Sentencia N° 39/15
autos Expte. Corte Nº 14/15, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Claudio S. Contreras, en contra de Sentencia Nº 099/14, de Expte. Nº 086/14 - Ance, Miguel A. - Amenazas agravadas por el uso de armas, etc.”
Actor: Ance, Miguel A.
Demandado: -------------
Sobre: Amenazas agravadas por el uso de armas, etc.
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2015-09-30
Texto de la Sentencia
Sumarios
CONDENA POR AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMAS Y AMENAZAS SIMPLES, EN CONCURSO REAL-RECURSO DE CASACIÓN POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-IMPROCEDENCIA: CONTRADICCIÓN EN LAS DECLARACIONES DE LA VÍCTIMA-PREVALENCIA DE LA DENUNCIA SOBRE LA DECLARACIÓN EN DEBATE:FUNDAMENTO-VALORACION DEL TRIBUNAL-INMEDIACIÓN-SIGNOS DE TEMOR DE LA VÍCTIMA-INSUFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS-SENTENCIA DEBIDAMENTE FUNDADA
El Juzgado Correccional declaró culpable al imputado A como autor penalmente responsable del delito de Amenazas Agravadas por el uso de armas (hecho nominado primero) y Amenazas simples (dos hechos, nominados tercero y cuarto), por los que viene incriminado y en Concurso Real (art. 149 bis, primer párrafo, primer y segundo supuesto; art. 45, 55 y concordantes del Código Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo y de inmediata ejecución (art. 40, 41 y correlativos del Código Penal y Arts. 407, 409 y concordantes del CPP). Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso, por el motivo previsto en el inc.2º del art. 454 del CPP: inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. El recurrente señala que, sobre los hechos, en el debate la supuesta víctima dio una versión diferente de la que había expuesto en las denuncias respectivas; y que, para condenar al imputado, el tribunal tuvo en cuenta los resultados de la investigación y las declaraciones de la denunciante en esa etapa del proceso y no la que ella prestó en el Plenario. Después de estudiar los fundamentos que sustentan la condena dictada por los hechos descritos y los fundamentos invocados en sostén del recurso en tratamiento, concluyo que estos carecen de idoneidad a los fines de conmover la resolución impugnada. Así opino, en tanto, del mérito probatorio del que da cuenta la sentencia, resulta que el tribunal a quo dio razones válidas para desestimar la declaración que la víctima prestó en la audiencia del Debate, y para tener como sincera la que había formulado en sus denuncias. En el debate, el tribunal tuvo la oportunidad, no sólo oír a la denunciante, sino también de observar su lenguaje corporal y gestual. Por ello, la valoración del testimonio de ella en esa instancia no expresa puro voluntarismo y tiene adecuado fundamento en la impresión que produjo su relato en la inmediación del tribunal con la declarante y sus dichos. De la sentencia surge que, en ese contacto directo con la denunciante y con el modo con que ésta refirió a los hechos de la causa, el tribunal observó en ella claros indicadores de su temor, y también el esfuerzo de la declarante en tratar de convencer al tribunal de la insignificancia de los hechos que sucesivamente había anoticiado ante la autoridad. El tribunal resumió sus percepciones en los siguientes categóricos dichos: “vino al plenario preparada para mentir”. Esos motivos, que persuadieron al tribunal de la sinceridad de las denuncias, y que fueron invocados como fundamento de lo decidido, no son cuestionados adecuadamente en el recurso. La crítica recursiva efectuada sobre el punto se limita a manifestar la mera opinión discrepante con lo resuelto, pero el recurrente no demuestra ni trata de demostrar el desarreglo lógico del razonamiento que sustenta ese criterio; y, con esa insuficiencia, el agravio carece de idoneidad a los fines de conmover lo decidido.
