Sentencia N° 49/15
autos Expte. Corte Nº 32/15, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por los Dres. Guillermo Narváez y Mario Nieva en contra de Sentencia Nº 06/15 (Expte. Nº 097/11) ‘Fernández, Andrés Francisco p.s.a. Abuso Sexual Simple - Valle Viejo’ ”
Actor: Fernández, Andrés Francisco
Demandado: -------------
Sobre: p.s.a. Abuso Sexual Simple
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2015-11-04
Texto de la Sentencia
Sumarios
CONDENA POR ABUSO SEXUAL SIMPLE-VÍCTIMA MENOR DE EDAD-RECURSO DE CASACIÓN-CUESTIÓN PRELIMINAR:RESPETO DEL DERECHO A LA INTIMIDAD DE LA VÍCTIMA-ORDEN DE TESTAR EL NOMBRE DE LA MENOR EN EL ACTA DE DEBATE Y EN LA SENTENCIA
El Juzgado Correccional declaró culpable a F., A. F. como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo, art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos del CPP. Contra esa resolución, los asistentes técnicos del imputado interponen el presente recurso, esgrimiendo como motivos de agravio los previstos en los incs. 4º, 2º, y 1º del art. 454 CPP. a) Antes de ingresar al análisis de los agravios traídos a estudio, como cuestión preeliminar observo que en el presente se debe seguir los lineamientos sentados por esta Corte en el precedente S Nº 17/2015, al que me remito en lo pertinente, y en consecuencia, en resguardo del derecho a la intimidad, para evitar la doble victimización y la estigmatización que produce este tipo de delitos es que corresponde mandar a testar el Acta de Debate y la Sentencia en donde figura el nombre completo de la denunciante y de la menor víctima del presente hecho, y reemplazar por sus iniciales. Ppr lo tanto, corresponde ordenar se mande a testar el Acta de Debate y la Sentencia en donde figura el nombre completo de la denunciante y el de la víctima del presente hecho (Art 75 inc 22 CN, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Des-arrollen sus Relaciones Interpersonales; 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad; Acordada Nº 4102. (27/05/2009), y reemplazar por sus iniciales.
CONDENA POR ABUSO SEXUAL SIMPLE-VÍCTIMA MENOR DE EDAD-RECURSO DE CASACIÓN-DECLARACION DE LA VÍCTIMA ANTES DE LA IMPUTACIÓN-DERECHO DEL IMPUTADO A CONTROLAR EL ACTO-INCORPORACIÓN DE LA DECLARACIÓN POR SU LECTURA-NULIDAD EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA DE CONTROL ÚTIL Y EFICAZ-EFECTIVO CONTROL EJERCIDO POR EL IMPUTADO-EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN A LA INCORPORACIÓN POR LECTURA-DECLARACIÓN DE LA MENOR ANTE FUNCIONARIOS JUDICIALES-IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
El Juzgado Correccional declaró culpable a F., A. F. como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo, art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos del CPP. Contra esa resolución, los asistentes técnicos del imputado interponen el presente recurso, esgrimiendo como motivos de agravio los previstos en los incs. 4º, 2º, y 1º del art. 454 CPP. Como primera crítica los recurrentes denuncian la inobservancia de las normas que el código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (art 454 inc 4º). Cuestionan que el tribunal a quo no haya hecho lugar al planteo de nulidad absoluta de las declaraciones en instrucción efectuadas por la menor (víctima), argumentando que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar, en desmedro del derecho del imputado. Que la menor declaró en la etapa instructoria (Fiscalía) cuando aún no existía imputación, razón por la cual, la defensa no pudo asistir al acto y controlar su realización. Con relación al presente agravio, esta Corte ya se ha expedido en distintos precedentes en donde se dijo que sólo procede la sanción de nulidad respecto a la incorporación por lectura al debate, de testimonios prestados en la etapa instructora cuando no se le garantizó al imputado, al menos, en algún momento del procedimiento, el derecho de efectuar un control útil y eficaz de tales declaraciones, supuesto en el cual la inclusión de los dichos incriminatorios conculca los derechos que consagran la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que conllevaría a la descalificación del acto procesal y del pronunciamiento que ha sido su consecuencia cuando la prueba restante no habilita un juicio de certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De las constancias de la causa, se advierte que son diversos los actos procesales en los cuales el imputado y su defensa tuvieron oportunidad de ejercer el control del cuestionado testimonio. Así, al momento de recepcion de la declaración de imputado, se le hizo conocer al incoado y a su defensa todas y cada una de las pruebas que existían en su contra, a lo que respondió darse por enterado de todas las pruebas obrantes en autos. De igual modo, al momento de notificarse a la defensa el requerimiento fiscal de citación a juicio, ninguna manifestación formuló en contra de lo atestiguado por la menor víctima; al contrario, al oponerse a dicho requerimiento formuló argumentos ponderando lo declarado por ésta. De igual modo, se advierte que al momento de ofrecer prueba en los términos del art. 360 del CPP, la defensa técnica del acusado omitió solicitar la comparecencia a debate de la víctima o bien, que ello se llevara a cabo a través del sistema previsto en Cámara Gessell, atento a que ya se encontraba vigente en ese momento la Acordada Nº 4132/2010. Recién en el debate se opone a su incorporación por lectura, manifestando al momento de alegar la invocada vulneración al derecho de defensa. Siguiendo esta línea de razonamiento, observo que las cuestionadas declaraciones de la menor víctima, de seis años de edad, han sido recibidas por funcionarios del Poder Judicial a fin de evitar la revictimización de la niña y procurar resguardar el interés superior de la menor. En efecto, las mismas se llevaron a cabo ante el Fiscal de Instrucción interviniente, el Asesor de Menores y el Secretario actuante; encontrándose también presente la progenitora -denunciante-. Por lo dicho, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto.
