Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: UNO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los siete días del mes de febrero de dos mil veintidós, la Corte de Justicia de Catamarca, inte-grada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y Patricia Raquel Olmi; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 016/21, caratulados: “Carrizo, Gabriel Horacio -Homicidio doble-mente agravado, etc.- s/rec. de Casación c/sent. nº 19/21 en expte. nº 089/2020”.
Por Sentencia nº 19/2021, de fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno, el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil en lo Crimi-nal, Apelación, Ejecución y Control de Garantías Constitucionales, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Rechazar las nulidades planteadas por las defen-sas técnicas. II) Declarar culpable a Gabriel Horacio Carrizo, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio agravado por críminis causa y robo en concurso real (arts. 80º inc. 7º, 45º, 164º y 55º del código penal), imponiéndole, en consecuencia, la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas (arts. 12º, 45º, 55º, 80 inc. 7 y 164º del código penal; arts. 536º y 537º del código procesal penal; arts. 1º y cc. Ley 24.660. (…)”.
Contra este fallo, los Dres. Roberto José Mazzucco y Anto-nio Gabriel Acuña, en su carácter de abogados defensores del acusado, Ga-briel Horacio Carrizo, interponen el presente recurso.
Centran sus críticas en los incisos 4°, 2° y 1° del art. 454 CPP. En esa dirección, postulan una serie de nulidades contra distintos actos procesales, denuncian inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y cuestionan la calificación legal impuesta a su asistido.
Nulidades:
Los impugnantes denuncian graves irregularidades produ-cidas en ocasión del arresto de Carrizo y de la menor Saracho, toda vez que, argumentan que en la causa no obra decreto que disponga la medida de coer-ción efectivizada y notificada. Sostienen que, conforme acta de procedimiento de f. 117, se le solicitó a Carrizo, quien se encontraba en la vía pública, suba al móvil policial. Una vez situado en la dependencia, se lo notificó (f. 118) que quedaba en calidad de arrestado por averiguación del hecho por disposi-ción de la fiscalía; pero llamativamente –alegan- en la causa no consta orden escrita y menos fundada -requisito fundamental-para privar de la libertad a cualquier ciudadano.
Interpretan que se violó flagrantemente el derecho de de-fensa y el debido proceso, toda vez que –argumentan- se trata de disposicio-nes que son excepcionales porque restringen la libertad ambulatoria y, por consiguiente, deben ser no solo fundadas sino ordenadas formalmente.
Por otra parte, refieren que, al ser notificado Carrizo de la detención, en ningún momento se le informó por qué delito se lo privaba de su libertad (art. 284 del CPP), como tampoco de su incomunicación. Que a f. 167, el Juez de Control de Garantías, por supuestos indicios de que se pudiera en-torpecer la investigación, sin hacer referencia a cuáles son los fundamentos para llegar a esa consideración (art. 286 del CPP), dispone la incomunicación de Carrizo por el término de dos días.
En ese orden, a f.146 se ordena -sin fundamentos adecua-dos, enfatizan los recurrentes- un registro domiciliario en la Dirección de Ca-tastro, sin que se exprese cuál o cuáles serían los elementos a secuestrar, re-quisito fundamental de una orden de registro o allanamiento domiciliario (art. 211 del CPP).
En consecuencia, consideran que existen falencias en los argumentos vertidos por el Tribunal para rechazar las nulidades absolutas in-terpuestas que tornan la sentencia en arbitraria.
Valoración probatoria:
Los impugnantes sostienen que la valoración de los ele-mentos probatorios fue subjetiva y direccionada a perjudicar la posición de su defendido Carrizo; toda vez que, no existen testigos presenciales directos de los hechos y solo se cuenta con la confesión de su asistido.
Refieren que en ningún momento del debate surgió la exis-tencia de un robo cometido por parte de Carrizo en perjuicio de la víctima-Héctor Calderón-. Que ninguno de sus familiares afirmó el faltante de dinero o de elementos de valor de la vivienda y esto surge, -argumentan- de las cons-tancias obrantes en el expediente.
Sostienen, con relación la botella de fernet que Carrizo le regala a sus amigos, que quedó corroborado que se la había dado su novia, quien la sacó del quiosco que la familia tiene en la vivienda, previa autoriza-ción de su padre.
Expresan que tampoco existe constancia de que haya que-rido ocultar el botín -como afirma el tribunal-, toda vez que salió con su novia a realizar compras en forma pública y sin esconder nada.
Por último, refieren que no puede ser tomada en serio la in-vitación a robar a una estación de servicios; en primer lugar, no se concretó y en segundo, porque Carrizo no es una persona que se dedique a este tipo de hechos; prueba de ello es que nunca tuvo inconvenientes con la policía y no posee antecedentes computables.
Con relación al homicidio, manifiestan que no existen ele-mentos probatorios de cargo concretos, ni testigos directos, que acrediten que Carrizo haya estado siquiera una vez en el domicilio de Calderón y menos aún, el día del suceso que se le atribuye. Es más, enfatizan que varios testigos -Isasmendi, Rosana y Marisol Saracho, Erik Carrizo- dan cuenta de lo mani-festado por el mismo al referir que estuvo en la casa de su novia cenando em-panadas hasta las 12:30hrs, que su madre lo buscó y como a las 03:30 o 04:00 hrs salió y se juntó con unos amigos.
Por otra parte, argumentan que de la casa de Calderón no se obtuvo ni una sola huella ni rastro de Carrizo, como tampoco de la integridad de la víctima (debajo de las uñas). De las bebidas y colillas de cigarrillos se-cuestradas y peritadas, se concluyó: “no existen coincidencias dactilares papi-loscópicas ni histocompatibilidad o ADN”.
Respecto a la lesión de la mano derecha, sostienen que los testigos Reinoso -cajera-, la madre de Carrizo y la joven Saracho, fueron con-tundentes en afirmar que dicha lesión fue producida raíz de una pelea mante-nida con un sujeto en estado de ebriedad en la fiesta “Noche de Playa en Be-lén”.
