Sentencia N° 40/15
autos, Expte. Corte Nº 116/13, caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en causa Nº 72/11 - Córdoba, Ramón Ernesto y otros - Vejaciones calificadas en grado de coautores – Capital”
Actor: Córdoba, Ramón Ernesto y otros
Demandado: -------------
Sobre: Vejaciones calificadas en grado de coautores
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2015-10-05
Texto de la Sentencia
Sumarios
CONDENA POR VEJACIONES-ACCIÓN CIVIL ADMITIDA-CONDENA AL PAGO-RECURSO DE CASACIÓN DEL ACTORI CIVIL Y QUERELLANTE PARTICULAR:IMPROCEDENCIA-CUANTIFICACIÓN DEL MONTO INDEMINZATORIO-ARBITRIO JUDICIAL-DOCTRINA DE LA CSJN-CODIGO CIVIL:SATISFACCIÓN SUSTITUTIVA Y COMPENSATORIA-INEXISTENCIA DE MOTIVO QUE FUNDAMENTE LA CASACIÓN
La Cámara en lo Criminal hizo lugar parcialmente a la solicitud de acción civil instaurada, (Vejaciones calificadas en grado de coautores) condenando al Estado provincial y al imputado, en forma conjunta y solidaria, a abonar la suma de pesos siete mil ($7000), en concepto de daño material calculado a la fecha de esta resolución y en concepto de daño moral la suma de pesos sesenta mil ($60000), también calculado a la fecha de la presente; conceptos éstos que deberán ser abonados en el término de diez días a contar desde la fecha de quedar firme la sentencia (…)” Contra dicha sentencia, el abogado apoderado del actor civil y querellante particular, interpone este recurso de casación, por los motivos previstos en los incs. 1º y 2º del art. 454 del CPP. Las cuestiones planteadas en el recurso, que reclaman controlar si, teniendo en cuenta los parámetros invocados por el recurrente, la suma cuestionada fue integrada debidamente, y la actualización de esa suma, ameritan ser tratadas conjuntamente. a) Sin mejores razones, el recurrente reclama que el monto fijado en concepto de daño moral sea corregido, porque a su entender ese monto no guarda relación con los severos perjuicios sufridos, habiendo solicitado como justo la cantidad de $100.000. Atenta la naturaleza de este resarcimiento, su cuantificación depende preponderantemente, del arbitrio judicial asentado en un criterio de prudencia y razonabilidad, sin más guía que la intuición del magistrado al efecto de esclarecer la equidad de la suma indemnizatoria. (Matilde Zavala de González, “Daños a las personas, Integridad sicofísica”, Ed. Hammurabi, 2°, pág. 520). En este sentido, el más Alto Tribunal de la Nación ha expresado que: “El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p.261, con nota de Jorge Mario Galdós). Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación recientemente promulgado, receptó esta teoría de la satisfacción sustitutiva, la cuál propone “medir” el daño moral en una suma de dinero que permita utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento, mitigando el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima. En efecto, el Art. art. 1741 in fine prevé que: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Por todo ello, tomando en consideración las constancias de autos, considero acertada la suma de dinero determinada por el tribunal a quo; y, en tanto no se configura ninguno de los motivos casatorios que invoca el recurrente, estimo que su agravio sobre el tema debe ser rechazado.
