Sentencia N° 48/15
autos Expte. Corte Nº 52/15, caratulado: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, defensor del imputado Yapura, Sebastián Alexander, en contra de la sentencia Nº 24/15 dictada en “Expte. Letra H-R-Y”, Nº 31/15 -1-Herrera, Eric Nahuel; 2- Ramírez, Walter Exequiel; 3- Yapura, Sebastián Alexander - p.ss.as. 1- Robo doblemente calificado (hecho nominado primero) y robo triplemente calificado, en calidad de autor en concurso real con tenencia ilegal de arma de uso civil (hecho nominado segundo), etc”
Actor: Yapura, Sebastián Alexander
Demandado: -------------
Sobre: p.ss.as. 1- Robo doblemente calificado (hecho nominado primero) y robo triplemente calificado, en calidad de autor en concurso real con tenencia ilegal de arma de uso civil (hecho nominado segundo), etc
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2015-10-30
Texto de la Sentencia
Sumarios
CONDENA POR ROBO CALIFICADO
La Cámara en lo Criminal declaró culpable a SAY como coautor penalmente responsable de los delitos de Robo doblemente calificado (hecho nominado primero), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2º último párrafo del C. Penal; 167 inc. 2º y 45 del C. Penal) y robo doblemente calificado (hecho nominado segundo), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2do, 1er supuesto ; 167 inc. 2do y 45 del C. Penal, en concurso real (art. 55 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a la pena de nueve (09) años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del C. Penal), debiendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario Provincial. Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso. Considera que no se analizó correctamente la declaración brindada en debate por uno de los testigos, y que el fiscal introdujo la declaración prestada por éste durante la investigación penal preparatoria. Señala contradicciones entre ambas y entre lo declarado por la víctima del hecho. Sostiene que hay muchas dudas respecto de la existencia del hecho y además se declaró la reincidencia de su defendido. Como punto de partida, corresponde decir que, la simple lectura del recurso en contra la Sentencia Nº 24/15 denota una manifiesta insuficiencia técnica. Constato que el recurrente reedita idénticos yerros a los puestos de resalto por esta Corte, en distintas presentaciones efectuadas con anterioridad, oportunidad en la que se le hizo saber respecto del ineludible cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 454 y 460 CPP., habiéndosele incluso aplicado sanciones (S. Nº 12/15 “Chaile”; A.I. Nº 34/10, “Espeche”, entre otros) por tales motivos y, no obstante ello, continúa interponiendo recursos de casación caracterizados por la deficiente o casi nula fundamentación, con una pésima estructura lógica, obstaculizando la compresión de los agravios que intenta esgrimir. El escrito interpuesto presenta groseras falencias en cuanto a su estructura (arts. 454 y 460 CPP). El recurrente no se hace cargo de especificar concretamente cuál o cuáles son los motivos de casación exigidos por la ley adjetiva (art 454 del CPP) limitándose a invocar: “La desviación formal - Disposiciones legales violadas (arts. 201, 202 y ccdtes CPP), y a decir que ha existido una mala apreciación del plexo probatorio conforme las reglas de la sana crítica racional. Pero lo que resulta particularmente grave es que, además de las detectadas falencias en la argumentación, introduce planteos que corresponden y habían sido pro-puestos en defensa de otro condenado y que fue resuelto por esta Corte mediante sentencia Nº 31/15, que nada tienen que ver con el fallo que pretende cuestionar. Erróneamente sostuvo en el recurso que la reincidencia no puede ser utilizada para agravar la pena impuesta al imputado, siendo que el fallo cuestionado no ha declarado reincidente a Y. Constato también errores de redacción, siendo la misma entremezclada e imprecisa, con tramos incomprensibles, desordenados, con falta de ilación en los conceptos que pretende desarrollar, sin un tratamiento claro y coherente de las distintas cuestiones que intenta introducir, lo que denota graves falencias en la fundamentación; tampoco distingue cuál de los dos hechos está cuestionando, limitándose a describir conceptos y definiciones de “arma”, sin una conclusión concreta de lo que pretende, del hecho al que se refiere (ya que ambos hechos fueron cometidos con arma), del motivo que invoca o de la calificación legal que pretende. Así, opino que la reiterada falta de atención, prudencia y consi-deración por parte del letrado, exceden la tolerancia de este Tribunal y autoriza, en tanto resultaría excesiva la acumulación de sanciones pecuniarias, que en este caso también -conforme se resolvió al dictar Sentencia Nº 44/15 y 45/15- corresponde se remita comunicación al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados para que corrija la falta (art 126 y concordantes del CPP).
