Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: DOS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil veintidós la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gó-mez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación de-ducido en autos, Expte. Corte nº 037/21, caratulados: “Vera, Naim s/ rec. de casación c/ sent. nº 23 de expte. nº 06/21 de la Cámara Penal nº 1”.
Por Sentencia nº 23 de fecha 17/06/2021, la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Decla-rar culpable a Naim Vera, de condiciones personales relacionadas en la cau-sa, como autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por haberse cometido contra una persona con la cual mantiene una relación de pareja y mediando violencia de género (femicidio), en concurso ideal y en calidad de autor (art. 80, incs. 1º y 11; arts. 54 y 45 del CP), condenándo-lo en consecuencia a la sufrir la pena de prisión perpetua, con más acceso-rias de ley (arts. 40, 41 y 12 del CP). Con costas (arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP). (…) IV) No hacer lugar al pedido de la defensa técnica del imputado Naim Vera de remitir las actuaciones a la Fiscalía de Instrucción en turno, con el propósito de que se investigue el delito de falso testimonio por parte del testigo Guillermo Federico Vázquez (…)”.
Contra este fallo, el Dr. Gonzalo Héctor Ferreras, en su carácter de abogado defensor del acusado Naim Vera, interpone el presente recurso.
Refiere que lo que impugna de la sentencia es la arbitra-ria interpretación que se realiza de la normativa (art. 454, del CPP) y de la errónea aplicación de la ley sustantiva basada en una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454, incs. 1º y 2º CPP). Por otra parte, sostiene que la sentencia atacada es nula por violación al derecho de defensa y a las reglas del debido proceso, al existir una fundamentación insuficiente y violatoria de las reglas de la sana crítica racional, al valorar solo algunos elementos de prueba y omitir otros, como también, considera vulnerado el principio in dubio pro reo (art. 408, inc. 3º y 1 CPP).
En la señalada dirección, cuestiona que los Sres. Jueces hicieron primar su voluntad por encima de toda lógica, abusando del ejerci-cio de su jurisdicción, por lo que su sentencia carece de fundamentación lógica y evidencia una fundamentación aparente que, por ser puramente dogmática, expresa lo que se conoce como protodecisión y la hace arbitra-ria.
Critica que no se valoró la posición exculpatoria del acusado y a la hora de brindar los fundamentos no se dio respuesta a los planteos formulados. Dicha omisión es la que nulifica la sentencia toda vez que es el acusado quien introduce y contextualiza cuestiones fácticas que hacen a la valoración integral de esa prueba y a su encuadramiento jurídico. Cita jurisprudencia de la CSJN al respecto.
En igual sentido, reprocha los fundamentos esgrimidos por el tribunal al analizar la relación de pareja, por considerar que da un argumento falso y arbitrario, alegando que bajo ninguna circunstancia esa defensa afirmó que el elemento normativo jurídico penal “relación de pare-ja” sea equiparable o equivalga al instituto civil “unión convivencial” pre-visto en los arts. 509 y 510 del Código Civil, sino que, lo relevante para la aplicación del agravante, es que concurran los restantes elementos descrip-tos en dichas normas, a excepción de la convivencia como pauta interpreta-tiva para valorar la relación.
Asimismo, refiere que sobre la descripción del marco teórico sobre el cual se analizó la prueba, el tribunal no hizo alusión a nin-guna referencia doctrinaria contraria a la citada por la defensa.
Argumenta además que, en relación a las constancias probatorias incorporadas al debate, que marcó como eximentes de aplica-ción del agravante (actas de visualización de las conversaciones mantenidas entre la víctima y sus amigas, entre la víctima y un tercero -Vázquez- y peri-cia técnica de las comunicaciones entre el acusado y la víctima), el tribunal se limitó a parcializar su análisis sin hacer ninguna mención a las circuns-tancias enunciadas por la defensa. Arbitrariamente seleccionó cinco testi-monios, que no confrontó con los elementos de prueba enunciados por la defensa y que revisten calidad de objetivos. Es así que, de haber analizado profundamente los precedentes jurisprudenciales, se eliminaba toda posibi-lidad de aplicar el agravante del inc. 1º, del art. 80 del CP.
En razón de ello, cuestiona la solución tomada por el tribunal al decir que lo que facilitó la ejecución del homicidio fue la “íntima confianza”, la cual es constitutiva del elemento normativo “relación de pa-reja”; cuando esta decisión no se ajusta el tipo penal consagrado por la ley 26.791 (Cita jurisprudencia del Trib. de Cas. Penal de Bs. As.). Enfatiza en que el vínculo entre B.M.G. y su defendido Vera no tenía la entidad sufi-ciente para generar la “íntima confianza” que deviene de una relación de pareja, en razón de que no reunían los requisitos de publicidad, permanen-cia y proyectos de vida en común; al contrario, fue transitorio, viciado y condicionado por una mentira (falso embarazo). Cita jurisprudencia al res-pecto. Solicita se anule la sentencia en cuanto dispone la aplicación de la figura prevista en el inc. 1º del art. 80 del CP y se declare a su asistido como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en los térmi-nos del art. 79 del CP.
Desde otro ángulo, cuestiona cómo el tribunal llega a la conclusión de la existencia de violencia de género. Critica que haya valora-do lo expresado por su defendido a terceras personas y, a raíz de ello, con-cluido que en esa relación se dio una “asimetría de poder”; sin embargo, -sostiene el recurrente- esta situación no fue demostrada en juicio, ya que debe ser constatada en la dinámica de la relación y no por manifestaciones de terceros. Cita doctrina sobre fundamentación probatoria y jurisprudencia sobre la valoración de la declaración de imputado.
Sostiene así, que por este motivo también se debe decla-rar nulo el fallo cuestionado, toda vez que quedó evidenciada la violación al principio de inocencia.
Por otra parte, refiere como contradictoria la remisión efectuada por el Tribunal a los fundamentos del fallo “Quiroga” en razón de que no se verificaron hechos de violencia previos, y más aún, ninguno de los vocales se refirió de manera expresa sobre el análisis del marco probato-rio a fin de demostrar lo contrario.
En igual sentido, y a fin de sostener su postura, el Tri-bunal afirmó que “para llevar a cabo el evento criminoso, el imputado se valió de una evidente relación de poder asimétrica a su favor”; es decir, va-loró una condición biológica como es la diferencia física existente entre el acusado y la víctima, para sostener que entre los mismos existía una rela-ción de “poder asimétrica”.
Alega que el tribunal ha incurrido en una arbitraria fun-damentación omitiendo ponderar prueba dirimente. Postula la nulidad de la sentencia por considerar que existe una valoración arbitraria de los elemen-tos de prueba reunidos en la causa y solicita se declare al acusado autor pe-nalmente responsable del delito de Homicidio Simple en los términos del art. 79 CP.
Al momento de realizarse la audiencia in voce, la defen-sa del acusado amplía los fundamentos esgrimidos en el recurso, insiste en la falta de acreditación de la existencia de una relación de pareja entre B.M.G. y Naim Vera, así como, niega la existencia de violencia de género o de una relación de asimetría basada en un estereotipo de superioridad de los hombres para con las mujeres, argumentando que, en el caso, no se dan los tipos de violencia previstos en el art. 5 de la ley 26485. Peticiona al Tribu-nal considere, con base a lo expuesto, si en el presente, hubo relación de pareja y si hubo violencia de género. Efectúa reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado, para determinar el orden de votación (f. 77), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Rosales Andreotti; en segundo término, el Dr. Figueroa Vicario; en tercer lugar, el Dr. Martel; en cuarto, la Dra. Gó-mez; en quinto término, el Dr. Cippitelli; en sexto lugar, el Dr. Cáceres; y en séptimo lugar, la Dra. Molina.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cues-tiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿El tribunal de juicio ha calificado correctamente el hecho como homicidio agravado por haber mantenido una relación de pare-ja con la víctima (art. 80, inc. 1° CP)? ¿Qué resolución corresponde dictar?
3°) ¿Ha calificado correctamente el hecho como homi-cidio agravado por haber mediado violencia de género (art. 80, inc. 11 CP)? ¿Qué decisión corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P. debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Minis-tra preopinante y voto en igual sentido por la admisibilidad formal del re-curso interpuesto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel, dijo:
La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Encuentro acertado los motivos expuestos por la Dra. Rosales Andreotti y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el si-guiente: “Que el día 01 de marzo del año 2020, siendo la hora 01:48 minu-tos, Naim Vera junto a B.M.G., a quien había conocido en la madrugada del 24 del mes de noviembre del año 2019 y con la cual había iniciado posterior a ello una relación de pareja, se hacen presentes en el domicilio sito en Avenida Maestro Quiroga nº 68 (ex Ayacucho prolongación Norte), dúplex nº 03 de ésta ciudad Capital, inmueble que residía de manera transitoria un familiar materno de Vera. La única finalidad que Vera tenía en su mente, al citarla y llevarla a dicho inmueble esa noche a G., era la de dar muerte a ésta debido a que días previos al 27 de diciembre del año 2019, ella le había ma-nifestado que se encontraba gestando un embarazo -fruto de las relaciones sexuales que mutuamente mantenían- sobre el cual ésta había decidido con-tinuarlo, ello como manifestación de su ámbito de libertad personal de dis-poner sobre su cuerpo y su proyección de vida, haciéndole saber a éste que no tenía la intención de realizarse prácticas abortivas en su cuerpo para in-terrumpir el estado de preñez como Vera le insistía manifestándole ésta, siempre dentro de su falta de empatía hacia el otro y estructura de persona-lidad psicópata (según junta médica de f. 362/368 vta.), que esa persona por nacer le entorpecería su proyección de vida por no tener aún la edad sufi-ciente para asumir la responsabilidad de ser padre y que ese hijo “le cagaría la vida” (sic). En dicha circunstancia, ya encontrándose en el interior del inmueble aludido, en un lapso que oscila entre las 02:00 a 04:00 horas del mencionado 01 de marzo de 2020, Naim Vera motivado por la finalidad de no asumir una paternidad no deseada la cual iba en contra de su estereotipo cultural de proyección de vida personal, formada en base a su rasgo egocén-trico, narcisista, egoísta y patrón cultural de desjerarquización y por ende el de superioridad del hombre hacia la mujer, no colocándose nunca en el lu-gar de B. M. G., la cual le había manifestado su voluntad de continuar con el embarazo que decía tener, considerándola a ella una cosa que podría dispo-ner de su vida, y del consecuente embarazo, previo a tomar éste un pedazo de remera color celeste y una prenda interior femenina (bombacha), a la que utilizaría como medio mecánico idóneo para su designio de ocasionar la muerte de B. M. G., aprovechándose de su calidad de pertenecer al sexo masculino, la consecuente superioridad física (al medir 1,81 mts. de altura, pesar 85 kg., practicar deportes), constitutiva de una marcada desigualdad sobre la víctima referida (la cual poseía una contextura física de 1,60 mts. de altura y pesar 50 kg. aproximadamente), se abalanza detrás de ésta y en-volviendo fuertemente con su brazo el cuello de B., lograr reducirla colo-cándole rápidamente en el interior de la boca dichas prendas de vestir, a tal punto que ésta no puede repeler la acción -por la ubicación de ataque de Vera, la fuerza impresa por éste, lo sorpresivo del ataque y la desproporción física entre ambos-, no pudiendo B. G. respirar hasta que, con ese medio y mecánica, Vera cumple su designio criminoso y le ocasiona la muerte a G. siendo la causa de su muerte “asfixia mecánica por sofocación”, según la conclusión del informe de autopsia que luce en autos. Luego de haber dado muerte a B. M. G., siendo ya la hora 04:20 del día precitado (01-03-2020), Naím Vera procedió a trasladar el cuerpo de ésta hacia la parte posterior del inmueble (patio posterior externo), lugar donde existe un asador empotrado y la coloca sobre la plataforma del asador para luego arrojarle un líquido inflamable (no precisado aún pero posiblemente alcohol etílico), y con la acción del fuego lograr así encender un gran incendio y llamas sobre el cuerpo de ésta al punto que la parte inferior de las extremidades se des-miembra, colocando dichas partes en un canasto de mimbre que lo arroja en un contenedor de basura ubicado frente al domicilio precitado (sobre la ve-reda Este de la Avenida Maestro Quiroga a la altura de la numeración 100), dejando el resto del cuerpo en el asador. Posteriormente, minutos previos a la hora 08:57 aproximadamente, se dirige hacia la casa de sus progenitores, sito en Avenida Belgrano nº 355 (a una distancia de cien metros aproxima-damente del lugar precitado) de ésta ciudad Capital, y de allí saca la camio-neta marca Fiat modelo Toro de color blanco, dominio AA914TX, propiedad del progenitor de éste (Oscar Vera), en cuya caja coloca el cuerpo calcinado de G., envuelta en una bolsa de plástico y -previo a limpiar todo el asador e interior del inmueble que la acción del fuego produjo allí- se dirige hacia la ruta provincial nº 4 a la altura del kilómetro 12 y 13 de ésta ciudad Capital, lugar donde detiene la marcha del rodado y arroja el cuerpo en el margen Noreste de ésta, a una distancia de 11mts., de la finalización de la calzada (ladera de la montaña), cubriendo el mismo con montículos de tierra y pie-dra para luego marcharse del lugar”.
Primer agravio: ¿Existió entre Naim Vera y B. M. G. una relación de pareja en los términos del art. 80 inc. 1° CP?
De la reseña que antecede surge que el primer agravio esgrimido por la defensa se ciñe al correcto encuadre jurídico del hecho atribuido a Naim Vera. Concretamente, debe indagarse si resultó apropiado haber subsumido su conducta en el delito de autor de homicidio agravado por el vínculo -relación de pareja- (art. 80 inc. 1° del CP).
Con base a tales cuestionamientos corresponde analizar si efectivamente existió dicha relación conforme al derecho vigente. La in-troducción hecha por la Ley N° 26791 en el artículo 80 inciso 1° del Código Penal del término: “relación de pareja, mediare o no convivencia”, como causa que agrava el homicidio, impone la necesidad de su definición. Ello así, en tanto la calidad de pareja es la pauta normativa que agrava la pena del delito de homicidio.
Sin embargo, la inclusión de la “relación de pareja” co-mo causal objetiva de agravación del tipo penal del delito doloso de homi-cidio presenta cierta incertidumbre, en especial, porque ni la ley penal, ni la ley civil establecen cuáles deberían ser los parámetros objetivos de esta fi-gura agravada (Aboso, Gustavo Eduardo, “Código Penal de la República Argentina, Comentado, concordado con jurisprudencia”, 5ta. edición, IB-deE, Montevideo Buenos Aires, 2018, p. 496).
En la señalada dirección, Tazza sostiene que: “No es una tarea fácil formular un concreto concepto de esta expresión, y por ello sostenemos que debe ser apreciada en cada caso particular por el órgano judicial a fin de que determine su efectiva concreción. No exige la ley que haya existido alguna clase de relación sexual, ni que la consideración social determine a los involucrados como pareja, ni que formalmente sean consi-derados como tales. Pero deben excluirse por un lado aquellas relaciones que no superan la amistad o el trato íntimo, y por el otro, aquellas en las que, existiendo mayor intimidad, no deja o dejaron de ser esporádicas o me-ramente circunstanciales. En fin, en cada caso particular deberá apreciarse si conforme la situación peculiar, el mayor o menor grado de intimidad y las demás circunstancias que conformaron la relación, puede ser catalogada por el órgano judicial como una relación de pareja que amerite la imposición de una penalidad mayor que la relativa al homicidio simple” (Tazza, Alejandro, “Código Penal de la Nación Argentina Comentado”, Parte Especial, 2da. Edición actualizada, T. I, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2019, p. 40).
En este sentido, en el marco de la fundamentación de los antecedentes legislativos, se expresó que la agravante prevista en el in-ciso 1° del artículo 80 del C.P. tiene su razón de ser en la mayor antijuridi-cidad que implica el quebrantamiento de los deberes de asistencia, respeto y cuidado que se deben las parejas y el abuso de confianza en el que se come-te el homicidio. Asimismo, y si bien en este inciso no se trata de situaciones de violencia de género, se utilizan las definiciones previstas en la normativa nacional e internacional que conceptúa de manera amplia el “ámbito domés-tico” como aquel comprensivo del parentesco, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos, sin que sea requisito para ello la conviven-cia.
Por las razones precedentemente expuestas, tampoco es atendible la otra estrategia interpretativa que señala que el significado de "relación de pareja" es el mismo de la "unión convivencial" aunque sin el requisito de la convivencia. Tanto el texto expreso de la ley, como la volun-tad del legislador plasmada en el amplio debate parlamentario, echan por tierra la insistencia de recurrir a una institución del derecho privado, aun cuando fuere parcial -es decir, sin el requisito del presupuesto conviven-cial-, dada la amplitud del dispositivo penal en razón de los distintos intere-ses en juego en una materia y en otra.
En ese entendimiento, no podría acudirse a categorías del derecho civil para definir la agravante prevista en el inciso 1° del artícu-lo 80 del Código Penal, sin tener en cuenta la complejidad que esta defini-ción conlleva, como así también la necesidad de que se analice dentro del contexto normativo y social en el que tuvo origen.
En esta instancia, entiendo que hay relación de pareja cuando existe un vínculo de confianza especial entre dos personas, sosteni-da con momentos de vida compartidos, reservada a la autonomía y privaci-dad de cada una de ellas que debe interpretarse conforme al contexto social y cultural en el que transcurre y se desarrolla.
Ante este escenario el tribunal de juicio argumentó y dio razones para sostener que entre B.M.G. y el acusado hubo una relación de pareja.
En esa dirección, fundó su decisión argumentando que al no definir la ley penal el concepto de “relación de pareja”, es muy común tomar otro instituto, como la unión convivencial definida en el Código Civil y Comercial, lo cual, a criterio del tribunal “soslaya la diversidad de formas y vivencias en las que pueden relacionarse las personas, limitándolas a una concepción con un sesgo moralizante dejando de lado los derechos funda-mentales de las mismas, tales como la intimidad y privacidad, así como la autonomía y libertad que no se adecuen a ese modelo”. En tal sentido, sos-tuvo, contrariamente a las pretensiones del recurrente, que los requisitos allí enumerados no tienen relevancia jurídico penal, por lo que no son relevan-tes para comprobar la existencia de una relación de pareja en los términos del art. 80 inciso 1° del Código Penal.
En este sentido podemos afirmar que no cualquier rela-ción constituye pareja como tampoco para ser pareja deben reunirse los re-quisitos que exige el derecho privado para regular el instituto de las uniones convivenciales.
Sostiene la doctrina que el concepto relación de pareja no tiene un contenido jurídico, sino que debe analizarse desde una perspec-tiva sociocultural, existiendo tres relaciones para sostener que existe una pareja: a) relación afectiva o sentimental, que se caracteriza por ese sentir de dos personas que los liga espontáneo y distinto de cualquier otra clase de relación que pueda involucrar lo afectivo, ya que se sustenta en una rela-ción amorosa íntima, disímil de lo que puede ser una amistad.; b) relación sostenida con momentos de vida compartidos, donde existe un deseo de in-teracción y de compartir vivencias de lo más variadas, donde los integrantes dedican tiempo para estar juntos, siendo ello característico de aquello que socialmente se entiende como pareja, sin perjuicio del grado de intensidad con el que lo realicen; y c) relación de confianza, el compartir tiempo, es-pacios y aspectos de la vida, implica que uno deposite confianza en el otro; ello le permite acceder a lo íntimo de la vida del otro, desde el lugar donde vive, los que frecuenta, horarios, hasta sus relaciones y afectos. (De La Fuente Javier Esteban, Cardinali Genoveva Inés, Género y Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2021, página 187,188 y 189).