CONDENA POR ABUSO SEXUAL SIMPLE-VÍCTIMA MENOR DE EDAD-RECURSO DE CASACIÓN-DECLARACION DE LA VÍCTIMA ANTES DE LA IMPUTACIÓN-DERECHO DEL IMPUTADO A CONTROLAR EL ACTO-INCORPORACIÓN DE LA DECLARACIÓN POR SU LECTURA-NULIDAD:REQUISITOS:DEFECTO DIRIMENTE-LESIÓN EFECTIVA-INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE DEMOSTRAR EL AGRAVIO
El Juzgado Correccional declaró culpable a F., A. F. como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo, art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos del CPP. Contra esa resolución, los asistentes técnicos del imputado interponen el presente recurso, esgrimiendo como motivos de agravio los previstos en los incs. 4º, 2º, y 1º del art. 454 CPP. Como primera crítica los recurrentes denuncian la inobservancia de las normas que el código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (art 454 inc 4º). Cuestionan que el tribunal a quo no haya hecho lugar al planteo de nulidad absoluta de las declaraciones en instrucción efectuadas por la menor (víctima), argumentando que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar, en desmedro del derecho del imputado. Que la menor declaró en la etapa instructoria (Fiscalía) cuando aún no existía imputación, razón por la cual, la defensa no pudo asistir al acto y controlar su realización. Esta Corte ha sostenido en distintos precedentes que la sentencia deviene nula sólo cuando el defecto formal que a ella se atribuye es dirimente, en el sentido que su eventual corrección posee aptitud suficiente para conducir a una conclusión diferente de la que se impugna. La demostración del valor decisivo del vicio ha sido requerida tanto para la procedencia formal del recurso, como para su procedencia sustancial. En tal sentido, este Tribunal ha dicho que no hay nulidad por la nulidad misma, sino sólo cuando hay una lesión efectiva al interés de las partes y que tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés (S nº 58, 12/11/2012; S nº 35, 03/07/2012; S nº 30, 29/06/2012). En el caso, el recurrente no ha demostrado cuál es el agravio concreto padecido por su asistido, limitándose sólo a argumentar de manera genérica que no pudo observar el desenvolvimiento de la audiencia, que no sabe si la declaración fue espontánea, que no ejerció el derecho al interrogatorio y que no pudo observar el desempeño de las partes. En efecto, omite demostrar concretamente el vicio o error, el modo que influyó en el dispositivo y cómo y por qué debe variar, cuáles son las preguntas de las que se vio privado de interrogar capaces de revertir lo aseverado por la menor víctima ante los órganos judiciales y refrendado por las pericias psicológicas y psiquiátricas legalmente introducidas al debate, no cuestionadas por la defensa. Consecuentemente este cuestionamiento no puede tener acogida favorable.
