Sentencia N° 3/22

Flores, Jorge Alberto s/ rec. de casación c/ sent. nº 01/21 de expte. nº 008/20 del Tribunal de Enjuiciamiento

Actor: Flores, Jorge Alberto

Demandado: sent. nº 01/21 de expte. nº 008/20 del Tribunal de Enjuiciamiento

Sobre: rec. de casación - destitusión

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2022-03-23

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: TRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil veintidós, la Corte de Justicia de Catamarca, integra-da por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Fa-biana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez, Fernando Damián Esteban, Mauricio David Navarro Foressi y Luis Raúl Guillamondegui, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Ca-sación deducido en autos, Expte. Corte nº 033/21, caratulados “Flores, Jorge Alberto s/ rec. de casación c/ sent. nº 01/21 de expte. nº 008/20 del Tribunal de Enjuiciamiento”. I. En lo que aquí interesa, por sentencia nº 1, dictada el 18 de mayo de 2021, el Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Miembros del Ministerio Público resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del proce-so incoado por la defensa técnica del Dr. Jorge Alberto Flores, y dispuso la remoción y separación del cargo de Fiscal de Instrucción de la Tercera Cir-cunscripción Judicial de Catamarca, con asiento en la Ciudad de Belén, al Dr. Jorge Alberto Flores, por las causales contenidas en el art. 10 inc. a) y b) -Ley 4247-. II. Contra dicha resolución, el Dr. Enrique Paixao, en de-fensa del destituido Dr. Flores, interpone este recurso de inconstitucionalidad y de casación. Plantea la Inconstitucionalidad del art. 29 de la ley 4247 (Punto III del recurso) para el caso que la Corte de Justicia de Catamarca varíe la interpretación que de ese precepto hizo en Expte. Corte nº 60/17, “Recurso de casación c/sentencia nº 01/17, causa seguida c/ Dr. Roberto José Mazzuc-co”. En apoyo de su pretensión cita precedentes sobre el tema, de la Corte Su-prema (pág. 2/3 del escrito casatorio). Bajo el título de “Omisión de recibir descargo. Incumpli-miento de las reglas del debido proceso. Violación de la garantía de defensa”, dice que el tribunal no brindó a Flores la oportunidad de un nuevo descargo sobre la prueba incorporada a solicitud del Fiscal de Tribunal: las actuaciones tramitadas en el expediente V022/20-“Valdez Franco Luis Guillermo s/ for-mula denuncia contra autores desconocidos y recusa con causa al Dr. Jorge Alberto Flores”, iniciadas con posterioridad a la denuncia presentada en con-tra de Flores por ante el tribunal de Jury. Considera que así correspondía debido a que esa prueba se refería a hechos diversos, distintas personas, distintas relaciones laborales, destinatarios de gestiones distintas, y en lugares distintos a los referidos en la denuncia y respecto de los cuales, previo traslado, el Dr. Flores había formu-lado su descargo. Sostiene que de tal modo ha resultado violada en el caso la garantía constitucional del derecho de defensa prevista en el art. 15 de la ley de enjuiciamiento. Dice que fue violado el principio de congruencia, debido a que los hechos en que se basa la sentencia no guardan congruencia con los que han sido materia de investigación y debate, lo que constituye un obstáculo insalvable para el ejercicio de la actividad defensiva. También, que la sentencia es arbitraria, debido a que no re-fleja adecuadamente las constancias de la causa. Bajo este título, es criticado el mérito en la sentencia con relación a los mensajes de audio invocados en sustento de lo decidido, el criterio con el que fue valorada la conducta repro-chada al enjuiciado y el encuadre legal dado a los hechos de la causa. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cues-tiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2) En su caso, es procedente el recurso? Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 39), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Gó-mez; en segundo lugar, el Dr. Cippitelli; tercero, el Dr. Cáceres; cuarto lugar, el Dr. Martel; en quinto término, el Dr. Esteban; sexto, el Dr. Foressi; y sépti-mo el Dr. Guillamondegui. A la Primera Cuestión, la Dra. Gómez, dijo: El recurso fue interpuesto en forma, en tiempo oportuno y por parte legitimada, en tanto representa el interés de un fiscal de instrucción de la provincia, destituido mediante el recurrido fallo del Tribunal de Enjui-ciamiento de Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público. Por otra parte, esa resolución constituye sentencia definiti-va a los fines de este recurso, puesto que es cuestionada legalidad del acto por violación de las reglas del debido proceso, la que no es susceptible de ser re-visada por otra vía. Por otra parte, los agravios que el recurrente vincula con la garantía del debido proceso constituyen cuestión federal suficiente y habilitan -también en este tipo de procesos- la competencia de la Corte Suprema por vía del art. 14 de la Ley 48, la que no puede ser limitada por norma alguna de ca-rácter local y cuya intervención requiere del previo pronunciamiento -sentencia definitiva- de esta Corte, como órgano jurisdiccional erigido como supremo por la constitución local (Corte Suprema, Fallos: 311:3220; 315:761 y 781; 317:1486; entre otros). Por todo ello, dado que satisface los recaudos legales exi-gidos para la habilitación de esta instancia (arts. 460, 454, 455, 456 y concor-dantes del CPP), mi respuesta a la cuestión planteada sobre la admisibilidad formal del recurso es afirmativa. Así voto. En tal comprensión, el tratamiento del recurso de inconsti-tucionalidad incoado con relación al art.29 de la ley 4247 resulta abstracto. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: Estimo correcta la solución que da la Dra. Gómez, por las razones que desarrolla en su voto. Por consiguiente, por esas razones, voto en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: La Dra. Gómez da las razones necesarias que deciden co-rrectamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y voto de igual modo. A la Primera Cuestión, el Dr. Martel, dijo: Considero acertada la respuesta dada a la cuestión por la Dra. Gómez, por las razones que ella expone. Por ende, con base en esas razo-nes, voto de igual forma. A la Primera Cuestión, el Dr. Esteban, dijo: La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión referida a la admisibilidad formal de la presentación. