Sentencia N° 47/15
autos Expte. Corte Nº 51/15, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Juan Manuel Zelarayán, defensor del imputado Herrera, Eric Nahuel, en contra de la Sentencia Nº 24/15 dictado en Expte. Letra “H-R-Y” Nº 31/15 - 1- Herrera, Eric Nahuel; 2- Ramírez, Walter Exequiel; 3- Yapura, Sebastián Alexander p.ss.aa. 1- Robo doblemente calificado (hecho nominado primero) y robo triplemente calificado, en calidad de autor en concurso real con tenencia ilegal de arma de uso civil (hecho nominado segundo) -2-3- Robo doblemente calificado (hecho nominado primero) y robo triplemente calificado en calidad de coautores (hecho nominado segundo)”.
Actor: Herrera, Eric Nahuel
Demandado: -------------
Sobre: p.ss.aa. 1- Robo doblemente calificado (hecho nominado primero) y robo triplemente calificado, en calidad de autor en concurso real con tenencia ilegal de arma de uso civil (hecho nominado segundo) -2-3- Robo doblemente calificado (hecho nominado primero) y robo triplemente calificado en calidad de coautores (hecho nominado segundo)
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2015-10-29
Texto de la Sentencia
Sumarios
ROBO CON ARMAS-ROBO CON ARMA DE FUEGO:CONCEPTO-DIFERENCIAS-
La redacción de la norma (Ley 25.882) ha deslindado los supuestos en que el robo se agrava en razón de verse facilitada su perpetración por la intimidación que provoca en la víctima el empleo de un arma de fuego no apta o de -incluso- un objeto con apariencia de serlo, de aquellos otros en los que la razón de la agravante radica en el mayor peligro al que se vería expuesta la víctima al ser intimidada con un arma apta para producir disparos. Es decir, que a diferencia del robo con armas y del robo con arma de fuego -donde la razón de la agravante obedece tanto al mayor peligro corrido por el sujeto pasivo como a la mayor intimidación que sufre-, cuando el autor emplea un arma no apta para el disparo -descargada o con algún defecto de mecanismo- existe una mayor intimidación que en el robo simple -cuya aplicación pretende la defensa- pero ningún peligro para la vida o la integridad física de la persona; por ello, aquí la pena es menor que la del robo con armas.
CONDENA POR ROBO CALIFICADO (VARIOS HECHOS)- ROBO CON ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE -ARMA QUE NO PUDO SER HABIDA-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-CAMBIO DE CALIFICACIÓN POR ROBO SIMPLE:IMPROCEDENCIA-ACREDITACIÓN DE LA UTILIZACIÓN DEL ARMA:VALIDEZ DE CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA-
La Cámara en lo Criminal declaró culpable a EH como coautor penalmente responsable de los delitos de Robo doblemente calificado (hecho nominado primero), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2º último párrafo del C. Penal y 167 inc. 2º y 45 del C. Penal; y Robo doblemente calificado (hecho nominado segundo), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2do, 1er supuesto; 167 inc. 2do. Y 45 del C. Penal, en concurso real (art. 55 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a la pena de (10) años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del C. Penal)…y lo absolvió como autor penalmente responsable del delito de Tenencia ilegal de arma de uso civil (hecho nominado segundo), por el que venía incriminado (…)”. Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso. La lectura de los agravios expuestos impone considerar si el sentenciante efectivamente ha incurrido en una errónea apreciación de las reglas de la sana critica en la valoración de las pruebas y si, a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente el art. 166 inc. 2º último párrafo del CP, en relación al hecho nominado primero. En tal sentido, la defensa argumenta que, si el tribunal consideró acreditada la existencia de la misma “banda” para cometer los hechos nominados primero y segundo, necesariamente debió considerar que el arma secuestrada y peritada en relación al hecho nominado segundo, era la misma con la que se cometió el hecho nominado primero. Sobre el punto, pienso que más allá de la invocada arbitrariedad en la calificación del hecho, en tanto pide que se modifique el tipo penal atribuido por el de robo simple, al no haber sido secuestrada el arma de fuego que se habría empleado en el atraco, tales argumentos de la defensa no suficientes para desestabilizar las fundadas conclusiones alcanzadas por el tribunal. Y es que, si bien es cierto que no se incautó el arma de fuego, ello no impide que se condene al imputado como autor del delito de robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse, pues tal circunstancia es precisamente una de las hipótesis abarcada por la figura típica seleccionada (Ley 25.882). Asimismo, la utilización del arma en el desapoderamiento puede acreditarse por cualquier medio de prueba, máxime cuando los testimonios de las víctimas resultan terminantes en el sentido de describir la existencia de un arma en el desapoderamiento, como así, detallar y exponer que dicha arma le fue colocada en el pecho a una de las víctimas. En el caso, el tribunal a quo resaltó que ha quedado comprobado que H, en compañía de otros dos sujetos, se apoderaron ilegítimamente de elementos totalmente ajenos ejerciendo intimidación mediante la utilización de un arma de fuego, aclarando que la misma no pudo ser hallada por la instrucción. En consecuencia, con acierto concluyó que la conducta del imputado debe necesariamente quedar atrapada bajo las previsiones del art. 166 inc. 2º último párrafo del CP, esto es robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada. Por lo expuesto, considero que este cuestionamiento no puede tener acogida favorable. Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada.
CONDENA POR ROBO CALIFICADO (VARIOS HECHOS)- ROBO CON ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE -ARMA QUE NO PUDO SER HABIDA-RECURSO DE CASACIÓN:ALCANCES-LÍMITE:INMEDIACIÓN-IMPROCEDENCIA-ARBITRARIEDAD:INEXISTENCIA-IDENTIFICACIÓN POSITIVA DE CADA UNO DE LOS IMPUTADOS
La Cámara en lo Criminal declaró culpable a EH como coautor penalmente responsable de los delitos de Robo doblemente calificado (hecho nominado primero), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2º último párrafo del C. Penal y 167 inc. 2º y 45 del C. Penal; y Robo doblemente calificado (hecho nominado segundo), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2do, 1er supuesto; 167 inc. 2do. Y 45 del C. Penal, en concurso real (art. 55 del C. Pe-nal), condenándolo en consecuencia a la pena de (10) años de prisión de cumpli-miento efectivo con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del C. Penal)…y lo absolvió como autor penalmente responsable del delito de Tenencia ilegal de arma de uso civil (hecho nominado segundo), por el que venía incriminado (…)”. Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso. Refiriéndose al hecho nominado segundo, el recurrente sostiene que el tribunal no logró tener por acreditado cuál de los acusados empuñaba el arma de fuego y cuál el arma blanca, lo que, a su entender, torna a la sentencia como arbitraria, por lo tanto debe declararse la nulidad de la misma. Este planteo impone que su estudio se lleve a cabo teniendo en cuenta los numerosos precedentes sentados por esta Corte, en donde siguiendo la doctrina fijada por el Máximo Tribunal de la República a partir del fallo “Casal” (CSJN 20-09-05), se dijo que: “por imperativo de lo dispuesto en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, el tribunal de casación se encuentra facultado para efectuar un examen ex novo de la causa, puesto que, el acusado tiene derecho a que se examine íntegramente el fallo, aún en el ámbito de los hechos y de las pruebas producidas, con el único límite de no sacrificar la inmediación; es decir, aquello que exclusivamente ha ingresado en la percepción del tribunal” (S. nº 23, 31/05/2012; S. nº 7, 04/04/11; S. nº 13, 26/06/09; S. nº 9, 23/04/09; S. nº 3, 03/03/09; S. nº 1, 06/02/09; S. nº 2, 06/02/09; S. nº 22, 11/11/08, S. nº 8, 30/04/08, entre muchos otros). Del análisis integral de las distintas probanzas debidamente incorporadas a debate, constato que lo manifestado por la defensa carece de sustento. Y es que, la víctima -JO-, puntualmente describió a cada uno de los sujetos que violentamente la asaltaron, sus características físicas, la ropa que vestían aquél día y las armas que portaban. En tal sentido, relató que cuando trató de salir del Cyber para pedir ayuda, el sujeto que tenía buzo de color marrón clarito o beige le dio un golpe con la culata de la pistola en la frente. Esta circunstancia referida por la víctima encuentra plena corroboración y coinci-dencia con la descripción efectuada en el Acta de Procedimiento, respecto a la vestimenta que usaba EH (pullover marrón) al momento de ser aprehendido. Consecuentemente con lo expuesto, la denunciada arbitrariedad, tildando de nula la sentencia, en modo alguno puede prosperar, máxime cuando el recurrente ha omitido especificar concretamente cuál ha sido el perjuicio real y concreto sufrido por su asistido. Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada.