CONDENA POR VEJACIONES-ACCIÓN CIVIL ADMITIDA-CONDENA AL PAGO-RECURSO DE CASACIÓN DEL ACTOR CIVIL Y QUERELLANTE PARTICULAR:PROCEDENCIA-CUANTIFICACIÓN DEL MONTO INDEMINZATORIO CON MONTOS ACTUALIZADOS-INTERESES-PROCEDENCIA DESDE LA FECHA DEL DAÑO-PRECEDNTES DE LA CORTE LOCAL-INTERÉS PURO DEL 8% ANUAL
La Cámara en lo Criminal hizo lugar parcialmente a la solicitud de acción civil instaurada, (Vejaciones calificadas en grado de coautores) condenando al Estado provincial y al imputado, en forma conjunta y solidaria, a abonar la suma de pesos siete mil ($7000), en concepto de daño material calculado a la fecha de esta resolución y en concepto de daño moral la suma de pesos sesenta mil ($60000), también calculado a la fecha de la presente; conceptos éstos que deberán ser abonados en el término de diez días a contar desde la fecha de quedar firme la sentencia (…)” Contra dicha sentencia, el abogado apoderado del actor civil y querellante particular, interpone este recurso de casación, por los motivos previstos en los incs. 1º y 2º del art. 454 del CPP. Plantea el recurrente la errónea aplicación de la ley sustantiva. Afirma que el tribunal, al establecer el monto de la indemnización debida a A en concepto de daño material y moral, omitió actualizar la suma con los intereses generados desde la fecha del suceso delictivo. Al respecto, en el punto 4) de la sentencia apelada, el Tribunal resolvió hacer lugar parcialmente a la solicitud de Acción Civil instaurada por A condenando al Estado Provincial y C., en forma conjunta y solidaria, a abonar la suma de Pesos Siete mil ($7000), en concepto de daño material, calculado a la fecha de esa resolución; y, en concepto de daño moral, la suma de Pesos sesenta mil ($60000), también calculados a la fecha de dicha sentencia; y ordenó su pago en el término de diez días a contar desde la fecha en que la sentencia quedara firme (arts. 1068, 1077, 1078, 1083, 1113, concordantes y correlativos del Código Civil). La cuestión, entonces, radica en determinar si las indemnizaciones fijadas en concepto de daño material y moral generan intereses, y de ser ello así, determinar qué tipo de interés, y desde cuándo se deben computar. Sobre el punto me expedí al dictar Sentencia 5/12 dictada en autos Expte. Corte Nº 18/11 “SUAREZ, Gilda Patricia Chazarreta de c/ Hospital San Juan Bautista y/o Estado Provincial y/o Q:R.R. - s/ Daños y Perjuicios s/ RE-CURSO DE CASACION”, conceptos que ahora reproduzco en razón de la similitud con la cuestión tratada con la ahora sometida a decisión en esta instancia. Sostuve en aquella oportunidad: “…La temática así planteada se vincula en mi opinión con el principio de la reparación plena o integral del daño injustamente causado, que es, como se afirma uno de los pilares básicos sobre los que se sustenta el régimen de la responsabilidad civil. Y es que no puede desconocerse, que los intereses de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito cumplen una indiscutible función indemnizatoria, cual es la de procurar brindar al damnificado la reparación integral a que tiene derecho, evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla. Por ello se afirma que los ‘intereses integran el concepto de daños y perjuicios’ Ahora bien, en conexión con el postulado de la reparación plena, entra al debate la cuestión del tiempo en que debe efectuarse la evaluación del daño como la determinación desde cuando se devengan los accesorios. En particular cabe recordar lo señalado por este Cuerpo aunque con distinta integración, de que los intereses en materia de daños y perjuicios deben liquidarse desde la fecha del hecho dañoso, dado que es el criterio que mejor responde al principio de la reparación integral. Dicho principio entiendo, debe mantenerse en la actualidad dado que me encuentro absolutamente convencido que es a partir de la producción del daño cuando se genera la obligación de repararlo, pues la comisión del evento dañoso marca el nacimiento del deber de reparar con lo cual los intereses deben devengarse desde esa fecha, respondiendo ello como he afirmado al principio de reparación integral de la víctima”. … se podría decir que nada obsta a la fijación de los intereses como accesorios de la indemnización por el daño moral causado a la victima, pues conforme fuera analizado el hecho de que la suma fuera fijada a valores actuales solo impor-ta la determinación del monto de la condena a los valores de la fecha de la sentencia, sin comprender tal concepto lo que debe liquidarse en concepto de accesorios…Y como en esta materia impera el principio de la reparación in-tegral, no es justo que so pretexto de fijar la indemnización a valores actuales se desconozca parte de lo que le corresponde al damnificado por el daño causado. Pues si los intereses integran el concepto de daños y perjuicios su liquidación es una consecuencia lógica y necesaria, de ahí que su reclamo justifique el tratamiento del punto,, pues de otro modo si el Tribunal entendió que en el importe de la indemnización fijada a valores actuales, estaban comprendidos