Asimismo, refieren que de la pericia obrante en autos no surge que las placas fotográficas obtenidas del celular de su asistido se co-rrespondan al día del hecho. En el mismo sentido, expresan que tampoco pue-de afirmarse que el mensaje -mantenido entre Carrizo y Escalante, sumado a lo declarado por Brenda Vera (pareja de Escalante)-, “no digas nada” esté re-lacionado con el suceso.
Concluyen que no existen elementos probatorios de cargo, ni indiciarios o directos que permitan situar a Carrizo en el lugar del hecho y que abundan las dudas respecto al material probatorio incorporado, especial-mente en lo que respecta a las contradicciones entre lo declarado por los dis-tintos testigos y la falta de pruebas directas y concordantes que fue valorado en forma unilateral y parcial con el único fin de justificar una condena injusta. Citan jurisprudencia y doctrina al respecto.
Calificación legal y condena:
Desde otro ángulo, los impugnantes argumentan que la cali-ficación legal es excesiva al igual que la pena, toda vez que se intenta justifi-car a través de diferentes indicios que existió un robo y un homicidio cometi-dos por Carrizo, pero en ningún momento se fundamenta el agravante de un hecho críminis causa.
En tal dirección, sostienen que el Tribunal al describir có-mo se habría cometido el hecho, expresa claramente que Carrizo golpea a Cal-derón porque reacciona ante el avance en forma de acoso de tipo sexual de la víctima y lo termina matando a golpes, por una reacción ante ello, pero en ningún momento se afirma o fundamenta que se lo haya consumado con el objeto de preparar, consumar, facilitar u ocultar el delito cometido que es el dolo requerido por el tipo del agravante. Es por ello, que consideran que la calificación legal correcta que surge de la valoración de los elementos proba-torios, es de un hecho de homicidio simple, más allá que mantienen la ajeni-dad de Carrizo en el presente hecho, sumado a que consideran que tampoco se encuentra verificado el robo.
Sostienen que se aplica una calificación legal que, no solo, no se fundamenta en lo que respecta a la agravante mencionada, sino que, es absolutamente contradictoria, toda vez que, lo que surge de esos fundamentos es un hecho de homicidio simple. Por ello, subsidiariamente, solicitan se de-termine la pena correspondiente dentro de la escala prevista para ese tipo pe-nal.
Finalizan, peticionando se analicen de manera objetiva las nulidades absolutas planteadas por considerar se incurrió en gravísimas falen-cias durante la investigación, violando el derecho de defensa y los principios del debido proceso. Por otra parte, solicitan se declare la absolución por el beneficio de la duda a favor de su defendido y, subsidiariamente, se cambie la calificación legal por la de homicidio simple, argumentando que no existen elementos que acrediten la existencia de un hecho de robo y menos aún, un ánimo de dolo críminis causa.
Hacen reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para de-terminar el orden de votación (f. 30), nos pronunciaremos de la siguiente ma-nera: en primer lugar, el Figueroa Vicario; en segundo lugar, el Dr. Martel; en tercer lugar, la Dra. Gómez; en cuarto término, el Dr. Cippitelli; en quinto, el Dr. Cáceres; en sexto, la Dra. Molina y en séptimo lugar, la Dra. Olmi.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestio-nes:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿Corresponde hacer lugar a los planteos de nulidad pro-cesal esgrimidos por la defensa?
3°) ¿El tribunal de juicio ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
4°) ¿El fallo impugnado ha aplicado erróneamente el art. 80 inc. 7° CP? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de ad-misibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es inter-puesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez, dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesa-rias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su vo-to y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Minis-tro, emisor del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en idénticos términos.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido de la misma manera.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Dr. Figueroa Vicario, plantea los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Olmi dijo:
El Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión sobre la admisibilidad for-mal del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en los mismos términos.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguien-te: “Que Gabriel Carrizo llegó al domicilio de Calderón el miércoles 16 de enero de 2019 por la noche, tal como lo mencionó en su declaración, (descar-tándose de plano los testimonios de su madre Stella Maris Ochoa y de la Sra. Roxana Beatriz Saracho, prima de Ochoa, que intentaron mejorar la situación del imputado ubicándolo en su hogar hasta horas de la madrugada), y como ya habían pactado con Calderón que iría ese día, éste último le permitió el ingre-so a su hogar, simplemente porque tenía un interés o la ilusión en un posible encuentro sexual con el joven Carrizo. A partir de allí, comenzaron a beber y seguramente a fumar, ya que se encontraron abundantes colillas de cigarrillos pertenecientes a dos marcas diferentes (ver placas fotográficas tomadas y agregadas a los cuadernos de prueba). Mientras compartían y tomaban, Calde-rón le hizo conocer su casa, contándole sobre su vida y sacrificios y luego le cocinó. Sin dudas que para ese entonces había pasado un importante lapso de tiempo (madrugada del día 17 de enero), en el cual ambos ya habían ingerido suficiente bebidas alcohólicas (Carrizo dijo haber estado bastante punteado y que Calderón estaba muy machado) y ello llevó a que la víctima quisiera con-cretar el encuentro sexual que el joven le había dicho que tendrían, llevándolo a Calderón a ponerse cada vez más insistente, lo que enfureció al joven y lo llevó a la inmediata reacción de golpearlo en una forma tan salvaje que los golpes recibidos por la víctima debido a su contextura física pequeña y delga-da le ocasionaron la muerte, no sin antes Carrizo apoderarse ilegítimamente de dinero en efectivo que Calderón tenía en una cartera de cuero color negro (placas fotográficas 254 a 260) y, de inmediato, arrastrar el cuerpo hasta la bañera y posteriormente quemar evidencia para salir del dormitorio por la puerta principal cerrando con llave y llevándose consigo no solo las llaves que arrojó al techo de unas oficinas de Catastro, sino también, su mochila, un fernet y el dinero que posteriormente utilizó para comprar elementos de valor para él y su novia V.S.”.