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Navarro Foressi, dijo: La Dra. Gómez desarrolla motivos suficientes que deciden correctamente la cuestión relativa a la procedencia formal del recurso inter-puesto y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Guillamondegui, dijo: Adhiero a los motivos invocados por la emisora del primer voto, y me expido en igual sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Gómez, dijo: La sentencia apelada, en tanto dictada por un tribunal ajeno al po-der judicial, constituye cuestión justiciable sólo en la medida en que es invocada la violación del debido proceso (CS, Fallos: 308:961, caso “Graffigna Latino”). En ese marco, y considerando que, debido a su distinta naturaleza con relación el proceso judicial, el procedimiento del juicio político se rige por nor-mas acordes a su especificidad y a su respecto no son exigibles con el mismo rigor las propias del trámite de las controversias ante el Poder Judicial, el fallo recurrido será revisado en la medida que es cuestionada la garantía de la defensa en juicio. Después del correspondiente control sobre los fundamentos de la sentencia apelada y del recurso, concluyo que éstos carecen de idoneidad para desca-lificar dicha sentencia como acto válido y a lo decidido como derivación razonada de los hechos probados en el juicio y el derecho invocado en su sustento. El hecho que el tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente “Que en una fecha que no se puede determinar fehacientemente pero que podríamos situar en la primera quincena del mes de septiembre de dos mil veinte, para mayor precisión entre el cinco y el trece del mes y año citado, aproximadamente, en un ho-rario indeterminado, desde algún lugar de la Ciudad de Belén, Provincia de Cata-marca, Jorge Alberto Flores, Fiscal de Instrucción de la tercera circunscripción Ju-dicial de la Provincia, con asiento en la Ciudad de Belén, departamento del mismo nombre, desempeñando de manera irregular sus funciones y con abuso de poder aprovechándose del cargo que ostenta, realizó gestiones a favor de una empresa fa-miliar, vía telefónica y, probablemente de manera personal, las que consistieron en tramitar ante funcionarios policiales, sanitarios y también, autoridades Provinciales y Municipales la irregular circulación de vehículos de la referida empresa en momen-tos que dicha circulación estaba restringida y sujeta a estrictos controles sanitarios, tareas estas que son ajenas a su función y que tuvieron un claro fin económico que lo benefició, directa o indirectamente y por la habitualidad y tiempo que demandaron las mismas pudieron producir un desgaste en su rendimiento personal como Fiscal de Instrucción y comprometer seriamente la imparcialidad de sus funciones.” 1. Según el recurso, la sentencia de destitución del Dr. Flores es nula, en tanto precedida de un procedimiento irregular. Sostiene que en este proceso fue violada la garantía de la defensa en juicio debido a que el Dr. Flores fue privado de la oportunidad de pronunciarse con relación a los hechos por los que finalmente fue destituido y cuya existencia fue de-clarada con base en la prueba incorporada después de su descargo. Pero, de adverso a lo que postula el recurso, el examen del legajo revela que, en lo esencial, en el proceso seguido por el Tribunal de enjuiciamiento contra el entonces Fiscal de Instrucción de Belén fueron observadas las reglas especí-ficas de ese procedimiento y las esenciales del proceso penal, esto es, las que rigen la acusación, la defensa, la prueba y la sentencia. En lo que aquí interesa, la acusación constituye un acto propio del titular del ejercicio de la acción penal, posterior a la indagación sumarial, que tras-luce su mérito provisorio de los elementos de convicción arrimados a la causa, la es-timación de ellos como suficientes para predicar la probabilidad de la existencia his-tórica de los hechos que circunstanciadamente relata, su idoneidad y suficiencia para configurar los supuestos legales que autorizan su juzgamiento, y su solicitud formal a ese efecto, para que el tribunal fije fecha para la audiencia correspondiente (art. 349 del Código Procesal Penal, art.15, 4º párrafo de la provincial ley nº 4247, de enjuicia-miento de magistrados y miembros del Ministerio Público). La acusación identifica definitivamente, además de la persona sometida a proceso, los hechos del juicio, sobre los que debe versar el debate, aque-llos que serán materia de discusión en el debate. En ese entendimiento, la acusación constituye la base del juicio. 2. En las presentes, -como dice el recurso- el proceso tuvo su inicio a partir de la denuncia formulada con relación a determinados hechos -vinculados con la supuesta entrada irregular de unos camiones a la ciudad de Belén- (fs.01/10vta), y la sentencia fue dictada por otros hechos –vinculados con el paso irregular de otros camiones a Antofagasta de la Sierra-. Los autos dan cuenta del siguiente trámite de la causa: De la denuncia inicial o primera denuncia (f.01/10), el tribunal or-denó correr al denunciado Dr. Flores (f.50/52vta.) el traslado previsto en la ley de en-juiciamiento (arts. 15 y 13, 2º párrafo). La defensa, anoticiada (f. 53/54) de los hechos de esa denuncia, ofreció su descargo con relación a ellos (f.151/169). La Fiscalía, por su parte, previo considerar la denuncia y el des-cargo de la defensa, solicitó al tribunal la formación de causa por los hechos denun-ciados y nominados como 1º y 6º, y la desestimación de los nominados como 2º, 3º, 4º, 5º, 7º y 8º (f. 171/179). En esa misma oportunidad, la Fiscalía solicitó medidas para mejor proveer con relación a los hechos nominados 1º y 6º, a las que el tribunal hizo lugar (f.182/182vta.). a. En ese marco, el 24 de noviembre de 2020 fueron incorporadas a la causa las actuaciones judiciales, Expte. V022/20 (f.191) sobre los hechos a los que se refiere la cuestionada sentencia de destitución del Dr. Flores (f.191), de las que se corrió vista al Fiscal del tribunal de enjuiciamiento (f.193). Como dice el recurso, el Dr. Flores y sus defensores no fueron in-formados de la incorporación al sumario de las aludidas actuaciones. No en esa opor-tunidad. No al tiempo de esa incorporación, efectuada después de la denuncia inicial, del traslado de ésta al denunciado y del descargo que había formulado la defensa el 20 de octubre de 2020 (f.151/169). Pero, el examen del trámite del proceso de enjuiciamiento del Dr. Flores revela que, si bien no en esa primera oportunidad a que dio lugar el proceso, antes de la sentencia y antes del debate que la precedió, el tribunal del juicio sí le dio al Dr. Flores y a sus defensores técnicos la oportunidad de pronunciarse con relación al requerimiento fiscal vinculado con las aludidas actuaciones incorporadas al proce-so después de formulado el descargo del Dr. Flores. b. Por dicho requerimiento (f.171/179), la Fiscalía mantuvo su so-licitud anterior de formación de causa, pero sólo con relación al hecho nominado pri-mero (f.197/200). c. A continuación, el Tribunal declaró que correspondía el enjui-ciamiento sólo por ese hecho, y ordenó correr la vista al fiscal prevista en el art. 18, 2º parte, de la ley 4247: “1).Desestimar y ordenar el archivo de las actuaciones relacio-nadas con los hechos nominados en la denuncia como segundo, quinto, sexto y sépti-mo, por no configurar algún supuesto que encuadre en las causales mencionadas en el art.10 a y b de la ley de enjuiciamiento nº 4247. 