CONDENA POR ABUSO SEXUAL SIMPLE-VÍCTIMA MENOR DE EDAD-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-DECLARACION DE LA VÍCTIMA ANTES DE LA IMPUTACIÓN-DERECHO DEL IMPUTADO A CONTROLAR EL ACTO-INCORPORACIÓN DE LA DECLARACIÓN POR SU LECTURA-NULIDAD:INEXISTENCIA-PARTICIPACIÓN DE LA DEFENSA EN EL PROCESO-TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS-INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
El Juzgado Correccional declaró culpable a F., A. F. como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo, art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos del CPP. Contra esa resolución, los asistentes técnicos del imputado interponen el presente recurso, esgrimiendo como motivos de agravio los previstos en los incs. 4º, 2º, y 1º del art. 454 CPP. Como primera crítica los recurrentes denuncian la inobservancia de las normas que el código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (art 454 inc 4º). Cuestionan que el tribunal a quo no haya hecho lugar al planteo de nulidad absoluta de las declaraciones en instrucción efectuadas por la menor (víctima), argumentando que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar, en desmedro del derecho del imputado. Que la menor declaró en la etapa instructoria (Fiscalía) cuando aún no existía imputación, razón por la cual, la defensa no pudo asistir al acto y controlar su realización. La nulidad pretendida no se compadece de ninguna manera en menoscabo del derecho de defensa del acusado, no advirtiéndose cuál ha sido el estado de indefensión que ha sufrido, argumentando que el mismo tuvo plena participación en el proceso y en los actos producidos por la investigación penal preparatoria, tuvo conocimiento del tenor de las declaraciones de la menor víctima en instrucción y no planteó la nulidad en ese momento (art 189, inc 1º) y tampoco instó medidas procesales y/o diligencias en orden a la declaración de la niña, ponderación que le permitió concluir que en modo alguno se configura la existencia de una nulidad, y mucho menos absoluta. Resulta importante reiterar aquí la denominada teoría de los actos propios, que plasma la máxima venire contra factum propium non valet, fórmula que, conforme a su recepción en la fórmula acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consiste en que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz" (Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871/872). De lo precedentemente reseñado, concluyo que la parte no puede alegar vulneración al derecho de defensa o falta de oportunidad de controlar la prueba que ahora intenta cuestionar. En definitiva, estimo que en el presente caso, la incorporación por lectura de la declaración de la menor de seis años, no resulta ilegítima, toda vez que, teniendo en miras el interés superior del niño, debe primar el derecho de ellos a no ser revictimizados con un nuevo interrogatorio. Dicha conclusión tiene como fun-damento que las consecuencias del abuso sexual de menores son de suma gravedad y producen daños físicos, psicológicos y sociales (Conf Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, 07/VI/2006, "in re": "Brancca, Carlos", voto de la Dra Ledesma, Dr Tragant adhiere según su voto, adhiere el Dr Riggi, J A, C D año 2006, documento 22.10077). Consecuentemente este cuestionamiento no puede tener acogida favorable.
CONDENA POR ABUSO SEXUAL SIMPLE-VÍCTIMA MENOR DE EDAD-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-SUPUESTAS SUPRESIONES Y DIFERENCIAS EN LA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES DE LA AUDIENCIA DEL DEBATE-OMISIÓN DE SEÑALAR EL PERJUICIO-ALCANCES DEL DERECHO A REVISIÓN DEL FALLO:AGRAVIOS FUNDADOS-INEXISTENCIA
El Juzgado Correccional declaró culpable a F., A. F. como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo, art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos del CPP. Contra esa resolución, los asistentes técnicos del imputado interponen el presente recurso, esgrimiendo como motivos de agravio los previstos en los incs. 4º, 2º, y 1º del art. 454 CPP. La defensa solicita se remitan las grabaciones realizadas en la audiencia de debate, argumentando que deliberadamente se suprimieron y se transcribieron expresiones que no fueron pronunciadas por la Fiscal, vulnerando garantías constitucionales. Esta pretensión tampoco resulta de recibo, atento a que los recurrentes no han formulado un desarrollo aprehensible de este agravio, no han denunciado cuáles son las discrepancias que denuncian, omitiendo -una vez más- puntualizar en qué consisten los perjuicios concretos ocasionados a su asistido que han afectado su derecho de defensa. Con acierto, se ha sostenido que "afirmar que debe garantizarse la posibilidad de revisar todos los extremos que dan sustento a la sentencia de condena exige, sin embargo, ciertas puntualizaciones que permitirán, a su vez, fijar el marco y los alcances de la garantía en el caso... El carácter total de la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia de condena deba ir más allá de las cuestiones planteadas por la defensa. Ello es así porque, al tratarse de un derecho que su titular ejerce en la medida que la sentencia le causa agravio, resulta incorrecto intentar derivar de la garantía en cuestión una exigencia normativa que obligue a controlar aquellos extremos del fallo que el recurrente no ha sometido a revisión del tribunal examinador". Se colige, así, que "el derecho de revisión del fallo condenatorio implica que todo examen solicitado por la defensa al tribunal de alzada, si resulta posible, debe ser llevado a cabo" (CSJN, "Casal", 20/09/05, del voto de la Dra Carmen M. Argibay). Ello lleva, como ineludible consecuencia, la necesidad de que el agravio que se plantea se encuentre fundado respecto a las concretas críticas que se formulan, lo que no ha ocurrido en el caso.
PROCESO PENAL-NULIDAD POR DEFECTO FORMAL-REQUISITOS:PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA-PERJUICIO REAL Y CONCRETO-DOCTRINA DE LA CSJN
Se ha definido a la nulidad como la sanción expresa, implícita o virtual que la ley establece cuando se han violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico, al que se priva de producir sus efectos normales. (Eduardo B Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, t XX, p 538). Por aplicación del principio de trascendencia, la declaración de nulidad de un acto procesal exige -como presupuesto previo e indispensable- que la inobservancia de las formas haya provocado un perjuicio real y concreto a quien la plantea, para lo cual debe explicitarse qué derecho no pudo ejercerse y de qué modo dicha imposibilidad fue generadora de algún gravamen. El concepto de perjuicio se circunscribe a la limitación de un derecho y debe estar presente en todo planteo de nulidad, aún en el caso de las absolutas, toda vez que aquellas, como se dijo al considerar los agravios anteriores, no pueden invocarse en el solo beneficio de la ley. En tal sentido, este Tribunal ha sostenido en diversas oportunidades que no hay nulidad por la nulidad misma, sino sólo cuando hay una lesión efectiva al interés de las partes y que tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores ca-paces de perjudicar realmente aquel interés (S n 58, 12/11/2012; S nº 35, 03/07/2012; S nº 30, 29/06/2012, entre otros). Del mismo modo se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún tratándose de nulidades absolutas, al sostener que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (CSJN, Fallos 295:961, 298:1413, 311:2337, entre muchos otros). En efecto, las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos legales. Se incurriría en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacuo, si se sancionara con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aun aquellos que no provocan perjuicio.