En este sentido, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal sostuvo sobre el particular que “De ese modo se presenta razonable que el legislador compute como elemento de un más alto nivel disvalioso del homicidio, la circunstancia de que el autor se valga para la ejecución, de la existencia, previa o actual, de una relación con la víctima, que le proporciona así una mayor eficiencia a la comisión del comportamiento prohibido, en tanto supone una cierta vulne-rabilidad de la víctima, como consecuencia de estar o haber estado inmersa en una “relación de pareja” junto al autor. Es que, una “relación de pareja”, concomitante o anterior al hecho, supone que en la interrelación de sus in-tegrantes exista, o haya existido, una cierta intimidad generadora de con-fianza, en la medida en que se pueden compartir o se pueden conocer diver-sos aspectos de la vida cotidiana de cada uno, circunstancias tales como los sitios frecuentados, el lugar trabajo, los hábitos, costumbres, los desplaza-mientos habituales, la forma de ocupar el tiempo libre, las relaciones fami-liares, o las amistades, los gustos, las preferencias individuales, etc. Ese co-nocimiento de la persona con quien se tiene o tuvo una “relación de pareja”, basado justamente en la confianza que el vínculo de intimidad e interrela-ción generó, que resulta a su vez determinante para compartir todos aque-llos aspectos de la propia vida de cada uno, es lo que puede proporcionar al autor, al momento del hecho, una cierta ventaja para alcanzar una más efi-ciente comisión del comportamiento prohibido por la norma, y de ese modo incrementar su disvalor. En consecuencia, la aplicación de la calificante contenida en el artículo 80, inciso 1°, in fine, del Código Penal, exige verifi-car, en primer lugar, la existencia de un vínculo entre autor y víctima que presente características propias de aquello que en la sociedad de que se tra-te, se defina con significado de “relación de pareja”.” (Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, CCC 8820/2014/TO1/CNC1, caratulado “S., S. M. s/ homicidio simple en tentati-va”)
En este marco, no es equiparable la “relación de pare-ja”, referida en la agravante del artículo 80 inciso 1° del Código Penal con las “uniones convivenciales” que regula el artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que, del propio concepto dado por aquella normativa del derecho privado surge que uno de los requisitos de ese insti-tuto es la convivencia entre sus integrantes, y ello difiere con la agravante regulada por el Código Penal, en cuanto establece específicamente que la conducta reprochada jurídicamente al autor del delito, lo es en virtud de mantener o haber mantenido una relación de pareja con la víctima indepen-dientemente de que entre ellos medie o haya mediado convivencia.
Repárese incluso, que no basta en los términos del ar-tículo 509 del CCyC que la unión convivencial reúna los requisitos estable-cidos en la norma para considerarse tal, sino que además exige a los fines del reconocimiento que la convivencia se mantenga durante un período no inferior a dos años (artículo 510 del CCyC). Conforme ello, en modo alguno puede ser la unión convivencial en los términos del derecho privado, el punto de partida para la interpretación de la agravante en análisis, toda vez que aquel periodo temporal no es determinado ni exigido por la norma penal a los fines de su imposición.
En ese sentido, cabe preguntarse entonces porqué debe-ría utilizarse a los fines de la interpretación del artículo 80 inciso 1° del C.P, el concepto de las uniones convivenciales que regula el derecho civil si la norma penal específicamente refiere que no es necesario que medie o haya mediado convivencia entre el autor del delito y la víctima; y, a su vez, la norma penal no establece que deba transcurrir un periodo de tiempo deter-minado a los fines de la imposición de la agravante.
Si esa hubiera sido la voluntad del legislador, así surgi-ría de modo claro del tenor literal de la norma.
Por el contrario, entiendo que es precisamente el con-texto en el que aquella norma fue sancionada la que debe servir de guía para definir el elemento normativo del tipo penal contemplado en el artículo 80 inciso 1° del Código Penal, tanto de esta agravante como de las otras incor-poradas por la Ley N° 26791 (incisos 11° y 12° del artículo 80 del Código Penal).
Repárese asimismo que, el referido régimen de “unión convivencial” en el ámbito del derecho privado entró en vigencia tres años después de que se estableciera la agravante del artículo 80 inciso 1° en el Código Penal, lo que evidencia aún más lo inadecuado de tal pretendida asimilación.
Sentado cuanto precede, corresponde ahora analizar con base a la prueba producida y teniendo presente las características pro-pias de aquello que social y culturalmente es definido como relación pareja, si la relación entre B.M.G. y Naim Vera se subsume en aquella definición en los términos del artículo 80 inciso 1° del Código Penal.
Sobre el punto, estimo acertado el razonamiento segui-do por el tribunal de juicio, en tanto luego de ponderar los distintos testimo-nios vertidos por Cinthia Yanel Aragón, Carla Johana Navarro, Carolina Ga-rribia, Mariano Gonzalo Emanuel Farías y Guillermo Vázquez concluyó que entre B.M.G. y Naim existía un vínculo de confianza íntimo especial. En esos términos, consideró que, de aquellas manifestaciones aportadas por los mencionados testimonios, surge que, no sólo existieron frecuentes encuen-tros íntimos mantenidos desde que inició la relación hasta el día en que el acusado decidió terminar con la vida de la víctima, sino, además, sostenidas conversaciones, mensajes de texto vía whatsapp y redes sociales -instagram-, así como salidas a lugares públicos.
Asimismo, quedó acreditado que en distintas ocasiones se encontraron en la casa de una tía de B.M.G. Por otra parte, se constató que B.M.G. estaba enamorada, ilusionada, se tomó en serio la relación, dejó de salir con su grupo de amigos y no estaba dispuesta a salir con nadie más que no fuese con Naim Vera, respetaba la relación y le tenía confianza. Por otra parte, el acusado en diversas oportunidades en los mensajes que inter-cambiaban le decía que intentaría cambiar las actitudes que B.M.G. le re-prochaba.
No pueden pasar inadvertidas las conversaciones vía whatsapp registradas entre la víctima y Vázquez transcriptas a fs. 244/252. De allí surge no solo que B.M.G rechazó las insinuaciones de tipo sexual que éste le hizo, porque quería respetar la relación que estaba manteniendo con el acusado, sino que además allí se advierte que entre la víctima y Vera había una relación de pareja en tanto le expresó a Vázquez que confiaba en él y que había decidido darle una oportunidad, que el acusado le pidió que siguieran intentándolo y que en ocasiones en que Vázquez la invitaba a salir manifestó su preferencia por encontrarse con Vera.
La circunstancia de que B.M.G. y Naim Vera mantenían encuentros en su mayoría en lugares privados, no desvirtúa la existencia de una relación de confianza, la que era conocida por las amigas de la víctima, por su prima, por el novio de ésta -Farías- y amigo del hermano de Naim, y por Vázquez -amigo de Gabriel, hermano de Naim y conocido de este últi-mo- y que además quedo corroborado en las comunicaciones que mantenían B.M.G. y Naim.
La defensa para desvirtuar la agravante del artículo 80 inciso 1° del Código Penal sostiene que la relación entre B.M.G. y Vera, no presenta la característica de notoriedad de una relación de pareja, entonces cabe preguntarse ante quien se deben mostrar dos personas que tienen un vínculo de confianza íntima para sostener aquello que se define como rela-ción de pareja, en otros términos, ¿es necesario que la familia, el entorno social o terceros, conozcan o reconozcan el vínculo como tal para que exis-ta entre ellos relación de pareja?
Si la respuesta a este interrogante, resulta afirmativa, nos encontraríamos frente a los tradicionales arquetipos sobre lo que debe ser una relación de pareja y por quienes debe ser reconocida, obviando los sentires y vivencias de quienes efectivamente forman parte de ella. Quien sino B.M.G. y Naim podían dar entidad y reconocimiento a la relación que entre ellos existía, ya que más allá del reconocimiento de terceras personas, el que se encuentra también acreditado en la causa; han sido ellos quienes entre los meses de noviembre de 2019 y marzo de 2020 mantuvieron una relación que, con sus dificultades y diferencias, los mantuvo en un vínculo del que ninguno de los dos se apartó.
Hace al ámbito de la autonomía y la privacidad la deci-sión de cada persona que genera un vínculo con otra, sobre si desea o no hacer pública y de qué forma esa relación. Si bien generalmente las perso-nas dan notoriedad y comparten la existencia de estos vínculos, que no ocu-rra de esta manera no significa que esta relación no exista o no tenga el ca-rácter de relación de pareja generadora de una especial confianza.
La circunstancia de que Vera no se mostrara en “públi-co” con la víctima como lo sostiene la defensa, en modo alguno desvirtúa el hecho de que entre ellos haya existido una relación afectiva y de confianza sostenida en el tiempo, no obstante, la misma se haya desarrollado en su mayor parte en el ámbito privado. Sostener la postura que propone el recu-rrente, pone en evidencia la concepción patriarcal que pretende darse al vínculo entre la víctima y el victimario, toda vez que según la defensa con-forme el ámbito (público o privado) en el que se desarrolla el vínculo, es lo que permite considerar que existió o no una relación de pareja. Sin lugar a dudas no procede tal interpretación toda vez que reduce la relación de dos personas a la voluntad sólo de una ellas, reflejando con ello la sumisión de la víctima al dominio y voluntad del acusado, para recién allí considerar que entre ellos existió una relación de pareja.
En este contexto, evidentemente existía una relación sostenida entre ambos jóvenes. Lo expuesto, deja sin sustento los argumen-tos recursivos tendientes a descalificar el tiempo de duración de dicha rela-ción, al alegar la defensa que durante el mes de enero casi no se vieron por-que se fueron de vacaciones, B.M.G. con su amiga Cinthia Yanel Aragón a Brasil y Vera con su familia a Uruguay. Sin embargo, tal apreciación no con-templa que, durante ese lapso de tiempo, continuaron comunicados y conec-tados vía whatsapp, hasta el momento en que se volvieron a reencontrar. Tampoco surge de las constancias de autos la intención del acusado de ter-minar con la comunicación, que mantenía con fluidez con B.M.G.
Cabe preguntarse entonces, ¿es necesario cuantificar el tiempo transcurrido para sostener que existió una relación de pareja? A esta pregunta Julio Cesar Di Giorgio responde que, lo substancial es, por ende, no tanto la cantidad de tiempo que llevan juntos- o hayan llevado- sino el que fue suficiente (relación sostenida) para nacer una confianza entre am-bos, en el sentido de que cada uno de ellos conoce los aspectos de la vida del otro (De La Fuente Javier Esteban, Cardinali Genoveva Inés, Género y Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2021, página 189).
Establecido ello, en el presente caso aprecio que, ante distinta opción de posibilidades, el acusado decidió continuar relacionán-dose con la víctima desde que se conocieron hasta que de la manera más cruel decidió finalizarla.
En tal sentido, se aprecia que aun cuando Vera tenía la posibilidad de bloquear el contacto de B.M.G. si no quería continuar con el vínculo -porque no quería nada serio-, no obstante, decidió mantenerlo y permanecer conectado con ella, lo cual evidencia la existencia de una rela-ción entre ellos que trascendía una simple amistad. Advierto así, que esta postura voluntariamente asumida, le permitió concretar sus encuentros ín-timos cuando querían o bien, entablar conversaciones como lo hacían con cierta habitualidad, manteniendo y sosteniendo de este modo ese vínculo especial de confianza, en el que se contaban sus cosas, se interesaban por lo que a cada uno le pasaba –cómo se sentían, qué habían hecho en las vaca-ciones, que hacía Vera los días que no se veían (se juntaba con amigos, se iba al Rodeo, al gimnasio, se sentía descompuesto, etc.) y que hacia B.M.G., con quién se relacionaba y cuáles eran sus actividades diarias -conforme surge del cuadernillo de mensajes que intercambiaron B.M.G. y Naim.
De lo expuesto se colige, en concordancia con lo seña-lado por el tribunal, que no se trató de un encuentro casual y aislado, sino que había una permanencia en el tiempo, con encuentros reiterados, conver-saciones frecuentes documentadas, que fueron generando esa confianza es-pecial, que se vio vulnerada y quebrantada aquel primero de marzo de 2020.
En otros términos, es precisamente la relación que man-tenía el acusado con la víctima la que le proporcionó mayores posibilidades para llevar adelante la conducta prohibida y agravada por la norma, por cuanto es ese vínculo de confianza especial el que colocó a B.M.G. en una situación de mayor vulnerabilidad, ya que ella jamás esperó que la persona a quien confió sus sentimientos, conocía sus costumbres y a quien le permi-tió conocer e ingresar en su intimidad, la agrediera de una manera tan brutal.
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en voto de la Dra. Tarditti sostuvo sobre el particular que “los individuos que están en una relación como ésta se sienten racionalmente habilitados a esperar cier-tas conductas específicas de su pareja que, de no existir dicho vínculo, no estarían igualmente justificadas. Estas expectativas son de muy diversa ín-dole, y pueden tener que ver con el cuidado, atención, afecto, etc. Y ello también explica por qué, mientras que con una persona desconocida un in-dividuo se abstendría de realizar determinadas conductas (como, por ejem-plo, sin prevenciones dejar al otro pasar a su casa de modo que quedan a solas; o subirse al automóvil del otro como no lo haría con un desconocido; o concertar un encuentro en un lugar solitario, etc.), con la pareja estas pre-venciones es común que desaparezcan. En este sentido, las personas se vuelven vulnerables ante su pareja, “bajan la guardia” (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Penal, SAC 1872053, autos “SOSA, Marco Anto-nio p.s.a. homicidio calificado por el vínculo -Recurso de Casación”, Sen-tencia N° 445/2019).
Idéntica consideración merece el requisito de la ausen-cia de proyectos en común. Según Figari, aquel requisito constituye un ele-mento estructural que brinda connotación de organización familiar merece-dora de protección (Rubén E. Figari, La “relación de pareja” del inc. 1º del art. 80 del C.P., en www.pensamientopenal.com).
Sin embargo, debe destacarse que no todas las relacio-nes de pareja tienen proyectos de vida en común en ese sentido, pensar la relación de pareja con este alcance implica avanzar sobre el ámbito de au-tonomía de las personas en tanto son estas las que, de acuerdo a sus circuns-tancias de vida, su historia personal y sus deseos, deciden cual es el conte-nido de ese proyecto de vida común, sin que necesariamente implique la aspiración de formar una familia.
El mismo déficit exhibe, la afirmación de la defensa ba-sada en sostener que la relación fue ocasional o pasajera, en tanto estos ca-racteres no se compadecen con el tipo de vínculo acreditado en la presente causa, el que se mantuvo desde que se conocieron el 24/11/2019 hasta el 01/03/2020, cuando Vera termina con la vida de B.M.G.
Por ello, los requisitos -propios del derecho civil- cuya ponderación pretende el recurrente, podrán ser tenidos en cuenta, pero los mismos no son dirimentes a los fines de determinar si, en el caso, existía una relación de pareja entre la víctima y el victimario, ni mucho menos para descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido.
Es así como a los fines de interpretar lo que se entiende por relación de pareja en el marco de este proceso debemos tener presente el contexto socio cultural en el que la sociedad se encuentra inmersa. Las formas en las que se establecen las relaciones humanas van cambiando con el tiempo y en los últimos años, atravesados por la tecnología y las comuni-caciones a través de las distintas redes sociales, esas relaciones deben ser miradas y reinterpretadas a la luz de estas nuevas realidades.
Así lo consideró el tribunal al enfatizar que actualmente existe una diversidad de formas y vivencias en las que libremente pueden relacionarse las personas, sin que dichos vínculos se encasillen a ciertos requisitos de un predeterminado modelo, carente de relevancia jurídico-penal. En consecuencia, no parece acertada la pretensión del recurrente en cuanto insiste en sostener que la pauta interpretativa para valorar la aplica-ción de la agravante resulta de la concurrencia de los elementos descriptos el art. 509 CC y C., a excepción de la convivencia.
Ahora bien, conforme lo expuesto, la duración en el tiempo de la relación entre B.M.G. y Naim y la frecuencia y contenido de sus comunicaciones y encuentros, evidencia que existió entre ellos un pro-ceso de conocimiento que hizo nacer esa especial confianza en el otro y con ella la consecuente creencia o expectativa de que esa persona no le causaría un daño.
Establecido ello, entiendo que, en este caso, quedó acreditada que la relación existente entre la víctima y el acusado se subsu-me en la agravante prevista en el art. 80 inc. 1 CP -relación de pareja-.
En cuanto a los agravios vinculados a denunciar frag-mentación de la prueba omitiendo el tribunal confrontar los elementos pro-batorios que examinó con los enunciados por la defensa, omite en esta ins-tancia invocar concretamente en qué consisten los yerros puntuales que de-nuncia y cuál es la interpretación cuya corrección postula, en tanto el recu-rrente centra su estrategia defensiva en la insistente falta de acreditación de los requisitos, que a su modo de ver, caracterizan la existencia de una rela-ción de pareja en los términos del artículo 80 inciso 1° del Código Penal.
Asimismo, con la jurisprudencia que invoca el impug-nante, no demuestra la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la resolución que ataca; dado que los fallos que cita no guar-dan similitud con el caso e impide juzgar la idoneidad de los fundamentos de tales resoluciones para desvirtuar los que sustentan la recurrida en las presentes. Y es que, las circunstancias fácticas allí consideradas difieren de las concretamente analizadas en el presente caso. A la vez, que reitera los requisitos previstos por la ley civil para las uniones convivenciales, los que conforme se adelantara al inicio del tratamiento de la presente cuestión, no son determinantes para la acreditación del vínculo “relación de pareja''.
En razón de ello, estimo que los argumentos esgrimidos devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la sen-tencia.
Por las consideraciones que anteceden, en tanto el recu-rrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna y por ende, de la errónea aplicación de la agravante prevista en el inc. 1° del art. 80 CP, este agravio debe ser rechazado. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El estudio del planteo recursivo y las concretas circuns-tancias fácticas y probatorias obrantes en la presente causa, me inducen a disentir respetuosamente con los fundamentos expuestos por mi colega pre-opinante. A continuación, expongo las razones.
En el caso, entiendo que el cuestionamiento del recu-rrente en lo atinente al alcance interpretativo que debe darse al término re-lación de pareja, debe tener acogida favorable.
En efecto, considero debe prosperar el agravio que in-troduce la defensa alegando errónea aplicación de la calificante del homici-dio por la relación de pareja contenida en el art. 80, inc. 1° C.P., pues de la lectura de la resolución impugnada advierto que el a quo ha incurrido en una incorrecta apreciación de las pruebas de la causa omitiendo considerar los concretos planteos oportunamente expuestos por quien ahora recurre, y a consecuencia de ello, ha cometido el yerro sustantivo señalado.
Por tales motivos, no comparto las razones brindadas por la instancia de grado para justificar la aplicación de la agravante, en tan-to el contexto probatorio examinado no alcanza los estándares de la norma-tiva en cuestión.
Establecido ello, el problema a resolver se circunscribe al correcto encuadre jurídico del hecho atribuido a Naim Vera. En concreto, debe indagarse si resultó apropiado haber subsumido su conducta en el deli-to de autor de homicidio agravado por el vínculo -relación de pareja- (art. 80, inc. 1° del CP).
El tema en cuestión, conduce a formular el interrogante que gira en torno a considerar cuáles son los parámetros objetivos a tener en cuenta para determinar si existió o no una relación de pareja.
En tal sentido, cabe destacar que, una de las discusiones de mayor intensidad radica en establecer cuáles son las cualidades o las cir-cunstancias que sirven de guía para caracterizar, desde el punto de vista pe-nal, lo que se considera una relación de pareja, con independencia de la agravante de género, que debe aplicarse en todos aquellos casos en que ha-ya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la vícti-ma mujer, por el mero hecho de serlo, con intensión de dejar patente su sen-timiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en los que se cometió el hecho por esa motivación.
Sobre el punto, cabe consignar, que la inclusión de la relación de pareja como causal objetiva de la agravación de la pena del deli-to doloso de homicidio presenta cierta incertidumbre, en especial, porque la ley penal no establece cuáles deberían ser los parámetros objetivos a tener en cuenta en un caso concreto para aplicar la figura agravada en cuestión.
El estudio de los antecedentes parlamentarios que die-ron origen a la sanción de la ley 26.791 evidencia que la voluntad del legis-lador penal fue la de comprender, en el marco de la calificante a aquellas parejas entre las que no existiese ni hubiese existido convivencia.
Y es que, el contenido disvalioso de la agravante radica en que el homicida al momento de ejecutar el acto ilícito ve facilitado su proceder por el abuso de confianza que existe, consecuencia de la relación vigente o no al momento del hecho. En tal sentido, el fundamento de la cali-ficante radica en ese abuso de confianza con que se realiza el acto de matar; ya que a través de esa relación (actual o previa), pudo acceder a su intimi-dad generada por la confianza surgida entre ellos, lo que permite facilitar y obtener una ventaja al momento de comisión del hecho. Consecuentemente, para aplicar la figura agravada contenida en el art. 80, inc. 1° del C.P., se debe en primer término, verificar la existencia de un vínculo entre el homi-cida y su víctima que contemple las características de lo que en la sociedad se conoce como pareja; y, en segundo lugar, comprobar el aprovechamiento del autor de esa relación previa o concomitante con el hecho.
En efecto, la imposición de la agravante requiere la constatación, en cada caso, de un efectivo aprovechamiento por parte del autor de la existencia de la relación previa o concomitante con el hecho, de forma tal que, con base en ella, se vea facilitada la ejecución del homicidio al dotar de un mayor grado de eficiencia al accionar disvalioso, lo que a su vez, determina la más intensa consecuencia punitiva, hasta alcanzar como respuesta la prisión perpetua, en caso de consumación del delito. Sin em-bargo, no se trata de cualquier tipo de relación, porque el aprovechamiento de la confianza en una relación de amistad, no califica la agravante.