CONDENA POR AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMAS Y AMENAZAS SIMPLES, EN CONCURSO REAL-RECURSO DE CASACIÓN POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-IMPROCEDENCIA-INSUFICIENCIA DEL AGRAVIO-VALORACIÓN GLOBAL DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA- VERACIDAD DE LA DENUNCIA-EL TEMOR COMO FUNDAMENTO DE SU VERSIÓN EXCULPATORIA EN EL DEBATE-DENUNCIAS PREVIAS-PRUEBA TESTIMONIAL CORROBORANTE-SENTENCIA DEBIDAMENTE FUNDADA
El Juzgado Correccional declaró culpable al imputado A como autor penalmente responsable del delito de Amenazas Agravadas por el uso de armas (hecho nominado primero) y Amenazas simples (dos hechos, nominados tercero y cuarto), por los que viene incriminado y en Concurso Real (art. 149 bis, primer párrafo, primer y segundo supuesto; art. 45, 55 y concordantes del Código Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo y de inmediata ejecución (art. 40, 41 y correlativos del Código Penal y Arts. 407, 409 y concordantes del CPP). Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso, por el motivo previsto en el inc.2º del art. 454 del CPP: inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. El recurrente señala que, sobre los hechos, en el debate la supuesta víctima dio una versión diferente de la que había expuesto en las denuncias respectivas; y que, para condenar al imputado, el tribunal tuvo en cuenta los resultados de la investigación y las declaraciones de la denunciante en esa etapa del proceso y no la que ella prestó en el Plenario. Después de estudiar los fundamentos que sustentan la condena dictada por los hechos descritos y los fundamentos invocados en sostén del recurso en tratamiento, concluyo que estos carecen de idoneidad a los fines de conmover la resolución impugnada. Así opino, en tanto, del mérito probatorio del que da cuenta la sentencia, resulta que el tribunal a quo dio razones válidas para desestimar la declaración que la víctima prestó en la audiencia del Debate, y para tener como sincera la que había formulado en sus denuncias. No están en discusión las ventajas que para la apreciación de la prueba derivan de la inmediación que ofrece el Plenario, sino el mérito probatorio; pero el recurrente no desarrolla argumentos suficientes que avalen su pretensión sobre la mayor valía o preferencia que correspondía asignarle a la declaración de la denunciante en el juicio, por esa sola circunstancia, con relación a las contenidas en las denuncias efectuadas por ella en la etapa de investigación; y, con esa omisión, no demuestra el desacierto de lo resuelto en sentido contrario. El recurrente no desautoriza las conclusiones del tribunal según las cuales, contrariamente a lo que dijo en el juicio, ella sí temía por las amenazas de A, y que así había quedado demostrado con sus reiterados pedidos de protección, efectuados en las múltiples denuncias que había radicado en contra A, en tanto otros elementos de juicio demostraron que esos repetidos pedidos de auxilio fueron precedidos de acontecimientos que justificaban el temor que cada vez había manifestado la damnificada ante la autoridad. En esa dirección, la sentencia da cuenta del testimonio de la cuñada C de la damnificada R-cuya reseña no es cuestionada por el recurrente-, según la cual ésta le había comentado del temor y de la angustia que le causaba la conducta de A. Sin embargo, aunque esos dichos fueron invocados por el tribunal en apoyo de su ponderación como creíble de la denuncia respectiva, el recurrente no refuta esos fundamentos del fallo con sólo destacar que la testigo dijo no haber presenciado los hechos ni oído directamente las amenazas en cuestión. El testimonio de C concurre así a justificar la ponderación en la sentencia como insincera de la declaración de R en el Debate. Por las razones dadas, encuentro fundada de manera suficiente la convicción manifestada por el tribunal con relación a que admitir el testimonio de la damnificada en el juicio conduce a tenerla, en su condición de denunciante, como enfocada en mentir sistemáticamente, y a sus reiteradas denuncias, como puros inventos, no obstante haber quedado corroboradas su denuncias con el testimonio de la nombrada C y, además, con relación al Hecho nominado Cuarto, con el de su padre, y con el Acta de Inspección Ocular de autos.