CONDENA POR ABUSO SEXUAL SIMPLE-VÍCTIMA MENOR DE EDAD-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-FALTA DE FIRMA DEL ACTA DE DEBATE-SUPUESTAS OMISIONES-FALTA DE DETERMINACIÓN DEL ERROR Y DEL DERECHO DEL QUE SE VIO PRIVADO DE EJERCER-EJERCICIO PLENO DEL DERECHO DE DEFENSA DURANTE EL DEBATE
El Juzgado Correccional declaró culpable a F., A. F. como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo, art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos del CPP. Contra esa resolución, los asistentes técnicos del imputado interponen el presente recurso, esgrimiendo como motivos de agravio los previstos en los incs. 4º, 2º, y 1º del art. 454 CPP. Solicitan se declare la nulidad del acta de debate por no cumplir con los requisitos previstos, bajo pena de nulidad, en el inc 7º del art 398 CPP. Se agravian al sostener que el acta respectiva carece de la firma del Fiscal Correccional interviniente, de los defensores del imputado y de las demás partes (querellante particular y actor civil). Argumentan que la omisión de la lectura y de la firma le ocasionó un perjuicio a la defensa técnica consistente en la imposibilidad de verificar el contenido del acta de debate, vulnerando el derecho el derecho de defensa. Invocan como perjuicio que se agregaron expresiones no pronunciadas por la Fiscal en su alegato. En primer lugar, constato que lo expuesto como argumento a fin de fundar este cuestionamiento resulta contradictorio con lo expresado en los agravios que anteceden, puesto que, para invocar aquellos, los recurrentes leyeron y analizaron el acta de debate que cuestionan; es decir, verificaron el contenido de la misma. Tampoco aquí refieren cuáles son las expresiones allí vertidas por la titular del Ministerio Público Fiscal que -según manifiestan- constan en el Acta de Debate y que no fueron expresadas en el alegato fiscal y que afectan contra el derecho de defensa de su asistido. En efecto, el recurrente se limitó a atacar la falta de firmas, sin explicar cuál es el derecho del cual se ha visto privado de ejercer. Ingresando puntualmente al análisis del planteo de nulidad articulado en estos obrados, el mismo se vincula con el art 398 del CPP que establece los recaudos que debe contener el acta del debate. El objetivo de esta clase de actas es verificar la prueba producida durante el debate y utilizada para fundar la sentencia de manera tal que, cualquier nulidad que se invoque en su sentido, debe tener como fundamento inexcusable el perjuicio que la inobservancia de algunos de los requisitos invocados haya producido al nulidicente. Ello no ocurrió en la presentación que ahora se analiza. En efecto, la defensa estuvo presente en todos los actos del debate, tomó conocimiento de cada una de las pruebas ofrecidas, interrogó a los testigos que depusieron, e incluso solicitó un careo entre el imputado y la madre de la menor víctima, a lo que se le hizo lugar, y finalmente, alegó sobre la prueba producida, confirmando de esta manera que tuvo posibilidad de ejercer acabadamente su derecho de defensa. La doctrina de los actos propios, conocida bajo la fórmula del principio del "venire contra factum proprium non valet", prohíbe que una persona pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad, constituyendo un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad o de una potestad, como conse-cuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, de-ntro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente. En el caso concreto, la defensa excluye con sus actos esta teoría toda vez que ofreció testigos, intervino activamente en sus declaraciones y al momento de alegar valoró cada uno de los dichos pretendiendo en esta instancia, dictada la sentencia condenatoria, tachar de nulas las actas del debate. El expediente estuvo a disposición de la defensa en todo momento, quien pudo compulsarlo si así lo requería.