2). Desestimar los hechos nomina-dos como tercero, cuarto y octavo por no configurar causal contenida en el art.10 a y b de la ley 4247, debiendo remitir copia de las actuaciones a la secretaría de suma-rios de la Corte de Justicia para que, en su caso, sean analizados conforme al proce-dimiento disciplinario (art. 15, in fine, y 17 de la ley 4247 (201/209vta.). 3) Declarar que corresponde el enjuiciamiento del fiscal de instrucción de la tercera circunscrip-ción judicial de Belén, Dr. Jorge Alberto Flores (art. 15, cuarto párrafo de la ley 4247), con relación al hecho nominado primero, art. 10, a) y b) y 15 de la ley 4247 y 202 de la Constitución Provincial. 4).Suspender en el ejercicio de su cargo al Dr. Jorge Alberto Flores durante la tramitación del proceso (art.18).comunicar la sus-pensión dispuesta a la Corte de Justicia a los fines delant.38 de la ley 4247. 5) Correr vista al Sr. Fiscal del Tribunal a los fines y por emplazo delant. 18-segunda parte- del texto legal citado” (f. 201/209 vta.). d. En respuesta a esa vista, con base en las constancias del men-cionado expediente V nº022/20 -entre otros elementos de juicio- el fiscal del tribunal formuló acusación y ofreció prueba (f.213/219). e. Acto seguido, de la acusación y del ofrecimiento de prueba del Fiscal, le fue corrida la debida vista al Dr. Flores (f.220); y a la defensa técnica (f.221). En respuesta, el 2 de febrero de 2021, los defensores del Dr. Flores solicitaron resolución sobre el planteo de esa parte, de “nulidad de lo actuado en autos desde f.192 en adelante, esto es, de la resolución del tribunal que ordenó correr vista al fiscal de las copias del diligenciamiento del oficio librado como medida para mejor proveer y de la vista fiscal, por la “violación de garantías constitucionales”. Manifestaron entonces que, “si la misma fuese de recibo, debería correrse un traslado del Expte. V022/20 al acusado y consecuentemente suspenderse el trámite del proceso”; y por “si se denegase la nulidad planteada”, solicitaron la am-pliación de los términos “para la presentación de nuestro escrito de defensa una vez que se cuente con el Expte. nº 022/20” (f.225/226). En la misma oportunidad solicitaron “Se disponga a través de la Secretaría del Tribunal, el otorgamiento de fotocopias a costa de esta defensa, del pri-mer y segundo cuerpo de dicho Expediente y se habilite espacio físico adecuado para el trabajo de tres personas, el acusado y sus letrados apoderados para la consulta de la causa referenciada”. El 10 de febrero, el tribunal resolvió no hacer lugar al referido planteo de nulidad. Lo hizo por auto nº 1, en Expte. nº 01/21 “Flores, Jorge Alfredo s/nulidad de vista al fiscal…”, que obra a f. 17 de dicho expediente y, en copia, a fs. 229 del principal. Por esa misma resolución, el tribunal accedió al pedido de la de-fensa, de copias del expte.V022/20, y dispuso que el cómputo del plazo para contes-tar la acusación principie desde la fecha de entrega de dichas copias, lo que aconteció el mismo día del dictado del auto nº 1 (f.228vta.). El 22 de febrero, los defensores del imputado presentaron “Escrito de defensa” y ofrecieron prueba conforme lo previsto en el art. 18 de la Ley 4247 (f. 237/251vta). Bajo el título “Antecedentes de la causa” indicaron que, en su 1º dictamen, “como no tuvo elementos suficientes para sustentar su acusación” con rela-ción al 1º hecho, relacionado con acontecimientos supuestamente ocurridos en Belén, el fiscal “pidió al Tribunal medidas para mejor proveer”; y que, en el 2º dictamen, mu-nido del mencionado Expte. V 022/20, el fiscal volvió a referirse a esa denuncia y a las constancias de f. 12/21 de dicho expediente. Precisaron que la nota de fs. 12 fue “elevada por la secretaria de defensoría Dra. Castellanos a la Fiscal penal subrogante, Dra. Saldaño, donde pone en conocimiento de ésta que la Dra. Manuela Ávila le hizo conocer vía WhatsApp las siguientes expresiones”: “Buenas noches doc. Le escribo para informarle una situa-ción. Recién lo hago porque estuve haciendo zona Antofalla y estaba sin señal. Hoy tipo 9 de la mañana se negó el ingreso a 2 camiones proveedores de mercadería que se dirigían con destino a Galaxi y Liven. Los mismos son de propiedad de Jorge Flo-res, quien estuvo llamando para que se los deje pasar. Los PCR estaban fuera de tér-mino (f.241vta).”. Y que la remitente adjuntó los PCR de Ramos y Villarroel y conti-nuó su mensaje diciendo: “esos son los hisopados de los camioneros que ingresaron ayer. Creo que ya le pasé antes. El Comisario General Oliva Hugo, Jefe del Departa-mento de Operaciones, los autorizó a ingresar a la Jurisdicción tras la negativa de salud y policía del Departamento. El Comisario actual de Antofagasta es Sergio Vi-llagra y él se negó a que ingresaran también (f.242)”. En la misma oportunidad, los defensores del enjuiciado Dr. Flores alegaron lo que estimaron pertinente y útil a la defensa con relación a esa comunica-ción. Expusieron entonces su criterio sobre dichos mensajes: Manifes-taron que los mensajes confundieron al fiscal acusador, debido a que ellos afirman que los camiones que se dirigían a Galaxi y Livent eran de propiedad de Jorge Flores y que Jorge Flores estuvo llamando para que dejen pasar esos camiones estando los PCR fuera de término. Alegaron que “la intervención de Flores ante la Dra. Gerván [fue] esencialmente de naturaleza sanitaria, sin abuso de poder alguno porque Flores no impone nada, sino que pide a título personal que se tenga en cuenta por caridad y por una cuestión humanitaria que esos PCR estaban vigentes, a tal punto que como la misma Dra. Ávila lo reconoce y surge de las actuaciones quien ordena el paso de los camiones es el Comisario Oliva de tal suerte que la gestión sanitaria de Flores no arri-bó a ningún resultado. Léase f.20. La realidad es distinta en la conclusión del Fiscal porque no hay orden alguna emanada del Fiscal Flores; no hay imposición; no hay ejercicio del cargo para un fin distinto de éste, sino un pedido, un ruego, a título per-sonal de Jorge Flores por razones sanitarias, humanitarias y de caridad. Se trata de provisión de mercaderías para seres humanos que trabajan en minas” (f.242vta.). Criticaron las conclusiones del Fiscal del tribunal: Dijeron que la pretensión según la cual el enjuiciado Fiscal Flores había utilizado la autoridad de su ministerio “para obtener el resultado de favor en el trámite del paso de los camiones de la Empresa de su señora, no es otra cosa que una interpretación destinada a