Y, si bien es cierto que la ley civil proporciona algunas pautas útiles para alcanzar esa caracterización, aun cuando no sea correcta una identificación estricta entre ella y la norma penal, es dable afirmar que la unión de dos personas, sean del mismo o diferente sexo, con cierto grado de estabilidad y permanencia en el tiempo, con vínculos afectivos o senti-mentales, que comparten espacios de tiempo en común, y ámbitos de intimi-dad, se caracterice como una “relación de pareja”.
Por ello, aunque los requisitos establecidos en el ámbito civil son para regular los derechos y obligaciones de las uniones conviven-ciales, ante la amplitud e indefinición del término relación de pareja, consi-dero -de conformidad a lo postulado en el recurso- que nos brinda pautas para su interpretación.
En esta línea, observo que el tribunal ha incurrido en el error denunciado en el recurso -voto del Dr. Esteban-, en tanto resulta con-tradictorio el argumento que, por una parte, afirma que la definición del art. 509 CCCN no tiene relevancia jurídico penal ya que enumera los requisitos necesarios para la existencia de una unión convivencial, que de ningún mo-do son relevantes para comprobar la existencia de una relación de pareja en los términos del art. 80 inc. 1° CP (f. 1164 vta.); sin embargo, por otro lado, en párrafos posteriores concluye que: “…ese vínculo de confianza íntimo especial que nació entre B. y el imputado, es fundamental para tener por acreditada la existencia de una relación de pareja en los términos del art. 80 inc. 1 del Código Penal, más allá que no se den la totalidad de los requisitos del instituto civil de la unión convivencial (1104 vta., 1167 vta.), lo cual significa que, en alguna medida, los considera.
Sobre el punto, estimo oportuno destacar lo expuesto por la Cámara Nacional de Casación Penal en lo Criminal y Correccional, Sala 3°, en precedente “S., S. M.”, de fecha 06/09/2016, en donde se dijo: “Es evidente, pues, que el ámbito de protección consagrado en el artículo 80 inciso 1°, in fine, del Código Penal es más amplio que aquel que se establece en función de los deberes especiales derivados de las relaciones institucio-nales consagradas por la ley civil. Un análisis sistemático de la ley, que a su vez atienda a la voluntad del legislador y al fin de la regla, conduce a consi-derar que la norma busca abarcar un tipo de relación que, aun cuando no se encuentre definida y consagrada en la ley civil, y por esa razón no suponga la imposición de deberes especiales, implique sin embargo, un más acentua-do contenido disvalioso, derivado de una ejecución del comportamiento ilícito, facilitada por aquello que en el ámbito legislativo se denominó como un “abuso de confianza”, que es consecuencia de la existencia de esa rela-ción, vigente o no al momento del hecho, entre autor y víctima. Sobre esta razón de ser de la calificante, puede consultarse lo expresado por la Comi-sión de legislación penal y de familia, mujer, niñez y adolescencia de la Cámara de Diputados, al presentar el proyecto de ley, donde se alude como fundamento de la agravación de la pena a la mayor antijuricidad del hecho que radica, según se expresa, en “el abuso de confianza” con que se comete el homicidio (Cámara de Diputados de la Nación, Sesiones ordinarias del 3 de abril de 2012, orden del día n° 202). De ese modo, se presenta razonable que el legislador compute como elemento de un más alto nivel disvalioso del homicidio, la circunstancia de que el autor se valga para la ejecución, de la existencia, previa o actual, de una relación con la víctima, que le propor-ciona así una mayor eficiencia a la comisión del comportamiento prohibido, en tanto supone una cierta vulnerabilidad de la víctima, como consecuencia de estar o haber estado inmersa en una “relación de pareja” junto al autor. Es que, una “relación de pareja”, concomitante o anterior al hecho, supone que en la interrelación de sus integrantes exista, o haya existido, una cierta intimidad generadora de confianza, en la medida en que se pueden compar-tir o se pueden conocer diversos aspectos de la vida cotidiana de cada uno, circunstancias tales como los sitios frecuentados, el lugar de trabajo, los hábitos, costumbres, los desplazamientos habituales, la forma de ocupar el tiempo libre, las relaciones familiares, o las amistades, los gustos, las prefe-rencias individuales, etc. Ese conocimiento de la persona con quien se tiene o tuvo una “relación de pareja”, basado justamente en la confianza que el vínculo de intimidad e interrelación generó, que resulta a su vez determi-nante para compartir todos aquellos aspectos de la propia vida de cada uno, es lo que puede proporcionar al autor, al momento del hecho, una cierta ventaja para alcanzar una más eficiente comisión del comportamiento prohibido por la norma, y de ese modo incrementar su disvalor.
En consecuencia, la aplicación de la calificante conte-nida en el artículo 80, inciso 1°, in fine, del Código Penal, exige verificar, en primer lugar, la existencia de un vínculo entre autor y víctima que presente características propias de aquello que en la sociedad de que se trate, se de-fina con significado de “relación de pareja”. A tal fin, no hay duda de que la ley civil proporciona algunas pautas útiles para alcanzar esa caracteriza-ción, aun cuando no sea correcta una identificación estricta entre ella y la norma penal. De ese modo, es dable afirmar que la unión de dos personas, sean del mismo o diferente sexo, con cierto grado de estabilidad y perma-nencia en el tiempo, con vínculos afectivos o sentimentales, que comparten espacios de tiempo en común, y ámbitos de intimidad, se caracterice como una “relación de pareja”. En segundo lugar, la imposición de la agravante requiere la constatación, en cada caso, de un efectivo aprovechamiento por parte del autor, de la existencia de la relación, previa o concomitante con el hecho. De forma tal que, con base en ella, se vea facilitada la ejecución del homicidio, al dotar de un mayor grado de eficiencia al accionar disvalioso, lo que a su vez determina la más intensa consecuencia punitiva, hasta al-canzar como respuesta la prisión perpetua, en caso de consumación del deli-to” (voto del Dr. Magariños).
Sobre el punto, la doctrina ha sostenido, refiriéndose al alcance del término relación de pareja, que es aquella que tiene lugar entre dos personas de cualquier sexo unidas por un vínculo sentimental y amoro-so y de cierta estabilidad o permanencia en el tiempo, aunque no fuera con-tinua ((Tazza, Alejandro, “Código Penal de la Nación Argentina Comenta-do”, Parte especial, 2da. Ed. Actualizada, Tomo I, arts. 79 a 161, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, p. 40).
Y si bien es cierto, de conformidad a lo precedentemen-te analizado, que no se encuentra un concepto que desde el punto de vista legal defina concretamente la expresión “relación de pareja”, también lo es, que para poder determinar si existió o no la mencionada relación, deberá apreciarse el contexto de cada caso particular.
Fijadas las bases sobre las que habrá de transitar la revi-sión del recurso, resulta fundamental determinar qué clase de relación exis-tía entre B.M.G. y Naim Vera, pues ese es el punto de partida para analizar si, en el presente, ese vínculo se subsumía en el concepto de "relación de pareja".
El tribunal a quo concluyó que dicha relación entre la víctima y el imputado se encuentra plenamente acreditada con la prueba testimonial y documental debidamente incorporada.
Pero, no consideró la versión brindada por el propio imputado en oportunidad de ejercer su derecho de defensa (fs. 836/841). En la ocasión, Vera detalló el momento y las circunstancias en las que conoció a la víctima, el tipo de vínculo que tuvieron -sólo relaciones sexuales oca-sionales y consentidas-, aclarando que nunca hubo afecto entre ellos, que no existió una relación sentimental, que no eran novios, que no eran nada. Asimismo, refirió a los motivos por los cuales optó por continuar en contac-to con B.M.G.., enfatizando en que tenía miedo porque ella lo amenazaba con contarle a sus padres que estaba embarazada de él.
El recurrente cuestiona esa omisión valorativa alegando que la sentencia no ponderó el tratamiento de las cuestiones introducidas por el acusado al momento de ejercer su derecho de defensa, las que resul-tan conducentes para la adecuada solución de la causa. Por ende, el agravio demanda revisarlo a fin de establecer si se sustenta de manera suficiente en la prueba invocada a ese efecto, valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica racional que rigen esa ponderación en el proceso penal.
En esa faena, considero le asiste razón al impugnante al sostener que el tribunal ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, en razón de haberle asignado un contenido que no tiene. Y es que, esa falta de correspondencia se advierte en la omisión de ponderar los datos probato-rios con lo expuesto por el acusado al momento de ejercer su posición ex-culpatoria.
De ese modo, de conformidad a los fundamentos recur-sivos expuestos por la defensa, entiendo que los requisitos ponderados en la sentencia como configurativos de la existencia de la relación de pareja entre B.M.G. y Naim Vera, no encuentran sustento en las circunstancias fácticas concretas examinadas a la luz de las distintas probanzas introducidas al de-bate.
Sentado ello, observo, con base en la prueba producida que entre ambos, no existía efectivamente una relación que los uniera, de naturaleza afectiva, pública y conocida, con cierta permanencia.
Establecido ello, no encuentro justificación válida en el argumento brindado en el fallo -voto del Dr. Moreno- al fundamentar que numerosos Tribunales -cuyos fallos omite citar o referenciar-, han sostenido que para justificar la aplicación de la agravante es suficiente que haya me-diado relaciones sexuales íntimas o una relación de confianza basada en el afecto. Y es que, la hipótesis que plantea tampoco encuentra correlato en autos, en tanto desde el inicio de la causa, y hasta el final, no quedó probada la existencia de afectividad o sentimientos recíprocos que caracterizan una relación de pareja. El afecto nunca estuvo presente en el caso bajo examen, lo cual descarta o deja sin sustento la apreciación del tribunal que gira en torno a afirmar la confianza basada en el afecto.
Observo, asimismo, que la sentencia omitió ponderar la versión del acusado, a los fines de poder confrontar, contrarrestar o com-probar la verosimilitud o la discordancia de sus dichos con la prueba docu-mental y testimonial debidamente incorporada a debate.
La alegada inexistencia de una relación sentimental y/o afectiva entre Vera y B.M.G. se corrobora con las constancias del informe pericial IF-345-20 (f. 1/133 vta.) y con la prueba testimonial que a conti-nuación analizaré.
El acusado manifestó que, ante la noticia del embarazo, continúo contactándose y viéndose con la víctima por el temor que sufría ante las amenazas de B.M.G., de que enviaría la abogada a sus padres o de que ella misma les contaría que serían abuelos. Aclaró, que nunca tuvo una relación afectiva con B.M.G., circunstancia que no sólo se corrobora con el tenor del contenido de los mensajes de texto mantenidos entre la víctima y el imputado, los que se visualizan en la pericia n° IF-345-20, sino que, ade-más, aquellos evidencian el expreso reconocimiento de la víctima al acusa-do, de que “no eran nada” -ello, independientemente de lo que ella le mani-festaba, transmitía o demostraba a sus amigas (Cinthia Yanel Aragón, en debate manifestó que B.M.B. estaba enamorada de Naim; Ana Garribia dijo: “Mi prima me comentó que tenía una relación de noviazgo con Naim (fs. 222vta.)-.
Las expresiones de la testigo Garribia, han quedado desvirtuadas en las propias conversaciones mantenidas entre B.M.G. y Vera, las que confirman -en lo que al punto se refiere- los dichos del acusado, quien manifestó que la víctima sabía que no sentía nada por ella, a la vez que explicó los motivos por los cuales continuaba viéndola. Ello descarta el razonamiento del a quo basado en sostener que, las conversaciones frecuen-tes documentadas fueron generando una confianza especial a lo largo de más de tres meses de relación.
En tal sentido, Vera dijo: “ella sabía perfectamente que yo no sentía nada por ella y que no nos podíamos ver más, sabía que me iba a estudiar a Córdoba, lo mismo insistía que si yo no estaba con ella me man-daba la abogada, que me iba a hacer juicio y un montón de cosas…seguía en contacto con ella pero no es cierto que nos veíamos con frecuencia, yo no quería verla, pero seguía en contacto por miedo a que se entere mi fami-lia…nunca estuve enamorado de ella, no quiero ser insensible ni ofender a alguien de su entorno, pero nunca hablé ni conocí a nadie de su familia, so-lamente nos juntábamos a tener relaciones sexuales…” (f. 836/841).
En efecto, quedó descartada -contrariamente a lo afir-mado en el fallo-, la existencia de una relación de confianza basada en el afecto. Concretamente, valoro que no existía ningún tipo de afecto amoroso, no había un vínculo sentimental común entre ambos, ello ha sido expresa-mente reconocido por B.M.G. y por Naim en todas las conversaciones que mantuvieron. Destáquese que, si hablamos de un vínculo de pareja, la mis-ma requiere mínimamente reciprocidad sentimental y afectiva, la que nunca existió en el presente caso y ello, reitero, era conocido y reconocido por la víctima al acusado.
Considero, además, que tampoco tiene entidad para sos-tener la figura en cuestión, la apreciación que efectúa el tribunal en relación al valor convictivo que otorga a lo manifestado por el testigo Guillermo Fe-derico Vázquez. Ello así, en tanto la hipótesis de que la víctima estaba ena-morada de Naim y que, por esa razón, decidió rechazar la propuesta de rela-ción sexual o de otra índole realizada por parte de aquél -Vázquez-, no es demostrativa ni configurativa de la existencia de la pretendida relación de pareja con Vera.
Sobre el punto, observo que, la interpretación del a quo dirigida a sostener -en el caso- la existencia de una relación de pareja entre B.M.G. y Naim Vera, soslaya que existen pruebas demostrativas de lo con-trario y que la valoración de tales elementos probatorios, como sostiene la defensa, resultan dirimentes a los fines de desacreditar la figura severizante.
Con base a lo expuesto, entiendo que el razonamiento con arreglo al cual el tribunal a quo consideró que en el sub judice, existía esa relación de tipo afectiva o sentimental, constituye una mera apreciación que carece de una debida fundamentación, apartándose injustificadamente de las circunstancias relevantes de la causa. Ello así, en tanto observo que ha fraccionado su ponderación al no contraponer los distintos testimonios examinados con la versión aportada por el acusado, la que, además, encuen-tra sustento en la pericia IF-345-20. Esa omisión, constituye un motivo más para concluir que los argumentos brindados por el imputado fueron deses-timados sin fundamento.
A diferencia de la conclusión del Tribunal a quo, consi-dero que los mensajes de texto corroboran la versión del acusado sobre la inexistencia de un vínculo afectivo entre ambos, que permita concluir que tenían una relación de pareja.
En esta línea de razonamiento, estimo oportuno poner de resalto las partes pertinentes de las comunicaciones que estimo justifican mi postura: (pericia n° IF-345-20: “Naim: 01/01/2020: “Siento que vos estás queriendo crear una relación que no existe” (f. 2), 02/01/2020: “Es que con todo respeto, yo no quería ninguna relación con vos y no es por el que dirán sino pq no quiero relación ni compromiso con nadie” (f. 17), “Estás creando un vínculo obligadamente” (f. 19); 15/01/2020: “Yo no te quiero faltar el respeto ni ofenderte, pero no quiero estar con vos (f. 48); “Yo te soy since-ro. Creo que vos también lo sabes. Y ninguno de los 2 buscaba una relación” (f. 49). B.M.G. 02/01/2020: “Conmigo no tenés que tener ningún vínculo naim, no pensés que yo te voy a obligar estar conmigo” (f. 21); 11/01/2020, “Me estuvo asesorando con un abogado y, porque ya no quiero renegar para tener que pedirte algo (f. 39), 14/01/2020: “No me vuelvas a hablar la pró-xima vez que quieras hacerlo hacelo por medio del abogado cuando llegue la notificación a tu casa. Suerte” (f. 46), 15/01/2020: “Ya sé, ninguno de los dos siente algo pero no quiero afrontar esto sola” “Ahora es diferente, estoy embrazada de vos y lo podríamos intentar” (f. 49); 29/01/2020: La abogada me dijo que no se pudo comunicar con vos, le dije que estabas viajando así que seguro te llama mañana así estás atento al cel” (f. 73); 30/01/202: “Ya hablé con la abogada para que no inicie ningún trámite así que no tengas esas actitudes forras conmigo, si no te importo yo que te importe el bb por-que Todo le transmito” (f. 76), 23/02/2020: “Vos no querés estar conmigo, estabas por miedo. Fingiendo que esto te importaba” (f. 215)… “Ya fuiste sincero Naim. Ya entendí que no querés estar conmigo” (f. 217); 25/02/2020: “Que preferís que yo les cuente a tus viejos o que sea la aboga-da? Porque ya veo que con vos nunca voy a poder contar” (f. 225), “Te dije de intentar algo pensando en que ibas a cambiar y seguís igual (f. 229).
Contrariamente a lo razonado por el a quo, ni Naim ni B.M.G. se reconocían como novios ni como pareja, no lo hacían personal-mente ni en la intimidad, ello surge con claridad del tenor de los mensajes que se enviaban por whatsapp, transcriptos precedentemente.
En tal sentido, a diferencia de lo afirmado en la senten-cia, considero que, de lo expuesto por los distintos testimonios debidamente incorporados, sumado a los que declararon en debate, no se logró acreditar la mencionada relación de afectividad con afición de estabilidad. En esos términos, lo afirmado carece de fundamento si se considera que las amigas íntimas de B.M.G. no conocían a Naim, sólo lo vieron personalmente en el boliche el día en que intimaron la víctima y el acusado; que los encuentros que tuvieron fueron en la intimidad, es decir, encuentros sexuales consenti-dos y ocasionales en el departamento de la abuela del acusado y en la casa de una tía de la víctima.
Asimismo, cabe señalar que los amigos de Naim tampo-co conocían ni sabían el nombre de B.M.G. -a excepción de Vázquez-. Tal es así, que cuando se enteraron de lo que había sucedido, se refirieron al hecho como que: “había matado a la chica”, así como, otros testigos expre-saron: “la chica estaba embarazada”, “había matado a la chica” (amigos del acusado: G. B., J. I. R., fs. 1128), “yo a la chica no la conocía” … “nunca le dijo el nombre de la chica” (Manzur, amigo de Naim, f.1124/1124 vta.).
En idéntica dirección, a tales fines resulta relevante el testimonio aportado por Carlos Santiago García Florit (f. 142 vta.), quien dijo: “Que en el grupo de amigos que tenemos con Naim, no conocíamos a la víctima del hecho que se investiga, Naim no nos había presentado a nadie como su novia, y esta chica tampoco pertenecía a nuestro grupo de amigos, particularmente yo nunca la había visto”. En el mismo sentido, declaró To-más Felipe Mendizábal al expresar: “Que en la conversación Naim, nunca mencionó el nombre de la chica a la que hizo referencia y desconozco si había mantenido una relación sentimental con alguna persona, digo esto ya que Naim siempre fue muy reservado” (f. 143 vta.).
Otro déficit apuntado por el recurrente ha quedado pa-tentizado en la construcción argumentativa que efectúa el a quo con base a una circunstancia fáctica que en modo alguno quedó acreditada en la causa. En efecto, el tribunal consideró que existía una relación de carácter pública -o con tinte público, como señala el fallo-. Sin embargo, a contramano de lo afirmado, quedo acreditado que la víctima y el imputado no frecuentaban juntos lugares públicos, no compartían esparcimiento ni actividades en co-mún, no tenían una vida social en común, no se mostraban juntos en las re-des sociales (f. 222 vta.). En idénticos términos, quedó probado en el juicio que tanto B.M.G. como Naim, eran desconocidos para los progenitores y la familia de ambos, nadie sabía nada, no frecuentaban respectivamente sus domicilios. No existe registro en la causa de que el acusado haya concurrido al domicilio de B.M.G.; Naim no la nombraba en su hogar, sus padres, al igual que la madre de B.M.G., no tenían ni idea de que ellos salieran o tuvie-ran una relación.
Por otro lado, cabe consignar, que el único familiar que dijo haber visto una foto del acusado, aproximadamente un mes y medio antes a la comisión del hecho, fue el hermano de la víctima, Nahuel Iván Espeche. Al respecto, contó las circunstancias de tiempo y lugar -en el co-medor de su casa, en horas de la siesta, mientras veían televisión- en las que su hermana, mientras se mensajeaba con alguien por el celular, le mostró la foto de perfil de un chico -Naim- a quien no conocía, diciéndole B.M.G.: “Mirá esa es la foto de tu cuñado, por si lo ves por ahí me contás como se porta”. Refirió, que luego de sucedido el hecho advirtió que la foto que tras-cendía públicamente coincidía con la que B. le había mostrado-.
No obstante, lo expuesto por este testigo carece de tras-cendencia a los fines de la aplicación de la agravante en cuestión. Ello así, en tanto sus dichos, en modo alguno son demostrativos ni indicativos de la existencia de una relación de pareja entre B.M.G. y Vera.