CONDENA POR ABUSO SEXUAL SIMPLE-VÍCTIMA MENOR DE EDAD-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-FALTA DE FIRMAS EN EL ACTA DE DEBATE-FALTA DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO CAUSADO
El Juzgado Correccional declaró culpable a F., A. F. como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo, art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos del CPP. Contra esa resolución, los asistentes técnicos del imputado interponen el presente recurso, esgrimiendo como motivos de agravio los previstos en los incs. 4º, 2º, y 1º del art. 454 CPP. Solicitan se declare la nulidad del acta de debate por no cumplir con los requisitos previstos, bajo pena de nulidad, en el inc 7º del art 398 CPP. Se agravian al sostener que el acta respectiva carece de la firma del Fiscal Correccional interviniente, de los defensores del imputado y de las demás partes (querellante particular y actor civil). Argumentan que la omisión de la lectura y de la firma le ocasionó un perjuicio a la defensa técnica consistente en la imposibilidad de verificar el contenido del acta de debate, vulnerando el derecho el derecho de defensa. Invocan como perjuicio que se agregaron expresiones no pronunciadas por la Fiscal en su alegato. La defensa no ataca el contenido de las actas, es decir, su planteo no se fundamenta en la falsedad ideológica de aquellas, no ataca como espurias las declaraciones testimoniales prestadas durante la audiencia ni hace mención alguna a la errónea transcripción de todos y cada uno de los actos probatorios ocurridos durante la audiencia de debate. Por el contrario, al momento de alegar, como ya lo afirmamos, funda su alocución casi exclusivamente en las constancias de las actas y en los testimonios vertidos por los testigos durante el debate, por lo que mal puede en esta instancia intentar desconocer su contenido y pretender su nulidad. Y es que en el escrito recursivo el defensor no explicó cuál era el perjuicio que le había causado la falta de firma, ni tampoco dijo que lo allí establecido no se correspondiera con lo sucedido. Es decir, que de ninguna manera explicó cuál fue el perjuicio ocasionado por la falta de las firmas. En tal sentido, la nulidad por la nulidad misma no tiene justificativo en ningún sistema procesal. La nulidad se justifica y debe declararse como tal, en la medida que haya causado un perjuicio; y lo cierto es que el defensor en momento alguno explicó cuál fue el perjuicio que le causó la falta de firma de las actas, o en qué afectó el derecho de defensa o debido proceso legal de su asistido. Es que, como lo mencionamos, la nulidad impetrada no se fundamenta en violación a derecho alguno del encartado, no se alegó limitación al ejercicio de sus potestades defensistas ni contradicción alguna entre las manifestaciones de los testigos y las versiones incorporadas a las actas, no se desconocieron los hechos relatados en éstas, en definitiva, no se planteó la nulidad por resultar falsas las actas. La prueba se produjo e introdujo legalmente al debate, se citó en diversas oportunidades a los testigos, lo que insumió una gran cantidad de audiencias a las que siempre asistió la defensa.
CONDENA POR ABUSO SEXUAL SIMPLE-VÍCTIMA MENOR DE EDAD-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-NULIDAD DEL ACTA POR FALTA DE FIRMAS-INEXISTENCIA DE PERJUICIO AL DERECHO DE DEFENSA-NULIDAD PURAMENTE FORMAL-DOCTRINA DE LA CSJN:NULIDAD POR VICIO FORMAL CUANTO SEA TRASCENDENTE PARA EL DERECHO DE DEFENSA O RESTRINJA OTRO DERECHO
El Juzgado Correccional declaró culpable a F., A. F. como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo, art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos del CPP. Contra esa resolución, los asistentes técnicos del imputado interponen el presente recurso, esgrimiendo como motivos de agravio los previstos en los incs. 4º, 2º, y 1º del art. 454 CPP. Solicitan se declare la nulidad del acta de debate por no cumplir con los requisitos previstos, bajo pena de nulidad, en el inc 7º del art 398 CPP. Se agravian al sostener que el acta respectiva carece de la firma del Fiscal Correccional interviniente, de los defensores del imputado y de las demás partes (querellante particular y actor civil). Argumentan que la omisión de la lectura y de la firma le ocasionó un perjuicio a la defensa técnica consistente en la imposibilidad de verificar el contenido del acta de debate, vulnerando el derecho el derecho de defensa. Invocan como perjuicio que se agregaron expresiones no pronunciadas por la Fiscal en su alegato. Cuando se postula un mecanismo arrasador de la validez de los actos sólo en aras de supuestas formas, se producen los efectos negativos que se señalaran en doctrina, pues en tal caso se: “a) facilita el litigio indirecto que busca llevar el caso hacia las formas y no hacia el fondo del asunto; b) permite construir soluciones aparentemente fundadas en la ley pero que constituyen flagrantes violaciones al régimen constitucional; c) aumenta el costo ‘social’ de la invalidez de los actos procesales, generando impunidad por el atraso de los procesos o por la falta de utilización de los elementos saneadores; d) oculta la ‘ideología del ritualismo’ que nutre la estructura y la cultura de nuestros sistemas inquisitivos y preserva un modelo de proceso en el que el ejercicio del poder se encuentra en el trámite y no en las decisiones jurisdiccionales” (Alberto M. Binder, Invalidez de los actos procesales y formas del proceso, en Revista de Derecho Penal, 2001-1, Garantías Constitucionales y nulidades procesales-I, Ru-binzal Culzoni Editores, pag 207 y ss). Pero además, en el caso bajo análisis, la “…nulidad debe ser tratada con carácter restrictivo, sobre todo si no se advierte perjuicio. Así, la interposición de la nulidad debe plantearse antes de la lectura de la senten-cia, pues con posterioridad resulta subsanada (arts. 167 y 171, inc 1°; CJ Catamarca, J A, 1964-V, pág 20, f 9060)” (Código Procesal Penal de la Nación, Francisco J. D’Albora, T II, séptima edición, págs 884 y 885). Como ya lo dijera, la defensa no refuta por falsos los hechos en el acta de debate, sino que arriba simplemente a una conclusión nulidicente de carácter netamente formal y en perjuicio de una recta administración de justicia. La Corte Suprema de Justicia entendió que: "En materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia”. (“Bianchi, Guillermo Oscar s/ defraudación” B 66 XXXIV; 27/06/2002; T 325, P 1404) y que “La nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro mo-do, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público. Consecuentemente con lo expuesto, las nulidades planteadas no pueden tener acogida favorable en esta instancia.