NULIDAD DE SENTENCIA-PRECEDENTES DE LA CORTE LOCAL-DEFECTO DIRIMENTE-LESIÓN EFECTIVA AL INTERÉS DE LAS PARTES
Esta Corte, en distintos precedentes, dijo que la sentencia deviene nula sólo cuando el defecto formal que a ella se atribuye es dirimente, en el sentido que su eventual corrección posee aptitud suficiente para conducir a una conclusión diferente de la que se impugna. La demostración del valor decisivo del vicio, ha sido requerida tanto para la procedencia formal del recurso, como para su procedencia sustancial. En idéntica dirección, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que no hay nulidad por la nulidad misma, sino sólo cuando hay una lesión efectiva al interés de las partes y que tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés (S. n 58, 12/11/2012; S. nº 35, 03/07/2012; S. nº 30, 29/06/2012, entre otros).
CONDENA POR ROBO CALIFICADO (VARIOS HECHOS)- ROBO CON ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE -ARMA QUE NO PUDO SER HABIDA-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-RECONOCIMIENTO DEL HECHO POR EL IMPUTADO AL FINALIZAR EL DEBATE
La Cámara en lo Criminal declaró culpable a EH como coautor penalmente responsable de los delitos de Robo doblemente calificado (hecho nominado primero), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2º último párrafo del C. Penal y 167 inc. 2º y 45 del C. Penal; y Robo doblemente calificado (hecho nominado segundo), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2do, 1er supuesto; 167 inc. 2do. Y 45 del C. Penal, en concurso real (art. 55 del C. Pe-nal), condenándolo en consecuencia a la pena de (10) años de prisión de cumpli-miento efectivo con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del C. Penal)…y lo absolvió como autor penalmente responsable del delito de Tenencia ilegal de arma de uso civil (hecho nominado segundo), por el que venía incriminado (…)”. Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso. El recurrente se desentiende de otras razones de peso que también fueron valoradas en la sentencia: que EN, al finalizar el debate reconoció el hecho y pidió perdón a la damnificada y al tribunal por el tiempo perdido. Además que había quedado fehacientemente acreditado que los imputados H, Y y R fueron aprehendidos en proximidades del lugar del hecho conforme surge del acta inicial de fs. 92/93, y se documentó también el secuestro en inmediaciones del lugar en donde fueron aprehendidos, de las armas y cosas robadas, de las que los autores se desprendieron con el fin de eludir la acción de la justicia. Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada.