Cabe considerar, asimismo, que la única salida pública que realizaron fue el día 14/02/2020, oportunidad en la que se juntaron para hablar del tema del embarazo y porque Naim se iba a Córdoba. Así, lo expli-có el acusado en su declaración, al poner de resalto que no fue para festejar el día de los enamorados -como afirman los Camaristas en el fallo-, aclaran-do que se iban a juntar antes, pero que no pudieron y pasó para esa fecha (lo expuesto por Naim se comprueba en los mensajes obrantes en la pericia IF-345-20).
Observo, además, que tampoco encuentra sustento pro-batorio lo argumentado en el fallo con relación a la permanencia en el tiem-po y a los encuentros reiterados. Y es que, en sentido opuesto al considera-do en la sentencia, entiendo le asiste razón al recurrente, en tanto advierto que no existía permanencia en el tiempo, que eran encuentros claramente ocasionales y esporádicos, en los que mantenían relaciones sexuales con-sentidas en el departamento de la abuela de Naim o en la casa de una tía de B.M.G., sin compartir ninguna otra actividad en común y sin ningún tipo de afectividad que los uniera.
Sobre el punto, observo fue muy acotado el tiempo fre-cuentado, en tanto, como señala la defensa, se conocieron el 24/11/2019, aproximadamente al mes (antes del 27/12/2019), B.M.B. le comunica a Naim que estaba embarazada y que el bebé era de él. Asimismo, quedó pro-bado que durante el mes de enero casi no se vieron porque ambos se fueron de vacaciones (B.M.G. a Brasil y Naim a Uruguay), regresando el acusado recién el 29/01/2020; que se volvieron a reencontrar el 14/02/2020 (fueron al bar Kaplan y luego a Pizza Piedra y al departamento de la abuela de Naim y que no se volvieron a ver (testimonio aportado en debate por Carla Johana Navarro, f. 1127) hasta el último encuentro en el que se desencadenó el he-cho (01/03/2020).
De lo expuesto se colige, en sentido opuesto al susten-tado en el fallo, que tampoco existía esa continuidad o cierta permanencia que caracteriza a una relación de pareja, lo que sí se advierte en los fallos citados por el Dr. Navarro Foressi en sustento de su voto, en tanto las cir-cunstancias mencionados en tales precedentes satisfacen los requisitos para poder encuadrar esas conductas dentro de la agravante que aquí se cuestio-na. Establecido ello, queda desvirtuado el razonamiento seguido por el a quo al afirmar en la sentencia que existía un vínculo de encuentros sosteni-dos y reiterados.
De conformidad a lo expuesto, entiendo que, si bien el homicidio pudo haberse visto facilitado por esa relación que el acusado mantenía con B.M.G., considero que la misma no tuvo como base el aprove-chamiento de la confianza íntima generada por la existencia de una com-probada relación de pareja entre la víctima y el autor. En el caso, no se acreditó el primer presupuesto normativo, cual es, la relación de pareja en-tre ambos, lo cual descarta la aplicación de la figura agravante.
Admitir lo contrario, implicaría que la confianza que genera una relación de amistad, de compañeros de trabajo o aquella que surge con quien se comparte habitualmente un deporte, ameritaría la aplica-ción de la agravante en cuestión, lo que, a todas luces, resulta improcedente.
Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, y de las particulares y concretas circunstancias del caso que fueran precedentemen-te examinadas, cabe concluir que entre Naim Vera y B.M.G., no existía una relación de pareja.
En efecto, la relación entre ambos jóvenes sólo tuvo como basamento una serie de encuentros esporádicos y meramente ocasio-nales de índole sexual, no fue una relación de tipo afectiva ni sentimental, nunca fueron novios ni la relación se generó con tal exceptiva, “no eran na-da” y tampoco tenían proyección de serlo. No existió una vinculación pro-longada en el tiempo, con cierta estabilidad durante su vigencia, no era no-toria para terceras personas, no era pública, no se exponían juntos en las redes sociales, no se vincularon con sus respectivos entornos afectivos, fa-miliares o de amistad. Surge claro, que no compartían actividades recreati-vas ni deportivas, tales como ir al cine, a bailar, a practicar algún deporte en común, no pasaban tiempo libre juntos; en definitiva, no eran una pareja.
Por lo expuesto, considero atendible las razones invo-cadas por el recurrente para cuestionar la aplicación de la calificante del art. 80, inc. 1 del CP, en tanto, la sentencia apelada ha inobservado las reglas de la sana crítica racional que rigen la valoración probatoria en el proceso pe-nal y, por consiguiente, la ley penal sustantiva.
Por ello, considero que este agravio referido a la inco-rrecta calificación del agravante previsto en el art. 80, inc. 1 del CP, debe tener acogida. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Coincido con la solución que propicia la Ministra que en voto inaugural me precede, a cuyos fundamentos y conclusión me remito para evitar repeticiones innecesarias.
Dicho esto, y luego de considerar los aludidos funda-mentos, los que concluyen de manera acertada, rechazando los agravios es-grimidos por la defensa, me permito agregar lo siguiente.
I. En primer lugar y, respecto a la crítica vinculada con la interpretación que el tribunal de juicio realizó de la agravante regulada en el artículo 80 inciso 1°, 5to supuesto, del Código Penal, opino, que la solu-ción brindada por la Dra. Rosales, armoniza, principalmente, con el criterio expuesto en los proyectos de ley y trabajo en Comisiones, que formaron parte de la discusión parlamentaria de la ley que luego fue sancionada bajo el n° 26.791.
Es así, que de la amplia discusión legislativa que tuvo el tipo penal en cuestión, no deja margen de duda respecto de la real voluntad del legislador, que fue la de abarcar de manera amplia las relaciones de pa-reja.
El Proyecto de ley - 0106-D2011- cuyos firmantes fue-ron los Diputados Conti- Comelli -Di Tullio- West, fue ingresado en la Ho-norable Cámara de Diputados el día 2 de marzo de 2011, para luego ser en-viada a la Comisión de Legislación Penal, Familia, Mujer, Niñez y Adoles-cencia.
En algunos fragmentos del trabajo de la citada Comi-sión, se explica que las razones de los agravantes correspondientes a cual-quiera de las situaciones descritas en el inc. 1 tienen que ver, de un lado, "...con que la mayor antijuridicidad del hecho radica en los deberes de asis-tencia, respeto y cuidado que se deben mutuamente las parejas" y, muy par-ticularmente que esa extensión a toda relación de pareja, con la amplitud referida, es que la víctima se ve especialmente "vulnerada" en función del "...abuso de confianza en el que se comete el homicidio".
La ley 26.791, entonces, agregó al art. 80 inc. 1 como circunstancia calificante, nuevas calidades del sujeto pasivo, respecto del sujeto activo, estableciendo la prisión o reclusión perpetua cuando se mata-re al “ex cónyuge o persona con quien mantiene o ha mantenido una rela-ción de pareja, mediare o no convivencia”.
Establecido ello, el primer problema que se aprecia con esta redacción, es la posible afectación al principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) que exige una descripción de la conducta en for-ma clara, precisa y circunstanciada. Ello, claramente se puede advertir al no poder definir con exactitud, qué se entiende por relación de pareja.
Entonces, me caben los siguientes interrogantes, ¿Qué debe entenderse por pareja? ¿Debemos reducir su concepto al tiempo de duración de la relación, con que haya sido pública, más o menos intensa o afectiva, con los compromisos asumidos, etc.? Todos estos cuestionamien-tos, considero, robustecen la crítica de esta figura, que pretende convertir estas muertes en homicidios calificados sin poder explicar exactamente cuá-les serían los casos alcanzados por ella.
Cierto sector de la doctrina, se manifiesta de manera crí-tica respecto de esta indefinición del término pareja “…Resulta un tanto confuso interpretar exactamente qué cualidades o características deben re-vestir dos personas que llevan una relación de pareja…será necesario una convivencia previa?; una determinada cantidad de citas?; reconocimiento social como novios?, mantener relaciones sexuales?; relaciones monóga-mas?, en definitiva los interrogantes son variados y conducen a diversas interpretaciones que normalmente son peligrosas pues socavan el principio de la ley estricta en materia penal …” (Figari, Rubén “Homicidio agravado por el vínculo y por la relación con la víctima y circunstancias extraordina-rias de atenuación”, en Código Penal comentado de Asociación de Pensa-miento Pe-nal.http://www.pensamientopenal.com.ar/sites/default/files/cpc/art. 80 inc. 1 homicidio agravado por el vïnculo.docx .pdf.)
Advierto entonces, que, en los supuestos establecidos en la norma en cuestión, el plus de pena tiene su razón de ser en la necesi-dad de castigar más severamente a quienes matan a personas con quienes tienen, o hayan tenido algún tipo de relación, que genera un mayor respeto al bien jurídico protegido. En consecuencia, los jueces de la anterior instan-cia tuvieron correctamente por acreditado, que el acusado Vera, se valió de la existencia de su “relación de pareja” con la víctima, a efectos de ejecutar su acción homicida.
En el caso se aplicó correctamente la figura prevista en el art. 80 inc. 1 del Código Penal. Ello quedó corroborado por las declara-ciones de familiares y amistades de la víctima, así como por los dichos del propio imputado y amistades de éste, que acreditaron que existía una rela-ción sentimental conocida en el entorno, y en la que sus integrantes compar-tían un ámbito de intimidad y confianza. Reflexionando que ello fue así, porque el acusado, para ejecutar el hecho criminal, se aprovechó de la con-fianza que pudo generarle la relación que mantuvo con la damnificada.
Por otro lado, para respaldar su conclusión relativa a la relación de pareja, los magistrados valoraron también, la declaración efec-tuada durante el debate oral y público por Cinthia Yanel Aragón, Carla Johana Navarro, Carolina Garribia, Mariano Gonzalo Emanuel Farías y Gui-llermo Vázquez, como así también los diálogos y textos vía whatsapp y re-des sociales y algunas salidas públicas de ambos.
En la misma dirección, insisto, los jueces del juicio ponderaron en su conjunto las pruebas aportadas durante todo el proceso, para concluir apropiadamente, que lo que repugna y, por ende, merece la pena más severa, es que se atente contra la vida de uno de los miembros de una relación, que no por no tener definición concreta legal, deja de ser tal. El afecto y la intimidad son los que determinan el compromiso de la vida en común que importan derechos y deberes, entre los que se desprende, por supuesto, el respeto, y considerando esto, el fundamento de la agravante radica precisamente en el menos precio del respeto que se deben mutuamen-te los miembros de la relación.
También es correcto afirmar, que por la existencia de esa “relación de pareja” entre autor y víctima, el inculpado vio facilitada la comisión del hecho, pues la agresión dirigida a B.M.G. se desarrolló en el interior del domicilio de un pariente del agresor, alrededor de entre las 2:00 y las 4:00 horas de la madrugada, y con posterioridad a que Vera y B.M.G., mantuvieran una conversación en relación al supuesto embarazo de la víc-tima. Todo lo cual pone de resalto que la relación de pareja que, sin duda había mediado entre ambos, generó para B.M.G. una situación que le facilitó no sólo el acceso al domicilio del agresor, es decir, a su ámbito de intimidad, sino que permitió a aquel una ejecución sin riesgos.
Con todo lo expuesto, no es posible pues, apreciar que la individualización punitiva fijada por el a quo resulte arbitraria e inco-rrectamente encuadrada, respecto de la conducta de Vera, en el delito como autor de homicidio agravado por el vínculo -relación de pareja-. Al contra-rio, el fallo se encuentra debidamente fundado en pautas objetivas, que fue-ron correctamente valoradas en la sentencia.
Entonces bien, con los criterios aportados, reitero el in-terrogante fundamental de la cuestión ¿qué cualidades deben revestir dos personas para ser considerada una pareja?
Sobre el punto destaco la doctrina que dice: “…la ley 26971 ha ido más allá, es por esto que no utilizo la vos técnica de concubi-nato, y la “relación de pareja”, admite en su seno vínculos entre personas del mismo sexo, y también uniones de corta duración, como las relaciones sexuales estables, pero no acompañadas de cohabitación. (Pazos Crocitto, José I., Los Homicidios Agravados. Los delitos contra la vida 2B., Hammu-rabi, Buenos Aires, 2018, págs. 68/69/70).
Es por ello que este término -siendo que no se exige que haya mediado convivencia- debe entenderse como “una relación meramente afectiva, que puede o no presuponer convivencia o vida común” (Buompa-dre, Jorge Eduardo; “Violencia de Género, Femicidio y Derecho Penal – Los nuevos delitos del Código Penal –“, Ed. Alveroni; 2013; Córdoba; pág. 145.)
Por su parte, en la causa “S., S.M s/ homicidio simple en tentativa”, los Dres. Mario Margariños, Pablo Jantus, y Carlos Alberto Mahique, integrantes de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional – Sala 3, de Capital Federal, consideran que no es apropiado equiparar la agravante del inc. 1° art. 80 del C.P. (relación de pareja), con el instituto civil de unión convivencial; ya que en el ámbito penal la misma letra de la ley establece que: “entre ellos mediare o no convivencia”, por lo que la agravante se aplicaría en caso que no haya existido convivencia. Re-flexionan que el contenido disvalioso de la agravante radica en que el ho-micida al momento de ejecutar el acto ilícito se ve facilitado su proceder por el abuso de confianza que existe, consecuencia de la relación vigente o no al momento del hecho.
Explican también los Magistrados, que el fundamento de la agravante es ese abuso de confianza con que se realiza el acto de ma-tar; ya que a través de esa relación (actual o previa), pudo acceder a su inti-midad generada por la confianza surgida entre ellos, permitiendo conocer las circunstancias de vida de cada uno (el lugar de trabajo, sitios frecuenta-dos, costumbres), lo que permiten facilitar y obtener una ventaja al momen-to de comisión del hecho.(Cámara Nacional de Casación en lo criminal y correccional – sala 3 CCC 8820/2014/TO1/CNC1.)
Por ello, afirmo, siguiendo esta línea argumentativa, que el aspecto medular para hablar de una pareja radica en los deberes de asis-tencia, respeto y cuidado que se deben mutuamente los integrantes de las parejas y, fundamentalmente, la confianza entre ambos, y es precisamente en el quebrantamiento de esa ‘relación de confianza’ que ella supone entre los integrantes de la pareja - autor y víctima, que justifica la agravante bajo análisis. La existencia, previa o actual, de una relación de pareja, le propor-ciona una mayor eficiencia a la comisión del comportamiento prohibido, en tanto supone una cierta vulnerabilidad de la víctima como consecuencia de estar o haber estado inmersa en una “relación de pareja” junto al autor, y la confianza que ello genera.
La Suprema Corte Bonaerense, con base en su propia ju-risprudencia, aclaró que la “relación de pareja” exigida por el art. 80 inc 1° del Código Penal es un concepto amplio que comprende al “vínculo matri-monial, las uniones de hecho o concubinarias, parejas o noviazgos vigentes o finalizados, no siendo requisito la convivencia, o cualquier otra relación afectiva”. Así, se diferencia de la “unión convivencial” prevista en el dere-cho civil, dado que la “relación de pareja” penal, como agravante, se funda en el quebrantamiento de la relación de confianza existente entre autor del delito y la víctima. Dicha relación de confianza “existe fácticamente, no se ampara en ningún vínculo jurídicamente reconocido por lo cual deberá ser verificado en cada caso el grado de intensidad que tienen tales relaciones” ("Figueroa, Leonardo Ezequiel s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 85.224 del Tribunal de Casación Penal, Sala III" y su acumulada P. 133.618-Q, "Figueroa, Leonardo Ezequiel s/ Queja en causa N° 85.224 del Tribunal de Casación Penal, Sala III").
Otro factor, no menos desdeñable y por cierto de suma importancia, es el relativo al enfoque, aun incompleto y no tratado, por cier-to, de los que se entiende actualmente por relaciones de pareja, las que, por factores culturales, produjo cambios y transformaciones y en poco tiempo dieron lugar a nuevos modos de vinculación, que generan nuevos tipos de relaciones afectivas.
Entonces, la sanción de la Ley con nuevos conceptos que hoy intentamos interpretar, ha procurado contemplar y admitir vínculos entre personas del mismo sexo, uniones de corta duración, relaciones sexua-les estables sin cohabitación, etc., olvidadas o desconocidas en anteriores versiones, pero en la lógica que cada época de la historia, la cultura adquie-re característica que influyen en el establecimiento y mantenimiento, parti-cularmente en este caso, de los vínculos de pareja. Razones estas que exi-gen, que a la hora de su aplicación los jueces deberán ser cuidadosos al in-terpretar una expresión que no se encuentra definida con exactitud.
Todos los conceptos que emplea la ley admiten, en ma-yor o menor medida, varios significados. La dificultad es común a todo el lenguaje: las palabras presentan como característica la ambigüedad y la va-guedad (Carrió, Genaro, Notas sobre derecho y lenguaje, Abeledo Perrot, Buenos Aires, págs. 26/35). El juez siempre tiene que elegir entre diversas posibilidades de significado, y esa actividad creadora, que se realiza según determinadas reglas, es lo que se denomina interpretación (Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte general, Tomo I, Civitas, Madrid, 1997, pág. 148).
En consecuencia, y por todo lo expuesto, al igual que la Dra. Rosales, entiendo, corresponde rechazar el recurso de casación inter-puesto y confirmar la sentencia impugnada, en cuanto condenó al imputado. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero al voto inaugural de la Sra. ministra, Dra. Fer-nanda Rosales Andreotti y confirmo la sentencia del Tribunal de Juicio por quedar demostrado con doble conformidad, que B.M.G. fue víctima de ho-micidio agravado por relación de pareja -primer agravio- (art. 80 inc. 1, Có-digo penal), en razón de lo que paso a exponer a continuación.
Como punto de partida, comparto la solución a la que arriban mis colegas en relación al rechazo de los agravios impetrados por la defensa del acusado.
Expreso la validación del razonamiento del Tribunal de la instancia anterior, en cuanto a la existencia material del hecho, la culpa-bilidad del acusado, así como los agravantes al homicidio perpetrado. Ello por cuanto la sentencia impugnada muestra una conclusión fundada y razo-nable sobre la prueba de la autoría de Naim Vera en el femicidio de B.M.G.
En efecto a mi modo de ver la resolución recurrida ex-hibe, en este segmento de los fundamentos del fallo en crisis, un adecuado apego a las pautas de valoración probatoria derivada de la regla fundamen-tal del debido proceso legal y de la regla general de la sana critica racional, que permite sostener, luego de una revisión de carácter amplio de la conde-na, en función de lo dispuesto en el art. 8.2 de la Convención Americana sobre derechos humanos.
La ley 26.791 (B.O. de 14-XII-2012) introdujo varias re-formas al art. 80 del Código Penal. Para comenzar, amplió el alcance de dos agravantes que ya existían. Así, agregó nuevos vínculos protegidos por el inc. 1: ex cónyuge y la persona con quien el autor del homicidio mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia. Además, añadió al inc. 4 (que contempla los denominados “crímenes de odio”) las motivaciones de género, orientación sexual, identidad de género o su expre-sión.
Pero, además, la reforma incorporó nuevas agravantes del homicidio. El inc. 11 agrava el homicidio cuando fuera perpetrado por un hombre contra una mujer y mediare violencia de género. Mientras que el inc. 12 agrava el homicidio cuanto tuviere el propósito de causar sufrimien-to a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inc. 1.
Finalmente, la ley reformó el párrafo final del art. 80, en cuanto establece circunstancias extraordinarias de atenuación para los ho-micidios agravados por el vínculo, y estableció que la disminución de la pena no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de vio-lencia contra la mujer víctima.
Fueron muchos los proyectos de ley que formaron parte de la discusión parlamentaria hasta lograr consensuarse el texto penal aquí en vigencia.
El 2 de marzo de 2011 ingresó en la Honorable Cámara de Diputados el Proyecto de ley 0106-D- 2011 (firmantes: Conti- Comelli -Di Tullio- West), siendo girados a la Comisión de Legislación Penal, Fami-lia, Mujer, Niñez y Adolescencia.
En algunos pasajes del trabajo en la referida Comisión se explica que las razones de los agravantes correspondientes a cualquiera de las situaciones descritas en el inc. 1 tienen que ver, de un lado, “…con que la mayor antijuridicidad del hecho radica en los deberes de asistencia, respeto y cuidado que se deben mutuamente las parejas” y, muy particular-mente que esa extensión a toda relación de pareja, con la amplitud referida, es que la víctima se ve especialmente “vulnerada” en función del “…abuso de confianza en el que se comete el homicidio”.
En la cuarta sesión ordinaria de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en la Orden del Día n° 202 del 18 de abril de 2012 se informa que dichas Comisiones consideraron varios proyectos de ley presentados por diversos diputadas y diputados que proponían, con fórmu-las de distinto tenor, en lo que es de interés, la modificación del art. 80 del Código Penal, en particular en el inc. 1, como la incorporación de la figura de femicidio.