permi-tir concretar una felonía de Valdez Franco (denunciante) en enancado en el profesio-nal Alloco, acusando a este Fiscal Flores”. Explicaron que la empresa comercial es de la esposa del Fiscal Flores, no de éste; y que en todas las intervenciones de los audios Jorge Flores sólo intervino a título personal, sin invocar su cargo, y no para obtener un beneficio ilícito; que “la portación de PCR de los choferes de su mujer, la invocación de su nombre propio, no de su función, la aclaración que los camiones no son de él, la petición de caridad, la alegación de razones humanitarias así lo prueban” (f.243vta.) Criticaron ampliamente el modo en que fueron interpretados por la Fiscalía los acontecimientos de los que dan cuenta las referidas comunicaciones telefónicas, y dieron razones para predicar que no constituyen tráfico de influencia. Precisaron que “la única gestión telefónica que realizó Flores fue con la Dra. Gerván, respecto de las cuales obran audios incorporados al Expediente V022/20 y que solicita[ron] sean desgrabados, transcriptos e incorporados a la causa”. Y se refirieron ampliamente a “estas conversaciones telefónicas mantenidas entre el acusado identificado simplemente como Jorge y la Dra. Gerván quien en la oportunidad estaba a cargo del COE de Antofagasta de la Sierra, estaba relacionada con el posible paso de los camiones de La Ternura por Antofagasta hacia el Salar del Hombre Muerto”. Señalaron que “según aquellos (Expte. V022/20), la autorización definitiva de circulación de aquellos camiones fue otorgada por el Comisario General Oliva según surge de los autos mencionados lo que se verifica con la declaración tes-timonial del Sr. Sergio Gustavo Villagra a f. 31/33 del expte. V022/20”. Asimismo, que fue el Oficial Oliva el que autorizó que los camio-nes de “La Ternura”, la empresa de su esposa, pasaran por Antofagasta de la Sierra hacia el Salar del Hombre Muerto. Así las cosas, los reseñados argumentos defensivos, vinculados con las comunicaciones telefónicas que en la sentencia son invocadas como prueba de la destitución dispuesta, echan por tierra la pretensión del recurrente según la cual esa parte no pudo conocer oportunamente la acusación fiscal. También lo hace la prueba ofrecida por esa parte en el mismo acto, como la informativa sobre hisopados para PCR a Nolberto Julio Ramos y José Fran-cisco Villarroel, el testimonio de éstos y el de empleados policiales con prestación de servicios en Antofagasta de la Sierra en tanto se vinculan con la época y circunstan-cias tenidas en la sentencia como las que rodearon la ocurrencia de los hechos meri-tados por el tribunal como causa suficiente para la destitución del fiscal denunciado. Por otra parte, en la misma presentación, titulada como “Escrito de defensa” (art.18, 2º párrafo, Ley 4247), los defensores del enjuiciado criticaron “la perfidia de los denunciantes que han caído en la casi totalidad de los hechos, más aún en la totalidad, porque el primero denunciado es falso ya que el acusador no acusa por este primer hecho denunciado originariamente y así se probó con la misma evidencia que traen a este juicio” (f.244, último párrafo). Esas expresiones, “ya el acusador no acusa por este primer hecho denunciado originariamente (…)”, indican, categóricamente, que a esa altura del pro-ceso, antes del inicio del juicio propiamente dicho, habían quedado inequívocamente establecidos en el proceso los hechos que serían materia del juicio y que, en lo esen-cial, no serían los hechos anoticiados en la denuncia de fs.01/10vta., relacionados con el supuesto ingreso irregular de unos camiones a Belén. Por ello, si bien es cierto que, como dice el recurso, la defensa no fue informada inmediatamente de la incorporación al proceso del mentado expediente V022/20 –vinculados con el ingreso irregular de otros camiones a Antofagasta de la Sierra-, cierto es también que antes del juicio, el enjuiciado Dr. Flores y sus defenso-res técnicos sí fueron puestos en posición suficiente para contestar y defenderse de la acusación fiscal relacionada con los hechos a los que se refiere dicho expediente y que fueron tenidos en la sentencia como realmente ocurridos y suficientes para justi-ficar la destitución dispuesta. No sólo estuvo esa parte en condiciones de negar, refutar o dar las explicaciones que estimara útiles a los fines de demostrar la sinrazón de la acusación fiscal formulada con relación a esos hechos sino que efectivamente lo hizo mediante esa presentación que tituló “Escrito de defensa (art.18, 2º párrafo, Ley 4247), efectua-da el 22 de febrero del corriente año, esto es, dos meses antes de la celebración del debate, iniciado el 27 de abril de 2021 (f. 410); sin que quepa admitir la pretensión en sentido contrario sólo porque las defensas que opuso entonces -y reiteró en el debate- fueron desestimadas por el tribunal. Aunque en la sentencia esas explicaciones hayan sido desestima-das como insuficientes para desvirtuar la acusación respectiva, lo decisivo sobre la cuestión planteada es que las citadas actuaciones desvirtúan categóricamente la inde-fensión alegada por el recurrente. El recurso no demuestra lo contrario con sólo señalar que esa par-te no fue anoticiada de la incorporación de las actuaciones referidas en la primera ocasión posible, cuando fueron incorporadas, antes de la acusación fiscal de fs.213/219. En las condiciones señaladas, el agravio sólo expresa un exceso de rigor formal que, por ello, resulta inadmisible. Así, puesto que lo decisivo es que, antes de la sentencia, tanto el Dr. Flores como sus defensores fueron puestos formalmente en conocimiento de la acusación fiscal por los hechos a los que se refiere la condena y que, por ende, pudie-ron exponer todo lo que estimaron útil y pertinente para desvirtuar esa acusación. Las constancias del legajo informan sobre el inicio del debate re-cién después de haber sido oída la defensa (f.237/251) sobre los términos de la acusa-ción fiscal de f.213/219, formulada con base en el mentado Expte. V nº 022/20. Por otra parte, el recurrente no demuestra la relevancia que parece asignarle a las siguientes circunstancias: el volumen del expediente referido (más de 800 fs.), la difícil reproducción de los documentos de audio acompañados, la feria ju-dicial y las dificultades de circulación y de escasez de servicios resultante de la res-tricción sanitaria. No lo hace con decir que los arts. 15 y 18 de la ley de aplicación tienen previstos plazos distintos, de 10 y 6 días, respectivamente; puesto que lo deci-sivo es que, informada de la disposición del tribunal, de computar el plazo legal desde que las copias del mencionado expte. nº 022/20 fueran entregadas a la defensa, esa parte no denunció entonces la insuficiencia de ese lapso para examinar dichas actua-ciones y diseñar una estrategia defensiva útil. También carece de fundamento su agravio según el cual “la au-sencia de oportuno descargo privó al enjuiciado de la posibilidad de demostrar la inexistencia de mérito para ser sometido a juicio, e incluso de poner de manifiesto que, en caso de existir infracción, ella p[odía] ameritar a lo sumo tratamiento discipli-nario, mediante la intervención de los órganos permanentes a cargo de esa función”. Así, puesto que va de suyo que al tomar conocimiento de los tér-minos de la acusación (f.237/251) la defensa tuvo esa oportunidad, como también en el juicio, sin que quepa admitir lo contrario sólo porque sus postulaciones en ese sen-tido fueron desestimadas con base en motivos que en esta ocasión el recurrente no desvirtúa. Por las razones dadas, estimo que no fueron violadas en el caso las reglas esenciales del procedimiento y que, por consiguiente, el modo del trámite se-guido ningún perjuicio ocasionó al ejercicio del derecho de defensa. 