Sentencia N° 43/15
autos Expte. Corte Nº 22/15, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Claudio Sebastián Contreras en causa Nº 118/14 - Paz, Walter Guillermo - Abuso sexual c/ acceso carnal en grado de tentativa”.
Actor: Paz, Walter Guillermo
Demandado: -------------
Sobre: Abuso sexual c/ acceso carnal en grado de tentativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2015-10-20
Texto de la Sentencia
Sumarios
CONDENA POR ABUSO SEXUAL-VÍCTIMA MENOR DE EDAD-OBLIGACIÓNN DE RESGUARDAR SU INTIMIDAD-ORDEN DE TESTAR SU NOMBRE Y EL DE SUS PROGENITORES EN EL ACTA DE DEBATE Y EN LA SENTENCIA
La Cámara en lo Criminal, sala unipersonal, declaró culpable a P. del delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal en Grado de Tentativa por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a la pena de tres años y cuatro meses de prisión (…)” Contra esa resolución, el asistente técnico interpuso Recurso de Casación, planteando como agravio la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2 del CPP). Como cuestión preeliminar, estimo necesario una vez más señalar que nos encontramos ante una víctima de abuso sexual, menor de edad, por lo que se impone que la administración de justicia resguarde su intimidad para evitar su revictimización y la estigmatización que produce este tipo de delitos. Por ello, y a los fines de su corrección en este caso, me remito y reproduzco a las razones dadas en S. 17/15 y 34/15 entre otras, en las que se mandó a testar el Acta de Debate y la Sentencia en donde figuraba el nombre completo de la víctima del hecho y el de sus progenitores, sustituyendo por la iniciales de los mismos.
CONDENA POR ABUSO SEXUAL-VÍCTIMA MENOR DE EDAD-RECURSO DE CASACIÓN POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-IMPROCEDENCIA-PRUEBA NO INCORPORADA A L DEBATE-VALORACIÓN DE PRUEBA INTRODUCIDA POR SU LECTURA-CONSENTIMIENTO DE LA DEFENSA-DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS-INEXISTENCIA DE PARCIALIDAD EN LA VALORACIÓN-CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LA PRUEBA EN LOS DELITOS DE ÍNDOLE SEXUAL-TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA-FALTA DE INTENCIÓN DE PERJUDICAR-VALORACIÓN RAZONABLE DEL TRIBUNAL
La Cámara en lo Criminal, sala unipersonal, declaró culpable a P. del delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal en Grado de Tentativa por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a la pena de tres años y cuatro meses de prisión (…)” Contra esa resolución, el asistente técnico interpuso Recurso de Casación, planteando como agravio la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2 del CPP). La defensa del acusado sostiene que el tribunal a quo ha efectuado un análisis parcial del material probatorio, omitiendo la ponderación de lo manifestado por los testigos D y A, quienes habrían dicho que estuvieron con el acusado el día y en el horario en que sucedió el hecho. Del examen integral de las constancias de autos, constato que el material probatorio cuya ponderación positiva pretende la defensa, no ha sido legalmente introducida al debate, lo cual impide al tribunal evaluar dichas probanzas. Conforme surge del acta respectiva, las pruebas se incorporaron por su lectura con la anuencia de las partes, quienes suscribieron de conformidad el Acta de Debate. Consecuentemente, en razón de la denominada teoría de los actos propios, en cuanto ésta plasma la máxima venire contra factum propium non valet, fórmula que, conforme a su recepción en la fórmula acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consiste en que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz" (Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871/872); este cuestionamiento en modo alguno puede tener acogida favorable. No obstante lo expuesto, debo decir que tampoco constato la denunciada parcialidad en el análisis efectuado por el sentenciante, quien, luego de percibir en debate el testimonio de la víctima y de sus progenitores, descartó la posición exculpatoria asumida por el acusado, quien, coincidentemente con los testimonios cuya consideración pretende la defensa, dijo que la noche del hecho no se encontraba en la Ciudad de Santa María por haber viajado a la localidad de Amaicha del Valle para retirar una motocicleta que había dejado para su reparación. En tal sentido, merece destacar aquí, que una de las características de los delitos de índole sexual, es justamente que se cometen dentro de un marco de privacidad, fuera de la vista de terceros, lo cual muchas veces conspira a lograr la incorporación de elementos probatorios; por ello, estimo que el testimonio de la víctima resulta nuclear para acreditar los sucesos de índole sexual atribuidos al imputado, el cual adquiere plena prueba al no advertir interés tendiente a perjudicar al acusado, máxime cuando ese testimonio se ve co-rroborado por otros elementos de prueba que permiten ratificar la verosimilitud del relato de la víctima, como ha sucedido en el caso bajo examen. Asimismo, cabe recordar que, el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmedia-ción frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge de los argumentos expuestos por la defensa.