Como punto de partida, cabe referir que el estudio de los argumentos recursivos expuestos impone dar tratamiento al primer agravio esgrimido por los recurrentes vinculado con la pretensión de nulidad absoluta e insalvable de distintos actos procesales –arresto, detención, incomunica-ción, allanamiento, registro domiciliario- y de todos aquellos que de ellos de-pendan, tras argumentar que existen graves irregularidades que afectan garan-tías constitucionales y el derecho de defensa de su asistido.
Sobre el punto, constato que los impugnantes acuden a esta instancia casatoria en procura de una nueva revisión con idéntica hipótesis a la ya resuelta por el tribunal a quo, sin rebatir los argumentos específicamente dados en el decisorio en crisis e incluso sin adicionar ninguna circunstancia, viso o particularidad, a lo ya expuesto, lo que podría aparejar la insuficiencia del reclamo. En el caso, el planteo que esgrimen no evidencia novedosos ar-gumentos tendientes a descalificar el fallo que atacan, en tanto los recurrentes no controvierten los fundamentos de la decisión, limitándose a reeditar sus agravios.
Por otra parte, la vía recursiva no pone a cargo de este Tri-bunal el buscar eventuales deficiencias en la sentencia recurrida, sino a cargo del recurrente el demostrar la existencia de esas deficiencias y su relevancia concreta por su incidencia en la solución dada al caso.
Asimismo, la sola postulación por parte de la defensa de vulneración de derechos constitucionales es insuficiente por sí para acoger favorablemente la Casación, si en el ataque efectuado no se acredita la vulne-ración fehaciente que se invoca. Y es que, el recurrente no se hace cargo de las concretas y fundadas respuestas que recibieron cada uno de sus planteos nulidificantes en la instancia anterior y no demuestra el desacierto de lo allí resuelto, circunscribiéndose a transcribir los mismos cuestionamientos esgri-midos al momento de alegar. Tampoco precisa, concreta y adecuadamente cuáles fueron las defensas que se vio privado de oponer a raíz del vicio que alega, ni cuál ha sido el perjuicio concreto sufrido por parte del acusado, ni controvierte los argumentos brindados al respecto por el a quo, los que desvir-túan cada planteo descartando las distintas hipótesis nulificantes cuya decla-ración se pretende.
Con esa omisión, no conmueven lo decidido en este punto en la sentencia que pretenden poner en crisis, sin lograrlo. Reeditan su agravio en iguales términos a los que fueron resueltos en la resolución, sin atacar la misma con fundamentos distintos a los expuestos en el fallo que logren des-virtuar lo allí dispuesto.
Es así, que los impugnantes so pretexto de violación a la defensa en juicio, pretenden que este Tribunal deje sin efecto una serie de ac-tos procesales ya cumplidos y en una etapa de progresión que ha conducido a la culminación del proceso.
Y si bien las razones expuestas, bastan para rechazar el planteo, no obstante, cabe recordar que la nulidad debe deducirse en el mo-mento en que se produjo, en tiempo oportuno, y no dejar que continúe el pro-cedimiento sabiendo de la existencia de una situación que perjudica, para lue-go, pedir la nulidad de las decisiones judiciales.
Las nulidades existen en la medida en que se ha ocasiona-do un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concre-to al impugnante, pues frente a la necesidad de obtener actos procesales váli-dos, existe la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.
En esa inteligencia, las nulidades procesales son de inter-pretación restrictiva, y no cabe admitir la nulidad de los actos procesales cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su proce-dencia, por la nulidad misma, en el sólo interés de la ley (CS, Fallos 339:480).
Como enseña Clariá Olmedo, no toda irregularidad o im-perfección del acto lo torna ineficaz ni acarrea su invalidación (Jorge A. Cla-riá Olmedo, Derecho Procesal Penal, Tomo II, actualizado por Carlos Alberto Chiaria, Rubinzal Culzoni Editores, 1998, págs. 213 y ss).
En idéntica dirección, la Corte Suprema ha señalado, en numerosas oportunidades, que, aun tratándose de nulidades absolutas, la nuli-dad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (CSJN, Fallos: 322:507; 303:550; entre muchos otros).
En esa comprensión, la declaración de la nulidad por la nulidad misma o mero prurito formal compromete la vigencia de los principios de progresividad y de preclusión que rigen el proceso judicial y que recono-cen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lo-grar una administración de justicia rápida dentro de lo razonable.
No todo incumplimiento de las normas del rito justifica la declaración jurisdiccional de nulidad del acto consiguiente, sino únicamente cuando resulte necesario corregir el error para reparar el perjuicio real y con-creto ocasionado a una de las partes, lo que no ha sido demostrado en el caso, como tampoco refutado los fundamentos que demuestran la improcedencia de las pretendidas nulidades.
Consecuentemente con lo expuesto, opino que el agravio por la errónea aplicación de las normas establecidas bajo pena de nulidad no es de recibo. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez, dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesa-rias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su vo-to y me expido en idénticos términos.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Minis-tro, emisor del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en el mismo sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en los mismos términos.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Dr. Figueroa Vicario, plantea los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido de la misma manera.
A la Segunda cuestión, la Dra. Olmi dijo:
El Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las ra-zones necesarias que deciden correctamente la cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos.
A la Tercera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Sentado lo anterior, corresponde ahora ingresar al trata-miento del segundo agravio que, subsidiariamente, introducen los recurrentes cuyo eje central de discusión radica en cuestionar la intervención que, en el hecho de la causa le es reprochada a Gabriel Horacio Carrizo.
En tal sentido, cuestionan la fundamentación probatoria de la sentencia, puntualmente dirigen su crítica afirmando que no existen testigos directos y que sólo existe la declaración incriminatoria de su defendido reali-zada al inicio de la causa, sin que se haya ponderado lo expuesto por Carrizo y por la defensa en debate.
