Sentencia N° 1/13
PÉREZ VILLALBA, Silvina Cleofé c/ BARROS, Aldo o Ideas Publicidad y Diseños de Aldo Barros y/o LV 91 canal 9 La Rioja Radio y TV Riojana s/ Beneficios Laborales- s/ RECURSO DE CASACION
Actor: PÉREZ VILLALBA, Silvina Cleofé
Demandado: BARROS, Aldo o Ideas Publicidad y Diseños de Aldo Barros y/o LV 91 canal 9 La Rioja Radio y TV Riojana
Sobre: Beneficios Laborales- s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2013-02-07
Texto de la Sentencia
Sumarios
RECURSO DE CASACIÓN-SOLICITUD DE PÉRDIDA DE JURISDICCIÓN RECHAZADA-SENTENCIA INTERLOCUTORIA-EQUIPARACIÓN A SENTENCIA DEFINITIVA
La parte actora promueve recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por la Cámara de Apelaciones. Aduce que solicitó la pérdida de jurisdicción de la jueza de primera instancia, elevándose la causa a la Cámara para que ésta determine cuál sería el juez que deba intervenir. Ante ello, el tribunal Ad- Quem resolvió no hacer lugar al pedido, en el entendimiento que la norma citada no opera automáticamente, y que en el caso si bien se configuró el retardo de justicia, era necesario que la parte planteara primero pronto despacho. En base a ello, se otorgó un plazo de 5 días desde la recepción de la causa para que la Sra. Jueza resuelva. Justifica los requisitos de admisibilidad del recurso deducido, puntualizando que la sentencia interlocutoria debe equipararse a sentencia definitiva toda vez que impide la tutela de los derechos del justiciable, al encontrarse en juego la figura del juez natural. De allí que el agravio consista en designar a un juez que ha perdido la jurisdicción para resolver el caso, resultando en consecuencia que todo lo que decida sea nulo, cuestión que no podrá repararse por otra vía. Estando la causa en estado de ser resuelta, deviene necesario determinar si la resolución interlocutoria que se impugna puede ser equiparada a sentencia definitiva, pues se sabe que el recurso de casación sólo procederá contra una resolución que ponga fin al pleito. Entendiéndose por tal a la que definen el litigio en el fondo, en las cuestiones principales, las que dirimen el pleito, declaran la voluntad de la ley y termina la controversia sin que sea posible renovarla (M. Ibáñez Frochman, "Tratado de los recursos", p. 341). De modo que, en el caso de autos, habrá que constatar si la cuestión acerca de la procedencia de la pérdida de jurisdicción del Juez- puede o no replantearse en otra oportunidad, ya que en este último supuesto es posible equiparla a sentencia definitiva. Sobre esta cuestión procesal y considerando el efecto de la sentencia con relación al proceso, advierto que el recurrente carece de otra instancia jurídica para solucionar su agravio, razón que me hace pensar que la resolución impugnada es susceptible del recurso interpuesto.
RECURSO DE CASACIÓN-SOLICITUD DE PÉRDIDA DE JURISDICCIÓN RECHAZADA-OMISIÓN DE SOLICITAR PRONTO DESPACHO-OBLIGACIÓN PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA- RECHAZO DEL RECURSO- FIJACIÓN DE PLAZO PARA RESOLVER
La parte actora promueve recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por la Cámara de Apelaciones. Justifica los requisitos de admisibilidad del recurso deducido, puntualizando que la sentencia interlocutoria debe equipararse a sentencia definitiva toda vez que impide la tutela de los derechos del justiciable, al encontrarse en juego la figura del juez natural. De allí que el agravio consista en designar a un juez que ha perdido la jurisdicción para resolver el caso, resultando en consecuencia que todo lo que decida sea nulo, cuestión que no podrá repararse por otra vía. El agravio central gira en torno a la imposición del pronto despacho que el quejoso entiende, se lo imponen los sentenciantes sin fundamento legal. De ese modo sostiene que habiendo cumplido los pasos procesales, solicita la pérdida de jurisdicción del juez que entendía en la causa, y que ante ello, el Tribunal Ad- Quem, en lugar de determinar el subrogante legal falla otorgando un plazo de 5 días para que la Jueza resuelva. Advierto que la cuestión se circunscribe a determinar si la obligación de requerir pronto despacho se encuentra justificada en alguna norma que conforma nuestro plexo jurídico, ya que el quejoso argumenta que dicho instituto no se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Local. La Cámara sostiene que la omisión de pedir pronto despacho configura un