los intereses corridos desde el momento del hecho hasta la sentencia, debió haberlo aclarado y además explicar cual era el capital base y desde cuando y a que tasa se calcularon los mismos, pues vuelvo sobre el tema a reafirmar que el hecho de que la condena se fije a valores actuales solo debería influir en la tasa de interés que se elija, ya que una porción de ella cubre como es sabido la depreciación de la moneda. Aclarado este punto, es necesario determinar ahora que tipo de interés se debe fijar teniendo en cuenta que su liquidación importa el análisis de dos periodos distintos. Un primer periodo se sitúa desde la fecha en que ocurrió el hecho dañoso hasta el dictado de la sentencia que determina la indemnización a valores actuales. En dicho periodo soy de la idea de que debe liquidarse un interés puro del 8% anual. Este interés debe reflejar solo el costo del dinero, pues es preciso ser muy cuidadoso en el tema, cuando a través de la fijación de tasas que tie-nen componentes inflacionarios y que contemplan otros rubros como los cos-tos del sistema financiero, se genera un beneficio excesivo para el acreedor a costa del deudor”
CONDENA POR VEJACIONES-ACCIÓN CIVIL ADMITIDA-CONDENA AL PAGO-RECURSO DE CASACIÓN DEL ACTOR CIVIL Y QUERELLANTE PARTICULAR:PROCEDENCIA-CUANTIFICACIÓN DEL MONTO INDEMINZATORIO CON MONTOS ACTUALIZADOS-INTERESES-PROCEDENCIA DESDE LA FECHA DEL DAÑO -INTERÉS PURO DEL 8% ANUAL DESDE EL HECHO DAÑOSO Y HASTA LA SENTENCIA-INTERÉS TASA PASIVA PROMEDIO BNA CON MÁS 0,5% NOMINAL MENSUAL DESDE LA SENTENCIA HASTA EL EFECTIVO PAGO
La Cámara en lo Criminal hizo lugar parcialmente a la solicitud de acción civil instaurada, (Vejaciones calificadas en grado de coautores) condenando al Estado provincial y al imputado, en forma conjunta y solidaria, a abonar la suma de pesos siete mil ($7000), en concepto de daño material calculado a la fecha de esta resolución y en concepto de daño moral la suma de pesos sesenta mil ($60000), también calculado a la fecha de la presente; conceptos éstos que deberán ser abonados en el término de diez días a contar desde la fecha de quedar firme la sentencia (…)” Contra dicha sentencia, el abogado apoderado del actor civil y querellante particular, interpone este recurso de casación, por los motivos previstos en los incs. 1º y 2º del art. 454 del CPP. Plantea el recurrente la errónea aplicación de la ley sustantiva. Afirma que el tribunal, al establecer el monto de la indemnización debida a A en concepto de daño material y moral, omitió actualizar la suma con los intereses generados desde la fecha del suceso delictivo. Al respecto, en el punto 4) de la sentencia apelada, el Tribunal resolvió hacer lugar parcialmente a la solicitud de Acción Civil instaurada por A condenando al Estado Provincial y C., en forma conjunta y solidaria, a abonar la suma de Pesos Siete mil ($7000), en concepto de daño material, calculado a la fecha de esa resolución; y, en concepto de daño moral, la suma de Pesos sesenta mil ($60000), también calculados a la fecha de dicha sentencia; y ordenó su pago en el término de diez días a contar desde la fecha en que la sentencia quedara firme (arts. 1068, 1077, 1078, 1083, 1113, concordantes y correlativos del Código Civil). La cuestión, entonces, radica en determinar si las indemnizaciones fijadas en concepto de daño material y moral generan intereses, y de ser ello así, determinar qué tipo de interés, y desde cuándo se deben computar. Por regla, a los efectos de la fijación del monto del capital indemnizatorio, los intereses corren desde el día del efectivo daño, y en tanto el tribunal no ha dado razones del modo en que se compuso la suma determinada, co-rresponde entender que no ha cuantificado la incidencia de la actualización de los intereses devengados desde el día del hecho delictivo. Finalmente, por las razones expuestas, considero que corresponde hacer lugar al recurso y, como consecuencia, revocar parcialmente la sen-tencia, imponiendo a la suma determinada en concepto de daño material ($20.000) y moral ($ 60.000), y desde el momento del hecho dañoso hasta la fecha de la sen-tencia, el interés puro del 8% anual. Y a partir de la sentencia y hasta el efectivo pago, el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio del BNA con más un medio por ciento (0,5%) nominal mensual conforme la doctrina emanada de este Tribunal en los autos referidos. Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto y en mérito de ello, revocar parcialmente la sentencia en cuanto fijó el monto indemnizatorio en concepto de daño material en la suma de $7.000, y fijarlo en la suma de $20.000. Hacer lugar al planteo referido a la falta de ponderación de los intereses como comprensivo de la sumas fijadas en ambos conceptos y determinar que corresponde aplicar desde el momento del hecho dañoso hasta la fecha de la sentencia el interés puro del 8% anual; y a partir de la sentencia y hasta el efectivo pago, el interés correspondiente de la tasa pasiva promedio del BNA con más un medio por ciento (0,5%) nominal mensual.