De ello se colige que, la condena es impugnada por estar basada sólo en indicios, sin embargo, lo relevante es que la parte recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia como indicativos de la auto-ría de Gabriel Horacio Carrizo en el homicidio agravado por criminis causa y robo en concurso real cometido en contra de Héctor Calderón.
En innumerables oportunidades, se dijo que quien impugna una sentencia fundada en prueba indiciaria debe tomar razón de todos y cada uno de los elementos de juicio ponderados por el Tribunal, aprehendidos en su sentido de conjunto, para no desnaturalizar la esencia del razonamiento así estructurado, en tanto la fuerza convictiva de los indicios reside en su apre-ciación conjunta.
En consecuencia, el cuestionamiento de su motivación re-quiere el análisis en conjunto de todos los indicios valorados, y no en forma separada o fragmentaria.
De manera tal, que ese resguardo es precisamente el que han obviado los recurrentes, por cuanto su escrito impugnativo discurre en un aná-lisis segmentado de la prueba valorada por el juzgador, que no atiende al esla-bonamiento de indicios a partir del cual se arribó a la certeza sobre la partici-pación del acusado Carrizo en los delitos atribuidos. De allí, que resulte in-conducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con repro-ches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervar-la y la decisión traspone incólume el control casatorio.
Sentado cuanto precede, observo que los argumentos ex-puestos por la parte recurrente evidencian que no se hace cargo de los claros razonamientos efectuados por el a quo al respecto y que se sólo circunscriben a reiterar las quejas expuestas en el plenario, sin efectuar ninguna valoración crítica para contrarrestarlas, constituyendo estas consideraciones meras afir-maciones dogmáticas que no logran desvirtuar el fallo recurrido.
Ahora bien, ingresando a dar respuesta a los concretos cuestionamientos efectuados por los recurrentes, el primero radica en des-acreditar la existencia del robo por parte del acusado.
En tal sentido, argumentan que Carrizo se encontraba en una buena posición económica, a la vez, que ponen de resalto lo manifestado por el sobrino de Calderón –Emiliano Sánchez- al referir que: “básicamente se encontró todo el dinero”, sin embargo, adelanto que tales alegaciones no tie-nen entidad para modificar lo decidido. Y es que, las circunstancias apuntadas no logran desvirtuar el razonamiento del tribunal construido sobre la valora-ción conjunta de una serie de indicios no ponderados ni controvertidos por los impugnantes, los que son demostrativos de la intervención del acusado en el desapoderamiento ilegítimo de los bienes de propiedad de la víctima.
En primer término, cabe considerar que, si bien es cierto, que en un placard cerrado con llave se encontró dinero en moneda extranjera que la víctima tenía ahorrada, ello no modifica la circunstancia ponderada por el tribunal que acredita que Carrizo se apoderó de parte del dinero que Calde-rón tenía en una billetera, así como, de la botella de fernet que luego del he-cho, compartió con sus amigos.
Consecuentemente con lo expuesto, la defensa no pone en evidencia el error que invoca del mérito efectuado en la sentencia al argumen-tar que Carrizo no robó nada, porque de ser esa su intención, se hubiese lleva-do elementos de más valor o más dinero. Tal apreciación, resulta aislada del contexto situacional en el que se ejecutó el hecho, de la dinámica en la que se desenvolvió el evento, así como, del estado de shock que invadió al acusado y motivó que intente deshacerse de todos los elementos u objetos que pudiesen involucrarlo. Observo así, que esa trama de producción del suceso en cuestión -caracterizado por los múltiples golpes propinados por Carrizo en la cabeza y rostro de la víctima (fs. 24/24 vta., fs. 26/27, placas fotográficas n° 159/166 del Cuadernillo de prueba n° 2), lo que ocasionó que Calderón perdiera gran cantidad de sangre, la que se visualiza en las distintas placas fotográficas to-madas en los diferentes niveles que tiene la vivienda, así como, en el dormito-rio y en el baño donde fue encontrado Calderón, sumado al estado de desespe-ración de Carrizo por limpiar todo lo que pudiera involucrarlo y salir rápido de ahí-, justifica que no haya tenido el tiempo necesario para revisar toda la casa –de tres pisos- con sus respectivos placares, forcejearlos y buscar en dis-tintos escondites a fin de apoderarse de una mayor cantidad de bienes.
Sin embargo, la circunstancia señalada, en modo alguno implica sostener como lo hace la parte recurrente, que nada robó. En efecto, es esa presurosa forma de irse la que seguramente le impidió apoderarse de bie-nes de más valor o de encontrar el dinero ahorrado que la víctima guardaba bajo llave en un placard.
Por otra parte, el sentido lógico indica que resulta imposi-ble que Emiliano Sánchez –sobrino de Calderón- supiera con exactitud la can-tidad de dinero con la que su tío contaba para manejarse a diario en sus gastos personales, independientemente del dinero que tenía ahorrado y muy bien guardado. Ello explica sus dichos en cuanto dijo que: “básicamente se encon-tró todo el dinero”.
Observo, asimismo, que esa conclusión del fallo -sobre la autoría en el hecho reprochada en la sentencia- tuvo basamento, en una serie de indicios que acreditan ese desapoderamiento ilegítimo efectuado por Carri-zo a Héctor Calderón.
En tal dirección, a diferencia de lo expuesto en el recurso, estimo adecuada la relevancia otorgada en la sentencia al considerar la actitud posterior al delito asumida por el acusado, en tanto, luego de cometer el cri-men y el robo en la casa de Calderón, llamó a sus amigos –Moreno Urquiza y Asael Escalante- para tomar el fernet que había sacado del placard de la casa de la víctima. Asimismo, desplegó una serie de acciones demostrativas de que contaba con dinero suficiente para gastar en cosas que no eran imprescindi-bles o de suma necesidad –un soporte para sacar selfies con el celular, un equipo de mate, un oso de peluche para su novia, un buzo-. Así, quedó proba-do que al día siguiente del hecho salió a comprar un peluche de considerable tamaño y precio ($ 2500 aproximadamente) para su novia. Ello, surge de lo declarado por el dueño del local comercial, Juan Vidal Vega. Este testigo, so-bre el punto en cuestión, manifestó que la persona que compró el oso de pelu-che fue Gabriel Carrizo y que pagó con cinco billetes de $ 500.