CONDENA POR ROBO CALIFICADO (VARIOS HECHOS)- RECURSO DE CASACIÓN-DEFECTOS FORMALES DE LA DEFENSA-ADMISIBILIDAD A FIN DE RESGUARDAR EL DERECHO DE DEFENSA
La Cámara en lo Criminal declaró culpable a SAY como coautor penalmente responsable de los delitos de Robo doblemente calificado (hecho nominado primero), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2º último párrafo del C. Penal; 167 inc. 2º y 45 del C. Penal) y robo doblemente calificado (hecho nominado segundo), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2do, 1er supuesto ; 167 inc. 2do y 45 del C. Penal, en concurso real (art. 55 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a la pena de nueve (09) años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del C. Penal), debiendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario Provincial. Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso. A pesar de lo expuesto en relación a la manifiesta deficiencia técnica detectada en la interposición del presente recurso, tengo en cuenta que el mismo fue presentado por escrito, en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello es definitiva. En tal sentido, considero, a fin de resguardar el derecho de defensa del imputado (CSJN, Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91 y 311:2502, entre otros) y de garantizar la doble instancia (arts. 18 y 75 inc. 22 CN), que el recurso de casación interpuesto debe declarase admisible. Así lo ha entendido la CSJN al sostener que: “…la defectuosa fundamentación de las apelaciones federales, …no puede gravitar en desmedro de los condenados que se hallan privados de su liber-tad, pues no sería más que el resultado de un defecto de la asistencia profesional mínima que el Estado debe proveer para que el juicio penal y sus trámites posterio-res se desarrollen en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación (doctrina de la causa M. 563. XXI, “Martínez, José Agustín”, de fecha 8 de octubre de 1987).
CONDENA POR ROBO CALIFICADO (VARIOS HECHOS)- RECURSO DE CASACIÓN-ALCANCES-DOCTRINA “CASAL”-CONTRADICCIÓN CON LO ALEGADO EN DEBATE POR LA DEFENSA-TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS-IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
La Cámara en lo Criminal declaró culpable a SAY como coautor penalmente responsable de los delitos de Robo doblemente calificado (hecho nominado primero), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2º último párrafo del C. Penal; 167 inc. 2º y 45 del C. Penal) y robo doblemente calificado (hecho nominado segundo), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2do, 1er supuesto ; 167 inc. 2do y 45 del C. Penal, en concurso real (art. 55 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a la pena de nueve (09) años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del C. Penal), debiendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario Provincial. Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso. La defensa ha omitido señalar concretamente cuáles son los motivos de casación que agravian a su asistido (arts. 454 y 460 CPP); no obstante ello, el escrito evidencia que sus cuestionamientos se enmarcan en el motivo formal de casación previsto en el inciso 2º del art. 454 CPP; esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Razón por la cual, desde esa óptica analizaré los agravios traídos a estudio, siempre teniendo en cuenta el criterio sentado por esta Corte, siguiendo la doctrina fijada por el Máximo Tribunal de la República a partir del fallo “Casal” (CSJN 20-09-05), en donde se dijo que: “por imperativo de lo dispuesto en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, el tribunal de casación se encuentra facultado para efectuar un examen ex novo de la causa, puesto que, el acusado tiene derecho a que se examine íntegramente el fallo, aún en el ámbito de los hechos y de las pruebas producidas, con el único límite de no sacrificar la in-mediación; es decir, aquello que exclusivamente ha ingresado en la percepción del tribunal” (S. nº 23, 31/05/2012; S. nº 7, 04/04/11;S. nº 13, 26/06/09; S. nº 9, 23/04/09; S. nº 3, 03/03/09; S. nº 1, 06/02/09; S. nº 2, 06/02/09; S. nº 22, 11/11/08, S. nº 8, 30/04/08, entre muchos otros). Sentado lo anterior, ingresaré al tratamiento de la primera crítica esgrimida por el recurrente. Constato que ésta resulta contradictoria con lo alegado por la defensa en debate. Digo ello, porque centra su cuestionamiento del mencionado como hecho primero, cuando en el debate puntualmente refirió que su asistido reconoció haber participado en el mencionado acontecimiento, limitando el desarrollo de su estrategia argumentativa a circunstancias relacionadas con el hecho nominado segundo. Concretamente, discute aquí, que se haya aplicado la agravante del uso de arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditado (art. 166 inc. 2º, último párrafo, CP). Considero importante reiterar, en esta instancia revisora, la denominada teoría de los actos propios, en cuanto ésta plasma la máxima venire contra factum propium non valet, fórmula que conforme a su recepción en la fórmula acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consiste en que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz" (Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871/872). Por lo expuesto, el invocado cuestionamiento no puede tener acogida favorable.