CONDENA POR AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMAS Y AMENAZAS SIMPLES, EN CONCURSO REAL-RECURSO DE CASACIÓN POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-IMPROCEDENCIA-INSUFICIENCIA DEL AGRAVIO-VALORACIÓN GLOBAL DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA- VERACIDAD DE LA DENUNCIA- DENUNCIAS PREVIAS-PRUEBA TESTIMONIAL CORROBORANTE-EL TEMOR COMO FUNDAMENTO DE SU VERSIÓN EXCULPATORIA EN EL DEBATE- CONDENA PREVIA DEL IMPUTADO POR LESIONES GRAVES CONTRA SU ANTERIOR CONCUBINA-SENTENCIA DEBIDAMENTE FUNDADA
El Juzgado Correccional declaró culpable al imputado A como autor penalmente responsable del delito de Amenazas Agravadas por el uso de armas (hecho nominado primero) y Amenazas simples (dos hechos, nominados tercero y cuarto), por los que viene incriminado y en Concurso Real (art. 149 bis, primer párrafo, primer y segundo supuesto; art. 45, 55 y concordantes del Código Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo y de inmediata ejecución (art. 40, 41 y correlativos del Código Penal y Arts. 407, 409 y concordantes del CPP). Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso, por el motivo previsto en el inc.2º del art. 454 del CPP: inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. El recurrente señala que, sobre los hechos, en el debate la supuesta víctima dio una versión diferente de la que había expuesto en las denuncias respectivas; y que, para condenar al imputado, el tribunal tuvo en cuenta los resultados de la investigación y las declaraciones de la denunciante en esa etapa del proceso y no la que ella prestó en el Plenario. Después de estudiar los fundamentos que sustentan la condena dictada por los hechos descritos y los fundamentos invocados en sostén del recurso en tratamiento, concluyo que estos carecen de idoneidad a los fines de conmover la resolución impugnada. El recurrente no desvirtúa las conclusiones del tribunal sobre el testimonio de la damnificada en la primera etapa del proceso, fundadas en el referido conjunto de concordancias, como categórico indicador de la sinceridad con que anotició los hechos que la damnificaron, aunque después, por temor al imputado -como consideró el tribunal- o por el motivo que sea, se haya arrepentido de haberlos denunciado, pretenda que no quiso denunciarlos o que no ocurrieron del modo en que los comunicó a la autoridad. Por otra parte, el recurrente no se hace cargo de los fundamentos del fallo vinculados con los motivos del temor manifestado por la damnificada en las sucesivas ocasiones en las que acudió a la autoridad demandando su intervención, considerando que el conjunto de esas denuncias de hechos similares da cuenta, no sólo del pedido de la denunciante a la autoridad de las medidas necesarias, sino también del miedo que ella dijo sentir por las amenazas recibidas en razón de los antecedentes penales de su agresor, por haber quemado a su ex pareja. Observo, asimismo, que esos fundamentos son adecuados en tanto, en la Sentencia impugnada, constato que, en el punto 3) del Resuelvo, es aludido el dictado, el 29 de abril de 2013, en contra del imputado, de la sentencia condenatoria Nº 18, por la Cámara de Sentencias en lo Criminal de Segunda Nominación; y que del Informe del Registro Nacional de Reincidencia (fs.209/217, incorporado al plenario) surge que por esa sentencia el imputado A. fue declarado culpable como autor pe-nalmente responsable del delito de Lesiones Graves, con relación a un Hecho en el que se le atribuía haber golpeado a su entonces concubina y, tras haber arrojado combustible a su alrededor y en toda la habitación, haber encendido fuego, ocasio-nando su propagación por todo el recinto y en el cuerpo de su entonces compañera, causándole a ésta quemaduras profundas que pusieron en riesgo su vida. Por ello, en tanto confirman los dichos de la damnificada sobre la veracidad de los motivos del temor que en sus reiteradas denuncias ella manifestaba sentir por las amenazas de A, considero que, no obstante sus manifestaciones en el Plenario tratando de mi-nimizar los hechos, la mencionada sentencia de la Cámara Segunda también concu-rre a dar crédito a sus denuncias; en tanto dado que sabía que él había atentado co-ntra la vida o la integridad física de su anterior pareja, era lógico que temiera que él concretara sus amenazas contra ella. A su vez, los motivos de esa aludida condena previa, concurren a justificar la convicción manifestada por el tribunal respecto la impresión que le cau-saron los dichos de la damnificada en el juicio, ponderándolos como no creíbles debido a que dejaban entrever que ella concurrió al plenario preparada para mentir porque todavía seguía siendo presionada por el imputado.
