nada hay en los fundamentos expuestos en el fallo que permita establecer que se hubiesen transgredido los límites de las atribuciones discrecionales de apreciación de prueba propias del tribunal de juicio, o que para llegar al estado de certeza respecto del hecho en el que se basa la acusación se haya procedido de manera arbitraria, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la defensa de PP, y en su mérito, confirmar la sentencia impugnada.
CONDENA POR ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (VÍCTIMA MENOR DE EDAD)-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-PRUEBA TESTIMONIAL-TESTIMONIO DE LA ABUELA DENUNCIANTE-VEROSIMILITUD-INFORMES PSICOLÓGICOS Y PSIQUIÁTRICOS DE LA VÍCTIMA- SENTENCIA DEBIDAMENTE FUNDADA
La Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, por unanimidad, declaró culpable a PP como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a la pena de seis años y dos meses de prisión, manteniendo el status de libertad de PP hasta tanto la presente sentencia adquiera firmeza. Contra esta resolución, el asistente técnico del imputado, interpone el presente recurso de casación. El Tribunal consideró de gran valor el testimonio de la persona que tomó conocimiento del hecho a través de los dichos de la víctima, siendo así su abuela la primera persona en enterarse. Aquí también el tribunal puso de resalto que dicho testimonio no ofrece signos o sospecha de que pueda enmascarar una revancha o enemistad, o motivos que la lleven a sostener un relato perjudicial, aclarando que tampoco se advierte que este testimonio haya agravado lo que su nieta le contó, lo cual permite inferir que se limitó a reiterar únicamente lo que la menor le manifestó. Igual ponderación merece el testimonio brindado por la progenitora de la menor, A. del V. M. quien en debate incluso manifestó que el comportamiento de su hija cambió luego de lo sucedido, ya que no quería salir de noche y que actualmente tiene pocas amigas. Considero, asimismo, que el juicio del tribunal sobre la credibilidad de la testigo fue adecuadamente basado, también, en los Informes psicológico y psiquiátricos producidos a su respecto, en tanto dan cuenta de la constatación en ella de signos típicos de haber sufrido abuso sexual. En el psicológico, en la medida que, además de su condición de vulnerabilidad, son destacadas las siguientes evidencias: “Presenta marcada angustia contenida cuando relata lo vivido y las reacciones de alguno de los miembros de su familia, sólo siente apoyo de su abuela materna. Posee un desarrollo intelectual acorde con su edad cronológica… todas sus respuestas están teñidas emocionalmente con alusiones al episodio vivi-do…toda su producción tanto verbal como gráfica aparece inundada con referencias directas o simbólicas al hecho padecido, el que ha dejado marcadas secuelas en su psiquis, adquiriendo características de trauma por la intensidad de las emo-ciones suscitadas, de modo repentino...”. En los psiquiátricos, debido a que fueron realizados por distintas profesionales y coinciden en lo esencial: Que la menor no miente sobre el hecho denunciado. No fabula, presenta signos de depresión propios de la situación de violencia que ha padecido, incluso desde niña (abandono de su madre), siendo también claro el sometimiento sexual del cual fue víctima en aquel momento de su vida, encontrándose en situación de riesgo; no confabula, esboza trauma en su psiquis, sugiere terapia de apoyo. Por ello, concluyo que la sentencia contiene una fundamentación adecuada respeto al hecho atribuido al acusado, sin que se advierta una valoración errónea como alega el recurrente. Nada hay en los fundamentos expuestos en el fallo que permita establecer que se hubiesen transgredido los límites de las atribuciones discrecionales de apreciación de prueba propias del tribunal de juicio, o que para llegar al estado de certeza respecto del hecho en el que se basa la acusación se haya procedido de manera arbitraria, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la defensa de PP, y en su mérito, confirmar la sentencia impugnada.