CONDENA POR ABUSO SEXUAL SIMPLE-VÍCTIMA MENOR DE EDAD-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-SUPUESTA OMISION DE VALORAR PRUEBAS RELACIONADAS CON EL LUGAR DEL HECHO:INEXISTENCIA
El Juzgado Correccional declaró culpable a F., A. F. como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo, art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos del CPP. Contra esa resolución, los asistentes técnicos del imputado interponen el presente recurso. Subsidiariamente, los recurrentes introducen como segundo motivo de agravio el previsto en el art. 454 inc. 2º CPP; esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. La instancia revisora se llevará a cabo teniendo en cuenta los numerosos precedentes sentados por esta Corte, en donde siguiendo la doctrina fijada por el Máximo Tribunal de la República a partir del fallo “Casal” (CSJN 20-09-05), se dijo que: “por imperativo de lo dispuesto en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, el tribunal de casación se encuentra facul-tado para efectuar un examen ex novo de la causa, puesto que, el acusado tiene derecho a que se examine íntegramente el fallo, aún en el ámbito de los hechos y de las pruebas producidas, con el único límite de no sacrificar la inmediación; es decir, aquello que exclusivamente ha ingresado en la percepción del tribunal” (S nº 23, 31/05/2012; S nº 7, 04/04/11, entre muchos otros). Sentado lo anterior, ingresaré puntualmente al análisis de los agravios expuestos por los recurrentes. El primero de ellos consiste en afirmar que el tribunal a quo ha prescindido arbitrariamente de ponderar pruebas relacionadas con el lugar de la supuesta comisión del hecho. Contrariamente a lo sostenido por la defensa, constato que ninguna duda cabe respecto del lugar en el que se desarrollaron los hechos toda vez que, desde el inicio de la presente causa, ha quedado debidamente ubicado en la casilla perteneciente a la Dirección de Riego (Piedra Blanca). No resultan de recibo los argumentos brindados por la defensa en cuanto a que resulta extraño que nadie aportara algún dato relacionado con el ingreso de la menor a la mencionada casilla. Tal aseveración queda desvirtuada con el testimonio brindado por la progenitora -y denunciante- de la niña, quién vio salir y volver a entrar a su hija, con una toalla amarilla en sus manos, lo cual se corrobora con lo declarado por la menor y con las placas fotográficas de fs. 11 y 15. Tampoco pueden tener acogida favorable en esta instancia, las manifestaciones que pretenden situar en el lugar una importante actividad comercial, así como, peatones y automovilistas permanentemente circulando. Y es que, esta aseveración de la defensa, no encuentra asidero si se tiene en cuenta la estación del año y el horario aprovechado por F para cometer el hecho que se le atribuye. En efecto, fue el 27 de febrero de 2009, una siesta de verano, en la provincia Catamarca, aproximadamente a las 15:00 hs, razón por la cual, estimo que teniendo en cuenta las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, la fluidez comercial y de peatones en el horario señalado, no era tal. Ello se visualiza en las placas fotográficas obrantes en autos -debidamente incorporadas a debate y no cuestionadas en esta instancia-, en donde también se constata la terminante prohibición de ingreso al lugar. De este modo, no cabe ninguna duda de la oportunidad aprovechada por el acusado para abusar sexualmente a la menor víctima, de tan sólo seis años de edad, en cuanto sabía que nadie ingresaría al lugar; configurándose de este modo una de las características de los delitos de índole sexual, que es justamente que se cometen dentro de un marco de privacidad, fuera de la vista de terceros. Lo expuesto precedentemente, deja sin sustento las pretensiones de los quejosos.
CONDENA POR ABUSO SEXUAL-VÍCTIMA MENOR DE EDAD-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-AUSENCIA DE VESTIGIOS INFORMADA POR EL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA-FALTA DE INCIDENCIA POR SER EL HECHO ATRIBUIDO UN ABUSO SEXUAL SIMPLE
El Juzgado Correccional declaró culpable a F., A. F. como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo, art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos del CPP. Contra esa resolución, los asistentes técnicos del imputado interponen el presente recurso. Subsidiariamente, los recurrentes introducen como segundo motivo de agravio el previsto en el art. 454 inc. 2º CPP; esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. El planteo relacionado con la existencia de prueba científica que descarta la presencia y/o vestigios de fluidos o sustancias que indiquen la existencia de un acto sexual reprochable al acusado, no se condice con la conducta atribuida a F. En efecto, este fue condenado por el delito de abuso sexual simple, razón por la cual, ninguna relevancia tiene, a los fines de descartar la existencia del hecho, lo informado por el Laboratorio de Toxicología y Química Legal. Por ende, dado que el recurrente no pone en evidencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos.
