Sentencia N° 4/22

Bravo, Darío Horacio s/rec. de casación c/sent. nº 20/21 de expte. nº 47/2019 de la Cámara Penal nº 3

Actor: Bravo, Darío Horacio

Demandado: sent. nº 20/21 de expte. nº 47/2019 de la Cámara Penal nº 3

Sobre: rec. de casación - abuso sexual - individualización de la pena

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2022-03-27

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CUATRO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil veintidós, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 041/2021, caratulados: “Bravo, Darío Horacio s/rec. de casación c/sent. nº 20/21 de expte. nº 47/2019 de la Cámara Penal nº 3”. En el caso, cabe consignar que esta Corte de Justicia, mediante S. n° 31/2020, de fecha 3 de septiembre de 2020 resolvió declarar la responsabilidad penal de Darío Horacio Bravo como autor de los delitos de Abuso Sexual con Acceso Carnal, agravado por la convivencia preexistente y corrupción de menores agravada por la edad de la víctima en concurso ideal (hecho nominado primero) y Abuso Sexual simple, agravado por la convivencia preexistente en grado de tentativa (hecho nominado segundo). Asimismo, dispuesto remitir las actuaciones al tribunal de origen para que, con otra integración, y previa audiencia de visu, cuantifique la pena a imponer al imputado de mención. Es así que por Sentencia nº 20/2021, de fecha 30 de junio de 2021, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación resolvió: “I) Imponer para su tratamiento penitenciario, a Darío Horacio Bravo, de condiciones personales relacionadas en la causa, la pena de diez (10) años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley (arts. 5, 12, 40, y 41 del CP), como autor penalmente responsable de los delitos de Abuso Sexual con Acceso Carnal agravado por la convivencia preexistente y corrupción de menores agravada por la edad de la víctima en concurso ideal -hecho nominado primero- (arts. 119, tercer y cuarto párrafo, inc. f); 125 segundo párrafo; 54 y 55 a contrario sensu del Código Penal) y Abuso Sexual simple agravado por la convivencia preexistente en grado de tentativa -hecho nominado segundo- (arts. 119, primer párrafo y cuarto párrafo, inc. f); 42 y 45 del Código Penal); conforme lo dispuesto por la Corte de Justicia de la provincia de Catamarca, mediante sentencia nº 31/2020, de fecha 03/09/2020, la que se efectivizará una vez que se encuentre firme la presente sentencia; imponiéndole las siguientes obligaciones procesales (art. 279 del C.P.P.): a) Fijar domicilio y no mudarlo ni ausentarse sin aviso a la autoridad judicial; b) Permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir las veces que sea citado; c) Prohibir el contacto por cualquier tipo de medio de Darío Horacio Bravo con las victimas A.M.M.; A.V.M.; todo ello bajo apercibimiento de ley. (…)”. Contra esta resolución, el Dr. Víctor García, en su carácter de abogado defensor del acusado, Darío Horacio Bravo, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en el inc. 3º, del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. En tal sentido, cuestiona el punto I de la parte resolutiva de la sentencia nº 20/21, de fecha 30/06/21. Recuerda que el fallo que recurre tiene su origen en el fallo de ésta Corte de Justicia, que había revocado la sentencia absolutoria dictada por la Cámara Penal nº 3. Se agravia porque sostiene que las pautas previstas por el art. 454, inc. 3º han sido violentadas por el Tribunal sentenciante, y que, conforme a ellas, imposición de pena para Bravo, no podía haber sido mayor a la de ocho años de prisión. Alude a un fallo de la Cámara Criminal nº 1 de la ciudad de Córdoba, publicado en Semanario Jurídico de fecha 29/10/1997, argumentando que los hábitos, costumbres y calidad de vida de un hombre que comete un crimen podrían actuar como atenuantes. Sostiene que, si se analiza el informe socio ambiental y las pericias practicadas en la persona de Bravo, lo que solicita no es erróneo. Entiende que debe concederse el presente recurso por tratarse de sentencia definitiva (art. 458 del C.P.P.). Concluye que la pena no debió ser superior a los ocho años, argumentando que ese es el mínimo mayor de los ilícitos endilgados a su asistido, razón por la cual, solicita que la Corte de Justicia revoque el fallo cuestionado en el presente recurso de casación y aplique la pena por él solicitada. Efectúa reserva del Caso Federal (arts. 14 y 15 de la ley 48). De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 07), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo, el Dr. Cáceres; en tercer lugar, la Dra. Molina; en cuarto, el Dr. Figueroa; en quinto término, la Dra. Rosales; en sexto lugar el Dr. Martel y en séptimo la Dra. Gómez. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido, por la admisibilidad formal del recurso interpuesto por la defensa del condenado Bravo. A la Primera cuestión, el Dra. Molina, dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El estudio de los agravios introducidos por el recurrente, queda claro que lo único revisable y discutible en esta instancia son los agravios referidos a cuestionar la errónea individualización de la pena discernida por el tribunal de sentencia por efecto del reenvío de la causa; por lo que, el eje de discusión se circunscribirá entonces a examinar únicamente los embates vinculados a la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. De este modo, habré de analizar si los vicios de razonamiento apuntados han incidido o no, en la correcta motivación del fallo en orden a la individualización judicial de la pena impuesta al imputado, Darío Horacio Bravo. Sobre el punto, observo que el recurrente no denuncia que la individualización de la pena salga de la escala penal aplicable para el hecho de la condena, y que los agravios que invoca como omisivos de ponderación no se verifican en los argumentos esgrimidos por el tribunal. En esa dirección, tampoco constato la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del tribunal de juicio, ni que, la pena atribuida resulte desproporcionada respecto del contenido del injusto de los hechos, en tanto la misma ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; además, contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa, razones que no privan al fallo de validez. Por otra parte, la pena decidida no se exhibe como un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal de los delitos atribuidos, a tenor de la gravedad de los hechos, tal como han quedado acreditados, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquellos. Observo que la pena de 10 años de prisión dispuesta por el tribunal de juicio no resulta excesiva ni arbitraria; es más, se debe tener en cuenta que, por las reglas del concurso, los delitos endilgados tienen una escala que va de 8 a 25 años de prisión, por tratarse del ataque a un bien jurídico tan preciado como lo es la integridad sexual. Esta sanción, en su máximo, es menor a la peticionada por el Fiscal de Cámara que estimó que a Bravo era merecedor de la imposición de una pena de 15 años de prisión, mientras que la defensa técnica solicitó el mínimo mayor que le corresponde -8 años- y que se mantenga su estado de libertad atento a que no existe riesgo procesal alguno. Conviene en el caso recordar que, el tribunal de juicio se encuentra autorizado para considerar -dentro de un margen de razonabilidad- que una circunstancia determinada no tiene entidad suficiente o tiene escasa entidad, ya sea como atenuante o como agravante. A más de lo expuesto, observo que los cuestionamientos postulados por el recurrente no se condicen con los brindados en el fallo, en tanto el tribunal, a diferencia de lo sostenido en el recurso, no sólo ponderó circunstancias agravantes, sino también consideró a favor de acusado, las circunstancias cuya ponderación pretende en esta instancia. El a quo valoró, a fin de concluir del modo en que lo hizo, una serie de atenuantes a favor del acusado, como la ausencia de antecedentes penales, sus costumbres, su condición de vida, su grado de instrucción y su positivo informe socio ambiental. Así, lo expuesto sólo evidencia disconformidad con lo resuelto, y sin embargo, el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que esgrime, el desacierto de la individualización judicial de la pena que ahora se determina como adecuada por los hechos atribuidos a Bravo. Observo que los fundamentos expuestos en la sentencia como pautas analizadas para individualizar la pena, son suficientes para sustentar la que finalmente fue impuesta, la que resulta razonablemente fijada, en referencia a la escala penal prevista que se establece para los delitos concursados realmente. Entonces, los agravios que denuncia evidencian un mero desacuerdo con el monto de pena discernido en el caso, lo que resulta insuficiente para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido, dada la concurrencia de circunstancias agravantes válidamente computadas por el tribunal –no controvertidas por la defensa- y que justifican el quantum de la sanción infligida, el que no luce desproporcionado ni irrazonable y se ajusta a la escala penal aplicable al caso. En razón de lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión y propongo que el recurso sea rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García, asistente técnico del acusado Darío Horacio Bravo, en contra de la sentencia nº 20/21 dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA: AGRAVIO: RECURRENTE CUESTIONA FUNDAMENTACIÓN OMISIVA DE CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES (fueron consideradas por el Tribunal).

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA: AGRAVIO: RECURRENTE CUESTIONA FUNDAMENTACIÓN OMISIVA DE CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES (fueron consideradas por el Tribunal).

Volver