2. El principio de congruencia (punto 3.2, f.09/14vta). En lo esencial, en lo que aquí interesa, el respeto a dicho principio exige que la decisión del tribunal se limite a los hechos de la acusación, como acto que determina la materia sometida a juzgamiento. Su transgresión implica un real menoscabo de las facultades del enjuiciado, un impedimento material a ejercer su derecho a probar y alegar sobre los hechos de la acusación. En esa comprensión, en el precedente “Nicosia”, la Corte Suprema precisó que sólo la destitución resuelta sobre hechos ajenos a la acusación podría producir la violación del derecho de defensa (Fallos: 316:2940). En el caso, el recurrente dice que fue quebrantado el principio de congruencia y que, por ello, la sentencia es nula (punto 3.2, f.09/14vta). Bajo ese título, reitera que el hecho denunciado no es el hecho de la condena, que éste fue introducido al proceso sin observar lo dispuesto en el art. 24 de la ley de aplicación y que sobre ese acontecimiento el Dr. Flores fue privado de su derecho de formular descargo, en perjuicio del derecho constitucional de alegar y probar, y de “obtener un pronunciamiento razonado aplicando el derecho vigente, que sea debidamente explicitado, que refleje adecuadamente las constancias de las actuaciones en consonancia con la doctrina, y no que signifique una mera decisión”. Pero, no demuestra que, como dice, el fiscal enjuiciado haya sido privado de la oportunidad de discutir la acusación “que terminó constituyendo el eje de la sentencia de destitución” (f.14vta., 3º párrafo), y las constancias de autos, referi-das y meritadas en el punto anterior, desvirtúan su aserto en tal sentido. El control de lo actuado en el caso revela, categórica e inequívo-camente, que la destitución del fiscal Flores fue decidida con base en los hechos que fueron acusados por el Fiscal interviniente. Así lo indican el cotejo de la sentencia con la pieza acusatoria que antecedió al juicio (f.213/219) y el acta del debate (f.410/504), el “Escrito de defensa” (f. 237/251) y el alegato de esa parte en el juicio (f. 495/504), contestando esa impu-tación, criticando exhaustivamente la interpretación asignada a la prueba invocada en su sustento y proponiendo la que esa parte estimaba -y estima en esta ocasión- como la apropiada. Por ello, y por las demás razones dadas en el punto anterior, a las que me remito para no incurrir en repeticiones innecesarias, el agravio sobre la cues-tión carece de fundamento: En la sentencia revisada no ha sido violado el principio de congruencia. Por ende, tampoco las formas esenciales del proceso, en particular, no ha sido violada la defensa en juicio del enjuiciado fiscal Flores. 3. En lo demás, la crítica recursiva expresa la mera discrepancia del recurrente con los fundamentos de la sentencia. La sentencia judicial debe ser fundada. También la del tribunal de enjuiciamiento. Con arreglo a esa exigencia, que tiene base constitucional, la decisión debe guardar conformidad con la ley de aplicación (CS, Fallos: 317:874). El recurrente no demuestra la carencia de fundamentos de la desti-tución que impugna, la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crí-tica racional en la valoración de la prueba invocada en sustento de esa decisión, la falta de respuestas del tribunal a las postulaciones de esa parte u otra afectación al derecho de defensa de esa parte que por su gravedad comprometa la validez de la sen-tencia como derivación razonada del derecho a las circunstancias establecidas en la causa. La misma crítica recursiva pone en evidencia un desarrollo argu-mental en la sentencia que expone de manera suficiente el razonamiento del tribunal en la ponderación de los distintos elementos de juicio allegados al proceso e invoca-dos en sustento de la destitución dispuesta; y esa circunstancia excluye el mero volun-tarismo en esa decisión, como causal de descalificación de la sentencia. Los agravios invocados remiten a la consideración de circunstan-cias de hecho, de prueba y de calificación legal, sin demostrar la violación en el caso a las formas sustanciales del juicio en el proceso de enjuiciamiento seguido en contra del Dr. Flores. a) El recurrente critica el mérito en la sentencia de los mensajes de audios y de textos enviados por el Dr. Flores a la Dra. Gerván. Dice que la sentencia es arbitraria puesto que no refleja adecua-damente las constancias de las actuaciones y que el tribunal puso en boca de la testigo los siguientes dichos que ella no dijo: “y el que se comunicaba siempre era el fiscal”. Dice que lo que la testigo declaró es que: “como a las doce de la noche de ese viernes le llegan audios de un tal Jorge de la Ternura”. También, que, repreguntada sobre el asunto, ella precisó que: “cuando decía “Jorge de La Ternura”, suponía de quien se trataba, pero no tenía la certeza porque no lo conocía, aparte allá son conocidos los camiones del fiscal, cuando ingresaban y cuando no y siendo una ciudad chica se sabía de qué comer-ciante eran ya que todos se conoce, por eso deducía quién podía ser, pero en realidad no lo conocía. Deducía que era el fiscal de Belén, pero no tenía la certeza porque no lo conocía y era lo que se comentaba allá”. (f.16) Y que a otra repregunta, la testigo contestó: “no conocía al Dr. Flores y no se identificó como el Fiscal Flores sino como “Jorge de la Ternura”. Cuando le manifesté a la Dra. Ávila que los camiones eran de Jorge Flores, lo expresé de esa forma porque es lo que se decía. No lo conozco ni a él ni sé quién es el propie-tario de la empresa, pero es lo que se decía, quizás cometí un error, pero cuando lle-gó la policía dijeron que los camiones eran de él” (f.16). Pero, el agravio carece de fundamento. Por un lado, en tanto no demuestra que los dichos que transcribe excluyan los que cuestiona como indebidamente atribuidos a la testigo o no