CONDENA POR ROBO CALIFICADO (VARIOS HECHOS)- ROBO CON ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE -ARMA QUE NO PUDO SER HABIDA-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA -ACREDITACIÓN DE LA UTILIZACIÓN DEL ARMA:VALIDEZ DE CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA-CORRECTA CALIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
La Cámara en lo Criminal declaró culpable a SAY como coautor penalmente responsable de los delitos de Robo doblemente calificado (hecho nominado primero), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2º último párrafo del C. Penal; 167 inc. 2º y 45 del C. Penal) y robo doblemente calificado (hecho nominado segundo), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2do, 1er supuesto ; 167 inc. 2do y 45 del C. Penal, en concurso real (art. 55 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a la pena de nueve (09) años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del C. Penal), debiendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario Provincial. Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso. Si bien en el caso no se incautó el arma de fuego, ello no impide que se condene al imputado como autor del delito de robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse, pues tal circunstancia es precisamente una de las hipótesis abarcada por la figura típica seleccionada (Ley 25.882). Asimismo, pongo de resalto que la utilización del arma en el desapoderamiento puede acreditarse por cualquier medio de prueba, máxime cuando los testimonios de las víctimas resultan terminantes en el sentido de describir la existencia de un arma en el desapoderamiento, como así, detallar y exponer que dicha arma le fue colocada en el pecho a una de las víctimas. Cabe destacar además, que la redacción de la norma analizada (Ley 25.882) ha deslindado los supuestos en que el robo se agrava en razón de verse facilitada su perpetración por la intimidación que provoca en la víctima el empleo de un arma de fuego no apta o de -incluso- un objeto con apariencia de serlo, de aquellos otros en los que, la razón de la agravante, radica en el mayor peligro al que se vería expuesta la víctima al ser intimidada con un arma apta para producir disparos. Es decir, que a diferencia del robo con armas y del robo con arma de fue-go -donde la razón de la agravante obedece tanto al mayor peligro corrido por el sujeto pasivo como a la mayor intimidación que sufre-, cuando el autor emplea un arma no apta para el disparo -descargada o con algún defecto de mecanismo- existe una mayor intimidación que en el robo simple, pero ningún peligro para la vida o la integridad física de la persona; por ello, aquí la pena es menor que la del robo con armas. En el presente, el tribunal a quo consideró comprobado que H y los otros imputados se apoderaron ilegítimamente de elementos totalmente ajenos ejerciendo intimidación mediante la utilización de un arma de fuego, aclarando que la misma no pudo ser hallada por la instrucción. En consecuencia, con acierto concluyó que la conducta de los mencionados imputados deben necesariamente quedar atrapada bajo las previsiones del art 166 inc. 2º último párrafo del CP, esto es, robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada. Por lo expuesto, el invocado cuestionamiento no puede tener acogida favorable.