Este dato aportado por Vega, resulta relevante si se consi-dera que Carrizo efectuó aquel pago con idénticos billetes a los que fueron secuestrados dentro del automóvil marca Peugeot estacionado en el interior del domicilio del acusado, dinero que se encontraba oculto en una caja, junto a un buzo, también adquirido por Carrizo (acta de allanamiento, fs. 145).
En esta línea de razonamiento, el sentido común indica que ningún joven esconde dinero en una caja de cartón dentro de un automóvil estacionado al fondo de su casa (Cuadernillo de prueba n° 3, placas fotográfi-cas n° 300/313), si es el dinero que habitualmente tiene y usa para sus gastos personales, indudablemente tal actitud es demostrativa del origen espurio de esa plata, conforme lo afirmado en la sentencia.
Sentado cuanto precede, constato que, otro indicio fuerte de participación, surge de los testimonios aportados por los amigos del acusa-do, en razón de los cuales, el tribunal descartó que el fernet se lo haya regala-do una amiga a Carrizo, así como, los argumentos defensivos que sostienen que lo sacó del kiosco de la familia de su novia previo cometer el hecho. Del examen de tales testimonios, el tribunal concluyó que, el fernet que Carrizo llevó a donde se encontraban Moreno Urquiza y Escalante, fue el que sacó del ropero del domicilio de la víctima, luego de ultimarlo a golpes y no le fue re-galado por ninguna amiga como pretendió hacerles creer a aquellos. Ello así, en tanto quedó acreditado que, luego de haber cometido el hecho a las 03:30 de la madrugada se comunicó con Moreno Urquiza porque tenía un fernet para tomar. En esas circunstancias, el tribunal también consideró otra actitud de-mostrativa de la intervención de Carrizo en el suceso disvalioso que se le en-dilga, la que se refleja en el hecho de ocultar su mano derecha al encontrarse con sus amigos aquella madrugada. Tal es así, que al momento de saludarlos permaneció con dicha extremidad introducida dentro del bolsillo del pantalón. En efecto, no quería ponerse en evidencia frente a aquellos, accionar que es indicativo de no mostrar las lesiones que allí presentaba por la gran cantidad de golpes de puño aplicados a la víctima (fs. 153/154, placas fotográficas: fs. 1384).
De lo anterior se colige, en sentido contrario al postulado en el recurso, que esas lesiones comprobadas en la mano derecha de Carrizo fueron producto de la brutal agresión que ejerció en contra de la humanidad de la víctima. Sobre el punto, la hipótesis que plantea la defensa alegando que no se puede estar seguro del tiempo de evolución (72 hs.), intentando sembrar dudas en cuanto a la experiencia o nivel profesional del médico que intervino en dicha revisación, evidencia una reflexión tardía que carece de relevancia en esta instancia. En efecto, esa prueba técnica (fs. 153) acreditante de las he-ridas y del tiempo de evolución de las mimas, ha sido incorporada a debate con anuencia de todas las partes, razón por la cual, la disconformidad plan-teada no alcanza para desvirtuar la ponderación que de ese material probato-rio (fs. 153) ha efectuado el tribunal de juicio. Por lo que este agravio tampo-co puede prosperar.
Establecido ello, carece de sustento lo afirmado en el recur-so referido a que la lesión fue producto de una pelea en la fiesta denominada: “Noche de Playa en Belén”, en tanto, tal argumento no desvirtúa lo informado por el profesional médico con relación al tiempo de evolución de las lesiones observadas en las extremidades superiores del acusado, máxime si se conside-ra que tal evento fue realizado una semana antes de la fecha en que Carrizo fue examinado, razón por la cual, la estrategia defensiva basada en sostener que las lesiones fueron producidas en aquella fiesta carecen de trascendencia a los fines pretendidos.
Por otra parte, los recurrentes tampoco ponen en evidencia el error que invocan, del mérito efectuado en la sentencia al argumentar que no puede ser tomada en serio la invitación que el acusado le hizo a su amigo de robar en la estación de servicios, porque ello nunca se concretó, a la vez que -enfatizan-, se debe ponderar la carencia de antecedentes computables relacionados con delitos contra la propiedad. Y es que, tales manifestaciones carecen de idoneidad a los fines de demostrar el desacierto que predican del fallo, a la vez que, resultan desintegrados del contexto probatorio examinado por el tribunal. El yerro central radica en que omiten considerar la valoración por parte del tribunal de lo expresado por Escalante, quien manifestó que: “Gabocha” ya lo había invitado a robar en lo de Calderón y que cuando se enteró del asesinato le escribió a Carrizo para preguntarle si había sido él, a lo que este le contestó: “Sí, pero no digas nada”. Por ende, el agravio sobre el punto no es de recibo.
Igual consideración merece, el cuestionamiento vinculado con la omisión de ponderar la ausencia de rastros, huellas decadactilares o de perfil genético que coincida con el del acusado. En efecto, tal apreciación ca-rece de la significancia que la defensa parece atribuirle, en tanto no contem-pla, las características del lugar en que se produjo el hallazgo de la víctima, con gran cantidad de sangre, con movimientos de arrastre del dormitorio hacia el baño, con la incineración de varios de objetos que el acusado consideró lo implicarían, a la vez que, limpió lo más que pudo previo emprender su retira-da; por lo que, la falta de constatación de material genético o huellas en ese lugar carece de valor decisivo sobre el punto en tanto no neutraliza la certeza sobre la participación de Carrizo establecida sobre la base de indicadores que no son desvirtuados en el recurso.