CONDENA POR ROBO CALIFICADO (VARIOS HECHOS)- ROBO CON ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE -ARMA QUE NO PUDO SER HABIDA-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-COAUTORÍA-ALCANCES-PRECEDENTES DE LA CORTE LOCAL- EJECUCIÓN DE ACTOS IDÓNEOS-INSUFICIENCIA DEL AGRAVIO
La Cámara en lo Criminal declaró culpable a EH como coautor penalmente responsable de los delitos de Robo doblemente calificado (hecho nominado primero), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2º último párrafo del C. Penal y 167 inc. 2º y 45 del C. Penal; y Robo doblemente calificado (hecho nominado segundo), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2do, 1er supuesto; 167 inc. 2do. Y 45 del C. Penal, en concurso real (art. 55 del C. Pe-nal), condenándolo en consecuencia a la pena de (10) años de prisión de cumpli-miento efectivo con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del C. Penal)…y lo absolvió como autor penalmente responsable del delito de Tenencia ilegal de arma de uso civil (hecho nominado segundo), por el que venía incriminado (…)”. Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso. Cabe referir que EN, al igual que sus consortes de causa, fueron condenados como coautores de robo doblemente calificado, esto es, por haber sido cometido con armas y en lugar poblado y en banda. Ello implica que, independientemente de quién haya portado tal o cual arma, ha quedado fehacientemente comprobado, y no ha sido materia de discusión en esta instancia, que los imputados para consumar el delito utilizaron un cuchillo tipo tramontina de 20 cm de largo con mango de madera y un revólver de madera, golpeando a la víctima del robo, lo que le provocó lesiones en la frente. En efecto, ninguna duda cabe, a la luz de lo manifestado por la víctima, que el revólver fue utilizado como arma impropia por H para golpearla y así evitar que saliera a pedir auxilio. Sobre el punto estimo necesario evocar lo sostenido por esta Corte en S. nº 7, 25/03/09, en el sentido de que los coautores no son sólo quienes realizan la acción consumativa del delito (con actos parificados o heterogéneos significativos de la división de trabajo), sino también, quienes toman parte en su ejecución a través de una acción no consumativa, pero coadyuvante y convergente con ella. Asimismo se sostuvo que un acto es ejecutivo "cuando, conforme al sistema del art 42, ha habido al menos un comienzo de ejecución... En esos actos de-be tomar parte el coautor..." (DE LA RUA, Jorge, "Código Penal Argentino -Parte General-", Depalma, 2° edición, 1997, nota 184, p. 855). Revisten tal naturaleza entonces, aquellos que "aunque no sean directa e inmediatamente consumativos de la acción punible, impliquen ya que el autor ha comenzado las acciones idóneas, que en el caso concreto significan el comienzo de la realización directa de sus mi-ras...". Conforme a lo expuesto, es el tipo penal del delito de que se trate, el que dirime la cuestión, ubicando a quien ejecuta actos idóneos para realizar la conducta allí descripta en la categoría de coautor y relegando a la condición de partícipe a quien -actuando en modo concomitante- sólo efectúa un aporte a la ejecución típica llevada a cabo por otro. En este sentido, en cuanto al alcance de la intervención en la ejecución que determina la coautoría, con acierto se aclara que desde que la ley alude a "los que tomasen parte en la ejecución del hecho" (art. 45 C.P.), no es suficiente el "acuerdo" ni el mero "aporte" a actos ejecutivos cumplidos por otro: la conducta del coautor debe integrar la acción típica, concretarse en hechos que pro-pendan a la realización del tipo, evaluación ésta que depende, en la generalidad de los casos, de una apreciación particular de las circunstancias de cada hecho (DE LA RUA, Jorge, ob.cit., notas 184 a 186, pp. 855/856); como lo ha ponderado el tribunal a quo en este caso en particular, no habiendo sido materia de discusión por parte de la defensa. En razón de lo expuesto precedentemente, constato que las pretensiones del recurrente, en lo que a este tópico se refiere, carecen de sustento. Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada.