admitan ser interpretados en ese sentido. Por otro lado, debido a que no demuestra la relevancia que le asigna al asunto, lo que correspondía, en tanto no surge evidente, considerando que la autenticidad de los mensajes no ha sido cuestionada y el enjuiciado fiscal Flores ad-mitió haberlos enviado. b) Dice que la sentencia también es arbitraria en tanto afirma la in-tervención del enjuiciado en una reunión de proveedores, en condición de proveedor. Señala que el testimonio invocado como prueba de esa reunión da cuenta de la presencia en ésta del fiscal, pero no como proveedor, sino como autori-dad judicial. También, que el Comisario Diz declaró haber participado, como el Dr. Flores en las reuniones del COE que integraban siete intendentes de Belén, uno de Antofagasta de la Sierra y los senadores de esos departamentos, y en los que el Dr. Flores era importante en la toma de decisiones. Pero, no demuestra el carácter decisivo del asunto considerando que si bien se refiere a esa reunión de proveedores como acontecimiento que también dio lugar a las murmuraciones, no surge de la sentencia que la admitida participación del Dr. Flores en esa reunión haya sido la razón determinante de su destitución. Así surge del siguiente párrafo de la sentencia sobre el motivo de la remoción: “Se trata de una conducta cierta, determinada y reconocida por su autor que dio lugar a las murmuraciones cuya existencia reconoció el enjuiciado -como lo hizo también su intervención en la reunión de proveedores a la que hizo referencia un testigo de la causa (Senador Mario Carrizo)- sobre su afán en una actividad ajena a su función, comprometiendo gravemente la confianza en la Justicia y en la rectitud de sus autoridades, abogando por un permiso para circular que, además, resultaba even-tualmente riesgoso para la salud de la población”. Por ende, el agravio expresado sobre el asunto carece de funda-mento por su falta de idoneidad y suficiencia para modificar la destitución decidida mediante la sentencia recurrida. c) El recurrente manifiesta, asimismo, que ningún funcionario puede considerarse a salvo de murmuraciones, particularmente en ámbitos, como el del caso “donde todos los habitantes se conocen entre sí y no existe el anonimato”. Sostiene que ello es inevitable pero que, en cambio, es evitable y debe ser evitado que un tribunal que respete la garantía de defensa “apoye sus conclu-siones sobre la responsabilidad de las murmuraciones en elementos de juicio que no reflejan las actuaciones sino en la mera voluntad de quienes deciden”. Dice: “Dos de las bases fácticas en que apoya el Tribunal su afir-mación acerca de la responsabilidad de mi asistido en las murmuraciones sobre su re-lación con el comercio de su esposa están arbitrariamente construidas”. Pero, no demuestra que, como predica, las conclusiones de la sen-tencia impugnada trasluzcan el mero voluntarismo del tribunal. No lo hace en el punto d), al que pasa seguidamente (f.17vta.), y en el que sólo enuncia que algunos criterios que explicita el Tribunal a fin de valorar la conducta del Dr. Flores son pasibles de la tacha de arbitrariedad. Transcribe (d1) el siguiente párrafo de la sentencia: “…los fun-cionarios del Poder Judicial están obligados a ceñir su actuación oficial y privada a los cánones legales y éticos; en tanto de ellos la sociedad reclama conocimiento cien-tífico, contracción al trabajo, independencia, prudencia y honestidad, y no solo ser probos y rectos, sin parecer probos y honestos”. Y dice: “Este juego de palabras, inspirado en un clásico, encierra un concepto absolutamente inadmisible: nadie puede manejar la opinión de terceros sobre su conducta, y menos, un funcionario pública, pues por el solo hecho de serlo se torna sospechoso de inconducta. Poner a su cargo la obligación de evitarlo conduce ala valoración negativa de prácticamente todos”. Pero, sin más, no demuestra el grosero error de esas ponderaciones del tribunal, cuya correspondencia con las consideraciones de la doctrina sobre el te-ma parece admitir. Y tampoco lo hace con la transcripción (d2) del siguiente párrafo de la sentencia: “Y, lamentablemente, la trascendencia pública que tomó ese irregular obrar expuso la ausencia en el ahora enjuiciado de los antes mencionados valores éti-cos inescindibles de la naturaleza descargo que ejerce, con el consiguiente perjuicio al respecto y la confianza pública que la función judicial amerita”. Así, en tanto no desarrolla argumento alguno que ponga en evi-dencia el error del tribunal en la valoración de la conducta del fiscal enjuiciado, en el marco de la ley y de la legítima expectativa pública con relación a la conducta de los jueces y de los funcionarios del Ministerio Público. Acto seguido (f.18), el recurrente dice que la sentencia es arbitra-ria en tanto extrae “conclusiones sólo fundadas en un parecer inmotivado” (d3). Y transcribe otros fragmentos de la sentencia, sobre el contenido de los mensajes de audios incorporados a la causa y meritados por el tribunal de en-juiciamiento como prueba esencial de las gestiones realizadas por el Dr. Flores en in-terés de la empresa comercial de su esposa: “Los siguientes términos en que el Dr. Flores se dirigió a la Dra. Gerván en la oportunidad en examen demuestran que no se dedica solo a ser Fiscal de Belén: “(…) de uno de los choferes tiene fecha 8 y estaría venciendo hoy. Hoy no se pudo viajar porque el permiso, Minería lo autorizó para mañana sábado y quería preguntarle si ése podría ir, el otro no porque tiene un PCR más viejo, de varios días atrás. Pero le quería preguntar si el que cumple ahora 72 horas hoy, porque es del 8, si podría ir mañana. Por favor si me puede contestar si lo mandamos al camión o no” (audio 1). “ (…) hemos intentado, lamentablemente la Dra. Saracho estaba con muchas muestras, porque Ud. sabe que los casos de acá … me dijo que del ministerio le habían dicho que los choferes locales no tenían que ha-cerse (…) Bueno, yo sé que ya hablaron con Ud., tanto el Crío. Contreras como Luis de Galaxy también, lo dejo en sus manos (…). Le propongo con una custodia, con fa-jas para que pase a Antofagasta, yo creo que no implicaría riesgos. A este chico auto-rizaron a ir a Galaxy, al segundo, porque no tienen prácticamente nada de mercade-rías, están un poco aislados. Así que lo dejo en sus manos doctora (…) el segundo camión con custodia y sin que se baje del camión (…)”. “Reconsidérelo Dra. (…). Póngale custodia, que lo acompañen hasta la salida de Antofagasta sin que se baje y de esa manera no hay ningún riesgo. El camión salió igual porque no teníamos comu-nicación más temprano confiando en su mejor predisposición. Le prometo que la pró-xima estará actualizado (…). Yas se habló con Luis D’ Amico que se adoptaran las máximas medidas de seguridad” (audio 2). “Hola doctora, cómo