Por idénticas razones, el resultado negativo -invocado por los impugnantes - de restos de ADN de su defendido en las uñas de Héctor Calderón, tampoco desvirtúa la intervención del acusado en el homicidio que se le atribuye. Ello así, por cuanto la hipótesis que plantean carece de sustento y encuentra justificativo si se considera que no se acreditaron rasguños en el cuerpo del acusado, aunque sí, se comprobaron, mecanismos de defensa refle-jados en las lesiones detectadas en los antebrazos de la víctima, lo que evi-dencia que intentaba protegerse de los brutales golpes de puño que sufría por parte de Carrizo. Téngase presente, que la causa de muerte fue un paro cardio-respiratorio por trauma cráneo-encefálico grave. Asimismo, tales lesiones se compadecen con las comprobadas en las extremidades de Carrizo (“…lesiones en el miembro superior derecho, bisep cara interna dos (2) hema-tomas. Inflamación de mano derecha (sector de los nudillos) de aproximada-mente 24 a 72 horas de evolución. Escoriación en muñeca de aproximadamen-te un (1 cm). Miembro superior izquierdo presenta escoriación de 2 cm. Todo ello compatible con evento de lucha (fs. 153, 154).
Tampoco demuestra la relevancia que parece asignarle al argumento que postula la parte recurrente, basado en sostener que no existe certeza de que las placas fotográficas obtenidas del celular de Carrizo hayan sido tomadas el mismo día del hecho o que hayan sido enviadas por Calderón cuando se comunicaban vía whatsapp, en tanto esta argumentación esgrimida a modo de agravio carece de fundamentación. Sobre el punto, estimo que ha sido adecuadamente valorada en la sentencia la imagen de impresión a color correspondiente a la captura de pantalla realizada en el teléfono celular del imputado que corrobora sus dichos, referidos a que tomaron fernet con Calde-rón y que luego este le cocinó y le sirvió la comida. Por otra parte, esa imagen que ubica al imputado en el lugar del hecho ha sido reconocida por Carrizo en audiencia de debate y visualizada por todas las partes.
En relación a esto último, considero acertado el razona-miento del a quo al ponderar que lo expresado por Carrizo se corrobora, ade-más, en las características de los elementos que fueron quemados en la estufa hogar cuando intentaba destruir toda evidencia que lo pudiese involucrar. En tal sentido, destacó las placas fotográficas n° 86/94 del cuaderno de prueba n° 1, en donde se distinguen botellas de fernet, vasos, parte de un tenedor, ele-mentos que el acusado seguramente tocó.
No obstante, constato que la intervención del acusado en el hecho fue afirmada en la sentencia en otros elementos de juicio y que los re-currentes no demuestran el desacierto de esa ponderación.
Establecido ello, observo que, no fue discutida la circuns-tancia valorada en la sentencia, en cuanto a que luego de la consumación del hecho y de deshacerse de las cosas u objetos que lo podían involucrar; es de-cir, de haber limpiado lo más que pudo a fin de evitar que quedaran huellas, de quemar -en la estufa hogar que estaba en la planta baja- los distintos obje-tos que había tocado y el celular de la víctima (fs. 44/49, “Cuaderno de prueba N° 1, Placas fotográficas, lugar del hecho planta baja), procuró irse pronto del domicilio llevándose las llaves que estaban puestas en la puerta de ingreso principal y otro manojo que estaba en la puerta del fondo, previo cerrar ambas aberturas.
Lo expuesto precedentemente, quedó corroborado con el secuestro de los juegos de llaves que el acusado manifestó haber tirado al te-cho de unas oficinas cuando huía caminando de la casa de Calderón por calle Sarmiento. Y es que, ese dato aportado por Carrizo fue corroborado por la in-vestigación, en tanto esos mismos juegos de llaves, cuyo llavero en forma de bicicleta coincide con la descripción aportada por Juliana Segovia –vecina, amiga y quien hacía las tareas de limpieza en el domicilio de Calderón-, fue-ron posteriormente secuestrados en el techo de las Oficinas de Catastro. Asi-mismo, también se constató que el domicilio de Calderón se encontraba cerra-do con llave y la víctima sin vida. Por esa razón, su sobrino –que se domicilia en la propiedad colindante-, tras advertir que algo le podría haber sucedido a su tío, tuvo que ingresar por una ventana abierta de la terraza.
Observo, además, que tampoco fue controvertida la cir-cunstancia valorada en fallo alusiva al cambio de número telefónico que el acusado efectuó a horas de cometer el hecho con el fin de ocultar toda evi-dencia que pudiese involucrarlo en la comisión del hecho. Ello, surge del tes-timonio brindado por Moreno Urquiza quien dijo que a las 10:30 hs. del día 17/01/2019 Carrizo le envió un mensaje manifestándole que había cambiado el número de su teléfono celular y que ese era su nuevo número (3835516799). Esto último, se relaciona también, con el modo en que hizo desaparecer el celular de la víctima, en tanto quedó probado que lo arrojó en la estufa hogar de la casa de Calderón en donde quemó una serie de objetos que consideró podían involucrarlo.
En idéntica dirección, estimo adecuada la relevancia dada en en fallo a ese patrón de conducta seguido por el acusado, vinculado con aquella modalidad de quemar evidencia, en tanto repite idéntico accionar lue-go en su domicilio cuando quemó varias prendas entre las que se encontraban unas botas aduciendo que tenían sangre por haberse limpiado en ellas ante una pelea. Sin embargo, tal afirmación ha quedado desvirtuada en la senten-cia. Así lo consideró el tribunal al examinar la placa fotográfica obrante a fs. 1382, cuya impresión fotográfica corresponde a una captura de pantalla del celular de Carrizo obtenida como prueba, que fue reconocida en audiencia de debate por el acusado, visualizada por todas las partes y debidamente incor-porada al juicio. En efecto, los dichos del acusado no sólo han quedado desba-ratados en la sentencia, sino que constituyen un indicio de mala justificación. Ello es así, por cuanto el acontecer habitual y el sentido común indican que, generalmente, una persona no se deshace de sus prendas de vestir mediante incineración porque las mismas se encuentren manchadas con sangre. Eviden-temente, no resulta creíble el relato del acusado, así lo considero, en tanto no cabe lógicamente admitir que, por haberse ensuciado con sangre su calzado tenga que eliminar y hacer desaparecer de la faz de la tierra al mismo. En efec-to, lo hizo porque era material probatorio que lo comprometía.