Estas presentaciones abarcaron desde un proyecto (de las diputadas Conti -Comelli -Di Tullio) que comprendía “A su ascendiente, descendiente, cónyuge, o con quien mantiene o ha mantenido relación de pareja, sabiendo que lo son”; a otros muchos más abarcativos que el texto legal finalmente sancionado. Así, por ejemplo el de la diputada Marcela Ro-dríguez, que pretendía que la figura del inc. 1 del art. 80 comprendiera: “A su cónyuge, separados de hecho o no, conviviente, sea o no del mismo sexo, ex cónyuge, ex conviviente sea o no del mismo sexo, ascendiente, descen-diente, parientes colaterales de segundo grado consanguíneos o afines, no-vio, novia, ex novio, ex novia, padre o madre de un hijo en común, tutor, curador o encargado de la guarda”; el de la diputada Regazzoli que refería “A su ascendiente, descendiente, cónyuge o ex cónyuge, o a la persona con quien mantenga o haya mantenido una relación de pareja, sabiendo que lo son, o haya infructuosamente pretendido serlo” -en esto último de similar tenor al de la diputada Celia Arena; o el de la diputada Pasini que incluía “A su ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente, ex cónyuge, ex convi-viente, padre o madre de un hijo en común, sabiendo que lo son”. En similar línea puede verse el proyecto de ley de los diputados Ferrari – Thomas – Solá – Pucheta – Rucci – Atanasof – Bullrich y otros, que abarcaban en la referida agravante “A su ascendiente, descendiente o cónyuge, ex cónyuge, concubino/a o ex concubino/a o persona con la que sostenga o haya soste-nido una relación sentimental sabiendo que lo son”, sólo por resaltar algu-nos de los que estuvieron en la ponderación del legislador.
Finalmente se impuso la posición que postulaba el texto más amplio.
Por lo pronto, en su intervención la diputada Bullrich refirió tanto en lo que respecta a esta discusión como en relación con la fi-gura del femicidio, que era preciso “…salir de las formalidades que tenía nuestro texto vigente e incorporar todo tipo de relaciones: las de pareja, las de noviazgo, las de los cónyuges, es decir, a todos aquellos que tengan algún tipo de relación interpersonal que pueda entrar dentro de este tipo de vio-lencia que estamos describiendo”, de igual modo que reputó importante “…la introducción de las parejas que han terminado su relación”.
También se señaló que esta propuesta se hallaba “…en consonancia con la ley 26.485, de protección integral para prevenir, sancio-nar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en los que desarrollen sus relaciones interpersonales, que en su texto contempla espe-cíficamente la violencia ejercida en el marco del matrimonio, las uniones de hecho, parejas o noviazgos vigentes o finalizados, no siendo requisito la convivencia”.
El 3 de octubre de 2012, tuvo consideración y aproba-ción, también con modificaciones, en el Honorable Senado de la Nación, logrando media sanción. En el dictamen emitido por las Comisiones de Jus-ticia y Asuntos Penales y de la Banca de la Mujer, se detecta que el texto que aprobó el Senado cambió la redacción del art. 80 inc. 1, incorporando únicamente los vínculos de ex cónyuge, conviviente y ex conviviente, y que fue en parte por ese motivo que el proyecto debió volver a la Cámara de Diputados, que insistió con la inclusión de la “relación de pareja, en todos sus tipos, inclusive la de los no convivientes”. Así, las enmiendas introduci-das por el Senado fueron rechazadas de acuerdo con el art. 81 de la Consti-tución nacional y el proyecto original quedó sancionado por unanimidad (conf. Diario de sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 19ª reunión, 16ª sesión ordinaria [especial], 14-XI-2012).
Este resumen demuestra la amplia discusión legislativa que tuvo el tipo penal en cuestión, no deja margen de duda respecto de la real voluntad del legislador, que fue la de abarcar de manera amplia las re-laciones de pareja. Así se consignó que quedaban comprendidas las habidas en el marco del vínculo matrimonial, las uniones de hecho o concubinarias, parejas o noviazgos, “…vigentes o finalizados, no siendo requisito la con-vivencia” (v.gr.: expediente 288- D-2011); también se dijo que incluían las uniones de hecho, parejas o noviazgos, sean vigentes o finalizados, sin el requisito de convivencia (expediente 711-D-2012); a la par que se refirió que abarcaba a toda persona con la cual haya estado ligado como convi-viente o a través de cualquier otra relación afectiva (894-D-2012).
Sobre este aspecto, la Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Buenos Aires, en la causa P. 132.456 "Altuve, Carlos A., Fiscal ante el Tribunal de Casación s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" del 20/7/2020 expreso: Tanto el texto expreso de la ley, como la voluntad del legislador plasmada en el amplio debate parlamentario, echan por tierra la porfía de recurrir a una institución del derecho privado, aun cuando fuere parcial -es decir, sin el requisito del presupuesto convivencial-, dada la am-plitud del dispositivo penal en razón de los distintos intereses en juego en una materia y en otra, como, en parte, ya se anticipara en causa P. 128.437, sentencia de 8-VIII-2018.”
La cuestión a resolver en este primer agravio, se ciñe en cuanto al correcto encuadre jurídico del hecho atribuido a Naim Vera. En concreto, debo indagar si resultó apropiado haber subsumido su conducta en el delito de homicidio agravado por el vinculo -relación de pareja- (art. 80 inc. 1 del C.P).
Los testigos y las demás pruebas producidas a lo largo de toda la causa judicial dan cuenta que B.M.G y el acusado tenían una rela-ción sentimental que puede calificarse sin dificultad como “relación de pa-reja”.
La circunstancias alegadas por la defensa acerca de que “Se debe afirmar que el vínculo existente entre B.M.G (víctima) y el impu-tado, no tenía la entidad suficiente para generar “la íntima confianza” que deviene de una relación de pareja… es por dicha razón que esta defensa desarrolló y justificó la inaplicabilidad de los precedentes citados por el Ministerio Publico, porque justamente el vínculo preexistente entre el acu-sado y la victima habían reunido los requisitos de publicidad, permanencia y proyectos de vida en común, extremos que no se acreditaron en el presen-te caso” es a todas luces jurídicamente irrelevante. Doy mis razones.
En primer término, la ley 26.791, al reformar el antiguo art. 80 del C.P., ha incluido conductas disvaliosas cuyo rasgo más sobresa-liente es la violencia hacia las mujeres en las parejas (entendiendo el gran abanico de relaciones interpersonales que este dispositivo legal incluye). Esto es así por cuanto el riesgo de violencia en que se encuentran inmersas las mujeres en sus relaciones afectivas de parejas, encuentran su fundamen-to en el vínculo presente o pasado, siendo estas relaciones humanas tarea no sencilla a los fines de definir, siendo que ellas constituyen el escenario so-bre el cual se lleva a cabo la violencia más extrema contra una mujer.
Estudios empíricos demuestran que la mayor parte de las violencias padecidas por las mujeres provienen de hombres conocidos y así se realizan dentro de contextos en los que existe una relación de con-fianza, desarrollada dentro del ámbito doméstico, definido por el art. 6° de la ley 26485 cuando define las formas en que se manifiesta los distintos tipos de violencia, refiriéndose en el inc. 1 a la violencia domestica como aquella ejercida contra la mujer por un integrante del grupo familiar, enten-dido este como “originado en el parentesco, sea por consanguinidad o afini-dad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.
No comprender el sentido de la inclusión de estas con-ductas punitivas a los fines de erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres, en la mayoría de los casos, en los ámbitos de su intimidad, es no comprender que “la aplicación de estas normas son consecuencia de una comprensión penal de la violencia contra las mujeres que tiende a la trans-formación de un problema social de violencia machista en hechos puntua-les, sin entender las especificidades de la violencia estructural contra las mujeres (Bodelon, 2012:353).
Alejarse de la intención de la Ley, que introdujo estas figuras de conductas punitivas, constituyendo disposiciones que tipifican femicidios, da lugar a distinciones artificiales que impiden reconocer en toda su magnitud este fenómeno y la violencia en la que se sustentan.
La Doctrina, así como los fallos que se han pronunciado por la aplicación del agravante, han sostenido que “lo que repugna y por ende merece la pena más severa, es que se atente contra la vida de uno de los miembros de la relación vincular, que no por tener reconocimiento legal, deja de ser tal. El afecto y la intimidad son los que determinan el compromi-so de la vida en común que importa derechos y deberes de los que se des-prende el respeto … sin embargo la Ley 26.791 ha ido más allá, es por esto que no utilizo la voz técnica de “concubinato”, la relación de pareja admite en su seno vínculos entre personas del sexo, y también uniones de corta du-ración, como las relaciones sexuales no acompañadas de habitación. (Homi-cidio agravado por el vínculo: la relación de pareja en los términos del art. 80 inc. 1 del C.P. Morales Paula Ximena AR/DOC/3711/2019).
Sobre el tópico analizado y poniendo énfasis a la “rela-ción de pareja” actual o pretérita entre sus integrantes, un dato que merece señalarse es que para casos de femicidio (art.80 inc. 11 C.P) en el 94% de los casos existía entre víctima y victimario un conocimiento previo -generalmente de pareja- y en menor medida se trató de conocidos. Solo hu-bo 3 casos (6%) en los que no existía vínculo previo. Los femicidios íntimos cuentan con 46 víctimas, de las cuales el 70% encontró la muerte de mano de quienes eran sus parejas al momento del hecho y el 30% restante murió a causa de la intervención fatal de sus ex parejas (Unidad fiscal especializada en violencia contra las mujeres UFEM)
Continuando en esta línea de la necesaria comprensión de la realidad social y cultural, es evidente que la reforma ha buscado pro-teger el vínculo sentimental aun en configuraciones menos formales que el matrimonio y el concubinato; la protección no responde solo a deberes de respeto reciproco y no agresión que pueden emerger de estas relaciones, sino también que el delito se produce a partir de un abuso de confianza. Confianza que no está basada en cualquier vínculo, sino justamente en los derivados de la relación de pareja.
Conforme lo expreso el STJ Córdoba en causa S M A sentencia del 10-09-2019 voto de la Dra. Tarditti “Es que este tipo de rela-ciones, si bien no instauran obligaciones legales entre sus integrantes, si funciona como fuente de expectativas reciprocas y de confianza. Los indi-viduos que mantienen relaciones de estas características se sienten racio-nalmente habilitados a esperar ciertas conductas de sus parejas que no espe-rarían de otras personas. Conductas que tienen que ver entre otras cosas, con el cuidado, el afecto, la atención, etc.
Y tales expectativas a su vez causan que las prevencio-nes que se tomarían con una persona desconocida desaparezcan. Ante la pareja uno “baja la guardia”, se vuelve vulnerable”. Es ese contexto, bien descripto, el que facilita la conducta homicida del condenado, atento a la confianza brindada por la víctima y la vulnerabilidad de ella frente a su de-signio, el cual él solo lo sabe.
Tal es así, que de las pruebas obrantes se desprende que, B.M.G y Naim Vera eran novios, vivían una relación sentimental, con encuentros sexuales, manifestaban celos de esta relación cada uno con el otro, desarrollando un vínculo que les requería respeto respecto de otras personas que quisieran ingresar en ese vínculo de dos. Siendo incluso el propio acusado quien lo declaró. Así se desprende del cuadernillo de impre-sión de diálogos de WhatsApp. Mensajes de Naim Vera a B.M.G. el día 2/01/2020: “pensalo de nuevo… en serio te digo… por favor… no me hagas esto.. vos me decís egoísta a mi… pero vos?... no es que … éramos novios”.
Mensaje de Naim Vera a B.M.G el día 10/02/2020 01:43 h. “no quería que te tomes a mal el mensaje ese, todo lo contrario, quería demostrarte atención”… 22:29 h intercambio de mensajes de WhatsApp entre ambos: B.M.G: “serias tan amable de pasarme bien la dirección de tu casa?”, Vera: “Hola.. para qué?”, B.M.G: “para la abogada, voy a volver a iniciar los trámites”, Vera: “pero hay algo acá que molesta.. es que vos… me matas a mi… no hace falta… si yo te demuestro interés… nada más que no estoy al pedo.. estuve a full.. haciendo banda de cosas”.
Mensaje de Naim Vera el día 11/02/2020 a B.M.G 18:52 h. “y si obvio que quiero estar con vos… pero soy consiente que va a cos-tar… por nuestros cambios de humores… jajaj…pero bueno”, respuesta de B.M.G “jjaj yo sé que va a costar y por la distancia también… cuando te vas?... mejor no me digas”, Vera: “falta… marzo”.
Mensaje de B.M.G a Naim Vera el día 12/02/2020 a 00:05 h. “yo bancándome tus cosas para que te estés juntando con otras mi-nas”, mensaje de Naim Vera a 00:14: “jjajaja que hablas… me fui a comer… con unos amigos… totalmente nada que ver”, “te estoy diciendo la ver-dad…por favor”… 00:19 h. “no sé cómo hacer para que me creas… no me junte con ninguna mina” … “podes dejarme en paz y creerme?”.
Conforme testimonio de la Oficial Ayudante Sra. Pame-la Jazmín Pedraza DNI 39.998.788, de fs. 22/22vta., quien es empleada de la Policía de la provincia, afectada al puesto caminero Las Rejas, quien reali-zando control vehicular de los automóviles que bajaban por ruta provincial N`4 el día 1 /03/22 entre las h. 07.00 y 09.00 aproximadamente y realizando el control vehicular” …”al observar el vehículo veo que el conductor era una persona de sexo masculino, que aparentaba tener unos 24 o 25 años de edad aproximadamente de estatura 1.70 mts. Aproximadamente, de contex-tura física delgado, de tez blanca, de cabello corto” …. “al cual le pedí la documentación…seguidamente le pregunté de donde venía y me dijo de la “casa de mi novia…” sobre este testimonio, el cual fue incorporado a debate y de manera previa mediante declaración testimonial ante Sr. Fiscal, traigo a colación lo resuelto por la jurisprudencia nacional la cual no ha permane-cido ajena a la cuestión, habiendo tomado partido, decididamente, por con-ceder valor al testimonio del personal policial que, en ejercicio de funciones que le sean inherentes, escuche de boca del imputado alguna afirmación vinculada con el hecho.
En este sentido, se decidió que “son válidas las pruebas obtenidas en virtud de manifestaciones efectuadas por el imputado en sede policial, si fueron el producto de su libre voluntad y se incorporaron al pro-ceso mediante el testimonio del funcionario que las escuchó, cuya valora-ción corresponde hacer a los jueces en unión con el resto de la prueba, de conformidad con la sana crítica racional” (Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 7, Capital Federal, “Baliña, Armando y otro”, 30/09/1998, LA LEY, 1999-A, 331, AR/JUR/2291/1998, citando a la CSJN en fallos del 14 de octubre de 1992 y del 13 de septiembre de 1994). Con idéntica orien-tación, se resolvió que “la declaración testimonial del funcionario policial sobre hechos en los que participó no es inhábil, si no se ha detectado un ‘animus’ que indique la necesidad de su desvalorización, pues las funciones policiales, tanto preventivas como represivas, sólo pueden ser acotadas den-tro de un estado liberal de derecho en los casos en los que se haya probado su desborde” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccio-nal, Sala VI, “Thompson, Oscar”, 03/09/1993, DJ, 1994-2, AR/JUR/2521/1993).
Todo ello está demostrado, además por: la declaración testimonial de Cintia Yanel Aragón, quien conforme su declaración tenia amistad con B.M.G., manifestó que “después del 20 de enero del año 2020 hasta finales de mes, viajamos con B.M.G. de vacaciones a Brasil, fue en-tonces que ella me comentó que se estaba conociendo con alguien, si mal no recuerdo desde el mes de diciembre del año 2019…. Diciéndome que el nombre del chico era Naim Vera… en ese momento me mostro una foto del chico…” continuando con su declaración manifiesta “En cuanto a Naim Ve-ra solo lo conocía porque B. me había hablado de él, y solo lo vi en fotos nunca en persona. A preguntas que se le formulan responde: “yo sabía de la existencia de una relación de pareja que había entre B. y N. ya que ella me había contado el día 15 de enero del corriente año mientras nos íbamos de viaje en colectivo a Brasil, que en el mes de noviembre del año pasado ha-bía empezado a salir con Naim Vera, que mantenían relaciones sexuales y que se veían con frecuencia” … “ B. se tomó muy en serio la relación con Naim, ya que a ella le importaba mucho él, hasta el punto que ella dejo de lado salidas con amigos, juntadas con nosotras para verse con Naim”… “desconozco la frecuencia exacta en que ellos se veían, pero tengo conoci-miento que B. lo visitaba a Naim en una casa ubicada al frente de la UNCa (desconozco el lugar exacto), solo eso me dijo B. acerca del lugar en que Naim vivía y también que Naim la iba a buscar en su casa a B. inmueble ubicado en el Barrio 50 viviendas…” “y que los padres de B. ya lo conocían a Naim como la pareja de B. nosotras tuvimos un viaje con B. por el lapso de 15 días aproximadamente y si bien ella era muy reservada, en el transcurso de ese tiempo yo note que ella sin lo quería a Naim, esto por notar yo apti-tudes en ella como de la nada o de un momento al otro lo nombraba a Naim”. En su declaración en juicio, vuelve a reiterar “M. estaba enamorada de Naim”… “desde que estaba con Naim estaba más alejadas de nosotras, prefería estar en su casa o verse con él”. Carla Johana Navarro (f 63/64 vta), quien manifiesta tener una relación de amistad con B.M.G desde 15 años atrás, y que al momento de prestar declaración expresa: “hacele sonar el teléfono al toxico, refiriéndose a Naim Vera quien seria a la persona que se estaban conociendo, es decir una relación amorosa que comenzó en el mes de noviembre del año 2019”… “lo vi a B. con Naim Vera en el boliche “Lomas Club” … y la misma en ese momento me manifestó que tenía una relación sentimental”… “puedo decir de acuerdo a lo que B. me contaba, ellos se vieron bastantes veces, no pudiendo decir con exactitud cuántas serán pero diferentes ocasiones me dijo que se iba a verlo a él o que habían estado juntos y que eran comunes las relaciones sexuales las veces que se veían. Y que los encuentros eran donde vivía Naim, que era en la casa de su abuela”… “el 14 de febrero en ocasión de juntarse a cenar con Naim para festejar el día de los enamorados”. Extremo factico acreditado mediante pe-ricia informática que da cuenta de comunicación vía WhatsApp entre B. M. G. Y N.V. “el día 14/02/2020 a hs. 17:05 DE: el numero 3834902194 (Naim) Para: 3834212063 (M.) “nos haríamos un favor si nos juntamos hoy por fa-vor”, a lo que obra contestación el 14/02/2020 a hs. 17:06:34 DE el numero 3834212063 (M.) para 3834902194 (Naim) “está bien”. Continuando con la declaración testimonial de la Srta. Navarro: “B. era muy reservada con sus relaciones de pareja para con su familia”… “Desde que B. conoció a Naim, yo note un cambio en ella en el sentido que ella ya no quería salir a bailar ni de joda, note que los fines de semana prefería verse con Naim”… en la am-pliación de preguntas la testigo dijo: “ tanto los amigos de el como los ami-gos de ella sabían que tenían una relación, la familia de el no la había llega-do a conocer todavía, se mostraban juntos, salían a comer”
Declaración de Ana Carolina Garribia: “el 23 de no-viembre asistimos con mi prima B. y dos amigas mas al boliche “lomas Club” esa noche mi prima B. estuvo toda la noche compartiendo con Naim”… “a partir de ese momento comenzaron a frecuentarse, personal-mente y en las redes sociales . Ocasionalmente yo la llevaba y la buscaba de la casa de los abuelos de Naim”… “mi prima me comento que tenía una re-lación de noviazgo con Naim”… “había un vínculo muy cercano, ella con-fiaba mucho en él”.
Del testimonio de Mariano Gonzalo Emanuel Farías, también se desprende igual relación entre víctima y victimario, al decir “mantuve trato tanto con M.G. como con Naim Vera … y ocasionalmente compartíamos salidas en grupo o nos juntábamos a comer”… “ en varias oportunidades habría llevado a M. a que se encentrará con Naim”
Al prestar declaración testimonial en juicio el Sr. Gui-llermo Federico Vázquez expreso: “yo hablaba con B. por mensajes,… ella me dice que necesitaba dejar de hablar conmigo porque estaba con alguien que quería respetarlo”
Obra testimonio de Matías Gastón Medina quien mani-festó: “comento también que tenía una relación con la chica”… en el am-pliatorio de pregunta también contestó “ellos eran novios”.