obstáculo infranqueable para que opere la pérdida de jurisdicción, pues dicha carga cumple la doble función de intimar al juez al cumplimiento de su deber de expedirse, como también darle la oportunidad de manifestar la imposibilidad de hacerlo. Partiendo entonces de dicho punto y teniendo presente que en la causa se configura la situación prevista en el art. 167 del C.P.C.C -de aplicación supletoria en el proceso laboral-, dado que la Jueza no dictó la respectiva sentencia como tampoco solicitó la ampliación del plazo, he de intentar interpretar cómo opera el sistema implementado en nuestro ámbito, donde interactúan a mi juicio ambos mecanismos procesales. En conexión con ello, y como primer punto considero que no asiste razón al quejoso cuando sostiene que la carga impuesta de solicitar pronto despacho luego de que transcurrieran los plazos para dictar sentencia no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, ya que dicho instituto está contemplado en nuestra Constitución Provincial. Específicamente en el art. 204 inc.7 se prevé el recurso de queja por denegación o retardo de justicia de los Juzgados de Primera instancia y Tribunales Superiores. Respecto a ello, se ha sostenido en precedentes de este Tribunal, que no es propiamente un recurso, sino un reclamo de superintendencia pues su objeto es obtener la resolución o sentencia judicial y no la nulidad, revocación, sustitución o modificación de una resolución pronunciada con anterioridad” (Corte de Justicia de Catamarca, 11/11/1965, JA, 1966-II-270). En base a ello, es dable concluir como lo hace el Ad- Quem, que el recurrente antes de tomar una medida tan extrema como solicitar la pérdida de jurisdicción, deba pedir pronto despacho dándole otra oportunidad al juez para emitir pronunciamiento. Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso de casación interpuesto, sin costas, fijando el plazo de 5 días hábiles, computados a partir del día siguiente a la recepción de estos autos en el juzgado para que la Sra. Juez dicte la correspondiente sentencia, bajo apercibimiento de declarar la pérdida de jurisdicción.
RECURSO DE CASACIÓN-SOLICITUD DE PÉRDIDA DE JURISDICCIÓN RECHAZADA-OMISIÓN DE SOLICITAR PRONTO DESPACHO-RECHAZO DEL RECURSO- FIJACIÓN DE PLAZO PARA RESOLVER
La parte actora promueve recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por la Cámara de Apelaciones. Justifica los requisitos de admisibilidad del recurso deducido, puntualizando que la sentencia interlocutoria debe equipararse a sentencia definitiva toda vez que impide la tutela de los derechos del justiciable, al encontrarse en juego la figura del juez natural. De allí que el agravio consista en designar a un juez que ha perdido la jurisdicción para resolver el caso, resultando en consecuencia que todo lo que decida sea nulo, cuestión que no podrá repararse por otra vía. El agravio central gira en torno a la imposición del pronto despacho que el quejoso entiende, se lo imponen los sentenciantes sin fundamento legal. Es dable concluir, como lo hace el Ad- Quem, que el recurrente antes de tomar una medida tan extrema como solicitar la pérdida de jurisdicción, deba pedir pronto despacho dándole otra oportunidad al juez para emitir pronunciamiento. No desconozco que este razonamiento puede resultar objetable a juicio del recurrente, sin embargo creo, se puede sostener lógicamente si se considera que prestigiosos procesalistas afirmaban con respecto a los ordenamientos procesales que regulaban sobre la queja por retardo de justicia, que configuraba un presupuesto del mismo el previo requerimiento que debía formularse ante el juez o tribunal moroso, y el transcurso de un plazo sin que dicho requerimiento resultare satisfecho. (De Santo, “El Proceso Civil” T. VIII-A página 514). De allí que, si tal recaudo era considerado un presupuesto para el recurso de queja por retardo de justicia, sea posible pensar que tal imperativo que hace a la buena fe y práctica procesal, se erija en una costumbre sana a seguir cuando se toma una decisión más grave como es la pérdida de jurisdicción. Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso de casación interpuesto, sin costas, fijando el plazo de 5 días hábiles, computados a partir del día siguiente a la recepción de estos autos en el juzgado para que la Sra. Juez dicte la correspondiente sentencia, bajo apercibimiento de declarar la pérdida de jurisdicción.