CONDENA POR ROBO CALIFICADO (VARIOS HECHOS)- ROBO CON ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE -ARMA QUE NO PUDO SER HABIDA-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE “BANDA”-RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS-CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES NECESARIAS-ACTO CONSENTIDO POR LA DEFENSA-
La Cámara en lo Criminal declaró culpable a EH como coautor penalmente responsable de los delitos de Robo doblemente calificado (hecho nominado primero), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2º último párrafo del C. Penal y 167 inc. 2º y 45 del C. Penal; y Robo doblemente calificado (hecho nominado segundo), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2do, 1er supuesto; 167 inc. 2do. Y 45 del C. Penal, en concurso real (art. 55 del C. Pe-nal), condenándolo en consecuencia a la pena de (10) años de prisión de cumpli-miento efectivo con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del C. Penal)…y lo absolvió como autor penalmente responsable del delito de Tenencia ilegal de arma de uso civil (hecho nominado segundo), por el que venía incriminado (…)”. Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso. No puede tener acogida favorable el cuestionamiento que efectúa al sostener que no se encuentra acreditada la agravante “banda” en relación al hecho nominado primero, cuando el recurrente ha considerado tal circunstancia para fundar sus agravios, al referir que si ambos hechos fueron cometidos en banda, debieron necesariamente -a su entender- haberse cometido con idéntica arma. Asimismo, corresponde decir que, a diferencia de lo postulado por quien recurre, las actas de reconocimiento en rueda de personas, obrantes en autos, se realizaron cumplimentando acabadamente las formalidades previstas en los arts. 259, 260, 261 del CPP, sino además, que dicho acto procesal ha sido llevado a cabo en presencia de la defensa técnica del imputado, quien, a su vez, no formuló oportunamente oposición ni interpuso recurso alguno, lo cual implica que las partes han consentido libremente los efectos del acto, el cual, como se dijo, se llevó a cabo en legal forma y con pleno respeto de los principios de contradicción y bilateralidad. En efecto, ninguna duda cabe del reconocimiento positivo de los sujetos que intervinieron en el robo por parte de quienes resultaron víctimas del mismo, quienes además, desde el primer acto procesal en el que intervinieron manifestaron que fueron tres las personas que los asaltaron, brindando características físicas de cada uno de ellos y reconociéndolos posteriormente, razón por la cual, este planteo resulta contrario a la doctrina de los actos propios, conocida bajo la fórmula del principio del "venire contra factum proprium non valet", en virtud de la cual una persona no puede ir contra su propio compor-tamiento mostrado con anterioridad, constituyendo un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente. En efecto, constato que el recurrente se limita a exponer su visión sobre los elementos incorporados al proceso, omitiendo ponderar aquéllos sobre los que el sentenciante funda la coautoría y responsabilidad penal atribuida, pues ello no demuestra el absurdo en el razonamiento ni que los extremos tenidos en cuenta carezcan de sustento probatorio. Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada.
CONDENA POR ROBO CALIFICADO (VARIOS HECHOS)- ROBO CON ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE -ARMA QUE NO PUDO SER HABIDA-RECURSO DE CASACIÓN POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA:IMPROCEDENCIA-INEXISTENCIA DE ARBITRARIEDAD-INEXISTENCIA DE DOBLE VALORACIÓN DEL DAÑO CAUSADO-DERECHO A REVISIÓN DEL FALLO-ALCANCES:CUESTIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA
La Cámara en lo Criminal declaró culpable a EH como coautor penalmente responsable de los delitos de Robo doblemente calificado (hecho nominado primero), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2º último párrafo del C. Penal y 167 inc. 2º y 45 del C. Penal; y Robo doblemente calificado (hecho nominado segundo), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2do, 1er supuesto; 167 inc. 2do. Y 45 del C. Penal, en concurso real (art. 55 del C. Pe-nal), condenándolo en consecuencia a la pena de (10) años de prisión de cumpli-miento efectivo con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del C. Penal)…y lo absolvió como autor penalmente responsable del delito de Tenencia ilegal de arma de uso civil (hecho nominado segundo), por el que venía incriminado (…)”. Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso. Subsidiariamente, la defensa denuncia la errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (arts. 453 inc. 3º CPP Y art. 18 CN). Como puede apreciarse, el núcleo central de la cuestión a dilucidar consiste en analizar si los vicios de razonamiento apuntados han incidido o no en la correcta motivación del fallo en orden a la individualización judicial de la pena impuesta al imputado EN. Conforme lo sostenido por esta Corte en distintos precedentes (S. nº 14, 31/03/10; S. 18, 21/09/09; S. nº 6, del 25/03/09; S. 8, 30/04/08 entre muchos otros), la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia. Del análisis de los argumentos que desarrolla la defensa, constato que ha estructurado su queja en función a tres agravios diferenciados, a saber: a) Daño causado: sostiene que hay doble valoración; b) la naturaleza y modalidad delictiva: se agravia porque el tribunal a quo ha considerado a H como una persona peligrosa; c) denuncia falta de valoración de circunstancias atenuantes: testimonios que dan cuenta de que a Herrera no se le conocen problemas y de que es una persona normal. Ingresando al tratamiento del primer cuestionamiento, debo decir que no logro constatar, dado que no surge del desarrollo argumental efectuado por la defensa del imputado, en qué consiste la doble valoración que denuncia. Y es que, sólo centra su exposición limitándose a manifestar que el daño, en el caso que nos ocupa, es fácilmente mensurable o mínimamente cuantificable, mas omite cuestionar cuáles son los defectos de fundamentación que evidencia el fallo puesto en crisis, capaces de revertir la conclusión del tribunal. Con acierto se ha sostenido que "afirmar que debe garantizarse la posibilidad de revisar todos los extremos que dan sustento a la sentencia de condena exige, sin embargo, ciertas puntualizaciones que permitirán, a su vez, fijar el marco y los alcances de la garantía en el caso... El carácter total de la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia de condena deba ir más allá de las cuestiones planteadas por la defensa. Ello es así porque, al tratarse de un derecho que su titular ejerce en la medida que la sentencia le causa agravio, resulta incorrecto intentar derivar de la garantía en cuestión una exigencia normativa que obligue a controlar aquellos extremos del fallo que el recurrente no ha sometido a revisión del tribunal examinador". Se colige, así, que "el derecho de revisión del fallo condenatorio implica que todo examen solicitado por la defensa al tribunal de alzada, si resulta posible, debe ser llevado a cabo" (C.S.J.N., "Casal", 20/09/05, del voto de la Dra. Carmen M. Argibay). Ello lleva, como ineludible consecuencia, la necesidad de que el agravio que se plantea sea mínimamente aprehensible en cuanto a las concretas críticas que se formulan contra la resolución recurrida, lo que no ha ocurrido en el caso. Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada.
CONDENA POR ROBO CALIFICADO (VARIOS HECHOS)- ROBO CON ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE -ARMA QUE NO PUDO SER HABIDA-RECURSO DE CASACIÓN POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA:IMPROCEDENCIA-INFORME SOCIOAMBIENTAL FAVORABLE-VECINOS QUE NO FUERON TESTIGOS DEL HECHO-RECONOCIMIENTO DEL HECHO POR EL IMPUTADO AL FINALIZAR EL DEBATE-VALORACIÓN DEL TRIBUNAL DE ANTECEDENTES POSITIVOS
La Cámara en lo Criminal declaró culpable a EH como coautor penalmente responsable de los delitos de Robo doblemente calificado (hecho nominado primero), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2º último párrafo del C. Penal y 167 inc. 2º y 45 del C. Penal; y Robo doblemente calificado (hecho nominado segundo), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2do, 1er supuesto; 167 inc. 2do. Y 45 del C. Penal, en concurso real (art. 55 del C. Pe-nal), condenándolo en consecuencia a la pena de (10) años de prisión de cumpli-miento efectivo con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del C. Penal)…y lo absolvió como autor penalmente responsable del delito de Tenencia ilegal de arma de uso civil (hecho nominado segundo), por el que venía incriminado (…)”. Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso. Subsidiariamente, la defensa denuncia la errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (arts. 453 inc. 3º CPP Y art. 18 CN). Refiriéndose a las circunstancias atenuantes, considera que el tribunal omitió ponderar a favor de su asistido lo manifestado por sus vecinos, quienes refirieron que en el barrio es un buen chico, no se le conocen problemas, es una personal normal. Las críticas se enderezan a cuestionar el informe socio ambiental y la omisión en la que incurrió el juzgador de valorar el concepto positivo que de He habrían expresado sus vecinos. Al respecto, opino que tal apreciación es insuficiente para descalificar las conclusiones en el fallo, puesto que el recurrente enfoca su atención exclusivamente en la declaración favorable de vecinos que no son testigos del hecho, pero no se hace cargo de refutar las restantes circunstancias, principalmente ante el reconocimiento del imputado, que al dirigirse al tribunal antes de la clausura del juicio, dijo: “Yo quiero declarar. Yo quiero pedir disculpar al damnificado, pedir que me den una oportunidad, yo estoy arrepentido de lo que hice, para volver a reinsertarme en la sociedad; pido perdón a la damnificada y ustedes por hacerles perder el tiempo”. Concretamente, en el fallo se destacó -con relación a los tres imputados de la causa- que la falta de antecedentes computables, la edad, el nivel social, educativo y cultural eran parámetros a tener en cuenta para aminorar la pena a la que son merecedores. Así, cuantificó para H una pena de 10 años por encontrarlo responsable de dos hechos independientes en contra de la propiedad ajena. Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada.
CONDENA POR ROBO CALIFICADO (VARIOS HECHOS)- ROBO CON ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE -ARMA QUE NO PUDO SER HABIDA-RECURSO DE CASACIÓN POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA:IMPROCEDENCIA-SENTENCIA DEBIDAMENTE MOTIVADA-VALORACIÓN DE LAS PAUTAS DE LOS ARTS. 40 Y 41 DEL CÓDIGO PENAL-
La Cámara en lo Criminal declaró culpable a EH como coautor penalmente responsable de los delitos de Robo doblemente calificado (hecho nominado primero), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2º último párrafo del C. Penal y 167 inc. 2º y 45 del C. Penal; y Robo doblemente calificado (hecho nominado segundo), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2do, 1er supuesto; 167 inc. 2do. Y 45 del C. Penal, en concurso real (art. 55 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a la pena de (10) años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del C. Penal)…y lo absolvió como autor penalmente responsable del delito de Tenencia ilegal de arma de uso civil (hecho nominado segundo), por el que venía incriminado (…)”. Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso. Subsidiariamente, la defensa denuncia la errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (arts. 453 inc. 3º CPP Y art. 18 CN). Por último, y a fin de dar respuesta a otro de los cuestionamientos esgrimidos respecto al monto de pena impuesto al acusado H (10 años de prisión), cabe recordar lo sostenido por esta Corte en distintos precedentes (S. nº 14, 31/03/10; S. 18, 21/09/09; S. nº 6, del 25/03/09; S. 8, 30/04/08 entre muchos otros), en donde se dijo que la arbitrariedad no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, por cuanto tal desacuerdo no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida en principio a otro órgano judicial. Constato además que, las expresiones utilizadas por el tribunal de grado para sustentar la cuantificación de la condena impuesta al imputado satisfacen el requisito de motivación que exige la decisión atacada, pues se ajusta a la magnitud del injusto reprochado y a la culpabilidad del autor por el hecho que resultara condenado, evaluándose correctamente las pautas de los arts 40 y 41 del CP. Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada. En razón de lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por la Señora Ministra preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. Jueces preopi-nantes. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación in-terpuesto por el Dr. Juan Manuel Zelarayán, en su carácter de asistente técnico del imputado Eric Nahuel Herrera. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confir-mar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.