CONDENA POR ABUSO SEXUAL-VÍCTIMA MENOR DE EDAD-RECURSO DE CASACIÓN POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS:IMPROCEDENCIA-FALTA DE VALORACIÓN DE LOS EXÁMENES PSICOLÓGICO Y PSIQUIÁTRICO DEL IMPUTADO-OMISIÓN DE PROBAR SU CARÁCTER DECISIVO
El Juzgado Correccional declaró culpable a F., A. F. como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo, art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos del CPP. Contra esa resolución, los asistentes técnicos del imputado interponen el presente recurso. Subsidiariamente, los recurrentes introducen como segundo motivo de agravio el previsto en el art. 454 inc. 2º CPP; esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Los recurrentes se agravian al sostener que el tribunal a quo no valoró el informe psicológico ni la pericia psiquiátrica realizada a su defendido, sin embargo no demuestran el carácter decisivo de las cuestiones que plantean a la luz del resto de las probanzas analizadas por el sentenciante, las que confirman la existencia del hecho y la participación responsable de F en la comisión del mismo.
CONDENA POR ABUSO SEXUAL-VÍCTIMA MENOR DE EDAD-RECURSO DE CASACIÓN POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS:IMPROCEDENCIA-SUPUESTA FALSEDAD DE LAS DECLARACIONES DE LA MADRE DE LA MENOR VÍCTIMA-PLANTEO YA RESUELTO-DELITOS COMETIDOS EN ÁMBITOS PRIVADOS-DIFICULTAD PROBATORIA-VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL CORROBORADA POR INFORMES TÉCNICOS
El Juzgado Correccional declaró culpable a F., A. F. como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo, art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos del CPP. Contra esa resolución, los asistentes técnicos del imputado interponen el presente recurso. Subsidiariamente, los recurrentes introducen como segundo motivo de agravio el previsto en el art. 454 inc. 2º CPP; esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Tampoco son aceptables las manifestaciones relativas a enfatizar que lo declarado por la progenitora de la menor víctima es falso. Digo ello, en atención a que los recurrentes reeditan idénticos planteos a los formulados al momento de alegar, los cuales han recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción, no advirtiéndose nuevos argumentos capaces de revertir la ponderación integral que del material probatorio ha efectuado el tribunal, quien no sólo consideró plenamente creíbles los dichos de la madre de la niña, los que fueron percibidos en el debate, así como lo manifestado en el careo realizado entre el imputado y aquella, durante el curso del debate a pedido de la defensa, sino que además, ello le permitió concluir que los dichos de L P M -progenitora de la menor- resultan coherentes y congruentes con lo oportunamente denunciado. Recuérdese aquí, que una de las características de los delitos de índole sexual es justamente que se cometen dentro de un marco de privacidad, fuera de la vista de terceros, lo cual muchas veces conspira a lograr la incorporación de elementos probatorios, por ello, estimo que el testimonio de la víctima resulta nuclear para acreditar los sucesos de índole sexual atribuidos al imputado; el cual adquiere plena prueba al no advertir interés tendiente a perjudicar al imputado, máxime cuando ese testimonio se ve corroborado por otros elementos de prueba que permiten ratificar la verosimilitud del relato de la víctima. Consecuentemente con lo expuesto, observo que el tribunal a quo ponderó que, la versión del hecho relatada por la propia menor, D L M, (fs 22/22 vta y 65/65 vta) ha sido clara e inequívoca, la misma se ha visto avalada no sólo por lo ma-nifestado por su progenitora, quien advirtió la conducta abusiva de F e inmediatamente formuló la denuncia, sino que, tales manifestaciones encuentran estricta correspondencia con los informes psicológicos y psiquiátricos que le fueran realizados a la niña, lo que permite desentrañar que el hecho existió en las circunstancias de tiempo, lugar y modo.