RECURSO DE CASACIÓN-SOLICITUD DE PÉRDIDA DE JURISDICCIÓN RECHAZADA-OMISIÓN DE SOLICITAR PRONTO DESPACHO-RECHAZO DEL RECURSO-FIJACIÓN DE PLAZO PARA RESOLVER
La parte actora promueve recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por la Cámara de Apelaciones. Justifica los requisitos de admisibilidad del recurso deducido, puntualizando que la sentencia interlocutoria debe equipararse a sentencia definitiva toda vez que impide la tutela de los derechos del justiciable, al encontrarse en juego la figura del juez natural. De allí que el agravio consista en designar a un juez que ha perdido la jurisdicción para resolver el caso, resultando en consecuencia que todo lo que decida sea nulo, cuestión que no podrá repararse por otra vía. El agravio central gira en torno a la imposición del pronto despacho que el quejoso entiende, se lo imponen los sentenciantes sin fundamento legal. Es dable concluir, como lo hace el Ad- Quem, que el recurrente antes de tomar una medida tan extrema como solicitar la pérdida de jurisdicción, deba pedir pronto despacho dándole otra oportunidad al juez para emitir pronunciamiento. No cambia lo afirmado, el argumento que esboza el recurrente en el sentido de que la pérdida de jurisdicción no opera automáticamente, ya que el juez tiene la posibilidad de aducir las razones de la mora y solicitar al Superior una ampliación de los plazos, siendo esa la oportunidad de hacerse oír. Y si bien es cierto que la pérdida de jurisdicción no opera automáticamente, pues es necesario el cumplimiento de determinados recaudos entre ellos- el pedido de la parte-, no menos cierto es, que una interpretación tan extrema de los términos de la norma no condice con el propósito de la ley, que busca corregir la morosidad en las resoluciones judiciales. Pues como acertadamente sostiene el Sr. Procurador la causa pasará a otro juez que también estará tan o más recargado de tareas, por lo que ese objetivo no se cumplirá. De allí que mantenerse en absoluta pasividad esperando el vencimiento de los plazos, para recién entonces, solicitarle al juez la pérdida de jurisdicción, no sea el modo apropiado ni de buena técnica, si antes pudo el propio litigante concederle otra oportunidad para resolver. No encuentro contradicción alguna, si se le pide al mismo juez que se pronuncia y luego si el pronunciamiento no se dicta en el breve plazo acordado, se ponga en marcha el mecanismo previsto en la norma. Las gravísimas consecuencias que el sistema acarrea amerita una visión integral que tenga en cuenta el sentido teleológico y funcional del precepto contenido en el art. 167 del C.P.C.C. Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso de casación interpuesto, sin costas, fijando el plazo de 5 días hábiles, computados a partir del día siguiente a la recepción de estos autos en el juzgado para que la Sra. Juez dicte la correspondiente sentencia, bajo apercibimiento de declarar la pérdida de jurisdicción.
RECURSO DE CASACIÓN-SOLICITUD DE PÉRDIDA DE JURISDICCIÓN RECHAZADA-DEBER DE SOLICITAR PRONTO DESPACHO-RECHAZO DEL RECURSO- FIJACIÓN DE PLAZO PARA RESOLVER
La parte actora promueve recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por la Cámara de Apelaciones. Justifica los requisitos de admisibilidad del recurso deducido, puntualizando que la sentencia interlocutoria debe equipararse a sentencia definitiva toda vez que impide la tutela de los derechos del justiciable, al encontrarse en juego la figura del juez natural. De allí que el agravio consista en designar a un juez que ha perdido la jurisdicción para resolver el caso, resultando en consecuencia que todo lo que decida sea nulo, cuestión que no podrá repararse por otra vía. El agravio central gira en torno a la imposición del pronto despacho que el quejoso entiende, se lo imponen los sentenciantes sin fundamento legal. Es dable concluir, como lo hace el Ad- Quem, que el recurrente antes de tomar una medida tan extrema como solicitar la pérdida de jurisdicción, deba pedir pronto despacho dándole otra oportunidad al juez para emitir pronunciamiento. Entiendo que el razonamiento desarrollado en la sentencia encuentra su fundamento jurídico en la Constitución Provincial que prevé ambos institutos procesales. De allí, que el razonamiento no se aparta del contenido y finalidad de aquellas normas sino por el contrario intenta una interpretación que concilia ambos mecanismos, sin desmedro de nadie. La sentencia así no puede tacharse de arbitraria, por más que no se comparta el criterio seguido por los jueces. Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso de casación interpuesto, sin costas, fijando el plazo de 5 días hábiles, computados a partir del día siguiente a la recepción de estos autos en el juzgado para que la Sra. Juez dicte la correspondiente sentencia, bajo apercibimiento de declarar la pérdida de jurisdicción.