En declaración testimonial de Juan Pablo Perelló expre-so “la citó a la chica y que quería terminar la relación” … “siguieron vién-dose frecuentemente y pasó a ser una relación”
Estas relaciones sentimentales, de pareja, que constitu-yen el núcleo de análisis al que me encuentro abocada, funcionan como fuente de confianza entre ambos integrantes de la relación.
Cuando a criterio de la doctrina se requiere de la rela-ción afectiva o sentimental para la constitución de “relación de pareja” ello significa que es esencial hablar de la unión de dos personas, de su vínculo afectivo, que se sustenta en una relación amorosa íntima, disímil de lo que puede ser la amistad.
Entre los fundamentos de los antecedentes parlamenta-rios, se desprende precisamente que el agravante responde al vínculo senti-mental y de confianza.
Este vínculo que se crea en una relación de pareja, es de confianza. Uno deposita confianza en el otro. “Cuando se comete un homi-cidio en esta relación importa un aprovechamiento y abuso de confianza y en ello reside el mayor disvalor. Aquí lo que el sujeto activo infringe es un valor, que debe mantenerse incólume y debe ser respetado, cual es de no quebrantar la confianza brindada. Ello le permite acceder a lo íntimo de la vida del otro”. (Julio Cesar Di Giorgio. Homicidio agravado por la relación de pareja)
Esa confianza, que el vínculo de intimidad les generó, resulta determinante ya que le proporciona al autor, al momento del hecho una cierta ventaja para alcanzar una más eficiente comisión del comporta-miento prohibido por la norma y de ese modo incrementar su disvalor.
Sobre este punto, la mayor antijuricidad del hecho en cualquiera de las situaciones previstas en el art. 80 inc. 1º, radica en los de-beres de asistencia, respeto y cuidado que se deben mutuamente la pareja y que se ven vulnerados. (Así fue expresado por la Comisión de legislación penal y de familia, niñez y adolescencia de la Cámara de Diputados al pre-sentar el proyecto de ley)
Cuando, con anterioridad hablaba de las expectativas reciprocas y la confianza que constituyen la fuente del vínculo de pareja, traigo a cita lo expresado en este sentido en el voto de la Dra. Aída Tarditti del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, en la causa 1872053 Sosa marco Antonio/ homic calificado por el vínculo “los individuos que están en una relación como ésta, se sienten racionalmente habilitados a esperar ciertas conductas específicas de su pareja , que de no existir dicho vinculo, no estaría igualmente justificada. Estas expectativas son de muy diversa ín-dole y pueden tener que ver con el cuidado, atención, afecto, etc. Ante sus parejas las personas se vuelven vulnerables, ‘bajan la guardia”. Por ello, el fundamento del mayor castigo es la violación de la confianza, que en el sen-tido más extremo importa el homicidio de aquel con quien se mantiene este vínculo afectivo.”
Habiéndose identificado lo relevante del acto legislati-vo que creó la ley que regula la conducta típica del acusado, su espíritu de sanción y la real voluntad del órgano legislativo, procede en esta instancia desplegar la interpretación jurídica consistente en determinar el significado de las expresiones mediante las cuales el legislador ha conformado el marco normativo sancionado. Para analizar el uso del lenguaje y subsumirlo al he-cho factico acaecido, es justo y razonable contextualizar la relación de pa-reja entre víctima y victimario, acorde a su edad y formación cultural y so-cial, teniendo en cuenta que B.M.G de 25 años de edad y Naim Vera de 19 años de edad. Al momento de los hechos, integran el grupo de jóvenes de-nominados “generación Z o centennial -los nacidos entre los años 1990 y 2000”, cuyos modos de relacionarse y sociabilizar constituye el contexto sobre cuya interpretación, en esta arista, me centraré. Son estas, relaciones humanas, que se modifican con el tiempo, y los vaivenes y variables de los contextos, nos obligan a reinterpretar. Es así, que la mirada jurídica debe ser situada, contextualizada, actualizada y con conciencia que las diferentes modalidades que puede adquirir una vinculación, ha ido mutando de acuer-do a la propia evolución de la sociedad en la que esa vinculación se desa-rrolla.
Son los conceptos los que tienen que “bajar a las reali-dades y no forzar a que las relaciones interpersonales encuadren en casillas regidas y no vigentes.
Cobra real importancia lo expresado por Serrano Blasco (Agresiones sexuales, lenguaje y realidades en el discurso jurídico) La toma de conciencia de la perspectiva critica del derecho, en donde nos preocu-pemos por comprender el impacto del quehacer judicial, abriendo disposi-ciones que parecen ancladas en conceptos congelados en el tiempo e inter-pretados con sesgos de clase y género, so pretexto de cuidar determinada seguridad y orden.
Otro extremo a analizar a mi modo de ver lo constituyen los mensajes de WhatsApp que Naim Vera le envió durante toda la relación a B.M.G (3/01/2020) “Bueno perdón, de nuevo”.. “estoy para lo que necesi-tes”… “comamos algo cuando este bien y charlemos”… “el lunes de la se-mana que viene” B.M.G.: “si me vas a hablar de abortar de nuevo no quie-ro”… “nono… quiero que hablemos…nono quiero tener un buen gesto con vos”
Naim Vera a B.M.G el día 3/01/2020: “cuando puedas nos juntemos.. es mi forma de pedirte perdón por ser tan gil” “porque des-confías tanto de mi”… “nunca te hice algo y nunca te haría algo”. Si esas expresiones del acusado hacia la víctima no constituyen un acto expresivo de manifestación de confianza hacia él, en esa construcción diaria del vínculo sentimental entre ellos, entonces es mirar hacia otro lado y negar a la víctima la protección que por el art. 80 inc. 1, el legislador sanciono en resguardo de conductas homicidas como esta.
Todos ellos constituyen actos objetivos que manifiestan un contenido de manera expresiva, que se extendieron durante toda la rela-ción de pareja, hasta que el acusado le dio fin a su vida. Estos actos objeti-vos, de los que ahora me refiero, constituyeron en esta relación de pareja, un fundamento material más, que legitima racional y legalmente el confiar uno del otro.
Se podría plantear que dicha percepción sobre la rela-ción de pareja, está basada en el “amor romántico, aquel que se funda en la idea de compartirlo todo, y que trae aparejadas características como: entre-ga total al otro quien se convierte en fundamental para la existencia, apare-ciendo también la dependencia y postergación de las necesidades propias y la creencia que se debe estar todo el tiempo con la otra persona”, así lo ex-presa Ferreira (1992, citado en Bosch, 2004). Fundamento que genera ma-lestar dentro de la relación según el relato anterior.
Carola Bottini (abogada. Magister en derecho penal y doctorada en derecho, en su obra Derecho penal y género: aspectos relevan-tes en el derecho sustantivo y procesal, pág. 423) nos dice que “debe reco-nocerse que la reforma legal vino a plasmar en el Código penal un cambio en la configuración de la sociedad, en tanto los tipos de vínculos volunta-rios han variado enormemente desde su sanción en 1921. Es que los mode-los de familia se fueron desplazando de la tradicionalmente considerada”. Es así como lo expresa (Bucay, 2010, p. 28): “Podría plantearse, que en cada época de la historia, la cultura adquiere características que influyen en el establecimiento y mantenimiento de los vínculos de pareja. Según Fernán-dez: La dinámica modernizadora, impulsada, por una parte, por la sociedad política y, por la otra, por una sociedad civil que se reproduce, mantiene inercias e introduce cambios contrastantes de manera más bien informal […] dan lugar a rupturas de valores y producen anomia […] en las nuevas generaciones, pero a su vez proponen nuevas formas de relacionarse (2004, p. 12). Y esto impacta claramente en la relaciones interpersonales de los integrantes de esta sociedad. "Lo que caracteriza las nuevas formas de pare-ja es precisamente su pluralidad […] Se permite amar de forma distinta, se-gún las edades, los periodos de la vida, los compañeros, los caracteres" (p. 261).
Ahora, entrando en lo especifico de los términos que rodean las “relaciones de pareja” y que constituye base de interpretación a los fines de la tipicidad de la conducta delictual del acusado Naim Vera, en palabras de Díaz-Morfa (1998)( Prevención de los Conflictos de Pareja. Madrid: Olalla.) “Intimidad y confianza se entrelazan, "Para que tengamos intimidad, es imprescindible que me quieras, que confíes en mí y que te gus-te", en ese binomio de intimidad-confianza, que conforme se desprende de la valoración integral de las pruebas producidas en la presente causa, tales, como que B.M.G concurrió en la fatídica noche del 1/03/2020 al departa-mento que la invitaba el acusado Naim Vera, consensuado como sede de su encuentro amoroso, sentimental y sexual, porque claramente confiaba en él, confianza que Naim Vera le pide a B.M.G que le tenga, como lo que ocurrió en su mensaje de WhatsApp del 3/01/2020, cuando el acusado Vera le dice: “cuando puedas nos juntemos.. es mi forma de pedirte perdón por ser tan gil” “porque desconfías tanto de mi”… “nunca te hice algo y nunca te haría algo”.
Cuando los jóvenes hablan de noviazgo, se refieren a relaciones con trascendencia que generan seguridad.
“La noción de confianza es imprescindible para el desa-rrollo de la personalidad ya que se vincula a la necesidad de una seguridad ontológica que poseen los seres humanos en un contexto moderno marcado por la cultura del riesgo. La confianza, en pocas palabras, implica “fiarse de lo que otro dice y hace” (Giddens, 1997: 125). “Esto conduce a que la pre-gunta “¿está todo bien?” resuene constantemente en este tipo de relacio-nes.” -Las dinámicas de la violencia contra las mujeres y el amor en los jó-venes Mariana Palumbo (Licenciada en Sociología (UBA) y Magister en In-vestigación en Ciencias Sociales (UBA).
Esto descripto precedentemente es lo que no ocurre con Guillermo Federico Vázquez, quien en declaración testimonial manifiesta que la conoció tres semanas antes. Que de la visualización de sus mensajes WhatsApp se constata: mensaje de Guillermo a B. 12.20 hs “porque no ve-nís” mensaje de B.M.G. a Guillermo: “es que no se”… mensaje de Guillermo a las 12.25 hs ‘dale bonita veni a acompañarme no hago nada posta, come-mos algo, escuchamos música y salimos a tomar un helado a la plaza, la he-ladería queda en la esquina” a 12.45 B.M.G. le escribe: “pero ahora te dije que no podía” luego a 17.29 Guillermo le escribe un nuevo mensaje “y qué onda señorita, avísame si nos vemos hoy”, a hs 17.37 B.M.G. le responde “perdoncito pero mejor no”. Es decir que esa relación de confianza que si tuvo la victima con el acusado, en virtud del vínculo sentimental, sexual y de pareja que estaban atravesando, y cuyo respeto mutuo se demandaban, no lo tuvo con Guillermo en su invitación a su casa.
Porque de pretender quedarnos con las idas y vueltas entre Naim y B.M.G. (normal en vínculos íntimos entre jóvenes, tal lo ex-presan los especialistas que cito) y que se constatan de las comunicaciones entre B.M.G y Naim, normalizada las relaciones que son comunes entre jó-venes, tal es así a cita de Bauman (2005) "porque la relación ninguna es per-fecta, todas las relaciones tienen que tener problemas, ello permite que quienes la conforman se interesen en buscar alternativas a los momentos de crisis.”
“A diferencia de la relaciones de convivencia, las rela-ciones de noviazgo se vivencian en el tiempo libre de los miembros de la diada, en esos espacios que se generan para compartir lo que ellos creen les aporta, les beneficia y les trae disfrute a ambos, el uso de esos espacios li-bres o concertados en pareja para compartir, hace parte de ese proceso de adaptación, porque requieren de la concertación para hacer que en dichos espacios confluyan las necesidades e intereses individuales y diádicos (Acevedo & Restrepo, 2010).”
En sus narraciones, los jóvenes dejan ver dos caras de su construcción relacional, aquella que provee bienestar y la que en diver-sos matices genera malestar y preocupación. En tal sentido, significan la pareja como otro mundo en el cual se realiza una especie de acuerdo tácito asumiendo mayor interacción en tiempo y espacio con el otro, disminuyen-do el tiempo para otras relaciones y actividades del cotidiano.
A más de exponer sobre lo que la sociología y la psico-logía entiende por vínculos sentimentales entre jóvenes, lo cual, si bien constituye un marco mínimo y base de análisis, es importante entender estas particulares relaciones afectivas entre los jóvenes. A más de ello, la objeti-vación de la relación queda reservada y restringida a la órbita del ejercicio autónomo de la intimidad y en la decisión de sus integrantes de hacer públi-co o no un vínculo y ante quiénes.
Del mismo modo, la existencia o no de un proyecto de vida en común también avanza sobre la autonomía de quienes integran el vínculo, de su propia vivencia, sus antecedentes familiares, su historia per-sonal, su formación y educación brindada, sus propios contextos, oportuni-dades, objetivos, deseos, expectativas etc.
“En el período de enamoramiento es propio el espacio de exclusividad, de intimidad; es algo necesario para la construcción de la pareja”, Coddou y Méndez (2002) plantean que, “en la constitución de pare-ja existe la emoción del enamoramiento, la cual está relacionada con la pri-vacidad, como espacio en el cual se organiza lo necesario para la manten-ción del enamoramiento. Asimismo, dejan ver como el concepto de pareja está sustentado en la idea de ser sólo dos, refiriendo la exclusividad que vehiculiza el logro de expectativas. La relación de pareja se constituye co-mo otro mundo porque es una construcción de una díada que debe alejarse en ciertos momentos para construir intimidad, exclusividad y permanencia. Otro mundo, porque se vivencian y se construyen formas de ser y de estar diferentes a otros tipos de relaciones interpersonales que los seres humanos construyen a lo largo de su existencia”.
Y si lo que se quiere, es reducir la relación de pareja en-tre B.M.G. y Naim Vera a solo mensajes por redes sociales, es ser reacios y no entender que las diferentes modalidades de vinculación han ido cam-biando con el devenir de los tiempos, que el contexto sociocultural facilita y promueve determinados y particulares vínculos, que en este siglo en curso, los medios de comunicación y las redes sociales cobran un lugar privilegia-do, siendo común que las tecnologías constituyan los medios de encuentro y sea una nueva modalidad de encuentro entre las personas.
Así, habiéndose constatado la relación de pareja de B.M.G. y N.V, se subsume la conducta punitiva del condenado al agravante del inc 1 el cual responde a vínculo familiar o sentimental (Antecedentes parlamentarios La Ley Dic./2012, nº 1 pag. 12/13 y 34y 44) que, entre sus fundamentos, como ya dijimos, está la vulneración de la confianza que de-posita en el otro quien entabla una relación de esa clase. En efecto, dentro de esta figura delictiva queda comprendida “aquella relación que tiene lugar entre dos personas de cualquier sexo, unidas por un vínculo sentimental, de carácter amoroso y de cierta estabilidad o permanencia en el tiempo, aunque no fuere continua” (Tazza Alejandro O. Homicidio agravado por la especial relación del autor de la víctima, La ley 22/05/2014 cita online: AR/DOC/476/2014).
Como lo expresó la Dra De la Rua, vocal de la Cámara en lo Criminal de 4ta. Nominación de Córdoba en la causa M. M. E. s/ p. s. a Homicidio calificado por el vínculo y por violencia de género “en cuanto al agravante del inc. 1 del art 80 del C.P. entiendo que ha resultado sólidamen-te acreditada la existencia de relación de pareja entre el acusado y la vícti-ma, (durante el lapso aproximado de seis meses el imputado y la victima mantuvieron una relación sentimental de pareja) esto es un vínculo senti-mental, amoroso de cierta estabilidad y permanencia en el tiempo -si la des-cribieron los allegados a la pareja quienes precisaron que la relación se ex-tendió por algo más de seis meses- que aunque no tenía carácter exclusivo, incluía el trato sexual”.
Con todo ello, la sentencia condenatoria tuvo correcta-mente por probado que la relación afectiva entre B.M.G y Naim Vera, era una de aquéllas que se califican como relación de pareja. En el caso en aná-lisis, es indudable la existencia del vínculo entre B.M.G. y Naim Vera cons-titutivo de relación de pareja. La existencia de mensajes y encuentros soste-nidos durante más de tres meses aproximadamente dan cuenta de ese extre-mo.
Véase que, de las conceptualizaciones hasta acá ex-puestas, si alguien pretendiera cuestionar la carencia de la no permanencia, o escasa permanencia en el tiempo de la relación entre B.M.G. y N.V., es solo por y nada más por, la extrema acción punitiva desplegada por el acu-sado Naim Vera en contra de la vida de B.M.G., que desterró del plano real cualquier posibilidad de que ambos integrantes de la relación puedan dar continuidad al vínculo entre ellos. Cortó todas las demás chances.
Por todo lo expuesto, y en coincidencia con la solución arribada en el voto inicial, voto por la confirmación de la sentencia cuestio-nada, en lo que a esta calificante del art. 80, Inc. 1 del CP se refiere.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Llamado a votar en sexto término de conformidad al ac-ta de sorteo obrante a fs. 36, diré que comparto en un todo los argumentos que esgrime el voto del Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, sobre los cuales funda su resolución, considerando que debe prosperar el agravio propuesto por la defensa en relación a la errónea aplicación de la calificante del ar-tículo 80 inc. 1º del Código Penal Argentino, ya que del análisis de la reso-lución impugnada se advierte que el a quo ha incurrido en una errónea apreciación de las pruebas dejando de lado los planteamientos expuestos por el recurrente, y como corolario de ello ha caído en el error sustantivo señalado.
No obstante, sin ánimos de ser reiterativo, agregare al-gunas consideraciones en relación a la norma contenida en el art. 80 inc. 1º del C.P., la cual califica el homicidio simple en los siguientes términos: “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dis-puesto en el artículo 52, al que matare (…) a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia”.
Si bien la norma es confusa, excesivamente amplia, e indeterminada, en cuanto a que debe entenderse por relación de pareja, coincido con Alejandro O. Taza quien opina que debe otorgarse aquel en-tendimiento por el que vulgarmente se conoce a dicha expresión (relación de pareja), y al espíritu de la ley que ponderó esta clase de relaciones para otorgarle una mayor protección penal, comprendiéndola por ende, como aquella que tiene lugar entre dos personas, de cualquier sexo, unidas por un vínculo sentimental de carácter amoroso y de cierta estabilidad o perma-nencia en el tiempo, aunque no fuere continua (Homicidio Agravado por la relación del autor con la víctima- Cita: TR LALEY AR/DOC/476/2014-).
Queda claro que no es tarea fácil formular un concreto concepto de esta expresión, y por ello sostengo que debe ser apreciada en cada caso particular por la agencia jurisdiccional a fin de que determine su efectiva concreción. No exige la ley que haya existido alguna clase de rela-ción sexual, ni que la consideración social pondere a los involucrados como pareja, ni que formalmente sean considerados como tales. Pero deben ex-cluirse, por un lado, aquellas relaciones que no superan la amistad o el trato íntimo, y por el otro, aquellas en las que existiendo mayor intimidad no de-jan o dejaron de ser esporádicas o meramente circunstanciales. En fin, en cada caso específico, deberá apreciarse si conforme la situación particular, el mayor o menor grado de intimidad y las demás circunstancias que con-forman la relación, puede ser catalogada por el órgano judicial como una relación de pareja que amerite la imposición de una penalidad mayor que la relativa al homicidio simple.
Partiendo de esta premisa, en el presente caso la cues-tión a dilucidar es qué tipo de relación vinculó a B.M.G con Naim Vera, y si esta fue en algún momento una relación de pareja, debido a que el correcto encuadre jurídico del hecho atribuido a Vera es correlato directo de ello.
Como lo expresé en un principio, considero acertados todos los fundamentos que esgrime el Dr. Figueroa Vicario al respecto, a los cuales me remitiré con el objeto de no caer en la reiteración.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Con base en las razones expuestas en el primer voto, y por coincidir con la solución a la que arriba la mayoría -Dres. Martel, Gó-mez y Cippitelli-, voto por el rechazo del recurso en lo relativo a cuestionar la calificación del homicidio, por la relación de pareja existente entre B.M.G. y Naím Vera.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Segundo agravio: ¿Se comprobó que haya existido vio-lencia de género en el hecho atribuido al acusado (artículo 80 inciso 11 del Código Penal)?
El segundo punto que objeta la defensa, es la aplicación de la agravante prevista en el artículo 80 inciso 11 del CP, es decir, el homi-cidio de una mujer cometido por un hombre mediando violencia de género. En tal sentido, la defensa niega la existencia de un contexto de violencia de género por considerar que no se dan los requisitos previstos en la Ley N° 26485.
En este punto considero que el Tribunal de Juicio ha efectuado, un correcto análisis de la figura, la que, sin duda alguna, resulta de aplicación al caso bajo examen.