Lo afirmado precedentemente, se concatena con lo expues-to por el testigo Tomás Elías Rodríguez –licenciado en criminalística-, quien, al observar la escena del crimen, particularmente, sobre el punto, dijo: “…Nos encontramos con abundantes manchas de color rojo en lo que es el piso, con características de haber sido impregnadas con cierto calzado que dejó porcio-nes o diseño del calzado…”. Por ello, estimo que esa información brindada por el testigo se compadece con la actitud posterior de Carrizo demostrativa de la finalidad de ocultar evidencia que lo comprometía en su participación en el evento criminoso que se le endilga en la sentencia.
Por último, cabe consignar que a esa conclusión del fallo -sobre la autoría en el hecho reprochada en la sentencia- contribuyó la particu-lar personalidad del acusado –no discutida por el recurrente-. Al respecto, el tribunal valoró las distintas pericias –psicológicas y psiquiátrica- realizadas al acusado en donde se describen las características de su perfil. En esa direc-ción, destacó la pericia psicológica, en cuanto concluye que se trata de un jo-ven “…con características de personalidad psicopática en la que se observan indicadores compatibles con ausencia de culpa, reflexión y altruismo hacia los otros. De tipo depresivo, pesimista, frío, transgresor, manipulador. Baja autoestima, tiende a sufrir y hacer sufrir por acumulación de frustraciones, las que luego se desencadenan en las respuestas violentas de tipo compulsivas a modo de descarga. Tendencias a cambios de humor e inseguridades. Por ello refiere que inicia el consumo de marihuana “me hace más pícaro, para mejo-rarme, más inteligente”. Se observa un temperamento de tipo colérico y san-guíneo, con reacciones fuertes y rápidas, compatible con impulsividad y agre-sividad reactiva. Prevalece intereses económicos. Gabriel comprende la cri-minalidad del acto que se le incrimina al momento del examen, describiendo en su relato secuencias que incluyen planificación previa, motivación de tipo económica y homofóbica, estudio del contexto para actuar y el establecimien-to, según refiere, de una relación de conocimiento previo entre víctima y vic-timario” (pericia psicológica, fs. 282/287).
En sentido similar, se expidió la pericia psicológica de con-trol de parte –también valorada por el tribunal de juicio- al señalar de manera categórica que “cuando el entorno le es adverso presenta conductas de hosti-lidad, se molesta a las exigencias externas (…). Su relato indica repulsión a la homosexualidad y se sintió abusado frente a los comportamientos de seduc-ción desplegados por la víctima hacia y sobre su persona” (fs. 420/420 vta.)
Por último, el a quo también consideró la pericia psiquiátri-ca que describe al acusado como una persona con “ausencia de remordimiento y de sentimientos de culpa por el hecho que se encuentra imputado” (fs. 288/290).
En efecto, el caudal probatorio indiciario examinado por el tribunal conduce unívocamente a tener certeza sobre la acreditación de los hechos y la intervención del acusado Carrizo en los mismos, en calidad de autor.
Establecido ello, considero que los agravios expuestos se fundan en una mera disconformidad o discrepancia del recurrente con los fundamentos expuestos por el tribunal, que carecen de la entidad que los im-pugnantes le asignan, en tanto, no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de Gabriel Horacio Carrizo en los hechos endilgados, cons-truida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso.
En razón de lo expuesto, entiendo que la determinación de la materialidad ilícita objeto de juzgamiento, y la autoría responsable del acu-sado, ha encontrado suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta del material convictivo, que fue relevado por el tribunal del juicio, sin que en dicha operación se verifique la presencia de vicio o defecto alguno, que importe una vulneración de las reglas de la sana critica racional, ni su pre-sencia es demostrada a través de los argumentos vertidos en el recurso que es objeto de análisis.
Y en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argu-mentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sus-tenta la decisión que impugna, este agravio no puede tener acogida favorable. Así voto.
A la Tercera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Tercera cuestión, la Dra. Gómez, dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesa-rias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su vo-to y me expido en igual sentido.
A la Tercera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Minis-tro, emisor del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en igual sentido.
A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Dr. Figueroa Vicario, plantea los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera cuestión, la Dra. Olmi dijo:
El Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las ra-zones necesarias que deciden correctamente la cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Cuarta cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Subsidiariamente, los recurrentes cuestionan la calificación jurídica atribuida al caso. Denuncian fundamentación omisiva por parte del tribunal en relación a la agravante aplicada –homicidio criminis causa-. Sos-tienen que el tribunal nunca argumentó que el homicidio se haya perpetrado con el objeto de preparar, consumar, facilitar u ocultar otro delito cometido. Argumentan que no se encuentra acreditado el dolo requerido por la figura en cuestión, por lo que solicitan se aplique la figura de Homicidio Simple.
En esa dirección, constato que la parte recurrente omite demostrar el desacierto que predica del fallo, limitándose a invocar genérica-mente la falta de acreditación de los elementos típicos de la figura del Homi-cidio Críminis Causa, sin exponer la arbitrariedad del encuadre jurídico que pretende discutir en esta instancia.
Al respecto, considero que ninguna duda cabe de que el he-cho acreditado en el debate y fijado en la sentencia es constitutivo del delito de Homicidio Críminis Causa, en los términos del art. 80 inc. 7° del CP.
En sentido inverso al postulado por los impugnantes, con-sidero que resulta acertado el razonamiento del tribunal, en cuanto concluyó que ha quedado debidamente probado el designio de consumar el desapode-ramiento ilegítimo asegurando el acusado su resultado y su impunidad. Ello así, en tanto, el tribunal de juicio consideró acreditada la intención de Carrizo de ir a robar a la casa de Hernán Calderón y de ponerle fin a su vida, procu-rando su impunidad, no sólo, con el asesinato de la víctima, asegurando el desapoderamiento de los bienes que sustrajo, sino también, mediante la des-trucción de la evidencia probatoria que podía incriminarlo.