CONDENA POR ROBO CALIFICADO (VARIOS HECHOS)- ROBO CON ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE -ARMA QUE NO PUDO SER HABIDA-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-SUPUESTAS CONTRADICCIONES EN LA IDENTIFICACIÓN DEL ARMA (CUCHILLO):IMPROCEDENCIA- ARMA SECUESTRADA DURANTE LA PERSECUCIÓN POLICIAL-CONSTANCIAS DEL ACTA DE PROCEDIMIENTOS Y FOTOGRAFÍAS DE AUTOS-INSUFICIENCIA DEL AGRAVIO
La Cámara en lo Criminal declaró culpable a SAY como coautor penalmente responsable de los delitos de Robo doblemente calificado (hecho nominado primero), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2º último párrafo del C. Penal; 167 inc. 2º y 45 del C. Penal) y robo doblemente calificado (hecho nominado segundo), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2do, 1er supuesto ; 167 inc. 2do y 45 del C. Penal, en concurso real (art. 55 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a la pena de nueve (09) años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del C. Penal), debiendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario Provincial. Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso. Tampoco pueden tener acogida favorable en esta instancia, las supuestas contradicciones que señala el recurrente relativas a sembrar dudas de si la cuchilla era o no Tramontina, cuando es conocido por todos que Tramontina es una conocida marca de cubiertos, mas no un modelo especial de cuchillo. En lo pertinente debo decir que ha quedado fehacientemente comprobado que los imputados fueron aprehendidos en proximidades del lugar del hecho, acreditándose que los acusados cometieron el delito esgrimiendo un arma de fuego y un cuchillo de 20 cm de largo, con mango de madera. Que tales armas, coinciden plenamente con las descriptas por la víctima, siendo que, además, fueron secuestradas en inmediaciones del lugar en donde fueron aprehendidos los imputados, quienes las arrojaron momentos previos a ser detenidos, con el fin de eludir la acción de la justicia. Es decir, que los acusados mientras eran perseguidos por personal policial, se despojaron tanto de las armas como de las cosas robadas del “Ciber Zone”. Tal circunstancia, se ha acreditado en las constancias obrantes en el Acta de Procedimiento, de donde puntualmente surge que el arma blanca arrojada por los imputados mientras eran perseguidos por personal policial, consistió en una cuchilla de cocina, de unos 20 cm aproximadamente de largo, con mango de madera. Descripción que se ve reflejada en las placas fotográficas obrantes en autos -elementos probatorios debidamente incorporados al debate-, despejando de este modo, la duda introducida por la defensa, en relación a las características que revestía el arma blanca utilizada por los acusados para perpetrar el robo. En efecto, constato que el recurrente se limita a exponer su visión sobre los elementos incorporados al proceso, omitiendo ponderar aquéllos sobre los que el tribunal a quo funda la coautoría y responsabilidad penal atribuida a su asistido. Y es que, los vicios denunciados, en modo alguno, exhiben idoneidad para conmover la conclusión adoptada por el sentenciante, pues no logran enervar, en lo más mínimo, la convicción relativa a la participación cierta del imputado en los hechos (nominados primero y segundo) que se le endilgan. Por lo expuesto, el invocado cuestionamiento no puede tener acogida favorable. Así voto. A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la Dra. Sesto de Leiva, por las razones que élla desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La señora Ministra preopinante da, a mi juicio, las razones ne-cesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible, con los límites señalados; es decir al sólo efecto de garantizar la doble instancia y el derecho de defensa del acusado (arts. 18 y 75 inc. 22 CN), el recurso de casación interpuesto por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, asistente técnico del imputado Sebastián Alexander Yapura. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada III) Comunicar al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, las consideraciones efectuadas a fin de que tome razón de la defectuosa presentación, a sus efectos. IV) Con costas (arts 536 y 537 del CPP). V) Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por la Señora Ministra preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopi-nantes. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible, con los límites señalados; es decir al sólo efecto de garantizar la doble instancia y el derecho de defensa del acusado (arts. 18 y 75 inc. 22 CN), el recurso de casación interpuesto por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, asistente técnico del imputado Sebastián Alexander Yapura. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confir-mar la resolución impugnada. 3º) Comunicar al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abo-gados, las consideraciones efectuadas a fin de que tome razón del incumplimiento del defensor Barrientos, de las obligaciones procesales y profesionales (art126 y concordantes del CPP). 4º) Con costas (arts 536 y 537 del CPP). 5º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sen-tencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.