CONDENA POR ABUSO SEXUAL-VÍCTIMA MENOR DE EDAD-RECURSO DE CASACIÓN POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-IMPROCEDENCIA-PRUEBA NO INCORPORADA A L DEBATE-VALORACIÓN DE PRUEBA INTRODUCIDA POR SU LECTURA-CONSENTIMIENTO DE LA DEFENSA-DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS-INEXISTENCIA DE PARCIALIDAD EN LA VALORACIÓN-CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LA PRUEBA EN LOS DELITOS DE ÍNDOLE SEXUAL-TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA-FALTA DE INTENCIÓN DE PERJUDICAR-PRUEBA TESTIMONIAL CORROBORANTE-INFORME PSICOLÓGICO-VALORACIÓN INTEGRAL DEL TRIBUNAL DEL MATERIAL PROBATORIO
La Cámara en lo Criminal, sala unipersonal, declaró culpable a P. del delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal en Grado de Tentativa por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a la pena de tres años y cuatro meses de prisión (…)” Contra esa resolución, el asistente técnico interpuso Recurso de Casación, planteando como agravio la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2 del CPP). La defensa del acusado sostiene que el tribunal a quo ha efectuado un análisis parcial del material probatorio, omitiendo la ponderación de lo manifestado por los testigos D y A, quienes habrían dicho que estuvieron con el acusado el día y en el horario en que sucedió el hecho. Del examen integral de las constancias de autos, constato que el material probatorio cuya ponderación positiva pretende la defensa, no ha sido legalmente introducida al debate, lo cual impide al tribunal evaluar dichas probanzas. Conforme surge del acta respectiva, las pruebas se incorporaron por su lectura con la anuencia de las partes, quienes suscribieron de conformidad el Acta de Debate. Consecuentemente, en razón de la denominada teoría de los actos propios, en cuanto ésta plasma la máxima venire contra factum propium non valet, fórmula que, conforme a su recepción en la fórmula acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consiste en que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz" (Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871/872); este cuestionamiento en modo alguno puede tener acogida favorable. No obstante lo expuesto, debo decir que tampoco constato la denunciada parcialidad en el análisis efectuado por el sentenciante, quien, luego de percibir en debate el testimonio de la víctima y de sus progenitores, descartó la posición exculpatoria asumida por el acusado, quien, coincidentemente con los testimonios cuya consideración pretende la defensa, dijo que la noche del hecho no se encontraba en la Ciudad de Santa María por haber viajado a la localidad de Amaicha del Valle para retirar una motocicleta que había dejado para su reparación. Así, valoro acertadamente fundada la postura del juzgador que, a fin de descartar la posición asumida por el acusado, ponderó que la versión del hecho relatada en debate -inmediación- por el menor JJF, ha sido sincera y creíble, sin ningún tipo de fisuras, no observándose motivo o interés alguno que permita suponer al tribunal que hay alguna razón para perjudicar o dañar al acusado, lo cual tampoco ha sido puesto de manifiesto por la defensa en esta instancia. Asimismo, consideró que dicho relato, no sólo se encuentra avalado por lo expresado en debate por sus progenitores, sino que tales manifestaciones encuentran estricta correspondencia con el informe psicológico practicado al menor de donde surge que en toda la intervención evaluativa no se observaron tendencias a fabular ni a confabular, siendo su relato verosímil, coherente y secuencial, teñido de emotividad y angustia. Sumado a ello, también ponderó el examen médico practicado al menor víctima, aclarando que, si bien es cierto que el mismo arrojó resultado negativo en cuanto a la existencia de lesiones, no obstante ello, el profesional interviniente destacó que el niño le había contado que el día sábado a la noche cuando regresaba a su casa de la plaza había sido atacado por un hombre con intenciones de abusarlo sexualmente. En idéntica dirección, consideró además que, se logró constar que el dinero que la progenitora de JJF encontró en el interior de la mochila de este último, era el que le había entregado el acusado al niño. En razón de lo expuesto, estimo que los argumentos brindados por la defensa del acusado, no logran desestabilizar las conclusiones arribadas por el tribunal, el que ha dado correcta solución al hecho investigado al atribuir su autoría al imputado, en tanto ha valorado integralmente la prueba reuni-da, dando expreso tratamiento a los puntos que aparecían más débiles y eslabonando minuciosamente los indicios que de ella surgían. Esta labor de integración no tuvo correlato en la argumentación del recurrente, quien se ha restringido a formular críticas que desoyen la convergencia puesta en evidencia por el juez a quo y que sustenta con suficiencia la decisión del tribunal.