Por ello, contrariamente a lo alegado por la parte recurren-te, esa intención previa de desapoderar a Calderón ha sido adecuadamente ponderada en la sentencia. Sobre el punto el a quo argumentó que ese fin de apoderamiento de cosas de valor o de robo surge no sólo de la declaración de Carrizo sino de lo declarado en debate por Joaquín Javier Escalante, quien manifestó que Carrizo lo invitaba a robar a la estación de servicio de la banda y que él le dijo que no estaba bien. Que cuando se lo comentó a su novia (Brenda Vera) esta le manifestó que no se juntara más con Gabocha.
En idéntica dirección, considero acertada la valoración que el tribunal de juicio ha efectuado de la declaración brindada en debate por Brenda Vera, quien aludió a dos circunstancias diferentes y puntuales en las que Carrizo le transmite a Escalante su designio de apoderarse de bienes aje-nos. La primera vez, fue cuando le propuso ir a robar a la estación de servi-cios. La segunda, cuando lo invitó a robar a la casa de la víctima. Esto último, no sólo corrobora los dichos de Escalante, sino además, se encuentra íntima-mente relacionado con otro episodio descripto por Vega en tanto refirió que mientras estaban en la casa de unos amigos, se enteró de la muerte de Calde-rón y observó a su pareja nervioso, como loco, iba y venía, que recibió un mensaje de Carrizo donde le decía que no diga nada, y que, a consecuencia de ello, Escalante se deshizo de su celular arrojándolo al canal.
Establecido cuanto precede, el a quo concatenó estos di-chos de la testigo de mención con lo referido por Escalante en su primera de-claración al manifestar que Gabocha ya lo había invitado a robar en lo de Cal-derón, tal es así que cuando se enteró del asesinato le escribió a Carrizo para preguntarle si había sido él, recibiendo como respuesta: “Sí, pero no digas na-da”.
De manera tal, cabe concluir que esa intencionalidad del acusado de desapoderamiento de bienes ajenos, independientemente de su carencia de antecedentes penales, ya estaba latente en su interior, buscando un compañero para ejecutar sus ideas, a la vez que, ante la imposibilidad de encontrarlo, decidió ejecutar solo su plan de finiquitar con la vida de Calde-rón para apoderarse de sus bienes.
Por otra parte, los argumentos recursivos tendientes a des-calificar los fundamentos del fallo argumentando tildándolos de contradicto-rios, carecen de sustento, en tanto parcializan y descontextualizan el razona-miento seguido por el tribunal. Ello así, porque si bien es cierto, que Carrizo reaccionó ante las insistentes intenciones de índole sexual de Calderón, tam-bién lo es, que el acusado se aprovechó de la condición de gay de la víctima para comenzar a contactarse con ella a través de mensajes de texto, y de ese modo, lograr acceder a su domicilio, haciéndole creer que tendrían un encuen-tro sexual. Sin embargo, quedó plenamente acreditado que esa nunca fue su real intención, sino que la concurrencia a la vivienda de Calderón lo fue, con la única finalidad de matarlo y de apoderarse de sus bienes.
Con base a lo expuesto, se encuentra acreditado que luego de ultimar a la víctima del modo violento en que lo hizo, se apoderó de dinero en efectivo y de una botella de fernet, así como, intentó limpiar y borrar toda huella o señal que pudiera incriminarlo, a fin de lograr su impunidad.
Sobre el punto, observo que la defensa propone hipótesis fácticas fundadas en su particular valoración de la prueba sin desacreditar las razones dadas para confirmar que, en el caso, se halló justificado el dolo re-querido y la ultrafinalidad subjetiva propia del homicidio calificado criminis causa, con lo cual la petición de que se declare mal aplicada la calificación legal, no puede prosperar.
En consecuencia, cabe concluir que, el conjunto de las cir-cunstancias reseñadas y valoradas al tratar la cuestión precedente, permite deducir válidamente el propósito homicida del agresor y la conexión ideológi-ca de medio a fin del homicidio perpetrado con el premeditado ataque a la propiedad efectuado en la ocasión, para facilitar esa consumación y asegurar el autor su impunidad; y ello justifica sin más la aplicación al caso del art. 80 inc. 7º del Código Penal. Por ende, estimo que en la sentencia los hechos de la causa fueron acertadamente calificados como delito de Homicidio Criminis Causa y enmarcados adecuadamente en dicha norma.
Ello así, cabe concluir que la conducta de Gabriel Horacio Carrizo resulta compatible con un obrar doloso. Que los datos fácticos esta-blecidos en el hecho acreditado, no permiten calificarlo como homicidio sim-ple (art. 79 CP) conforme pretende la defensa.
En consecuencia, estimo correcta la calificación dispuesta por el Tribunal de Juicio al imputado de mención (Homicidio Criminis Causa y robo en concurso real, arts. 80º inc. 7º, 45º, 164º y 55º C.P.); no constatán-dose el error que predican los recurrentes de la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Cuarta cuestión, el Dr. Martel dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Cuarta cuestión, la Dra. Gómez, dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesa-rias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su vo-to y me expido en igual sentido.
A la Cuarta cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Minis-tro, emisor del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en igual sentido.
A la Cuarta cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Cuarta cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Dr. Figueroa Vicario, plantea los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Cuarta cuestión, la Dra. Olmi dijo:
El Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las ra-zones necesarias que deciden correctamente la cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimi-dad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Gabriel Horacio Carrizo, con la asistencia técnica de los Dres. Roberto José Mazzucco y Antonio Gabriel Acuña, en contra de la sentencia nº 19/21 dictada por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil en lo Crimi-nal, Apelación, Ejecución y Control de Garantías Constitucionales.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen es-tos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y Patricia Raquel Olmi. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.