DELITO DE AMENAZAS-PRECEDENTE DEL TRIBUNAL-ALCANCES-VIS MORAL-INTIMIDACIÓN-DELITO FORMAL
Sobre el tema amenazas, son aplicables las siguientes consideraciones efectuadas por este tribunal en S. 26, 19/09/2011, “Romero”: “las ‘amenazas’ constituyen un delito contra la libertad individual, previsto en el Capítulo 1 del Título 5 del Libro Segundo del Código Penal, que atenta contra el derecho de las personas a no ser víctimas de actos suscep-tibles de alterar su tranquilidad espiritual, produciéndoles inquietud o te-mor; siendo el medio que lo caracteriza la “vis moral”, consistente en el anuncio a la víctima, en forma manifiesta o encubierta, de palabra, por es-crito o de hecho, de un daño en su persona, intereses o efectos, que el autor tiene la posibilidad de causar (cfr. Núñez, Ricardo C., “Manual de Dere-cho Penal, Parte Especial”, 2da. Edición actualizada por Víctor F. Reinal-di, 1999, Marcos Lerner Editora Córdoba, pág. 168). El ilícito en análisis es doloso -el sujeto activo debe obrar para alarmar o amedrentar a la víc-tima- y se consuma cuando las amenazas injustas e idóneas llegan a cono-cimiento de la víctima, sin que resulte necesario que, obrando efectivamen-te en el ánimo de ella, la inquieten o atemoricen (autor y obra citados, pág. 169, 2do. párrafo). En tal sentido, cabe agregar, que la figura básica de amenazas se concreta cuando el autor anuncia a otro un mal grave, injusto, posible y futuro con idoneidad para intimidar, y aunque no se exige la producción de un daño, es decir, el efectivo amedrentamiento de la víctima, sí se requiere el propósito específico de causarlo. En consecuencia, se trata de un delito formal y no de resultado, que se satisface con el hecho de pro-ferir manifestaciones idóneas para amedrentar, con independencia de que ese efecto se concrete”. Por las razones dadas, no obstante la ausencia de testigos de los hechos nominados 1º y 3º, estimo que la condena se encuentra suficientemente fun-dada en las denuncias efectuadas por la damnificada, en tanto los agravios al respec-to carecen de idoneidad a los de lograr la modificación de lo resuelto debido a que no demuestran ausencia de fundamento, error en el razonamiento del tribunal o en la aplicación de las reglas que rigen el mérito probatorio ni, en definitiva, el des-acierto de lo decidido con base en la valoración como creíble de los dichos de la damnificada vertidos en oportunidad de anoticiar los hechos a la autoridad. Por ende, dado que carece de fundamento suficiente, opino que el recurso, formalmente admisible, debe ser rechazado, con costas; y, como conse-cuencia, que la resolución apelada debe ser confirmada en lo que fue motivo de este recurso. Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Coincido con la solución propiciada por la señora Ministra pre-opinante, por los motivos que élla desarrolla. Por ello, por los mismos motivos, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Por estar de acuerdo con la solución propuesta por la Dra. Sesto de Leiva y con las razones invocadas en su sustento, por las mismas razones, doy mi voto en el mismo sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación inter-puesto por el Dr. Claudio Sebastián Contreras, en su carácter de asistente técnico de Miguel Alberto Ance. 2º) No hacer lugar al recurso interpuesto y, como consecuencia, confirmar la sentencia en todo lo que fue impugnado por su intermedio. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la senten-cia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.