le va. Jorge le habla, de la Ternura, de nuevo” (…) Ya están los camiones en El Peñón y no los dejan pasar. Yo, por supuesto, le pedía como favor extra que considere la posibilidad de dejarlo pasar al otro camión también (…). Lo que habíamos hablado con Luis D’Amico tam-bién es que se iban a adoptar las mayores medidas de seguridad allá también enlami-na, para que puedan recibir la gente los suministros(…), aunque sea del último que Ud. me dijo que le pase la foto, por favor, ellos están en El Peñón y no los dejan pa-sar” (audio 3).Contrariamente a lo que proclama el acusado, sus dichos entonces, las razones que invoca, las explicaciones que ofrece, las soluciones que propone y solici-ta, y la insistencia con la que lo hace, además del plural que utiliza más que su pre-tendida mera intermediación en el caso, dejan en evidencia su conocimiento acabado del negocio que dice es de su esposa -y aunque lo sea formalmente-, de las contingen-cias que en esos días afectaban la marcha de esa actividad económica y de las otras diligencias emprendidas para encaminarla, su interés personal en destrabarlos obs-táculos que interponían y, lo que es más grave todavía, su propósito de seguir ocu-pándose de tales menesteres: “Le prometo que la próxima estará actualizado (…)”. Y, seguidamente, el recurrente señala que “ [su] asistido ha reco-nocido la gestión realizada en reemplazo de su esposa (…)” y explica que el éxito de ésta requería tener la información que suministró a su interlocutora y las promesas que le hizo para convencerla, y sostiene que ellas no autorizan adjudicar al Dr. Flores la realización permanente de actividades comerciales ni la desatención de su tarea funcional. Pero, sin más, el recurrente sólo expresa su particular criterio so-bre el asunto, su opinión distinta a la del tribunal con relación a la entidad y trascen-dencia de la actividad de la que dan cuenta los mencionados mensajes de audio, ajena a la función del enjuiciado, sin demostrar la violación de las reglas que rigen el mérito probatorio en la ponderación de esos mensajes como suficiente evidencia de que el Dr. Flores “no se dedica sólo a ser Fiscal de Belén”. Dice que el tribunal incorpora afirmaciones sobre los aspectos de hecho que son contradictorios con las constancias de autos; pero, no precisa sus di-chos con la indicación de las afirmaciones a las que alude y de las constancias de au-tos que según su opinión las contradicen. Manifiesta que el tribunal efectúa valoraciones insustentables ra-cionalmente; pero, tampoco precisa las valoraciones a las que se refiere. Con esa omisión, el recurso no demuestra el carácter decisivo de esos supuestos defectos de la sentencia apelada por su idoneidad y suficiencia para descalificarla y modificar el resultado del juicio. d) El recurrente dice, además, que en tanto circunscripto a su ges-tión ante la Dra. Gerván, el reproche formulado al enjuiciado Dr. Flores no queda comprendido en las causales legales invocadas en sustento de su remoción: arts. 10, incs. a y b, Ley 4247. Sostiene que, en el inc. a), las expresiones “mal desempeño de sus funciones” y “falta grave” aluden a tareas propias de la función de fiscal; y que el “desorden de conducta” al que se refiere el inc. b) supone una conducta reiterada. Manifiesta que, como señala la sentencia, el enjuiciado admitió la irregularidad de la conducta que le fue reprochada pero que, en tanto dicha conducta no fue reiterada, no constituía causal de remoción. Sobre esa base, sostiene que la remoción del fiscal Flores fue dis-puesta con prescindencia de la ley aplicable al caso y que, también por ello, la senten-cia recurrida es arbitraria; por lo que pide al tribunal que así la declare, dejándola sin efecto. Pero, no demuestra ni dice que argumento de esa parte soslayó el tribunal sobre el asunto ni cómo fue vulnerado el derecho de defensa del enjuiciado con relación al tema y, con esa omisión, no justifica de manera suficiente el control judicial que solicita sobre la cuestión. Por otra parte, de adverso a lo que propone el recurso, de confor-midad con la doctrina más autorizada en la materia, el mal desempeño como causal de destitución puede referir a una actuación no necesariamente propia de la función del enjuiciado y no necesariamente reiterada. Quiroga Lavié enseña que, a diferencia del juicio penal, el juicio político no exige que la conducta sometida a juzgamiento se encuentre tipificada (Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- comentada, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 1996). Y que el mal desempeño es un concepto jurídico indeterminado que debe ser determinado, a partir del juicio de responsabilidad que sobre el desem-peño del enjuiciado, dentro y fuera del tribunal, haga el jurado (Quiroga Lavie, Hum-berto, Naturaleza institucional del Jurado de Enjuiciamiento, LL, t.2000-B, p.1008). De lo que se sigue que el contenido de ese concepto requiere ser precisado en cada caso, “considerando que el propósito del juicio político no es el castigo de la persona, sino la protección de los intereses públicos contra el peligro por el abuso por el poder oficial, descuido del poder o conducta incompatible con la dig-nidad del cargo‖” (Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina, Buenos Aires, 1971, 26ª edición, pg. 504.). En ese marco, la conducta reprochada al enjuiciado, cuya existen-cia histórica e irregularidad fue reconocida por éste, de gestionar ante la autoridad sanitaria que hiciera caso omiso de un obstáculo normativo en favor de la empresa comercial de su esposa, fue encuadrada por el tribunal de enjuiciamiento en el con-cepto de mal desempeño previsto en el referido inc. a) del art. 10 de la reglamentación. El recurso no demuestra el grosero error de ese criterio conside-rando que, como fiscal de instrucción, el enjuiciado estaba encargado de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de acusar ante los tribunales la inobservancia o violación de las normas cuya preterición solicitó con insistencia a la autoridad de aplicación en las ocasiones establecidas en la causa. Ni la irrazonabilidad de lo resuelto teniendo en cuenta que esa función pone a cargo del que la ejerce una mayor obligación de apego a la ley, puesto que el incumplimiento de la ley por el funcionario encargado de acusar su incumpli-miento y de promover el juzgamiento de los infractores erosiona la confianza del ciu-dadano en ese Ministerio y en la eficacia e independencia del servicio de justicia, abonando la sospecha de muchos, sobre la impunidad de la que gozan los que deten-tan el poder del Estado. Tampoco el desarreglo lógico de la sentencia por estimar que la actuación reprochada al fiscal autoriza a dudar de la rectitud de su conducta o de su capacidad para el normal ejercicio de la función y, por ende, como