Previo ingresar al tratamiento puntual de los agravios aquí expuestos, entiendo que el examen de la cuestión debe efectuarse en el marco de los lineamientos sentados en las directrices fijadas por la normati-va internacional y nacional vigentes (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada en1979 por la Asamblea General de Naciones Unidas, firmada y ratificada por Argentina en 1980 y 1985; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-, firmada el 9 de Junio de 1994 e incorporada al bloque constitucio-nal mediante Ley N° 24632, publicada con fecha 09 de abril de 1996; Ley N° 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Vio-lencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relacio-nes Interpersonales (sancionada el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y pu-blicada en BO el 14/04/09; reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en BO el 20/07/2010), referidas a la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, san-ción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer bajo pena de hacer incurrir al Estado en responsabilidad internacional; y en la Ley N° 26791 que incluyó en el art. 80 CP, la figura del femicidio a través del inciso 11, imponiendo pena de prisión o reclusión perpetua a quien ma-tare: “…a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y me-diare violencia de género.
En la señalada dirección, cabe resaltar que, la Conven-ción Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-, afirma que, la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. Asimismo, reconoce que la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifes-tación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Establece que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social, y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida. Define la violencia contra la mujer, como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado (artículo 1°).
En igual sentido, la Ley N° 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, ley de orden público y de aplicación en todo el territorio argentino (artículo 1º), en su artículo 3° garantiza expresamente todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación con-tra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erra-dicar la Violencia contra la Mujer, entre otros, y en especial, los referidos a una vida sin violencia y sin discriminaciones; a la seguridad personal; a la integridad física, psicológica, sexual, y a un trato respetuoso, reprobando toda conducta, acto u omisión que produzca su revictimización.
Asimismo, en su artículo 4, la mencionada ley define la violencia contra las mujeres como “... toda conducta, acción u omisión que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el priva-do, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, digni-dad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también, su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes”. En ese sentido, el artículo 4° del Decreto N° 1011/10 por cual se reglamenta la ley mencionada expresamente esta-blece que debe entenderse por “relación desigual de poder”, exponiendo que es aquella que se configura por prácticas socioculturales, históricas, basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito que se desarrollen sus relaciones interpersonales...”.
Sostiene la doctrina que la violencia es poder y el poder genera sumisión, daño, sufrimiento, imposición de una voluntad, y, en sínte-sis, dominación y sometimiento. La violencia supone, por lo general, posi-ciones diferenciadas, relaciones asimétricas y desiguales de poder (Ossola, Alejandro, “Violencia Familiar”, Advocatus, Córdoba, 2011, página 47). En idéntico sentido, Buompadre refiere que la violencia de género implica todo esto y mucho más cuya agravación punitiva se justifica, precisamente, por-que germina, se desarrolla y ataca en un contexto específico, el contexto de género (Jorge Eduardo Buompadre, Los delitos de género en la reforma pe-nal (Ley Nº 26.791, www.pensamientopenal.com.ar).
Fijadas las bases sobre las que habrá de transitar la revi-sión, anticipo que, una lectura integral de la prueba permite concluir que el razonamiento realizado por los jueces de la instancia anterior para conside-rar configurado el delito de femicidio, en el caso, cuenta con sólido respaldo normativo, no apreciándose la existencia de una errónea interpretación de la ley sustantiva ni de arbitrariedad.
En este sentido resulta oportuno mencionar el concepto dado por Diana Russell en relación a la figura del femicidio al decir que son los asesinatos realizados por varones motivados por un sentido de tener de-recho a ello o superioridad sobre las mujeres, por placer o deseos sádicos hacia ellas, o por la suposición de propiedad sobre las mujeres (Diana Rus-sell, definición de femicidio y conceptos relacionados, en RUSSEL y HAR-MES (eds.), femicidio: una perspectiva global, páginas 77/78). Repárese que el caso de análisis encuadra en lo que doctrinariamente se define como fe-micidio íntimo, en cuanto constituye el asesinato de una mujer, con quien el agresor haya tenido una relación afectiva, familiar o de pareja.
En ese orden de ideas, es necesario referir en este con-texto lo sostenido por el Comité de expertas del MESECVI en cuanto expo-ne que el sistema patriarcal ubica al hombre en una posición de poder en relación a la mujer que, a partir de mandatos culturales histórica y social-mente construidos, habilita la visión ostentada por los hombres para consi-derarla su pertenencia u objeto de dominación; esta relación se perpetua a través de sistemas ideológicos y culturales que legitiman o naturalizan las distintas manifestaciones de violencia contra las mujeres Ley Modelo para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Muerte Violenta de Mujeres y Niñas (Fe-micidio/Feminicidio) aprobada en la XV reunión del comité de expertas del MESECVI).
Formuladas tales conceptualizaciones, surge del memo-rial de agravios que el recurrente descontextualiza y parcializa el examen de los distintos elementos probatorios, los que integralmente ponderados, per-mitieron al tribunal concluir del modo en que lo hizo, a la vez que formula argumentos que no se condicen con lo expuesto en el fallo.
Se advierte de la lectura de los fundamentos de la sen-tencia impugnada que la totalidad del material probatorio ha sido ponderado con criterio racional y de forma particularizada en un contexto integrador que permitió recrear lo acontecido y sus particulares circunstancias contex-tuales dentro de la dinámica en la que se perpetró el hecho.
A los fines de la agravante prevista en el artículo 80 in-ciso 11 del Código Penal, no resulta necesario la comprobación de violencia previa a la víctima, basta que el hecho se haya perpetrado en un contexto característico de violencia de género. Sostiene la doctrina en relación a ello que, el componente de género se expresa en la propia manera en la que se desarrolla el acto femicida, tal como sucede con los femicidios sexuales a manos de desconocidos, por ejemplo. (De La Fuente Javier Esteban, Cardi-nali Genoveva Inés, Genero y Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2021, página 147).
La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Co-rreccional de la Capital Federal sostuvo en el caso Velarde Ramirez que “… para que se configure un caso de violencia de género puede bastar un episo-dio aislado ya que, así como no todo acto contra una mujer será violencia de género, tampoco resulta necesaria su reiteración para que se configure” (Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala II, causa CNCCC 77676/2014/TO1/CNC1, Reg. N° 474/2015, Sentencia 18/09/2015).
En el caso Mossutto el tribunal antes referido, expresó que “…El punto central es que la manera en que las víctimas pueden evitar la agresión del autor es sometiéndose a su voluntad. La contracara es que son muertas por no haberse sometido. En este sometimiento y cosificación de la víctima reside una de las claves para interpretar la violencia de género y el femicidio” (Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccio-nal de la Capital Federal, Sala II, causa CCC 55.357/2014/TO1/CNC2, Reg. N° 921/2018, Sentencia 07/08/2018).
Así lo consideró el tribunal, al resaltar que a los fines de la calificación no debe tenerse necesariamente acreditada la existencia de una relación de violencia de género previa, sino que basta con probar una relación de asimetría de poder del varón hacia la mujer, la que puede existir con anterioridad o en un contexto circunstancial específico, como ha suce-dido en el presente caso.
En relación a la observación formulada por el impug-nante respecto a que el precedente “Quiroga” citado por el tribunal de juicio difiere de las circunstancias fácticas del caso en examen, en modo alguno autoriza a descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido, ni a tildarlo de contradictorio. Ello así, por cuanto el a quo expresamente refirió que, en el caso bajo examen, a diferencia de Quiroga, en donde existieron hechos previos de violencia de género, lo determinante es el contexto en el que ese delito fue cometido a fin de precisar que allí se dio esa asimetría de poder del hombre hacia la mujer que caracteriza a la violencia de género.
Por ello, ni la ausencia de un cuadro de violencia o so-metimiento previo del acusado hacia B.M.G., ni el hecho de que se haya tra-tado de un suceso aislado y puntual, descartan su calificación como un acto de violencia de género en los términos previstos normativamente.
Por otra parte, contrariamente a lo alegado por el im-pugnante, ha quedado demostrada, conforme se analizará a continuación, esa relación asimétrica de poder existente entre Vera y B.M.G.
Así lo consideró el tribunal al argumentar que Vera de-cidió ponerle fin a la vida de B.M.G. porque ella le había dicho que estaba embarazada y no accedió al pedido de él de abortar, lo que le impediría con-tinuar con su proyecto de vida, que en lo inmediato consistía en comenzar sus estudios universitarios en la provincia de Córdoba a donde se iría en el mes de marzo de 2020.
La circunstancia de que la víctima no estuviera embara-zada, por cuanto así surge de los resultados de la autopsia, en modo alguno modifica el contexto de violencia de género en el cual se llevó a cabo el he-cho que se imputa al acusado.
En otros términos, no resultan de recibo los argumentos formulados por la defensa al decir que la circunstancia de que B.M.G. no estuviera embarazada, importa una flagrante contradicción que priva a la sentencia de una precisión circunstanciada del hecho por el que se acusa a Vera, toda vez que éste decide terminar con la vida de la víctima, en el con-vencimiento de que ella se encontraba embarazada y le había manifestado su decisión de no someterse a su voluntad de llevar a cabo un aborto.
Aquí, para tipificar la conducta femicida, el tribunal consideró que la vida de B.M.G. estaba condicionada al cumplimiento de las expectativas del acusado, quien ha tenido un total desprecio hacia la condi-ción humana de la mujer, la ha minimizado, la ha cosificado, por cuanto si no accede a someterse a su decisión -la realización del supuesto aborto-, no merece continuar con su vida, porque ello le frustra sus expectativas y sus proyectos futuros. Es decir, se trata de un tipo de violencia específico, que está directamente vinculado al género de la víctima. En consecuencia, el tribunal de juicio argumentó que la mató por ser una mujer que supuesta-mente estaba embarazada y le estorbaba en su proyecto de vida.
Con base a ello, a diferencia de lo apuntado en el recur-so, observo que, lo dicho se complementa con lo expuesto por el voto Dr. Navarro Foressi al ponderar la intención homicida del acusado, así como esa idea de sometimiento que se encuentra latente en el presente caso. En tal dirección, señaló que quedó acreditado a través de distintos testigos (Man-zur, Baronetto) y de las conversaciones mantenidas por whatsapp entre B.M.G. y Naim, que el supuesto embarazo generaba discusiones. Destacó el intercambio de mensajes en el que B.M.G. le dice que había tomado la deci-sión de continuar con el embarazo y el acusado le responde “me estás ca-gando la vida”. Asimismo, el camarista de mención ponderó el testimonio brindado en audiencia de debate por parte de su amigo Manzur, a quien Ve-ra le había pedido ayuda, porque estaba pensando en matar a la chica que estaba embarazada, y que incluso había pagado a alguien para que aquél la atacara a fin de que perdiera el embarazo. Asimismo, consideró que esa in-tención de quitarle la vida, también surge acreditada del audio que le envía a su amigo Baronetto en diciembre de 2019, manifestándole su desespera-ción por el supuesto embarazo y que le estaría “cagando la vida”.
De lo anterior se colige que el razonamiento realizado por los jueces de la instancia anterior para considerar configurado el delito de femicidio, en el caso, cuenta con sólido respaldo normativo y lógico. Por lo tanto, no se aprecia que haya existido una errónea interpretación de la ley o arbitrariedad.
Asimismo, las críticas esgrimidas por el recurrente tran-sitan por una vía equivocada, en tanto suman a la regla del art. 80 inc. 11 CP, elementos que no contiene. En este aspecto, la defensa se ha limitado a enunciar conceptos teóricos y a exponer requisitos supuestamente exigidos por la agravante cuestionada, los cuales, tal como se adelantó, carecen de sustento normativo y fundamentación suficiente, a la vez que efectúa argu-mentos pendulares cuestionado la fundamentación probatoria de la senten-cia de manera desintegrada, parcial y descontextualizada.
En el caso, se verifican los requisitos típicos del homi-cidio cometido dentro de un contexto de violencia de género. En primer término, destáquese que el hecho fue realizado por un hombre en perjuicio de una mujer. Asimismo, que la agresión evidenció un inusitado grado de violencia, al tomar de manera sorpresiva a la víctima quien presentaba una contextura física más pequeña que el acusado, la toma por detrás y procede a colocarle la remera y ropa interior dentro de su boca y la sujeta con fuerza hasta lograr asfixiarla (fs. 72/73, 134/138). Todo ello, en un contexto de su-perioridad, en donde su víctima siempre fue un objeto disponible y desechable y en el momento en que se transformó en un obstáculo (con un presunto embarazo que le truncaba sus proyectos y el supuesto escrache que la víctima le realizaría en la red social “Instagram”) decidió destruirlo (fs. 368, Junta Interdisciplinaria).
Teniendo en cuenta los fundamentos reseñados no re-sulta útil para desvirtuar el razonamiento del juzgador la crítica del recu-rrente, basada en intentar excluir o atenuar la responsabilidad penal del acusado, así como, la calificación legal atribuida, al enfatizar que la víctima no estaba, ni estuvo embarazada.
Así lo considero, en tanto, quedó acreditada la preorde-nación de Vera para terminar con la vida de quien representaba un obstácu-lo para el cumplimiento de sus intereses personales, aniquiló a B.M.G., cosi-ficándola, considerándola un objeto el cual utilizaba cuando quería y del cual se podía deshacer cuando se volvió para él un estorbo, de manera tal que, motivado por esa supremacía de poder sobre las personas, la mató con el fin de asegurar su futuro sin complicaciones. En efecto, independiente-mente de que se haya comprobado con posterioridad a la comisión del he-cho, que la víctima no se encontraba embarazada, la circunstancia apuntada no descalifica el accionar del acusado del modo en que quedó fijado en la sentencia.
Sobre el punto, reviste trascendental relevancia su perfil psicológico, el que también fue considerado por el tribunal al poner de re-lieve lo expuesto por la Junta Interdisciplinaria (fs. 362/368). De allí surge en relación a las características psicológicas del acusado y del hecho que se investiga que es egocéntrico, carece de empatía, no puede colocarse en el lugar emocional del otro, es narcisista, egoísta en sus efectos y acciones, desprecia las normas comunes, se rige por las propias, utiliza a los demás como objetos para su propio beneficio, utiliza la mentira como una herra-mienta más, de manera relajada, convincente, manipuladora, seductora y con la única finalidad de conseguir su objetivo, miente a través de lo verbal y a través de lo corporal.
Del referido informe asimismo surge que Vera se sentía intimidado y amenazado porque el embarazo se diera a conocer, ingresando según refieren los profesionales intervinientes, en un estado de miedo y de-sesperación, proyectando en la víctima la responsabilidad de la situación que ambos vivían, convirtiéndose en el obstáculo que modificaría su status social. Menciona el informe pericial que, en relación a la víctima, en su rela-to se muestra desafectivizado, con aspectos despectivos y de desvaloriza-ción hacia la misma buscando desprestigiarla, en contraposición a como se describe asimismo. Refiere la Junta interdisciplinaria que, en todas las en-trevistas, su relato en relación al hecho que se investiga es desafectivizado, sin emocionalidad, frio, calculador, evitativo, no muestra angustia o arre-pentimiento verdadero, ya que si bien lo manifiesta verbalmente no hay concordancia entre el lenguaje corporal gestual y lo hablado. Finalmente, respecto al punto de pericia acerca de si el enjuiciado Vera es peligroso para sí o para terceras personas, del informe surge que, el mecanismo de defensa que prima en el acusado es la proyección (poner la culpa y responsabilidad de los hechos en el otro), concluyendo al respecto que Vera si es peligroso para terceros, no tanto para sí mismo.
A los fundamentos reseñados, corresponde agregar lo expuesto por el Dr. Moreno, en tanto desvirtúa los cuestionamientos esgri-midos por la defensa al intentar restar validez a la pericia oficial, agravios que reitera en esta instancia. Sobre el punto, considero que las disquisicio-nes que formula la parte recurrente no encuentran sustento en las constan-cias de autos, ni tampoco se ha procedido en la oportunidad, como lo dijo el magistrado de mención, de conformidad a la normativa procesal penal vi-gente (art. 249 CPP), que expresamente impone a los peritos la obligación de que, “si hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar antes de proceder”. Sin embargo, tales discre-pancias no fueron informadas en el momento procesal oportuno por los pe-ritos de parte, por lo que el agravio carece de relevancia.
En este orden de ideas, el a quo textualizó el audio identificado como “IF-345-20”, que surge del peritaje realizado al teléfono particular de Naim Vera, en donde se constata una conversación mantenida con un compañero y amigo suyo, residente en la provincia de Córdoba por razones de estudio, Guillermo Augusto Baronetto. Allí, el acusado expresa: “Claro bro imagínate la desesperación que tuve yo, bro esa estúpida negra chota me dijo hace una semana y hoy la pude convencer a que aborte, culiao imagínate boludo lo quería tener esta estúpida de mierda, enferma, la ca-garía matando”.
Cabe destacar, una vez más, que la parte recurrente sos-layó en su análisis la incidencia de la vulnerabilidad de la víctima, en tanto Vera se aprovechó de la situación de desigualdad en que se encontraba B.M.G. -con quien tenía un vínculo de confianza intima especial, quien además era de menor contextura física y sin posibilidades de defensa- de-mostrando así, el imputado, total desprecio por su condición humana, cosi-ficando a su víctima, tratándola como un objeto con total carencia de empa-tía, decidió la opción más segura para cumplir con sus propios beneficios, su objetivo de realización de proyectos personales y así, decidió terminar con la vida de B.M.G.
De lo anterior se colige que, para el imputado, el su-puesto embarazo se oponía a sus proyectos y planes de vida y ante la falta de aceptación respecto a la decisión de B.M.G. de no someterse a realizar un aborto, decidió -conforme quedó acreditado con los testimonios de Manzur y Baronetto- deliberada y premeditadamente terminar con la vida de B.M.G., lo cual rebate los argumentos esgrimidos por el recurrente respecto a la falta de acreditación del dolo.
Justifica la aplicación de la agravante los motivos pon-derados por el tribunal al considerar la dinámica y el contexto circunstan-cial en el que se cometió el hecho, que indican que Vera, motivado por la finalidad de no asumir la paternidad, la cual iba en contra de su estereotipo cultural de proyección de vida personal, formada en base a su rasgo egocén-trico, narcisista, egoísta y patrón cultural de desjerarquización y, por ende, el de superioridad del hombre hacia la mujer, priorizando sus propios in-tereses, con total carencia de empatía y con desprecio a la condición huma-na de la víctima, decidió, cuando se transformó en un obstáculo, ponerle fin a su vida, aprovechándose de su calidad de pertenecer al sexo masculino y de la consecuente superioridad física, constitutiva de una marcada de-sigualdad sobre la víctima, ejecutó el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar fijadas en la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la sen-tencia.
Analizar el caso de autos con una adecuada perspectiva de género permite considerar todas las circunstancias que han intervenido para concluir que la muerte de B.M.G se desarrolló en un contexto de domi-nación y subordinación, característico de violencia de género, penado y re-primido por el artículo 80 inciso 11 del Código Penal bajo la figura de femi-cidio.
Por las razones expuestas, considero que debe rechazar-se el agravio planteado por el recurrente en tanto no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la errónea aplicación del artículo 80 inc. 11 CP.
Por último, debo decir que tampoco pueden prosperar los cuestionamientos que el recurrente efectúa al punto IV) de la parte reso-lutiva de la sentencia, esto es, al rechazo por parte del tribunal de “remitir las actuaciones a la Fiscalía de Instrucción en turno, con el propósito de que se investigue el delito de falso testimonio por parte del testigo Guillermo Federico Vázquez”.
Sobre el punto observo que los cuestionamientos que la defensa efectúa del mencionado testimonio, ninguna implicancia tiene a fin de modificar la plataforma fáctica fijada, ni para agravar o atenuar la res-ponsabilidad penal del acusado.
Así lo consideró el tribunal, al sostener que ninguna in-cidencia ha tenido en el resultado del proceso, en tanto las discordancias aluden a conductas personales del acusado ajenas al hecho investigado. Por otra parte, más allá de la disconformidad que señala, el recurrente tampoco demuestra en qué ha consistido el efectivo perjuicio que denuncia. Con ta-les falencias, esta crítica tampoco puede prosperar.
En virtud de lo expuesto, deben rechazarse los agravios planteados por la defensa contra la calificación legal del hecho probado.
Por ello, propongo que el recurso sea rechazado y la sentencia confirmada en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Desde otro ángulo, debo decir que comparto los funda-mentos dados en el voto inaugural al tratar la tercera cuestión.
En tal sentido, considero que, en el caso, se verifican los requisitos típicos del homicidio cometido dentro de un contexto de violen-cia de género, y que, lo discutido por la defensa ha sido rebatido con sólidos argumentos que desvirtúan lo expuesto por el impugnante, quien centra sus críticas en la inexistencia de hechos de violencia previos como determinan-tes para la configuración de la aplicación de la agravante prevista en el art. 80 inc. 11 CP.