CONDENA POR ABUSO SEXUAL-VÍCTIMA MENOR DE EDAD-RECURSO DE CASACIÓN POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS:IMPROCEDENCIA-SUPUESTA FALTA DE CONTROL DE LAS DECLARACIONES DE LA MENOR-IMPRECISIONES NO SEÑALADAS-VALORACIÓN DE LOS RELATOS DE LOS NIÑOS-SANA CRÍTICA RACIONAL-CONSIDERACIÓN DE LOS INFORMES PSICOLÓGICOS Y PSIQUIÁTRICOS-SENTENCIA DEBIDAMENTE FUNDADA
El Juzgado Correccional declaró culpable a F., A. F. como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo, art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos del CPP. Contra esa resolución, los asistentes técnicos del imputado interponen el presente recurso. Subsidiariamente, los recurrentes introducen como segundo motivo de agravio el previsto en el art. 454 inc. 2º CPP; esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. En cuanto a la reiteración del planteo efectuado respecto a la falta de control de las declaraciones de la niña; el mismo ha recibido respuesta concreta al tratar la segunda cuestión a donde me remito en aras a la brevedad. No obstante ello, ante las insinuaciones de la defensa en cuanto a las imprecisiones -que no señala- en las que habría incurrido la menor en su declaración, cabe recordar aquí lo sostenido por esta Corte en distintos precedentes (“Galván”, S nº 38, 25/11/2011; “Vergara” S nº 49, 12/10 /2012; “Brígido” S nº 3, 24/02/2014) en donde se dijo que: “…las proyecciones que en la forma de valorar los testimonios de niños víctimas de delitos tienen las reglas de la sana crítica racional, por cuanto constituye una regla de la experiencia común, que el relato de un niño no puede ser objeto de un control de logicidad de la misma estrictez que el de un mayor de edad, lo cual es claramente corroborado por la psicología, que subraya tales peculiaridades, tornando aconsejable el acompañamiento de tal valoración, con las conclusiones de las pericias psicológicas practicadas sobre la víctima (S nº 28, del 05/10/2011)”, como lo ha hecho el tribunal en el presente caso. En esta línea de razonamiento, cabe recordar aquí, lo sostenido por esta Corte en distintos precedentes, en donde dijo que la obligación constitucional y legal de fundar la sentencia consiste en el deber de consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene, con base en la prueba reunida y de acuerdo al sistema de valoración admitido por la ley procesal, porque éste es el modo de posibilitar el contralor de las partes y del Tribunal de casación. El ordenamiento ritual (art 403 del CPP), reglamentando expresas normas constitucionales (art. 18 C N y 210 Const Prov) y como garantía de justicia, exige la motivación adecuada de las resoluciones conforme a las reglas de la sana crítica racional, esto es, la lógica, de la psicología y de la experiencia (art 408 inc 3º CPP). De tal modo, la fundamentación configura una operación lógica fundada en la certeza, ya que la libre convicción debe apoyarse en un convencimiento sometido a dichas pautas y estructurado sobre la base de elementos probatorios legal-mente admisibles (Cfr Núñez, Ricardo, “Código Procesal Penal, Anotado”, nota 1, al art. 130, ed, pág 123). En tal sentido, sostuvo entre nosotros Vélez Mariconde que el sis-tema de valoración de la libre convicción "consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos ...ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar y por cualquier medio), y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común" (Derecho Procesal Penal, T I, Lerner, p 361 y sgts). En razón de lo expuesto, considero que el fallo de marras, a diferencia de lo postulado por los recurrentes, ha fundado debidamente la conclusión incriminatoria aquí objetada, con adecuado respeto a las reglas de la sana crítica racional (arts 18 CN; 142 y 408 inc 3º -a contrario sensu- del CPP). En efecto, el esfuerzo ar-gumentativo expuesto por la defensa del acusado, no logra desestabilizar las conclusiones arribadas por el tribunal en el fallo, el que ha dado correcta solución al hecho investigado al atribuir su autoría al imputado F, en tanto ha valorado inte-gralmente la prueba reunida, dando expreso tratamiento a los puntos que aparecían más débiles y eslabonando minuciosamente los indicios que de ella surgían. Esta labor de integración no logró ser desestabilizada por la argumentación del recurrente, quien se ha restringido a formular críticas que desoyen la convergencia puesta en evidencia por el juzgador y que sustenta con suficiencia la conclusión arribada por el tribunal.
CONDENA POR ABUSO SEXUAL-VÍCTIMA MENOR DE EDAD-RECURSO DE CASACIÓN POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA:IMPROCEDENCIA-ENCAUSAMIENTO PENAL POR FALSO TESTIMONIO DE DOS TESTIGOS-FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL-
El Juzgado Correccional declaró culpable a F., A. F. como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo, art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos del CPP. Contra esa resolución, los asistentes técnicos del imputado interponen el presente recurso. Por último, los recurrentes denuncian la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art 454 inc 1º del CPP). Argumentan que el tribunal a quo ordenó el encausamiento penal por falso testimonio de dos testigos, sin que se haya acreditado su mendacidad y/o contradicción, brindando razones de por qué consideran que ambos testigos fueron veraces en sus dichos. Concluyen en que no puede tipificarse la conducta de los testigos en el tipo penal del art 275 CP. Este agravio tampoco puede prosperar. Así pienso, en razón de que, al contrario de lo afirmado, el tribunal de juicio, luego de haber percibido lo manifestado por los referidos testigos en audiencia de debate, en virtud de los principios de apreciación de la prueba e inmediación, explicitó suficientemente las razones que tuvo en cuenta para decidir como lo hizo, brindando fundamentos que no pueden ser tildados de absurdos ni irracionales. Es que entendió que los testigos habían puesto en riesgo la administración de la justicia al asegurar como verdadero, algo que a su entender no era cierto. En razón de todo lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión. En consecuencia, debe rechazarse el recurso de casación interpuesto y confirmarse la resolución atacada.