CONDENA POR ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (VÍCTIMA MENOR DE EDAD)-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-VALORACIÓN DEL CERTIFICADO MÉDICO DE MÉDICA ESPECIALISTA-VALORACIÓN DE LA PRUEBA BIOQUÍMICA- SENTENCIA DEBIDAMENTE FUNDADA
La Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, por unanimidad, declaró culpable a PP como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a la pena de seis años y dos meses de prisión, manteniendo el status de libertad de PP hasta tanto la presente sentencia adquiera firmeza. Contra esta resolución, el asistente técnico del imputado, interpone el presente recurso de casación. También agravia a la defensa la ponderación efectuada por el tribunal de lo plasmado en el certificado médico obrante en autos, expedido por la médica especialista en tocoginecología. Y es que la defensa pretende poner en tela de juicio la existencia del acceso carnal argumentando que su testimonio, incorporado al juicio, y en éste, la mencionada profesional dijo que la desfloración aludida en dicho Informe era de vieja data, de un mes antes del examen. Sin embargo, no refuta los fundamentos de lo resuelto sobre el punto: Que, no obstante la falta de precisión del Informe respecto de la antigüedad de la desfloración, lo cierto es que había desfloración y una pequeña lesión en el labio menor izquierdo que corroboran la versión de la menor. El recurrente no demuestra el desacierto del mérito del tribunal sobre el descuido o falta de sinceridad del Informe y del testimonio de su emisora, el que no observo. Por una parte, considerando que resulta poco creíble que si la desfloración era de vieja data dicha profesional no lo hiciera constar en su Informe, luego del primer y único examen médico de su especialidad que le efectuó a la menor tres días después del hecho. Por otra parte, en tanto el Informe bioquímico, concluyó que el exudado vaginal era normal, con lo que resultó desvirtuada la apreciación de la Informante sobre el origen de la lesión constatada, descartando que se hubiera producido por rascado propio del prurito en caso de flujo vaginal, se descartó la abundancia del mismo, ya que el análisis clínico concluyó que el exudado vaginal era normal. El conjunto de esos elementos de juicio valorados en forma integral, justifican la convicción de los sentenciantes en cuanto a la existencia del abuso sexual con acceso carnal atribuido al condenado PP. Por ello, concluyo que la sentencia contiene una fundamentación adecuada respeto al hecho atribuido al acusado, sin que se advierta una valoración errónea como alega el recurrente. Nada hay en los fundamentos expuestos en el fallo que permita establecer que se hubiesen transgredido los límites de las atribuciones discrecionales de apreciación de prueba propias del tribunal de juicio, o que para llegar al estado de certeza respecto del hecho en el que se basa la acusación se haya procedido de manera arbitraria, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la defensa de PP, y en su mérito, confirmar la sentencia impugnada. Por ello, mi respuesta a la segunda cuestión planteada es nega-tiva. Así voto. A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministro Dra. Sesto de Leiva, por las razones que élla desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones nece-sarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Así voto. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García, asistente técnico del im-putado Pablo Daniel Petros. II) Ordenar se mande a testar el Acta de Debate y la Sentencia en donde figura el nombre completo de la denunciante y el de la víctima del presente hecho. III) Efectuar un llamado de atención a los Jueces de la Cámara Criminal de Segunda Nominación, por el excesivo tiempo transcurrido desde la radicación de la causa y hasta el dictado de la sentencia definitiva en ese tribunal. IV) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. V) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). VI) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por la Señora Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopi-nantes. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación in-terpuesto por el Dr. Víctor García, asistente técnico del imputado Pablo Daniel Petros. 2º) Ordenar se mande a testar el Acta de Debate y la Sentencia en donde figura el nombre completo de la denunciante y el de la víctima del pre-sente hecho. 3º) Efectuar un llamado de atención a los Jueces de la Cámara Criminal de Segunda Nominación, por el excesivo tiempo transcurrido desde la radicación de la causa y hasta el dictado de la sentencia definitiva en ese tribunal. 4º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confir-mar la resolución impugnada por la defensa del imputado Pablo Daniel Petros. 5º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 6º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 7º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sen-tencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.