Sentado cuanto precede, y más allá de compartir la pos-tura seguida por la Ministra emisora del primer voto, sobre el punto en cues-tión, agrego que, del contexto probatorio examinado en el presente, sí exis-tían hechos de violencia psicológica previos ejercidos por parte de Vera hacia la víctima, accionar que es demostrativo de la existencia de una su-premacía de poder, posicionando a B. M. G. en una condición de inferiori-dad y desigualdad.
Lo dicho se sustenta, en tanto quedó probado que el acusado insistentemente pretendía que la víctima interrumpiera el supuesto embarazo, demostrando tal actitud, un predominio machista, superioridad basada en esa presión que ejercía sobre la pretensión de disposición del cuerpo de la mujer. En efecto, tal proceder evidencia un desprecio preexis-tente hacia su persona, cosificándola como si fuese un objeto, el cual usa y cuando ya no cumple con la finalidad deseada, se deshace del mismo, lo destruye.
Lo expuesto evidencia ese menosprecio hacia la mujer embarazada y la intención de liberarse pronto del problema que le ocasio-naba en sus proyecciones futuras, tal situación. La mató porque era una mu-jer, que estaba esperando supuestamente un hijo suyo, y porque la apuntada circunstancia truncaba sus expectativas de vida.
Observo, asimismo, que ese posicionamiento desigual de poder y la intención de matar a B. M. G., también se corrobora en las conversaciones mantenidas entre Naim y sus amigos -Manzur y Baronetto-. Allí el acusado -previamente a la comisión del hecho-, ya manifestaba que-rer matar a la víctima, así como, un trato despectivo, agresivo y con insultos al referirse con sus pares a la persona de B.M.G. (“Claro bro imagínate la desesperación que tuve yo, bro esa estúpida negra chota me dijo hace una semana y hoy la pude convencer a que aborte, culiao imagínate boludo lo quería tener esta estúpida de mierda, enferma, la cagaría matando”), (Pericia IF-345-20).
Sentado ello, a fin de no ser reiterativo, en lo demás, me remito en un todo a las consideraciones expuestas por la colega que me pre-cede en el orden de votación y concluyo de igual manera. Así voto.
A la Tercera cuestión, el Dr. Martel dijo:
También la asistencia técnica del acusado se agravió por la decisión del a quo que concluye afirmando que el hecho criminal fue cometido “mediando violencia de género” (artículo 80, inciso 11º, del Códi-go Penal). Al respecto concuerdo y hago propio lo dicho en el apartado res-pectivo del voto inicial de la Dra. Rosales, pues comparto la totalidad de los fundamentos desarrollados en el voto de esta tercera cuestión, que abrió este Acuerdo -a los que me remito brevitatis causae-.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Comparto los fundamentos del voto inaugural y ratifico en todos sus términos lo allí expresado.
Esta misma Corte ya se expresó, en el sentido de la im-portancia fundamental que debe tener la introducción de la perspectiva de género en el momento en el que el juzgador valora los diversos elementos de prueba para determinar los hechos y las circunstancias en las que estos sucedieron (voto de la suscripta en causa “Sarmiento, Roberto Agustín -abuso sexual, etc.-s-rec. extraordinario “He de reseñar que “A nivel nacio-nal la ley 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus rela-ciones interpersonales, estableció criterios en la interpretación de la prueba, que si bien constituyen pautas generales, importan un compromiso para el juzgador de valorar la prueba con perspectiva de género, es decir, con una mirada integral de la problemática, analizando las particularidades que pre-senta cada contexto en que se desarrolla el hecho. De esta manera el art. 16 de la referida normativa establece la garantía que la investigación se realice bajo un estándar de amplitud probatoria para acreditar los hechos “teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos”, en tanto el art. 31 conmina a los operadores judiciales a que ponderen, en orden a acreditar que el hecho tuvo lugar en un contexto de violencia de género, todas las presunciones que se construyan a través de indicios graves, precisos y concordantes. En la misma dirección, y tal como he indicado en precedentes anteriores, en-tiendo oportuno señalar que la jurisprudencia tanto en el sistema interame-ricano de protección de derechos humanos como a nivel nacional, ha cons-truido paulatinamente los lineamientos o estándares en la interpretación de la prueba en materia de género, reflejando en su análisis una visión integral de la temática y la especial ponderación del testimonio de la víctima (cf. Corte IDH, Caso del penal C. C. vs. Perú. Fondo, Reparación y Costas. Sen-tencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C N° 160; Corte IDH, Caso Ro-sendo Cantú vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Cos-tas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C N° 216; Caso Fernández Or-tega y otro vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Cos-tas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C N° 215; y CSJN in re “Leiva, M. C.). Toma de postura que implica valorar cada uno de los extremos del hecho teniendo en cuenta en todo momento la específica situación en la que se encuentran las mujeres que son víctimas de violencia derivada de una relación asimétrica con el varón.
No obstante, la defensa del acusado al plantear su fun-damento, entiende que no medió violencia de género en tanto agravante del homicidio. Se defiende diciendo que la mecánica del accidente -asfixia por obstrucción de las vías respiratorias- es una modalidad comisiva propia de la figura de homicidio simple, por lo que expresa que es absolutamente falso que sea demostrativa de un contexto de violencia de género.
El sentido del tipo penal es el de abarcar aquellos homi-cidios ejecutados por un varón contra una mujer debido a su género, y utili-zando como plataforma una situación de asimetría de poder en la que aqué-lla es despersonalizada. Aunque a menudo este tipo calificado se presenta como culminación de un violento proceso distorsivo de la subjetividad de la víctima, no en pocos casos, puede producirse de manera aislada, tal como en el homicidio de B.M.G.
Para dilucidar la procedencia del tipo de femicidio -toda vez que no todo delito cometido por un varón contra una mujer constituye per se un hecho de violencia de género- resulta necesario definir pautas so-bre cómo la violencia de género puede expresarse en el contexto de la muer-te de una mujer y sobre su relevancia jurídico penal.
Debe decirse, en primer lugar, que tal entendimiento debe resultar necesariamente de un proceso analítico anclado en el enfoque de géneros. De esta manera considero que para determinar cuándo un delito de homicidio cometido por un varón contra una mujer constituye el delito de femicidio, es necesario partir de una primera premisa: no debe tenerse por acreditada, necesariamente, la existencia de una relación de violencia de género anterior a los hechos. Esta interpretación, en efecto, se postula como la que mejor satisface los deberes internacionales vigentes en materia de investigación y sanción de hechos de violencia contra las mujeres.
Como lo expresa en su voto Dr. Omar A. Palermo Su-prema Corte de Justicia de Salta, sala segunda en autos FC/ Di Césare Melli Andrés Salvador P/ Homicidio Agravado P/ Recurso Ext de Casación”... “los casos modélicos de violencia de género en los que, por ejemplo, el varón somete periódicamente a la mujer a golpizas y a otras formas de violencias cada vez más intensas hasta acabar con su vida no son objeto de controver-sia en la doctrina y jurisprudencia. Por ello, lo que debemos analizar en esta oportunidad es la tipicidad del caso de las muertes violentas que se produ-cen sin una «prehistoria de violencias». si, en el marco de una discusión concreta el varón se vale de la asimetría de poder que se deriva de las rela-ciones históricamente desiguales entre varones y mujeres y ejerce violencia en perjuicio de una de ellas, esta conducta debe considerarse normativa-mente violencia de género a los efectos de la aplicación de la agravante. Asimetría de poder que, como dije, puede ser consustancial a un proceso gradual de despersonalización en el marco de un maltrato sistemático o bien puede circunscribirse a una única ocasión o circunstancia en la que se mani-fiesta la violencia de género.”
Y este es el caso del femicidio de B.M.G. Su muerte en-cuentra razón en el vínculo de poder asimétrico existente entre ella y Naim Vera -más allá de la ausencia del historial de violencias- debido tanto a la brutalidad de la específica forma de ejecución del homicidio. Repárese que el acusado se valió de su fuerza física, altamente superior a la estructura física de la víctima, la tomó de atrás, y procedió a tapar y rellenar su boca, con las propias prendas íntimas de ella, (si ello no tiene una significación expresiva de violencia al género femenino, entonces ¿cuál es?); quitándole toda posibilidad de defensa o pedido de auxilio de la víctima. Para que lue-go, una vez de darle muerte, continuo con su actuar cruel consistente en prender fuego y calcinar el cuerpo de B.M.G. entre las brasas, continuando de esta manera con el desprecio evidenciado respecto de los restos mortales de su víctima, (a los miembros inferiores, que como producto de la acción del fuego se desprendieron, los tiro en canasto para luego ser dejados en sesto de basura, el resto de cuerpo, luego de ser trasladado en bolsa, fue abandonado a la vera de una ruta provincial, bajo escombros y tierra) con la clara intención de lograr de su mujer, su víctima, su aniquilación física, su fin al problema que en la afectación de su futuro no podía resolver y por consiguiente su impunidad.
En este caso, la tarea de interpretar es si, el contexto que precedió y motivó la violencia desplegada sobre la víctima, tuvo razones de género, implica con mayor esfuerzo interpretar el contenido material de lo que el legislador quiso visibilizar y pretende sancionar y erradicar a través de la figura del femicidio al Código Penal. Sobre ello debemos indagar cuá-les son aquellos patrones culturales e ideológicos que conforman el sistema patriarcal. Sobre ello son numerosas las teorías que se han desarrollado desde las perspectivas biologicistas, psicoanalíticas, antropológicas para argumentar la supremacía del varón sobre la mujer. Desde estas perspecti-vas resulta claro que las estructuras de subordinación son anteriores a cual-quier concreción de violencia hacia la mujer, ya que esas estructuras cultu-rales profundamente arraigadas al sujeto que ejecuta el acto de una violen-cia aparentemente incomprensible -como manifestación de un acto de poder y sometimiento- son las que determinan el grado de su intervención en la acción punitiva.
En una cultura patriarcal y androcéntrica -que se expre-sa en las prácticas sexuales vividas como un ejercicio de poder y de domi-nio- la decisión de abortar es muchas veces el resultado de la naturalización de la “responsabilidad femenina” y de la “ineptitud masculina” frente a los hechos reproductivos. (Scielo – sexualidad, salud y sociedad). Son las dis-tintas instituciones patriarcales las que intentan controlar la reproducción y el cuerpo de las mujeres. A ellas se les impuso la carga de los hechos de la procreación mientras que a los varones no se les inculco el sentido de la responsabilidad de lo mismo. Sino por el contrario, a ellos se les permite su libre desarrollo, sus propias aspiraciones, tal lo que expresa el acusado en su declaración de imputado “pensé que mi familia no lo iba a tomar bien dada mi situación y proyección de vida que tenía, que era estudiar en cór-doba una carrera profesional”
Por ello, esta figura penada por el art. 80 inc. 11 del Có-digo Penal, constituye el marco factico sobre el que ocurrió la muerte de B.M.G, dado que resultó acabadamente demostrado que la muerte de la víc-tima se produjo por razones asociadas a su género, dentro de un marco ca-racterizado por una evidente y marcada relación desigual o asimétrica de poder basada en la idea de superioridad de Naim Vera -autor- respecto a la inferioridad de B.M.G.-víctima- (“la prepotencia de lo masculino y la subal-ternidad de lo femenino”, en términos de los sentenciantes). Supremacía que ha sido utilizada y aprovechada efectivamente por el acusado para concre-tar su intencionalidad delictiva mediante el despliegue de una extrema vio-lencia física sobre la integridad corporal de la víctima destinada a ocasionar su deceso.
Muestra cabal de ello, tal como se desprende de los fundamentos del fallo impugnado, resultan las lesiones provocadas por el acusado en el cuerpo de la víctima, todas las cuales determinaron su falle-cimiento. El informe de autopsia que rola agregada a fs. 72/73 otorga preci-siones al respecto, dado que acredita la existencia de una muerte violenta, llevada a cabo por el femicida con crueldad y ensañamiento hacia su vícti-ma. Allí se habla de un deceso originado por asfixia mecánica por sofoca-ción. Cadáver con signos de incineración y carbonización, cubierto par-cialmente con tierra, hallado semienterrado a la vera de ruta.
Además de ello, esa violencia extrema se extendió luego de la muerte de B.M.G, cuando el acusado Vera incrementa su conducta vio-lenta hacia su víctima y la prende fuego en su parrilla hasta que el cuerpo es desgraciadamente calcinado y desmembrado -constatándose la existencia de desmembramientos del cuerpo a consecuencia de la incineración: nariz: au-sente por incineración, boca: ausente, se recupera de cavidad oral fragmen-tos de tela de color verde que ocupa la totalidad de la misma, labios: ausente por incineración, orejas: ausente por incineración, ausencia de extremida-des. Ausencia de miembro superior izquierdo a partir de tercio proximal de húmero, miembro superior derecho con ausencia de falanges, ausencia de miembro inferior izq. desde región media de fémur con amputación, total-mente incinerado, miembro inferior der totalmente calcinado con ausencia de huesos del pie. Debido al efecto del fuego no se puede descartar lesiones previas en la victima (piel y región genital).
Para la consideración jurídico penal de la conducta del acusado, es imperioso reparar en la extrema violencia con la que ejecutó el hecho. Una de las características diferenciales de los femicidios es la mayor crueldad o ensañamiento que se registra sobre los cuerpos de las víctimas. En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto de Gua-temala reconoce que la brutalidad de la violencia ejercida configura un ele-mento que se presenta de manera frecuente en los femicidios cometidos en ese país (cfr. Caso Veliz Franco, cit.; y Caso Velásquez Paiz, cit.). Es por ello que los protocolos especializados para la investigación de femicidios regulan, de manera expresa, el deber fiscal de indagar sobre la existencia de signos de violencia física que evidencien crueldad o ensañamiento en con-tra del cuerpo de la víctima a los efectos de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de la muerte como, por ejemplo, el Mo-delo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio) -elaborado por Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Nacio-nes Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) con el apoyo de la Oficina Regional para las Américas y el Caribe de ONU Mujeres- e, incluso, el Protocolo de investigación de las muertes violentas de mujeres por razo-nes de género (femicidio) del Ministerio Público Fiscal provincia de Buenos Aires, aprobado mediante Resolución del Procurador General 36/19, de 14 de febrero de 2019.
Los estudios sobre la materia permiten afirmar que toda agresión perpetrada contra una mujer tiene alguna característica que permite identificarla como violencia de género. Esto significa que está directamente vinculada a la desigual distribución de poder y a las relaciones asimétricas que se establecen entre varones y mujeres en nuestra sociedad, que perpe-túan la desvalorización de lo femenino y su subordinación a lo masculino.
En efecto, y de acuerdo a esas definiciones, el hecho atribuido al acusado puede subsumirse en, también, un hecho de violencia de género, pues, ocurrió en el marco de una relación asimétrica de pareja con situaciones de persecuciones y hostigamientos por parte del acusado tendientes a lograr de la víctima el aborto por él querido y esperado, insis-tiendo en cada oportunidad del día, de sus encuentros y comunicaciones en redes de imponer su postura (abortar) sobre la voluntad, siempre negativa de la víctima, no aceptando el acusado la autonomía de B.M.G. en la toma de sus decisiones, por considerar que solo él importaba, solo su futuro, solo su carrera en marcha, solo sus aspiraciones, También se advierte su trato despectivo hacia ella como mujer, cuando en comunicación con sus amigos Manzur y Baronetto trata de modo despectivo a su víctima, manifestando clara cosificación hacia su persona, le expresa al respecto: “claro bro ima-gínate la desesperación que tuve yo, bro esa estúpida negra chota me dijo hace una semana y hoy la pude convencer a que aborte, culiao imagínate boludo lo quería tener esta estúpida de mierda, enferma, la cagaria matan-do” conforme pericia IF-345-20. Esta conducta descripta sobre los hechos ocurridos es la forma de ser de estos varones, formados sobre patrones cul-turales patriarcales que les inculco que los varones tienen derecho a decidir sobre el cuerpo de las mujeres, como titulares de derechos de propiedad so-bre sus víctimas. Esta socialización jerárquica del hombre, la que le cree dar poder y libertad, reproduce jerarquías sociales en base a la discriminación de género, suponiendo un lugar inferior y subordinado para las identidades y expresiones de género femenino (Fernández 2007)
En comentario de Horacio J. Romero Villanueva y Ri-cardo Alberto Grisetti a Código Penal de la nación anotado y comentado, parte especial 1 edic. Ciudad Autónoma de Buenos Aires “entiendo que ha-brá violencia de genero cuando ella resulte expresión de violencia contra la mujer y se muestre como una manifestación de las relaciones de poder his-tóricamente desiguales entre el varón y la mujer. Este maltrato del hombre a la mujer es conocido y se engloba en el concepto de “violencia de género”, noción que no repara en la cuestión biológica de la condición orgánica mas-culina o femenina de hombres y mujeres, sino en el aspecto cultural de las construcciones de roles derivada de las estructuras sociales de naturaleza patriarcal, en las que un aprendizaje cultural ha consagrado desigualdades sensibles entre una “identidad masculina” y un subordinado conjunto de rasgos inherentes a ‘lo femenino’ ”.
En voto de la Dra. Susana Graciela Kauffman de Marti-nelli En autos C/C Argüello, Marcos Gabriel - Recurso de Casación” (Expte. No CJS Salta 37.229/14 expresó: “Que identificar la matriz socio-cultural que sustenta la violencia contra las mujeres posibilita superar la invisibili-dad de este flagelo, el que debido a una conceptualización restringida obtu-ra la posibilidad de establecer continuidad y conexiones entre sus diversas manifestaciones y su resultado extremo, el femicidio. En miras de avanzar hacia una igualdad sustancial entre mujeres y hombres, superadora de lo meramente formal, es necesario reconocer que la violencia contra las muje-res constituye una práctica social cuyo sustento fundamental es la discrimi-nación y la construcción de relaciones de subordinación entre los sexos (Anteproyecto de Ley de Femicidio de la Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de Violencia de Género de-pendiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación). Sólo un análisis con una adecuada perspectiva de género permite desbrozar las múltiples circunstancias que han intervenido para que una mujer se en-cuentre en la situación de sometimiento brutal que puede implicar la violen-cia de género en el ámbito de la familia, a punto de exponerla a perder su vida, a manos de su esposo, del modo en que el imputado en esta causa ter-minó con la de Gabriela Milagro Alarcón” “El concepto de femicidio ayuda a desarticular los argumentos que naturalizan la violencia de género como un asunto personal o privado y revela su carácter profundamente social y político, resultado de las relaciones estructurales de poder, dominación y privilegio entre los varones y las mujeres en la sociedad”.
Los actos femicidas están arraigados en un sistema que refuerza la discriminación y el desprecio contra las mujeres y sus vidas. A su vez, reproducen los estereotipos de la masculinidad asociada a la fortale-za física y al poder para controlar las vidas y los cuerpos de las mujeres, para, en última instancia, preservar los órdenes sociales de inferioridad y opresión.
En suma, B.M.G. fue víctima de un femicidio, homicidio calificado por haber sido cometido por un varón mediante violencia de gé-nero previsto en el art. 80 inc. 11 del C.P. En este punto, comparto con el tribunal de sentencia en que se configuro el tipo calificado de homicidio previsto en el art. 80 inc. 11 del CP. Entiendo que el material probatorio in-corporado a la causa, a mi juicio, es contundente y no existe margen que permita dudar acerca que el resultado mortal provocado por el obrar del acusado ha ocurrido en una situación de vulnerabilidad de la víctima, deri-vada de una relación de desigualdad de poder, así como también, por el he-cho de ser mujer, tal como antes señalé. En otras palabras, la muerte de la víctima, además de producirla el acusado por la circunstancia subjetiva que precedió a su comportamiento criminoso, esto es, de matar por ser mujer, se realizó en un ámbito específico que, precisamente, bien marca la diferencia con otros tipos de formas delictivas. Me estoy refiriendo expresamente a que medió violencia de género.
En tal sentido, voto positivamente a esta cuestión, por entender correctamente aplicado al hecho juzgado, la agravante del inc. 11 del art. 80 del CP.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Encuentro acertado los motivos expuestos por la Dra. Rosales Andreotti y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Con base en las razones expuestas en el primer voto, y por coincidir con la solución a la que arriban los señores ministros que me preceden, voto por el rechazo del recurso en lo relativo a cuestionar la cali-ficación del homicidio cometido por haber mediado violencia de género, art. 80, inc. 11 del CP.
Por los resultados del acuerdo que antecede, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casa-ción interpuesto por el Dr. Gonzalo Héctor Ferreras, en su carácter de asis-tente técnico del acusado Naim Vera, en contra de la sentencia nº 23/21 dic-tada por la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue ma-teria de agravio.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente- (en disidencia parcial), Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres (en disidencia parcial), Fabiana Edith Gó-mez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.