incompatible con la función de fiscal y excluyente de la buena conducta que condiciona la inamovilidad en el cargo de magistrados e integrantes del Ministerio Público. La crítica recursiva no demuestra la falta de idoneidad de la cues-tionada actuación del enjuiciado para ocasionar “la pérdida de la confianza en él de-positada” (Alfonso Santiago (h), Director; La responsabilidad judicial y sus dimensio-nes; Tomo I; Ed. Ábaco, 1998, pág. 67) ni que la destitución dispuesta por el tribunal de enjuiciamiento, “en un intento por restablecer la confianza de la comunidad en las instituciones del Estado en general y del Poder Judicial en particular”, resulte despro-porcionada y excesiva. Por otra parte, la Constitución provincial condiciona la inamovi-lidad de los Magistrados e integrantes del Ministerio Público “mientras dure su buena conducta” y, entre otros supuestos, mientras “no incurran en negligencia grave” (art. 195). Así las cosas, carece de fundamento suficiente la pretensión re-cursiva según la cual la remoción sólo puede ser dispuesta por infracciones intencio-nales. De modo que, con señalar que el tribunal calificó la cuestionada actuación del Dr. Flores como una inexcusable imprudencia y pretender que, sobre esa base, la remoción dispuesta constituye una desmesura, el recurrente soslaya dicha previsión constitucional y no demuestra el grosero error del juicio del tribunal sobre la suficiencia de la conducta establecida y admitida por el enjuiciado para separar al Dr. Flores de su cargo de fiscal de instrucción. Por las razones dadas, mi respuesta a la cuestión planteada es ne-gativa. Por ello, cabe declarar admisible pero improcedente el recurso de casación interpuesto. Con costas, dado el resultado obtenido. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: Estimo correcta la solución que da la Dra. Gómez, por las razones que desarrolla en su voto. Por consiguiente, por esas razones, voto en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: La Dra. Gómez da las razones necesarias que deciden correcta-mente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel, dijo: Considero acertada la respuesta dada a la cuestión por la Dra. Gómez, por las razones que élla expone. Por ello, con base en esas razones, voto de igual forma. A la Segunda Cuestión, el Dr. Esteban, dijo: La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razo-nes necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Navarro Foressi, dijo: La Dra. Gómez, plantea los motivos que deciden correctamente la cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Guillamondegui, dijo: Adhiero a los motivos invocados por la emisora del primer voto, y me expido en igual sentido. Por el resultado del acuerdo que antecede, y por unanimi-dad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Enrique Paixao en interés del Dr. Jorge Alberto Flores, en contra de la sentencia nº 1/20 del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistra-dos y Funcionarios del Ministerio Público. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Dr. Enrique Paixao en interés del Dr. Jorge Alberto Flores 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez, Fernando Damián Esteban, Mauricio David Navarro Foressi y Luis Raúl Guillamondegui. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian. CERTIFICO: que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de ésta Secretaría Penal.

Sumarios

Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Miembros del Ministerio Público- Sen-tencia- Destitución de Magistrado- Recurso de casación- Causal de revisión de la sen-tencia- Inconsistencia de los agravios- Improcedencia del recurso

Hechos: Por sentencia del 18 de mayo de 2021 el Tribunal de Enjuiciamiento de Ma-gistrados y Miembros del Ministerio Público desestimó el planteo de nulidad del pro-ceso realizado por la defensa del funcionario, y dispuso su remoción del cargo de Fis-cal de Instrucción de la 3ª. Circunscripción Judicial, Contra dicha sentencia el asistente técnico interpone recurso de casación y plantea la incostitucionalidad del art. 29 de la Ley 4247 para el caso en que esta Corte de Justicia varíe la interpretación que hizo del mencionado art. en una causa anterior. La Corte no hizo lugar al recurso intentado. Sumario: Habida cuenta que la sentencia puesta en crisis fue dictada por un tribunal ajeno al poder judicial, constituye una cuestión judiciable sólo en la medida en que es invocada la violación del debido proceso. (C.S.J.N. Fallos 308: 961, caso Graffigna Latino) Y es que el procedimiento del juicio político se rige por normas específicas, motivo por el cual en esta instancia el fallo impugnado sólo será revisado en la medida en que es cuestionada la garantía de la defensa en juicio. Los argumentos y la prueba dados por la defensa que se vinculan con las comunicaciones telefónicas invocados en la sentencia como prueba para la destitución del funcionario, desvirtúan el relato del recurrente de que su asistido no pudo conocer oportunamente la acusación fiscal, toda vez que resulta ostensible que esa parte no sólo tuvo la oportunidad de negar o refutar la supuesta sinrazón de la acusación respecto de los hechos ocurridos que dieron lugar a la destitución, sino que así lo hizo mediante la presentación que tituló “Escrito de defensa” realizada dos meses antes de la celebración del debate, motivo por el cual su agravio en tal sentido deviene inaceptable. No se vislumbra que el principio de con-gruencia haya sido quebrantado como dice el recurrente cuando afirma que el hecho denunciado no es el de la condena y por eso la sentencia es nula, pues del control de las actuaciones surge de manera inequívoca y categórica que la destitución del funcio-nario es una decisión sustentada en los hechos de los que fue acusado por el fiscal de la causa. Es decir que del análisis de la sentencia no se desprende que se haya violado el principio de congruencia, como tampoco las formas del proceso y especialmente el derecho de defensa en juicio. La buena conducta es una condición sine qua non para asegurar la permanencia de los magistrados y funcionarios del Ministerio Público en sus cargos, así lo dispone el art. 195 de la Constitución de la Provincia. De ahí que el agravio de la defensa de que la decisión es desproporcionada y excesiva carece de fundamento atento que la inconducta fue reconocida por el enjuiciado. Que la remo-ción sólo procede contra infracciones intencionales es un argumento que soslaya la manda constitucional y el hecho de señalar que el tribunal calificó la actuación del fis-cal como una inexcusable imprudencia y por ello la decisión resulta desmesurada es claramente insuficiente para conmover lo resuelto en una sentencia fáctica y jurídica-mente fundada

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