Sentencia N° 5/22

Rodríguez, Franco Gonzalo -homicidio culposo agravado-s/ rec. de casación c/ sent. nº 19/21 de expte. nº 090/19

Actor: sent. nº 19/21 de expte. nº 090/19

Demandado: Rodríguez, Franco Gonzalo

Sobre: homicidio culposo agravado-s/ rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2022-04-13

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CINCO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los trece días del mes de abril de dos mil veintidós la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente- Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y César Marcelo Soria; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 027/21, caratulados: “Rodríguez, Franco Gonzalo -homicidio culposo agravado-s/ rec. de casación c/ sent. nº 19/21 de expte. nº 090/19”. Por Sentencia nº 19, de fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Franco Gonzalo Rodríguez, de condiciones personas relacionadas en autos, del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor, previsto y penado por los arts. 84, 2º párrafo, segundo supuesto (Ley nº 25189 vigente al momento del hecho) y 45 del CP, en calidad de autor por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de dos años y seis meses de prisión dejando en suspenso su cumplimiento (art. 26 del CP), con más la inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículo automotor por el término de seis años. Con costas (art. 407, 536 y 537 del CPP). Ordenando una vez firme la presente, el retiro del carnet de conducir del condenado y el libramiento de los oficios de rigor a las autoridades administrativas otorgante y fiscalizantes. (…)”. Contra este fallo, el Dr. Luis Marcos Gandini, en su carácter de abogado defensor del imputado Franco González Rodríguez, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en el motivo formal de casación previsto en el inc. 2º, del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. En la señalada dirección, el impugnante sostiene que no hay fundamento suficiente para condenar a su asistido por el delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor. Argumenta que, ante la orfandad probatoria, su defendido debió ser absuelto por existir culpa exclusiva de la víctima, lo cual destruye el nexo causal y deslinda de toda responsabilidad a Rodríguez. En tal sentido, refiere que, conforme lo expresado por Rodríguez, surge que es él quien fue impactado por la motocicleta de manera violenta y sorpresiva cuando ya iba cruzando la calle Zurita; circunstancia que sostiene se encuentra acreditada por el testigo Agüero (f.24); por el croquis ilustrativo (f.105); testimonial de Dayana Gabriela Roldán; placas fotográficas (fs. 41 a 60) e informe técnico mecánico (f. 100). En consecuencia, afirma que no hubo simultaneidad en el encuentro de ambos rodados, por el contrario, argumenta así, que el rodado mayor llegó primero a la intersección y en ese sentido cruzó a una velocidad totalmente reglamentaria (30 km/h) cuando fue impactado por la motocicleta que circulaba a gran velocidad. Por otra parte, cuestiona que no se pudo calcular la velocidad a la que se manejaban ambos vehículos al momento del impacto, habiendo referido la perito que ésta no se pudo determinar por no contar con los instrumentos necesarios para realizarlo, como tampoco, se pudo comprobar el estado de las luces del rodado menor. Asimismo, enfatiza el recurrente, ese cálculo de las velocidades era necesaria para precisar el ángulo de visibilidad u observación de los rodados, y si existía espacio suficiente para que el rodado menor pudiera efectuar alguna maniobra evasiva. Enfatiza en que el tribunal basó su sentencia condenatoria en la pericia accidentológica (fs. 111 a 121) y en la declaración testimonial de Gabriela Dayana Roldán, quien realizó la pericia oficial. De ese modo, se agravia al sostener que, tanto ella como el sentenciante, concluyeron como causal indubitada del resultado muerte, la prioridad de paso, sin analizar otros elementos objetivos que evidencian una clara culpabilidad por parte de la víctima fallecida (falta del uso del casco, exceso de velocidad, ángulo de visibilidad, falta de reacción, etc.). Cita jurisprudencia que considera útil para sustentar sus argumentos. Finalmente, solicita la revocación de la sentencia que impugna y la absolución de su defendido por el delito por el que fue condenado. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 36), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo término, el Dr. Martel; en tercer lugar, la Dra. Gómez; en cuarto, el Dr. Cippitelli; en quinto término, el Dr. Cáceres; en sexto lugar, la Dra. Molina y en séptimo lugar, el Dr. Soria. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Encuentro acertado los motivos expuestos por el Dr. Figueroa Vicario y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Soria dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Que el día 07 de mayo de 2016, en un horario que no se puede determinar con exactitud pero que estaría comprendido a horas 04:00 a 04:20 aproximadamente, por calles Junín en sentido Sur-Norte, transitaba un automóvil Chevrolet Meriva de color azul oscuro, dominio IQQ-703, conducido por Franco Gonzalo Rodríguez, quien al llegar a la intersección de calle Zurita, de manera imprudente y antirreglamentaria, en virtud que no respetó la prioridad de paso del que cruza por la derecha en una encrucijada, violando el art. 41 “Prioridades” de la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449 con modificatoria Ley nº 26.363/08 que establece: “Todo conductor deber ceder siempre el paso en encrucijadas al que cruza desde su derecha (…)” cruzando así calle Zurita ocasionó con su conducta, que la motocicleta Motomel, modelo DXL 110 de color negro, sin patente, conducida por María del Valle Cisterna Ale, que transitaba por calle Zurita con sentido Este-Oeste con prioridad de paso, lo impactara en el lateral derecho del vehículo Chevrolet Meriva de color azul oscuro, dominio IQQ-703 que conducía Rodríguez, causando que Cisterna Ale perdiera el control de rodado y cayera pesadamente a la cinta asfáltica, ocasionado que Cisterna Ale, conforme examen técnico médico de f. 14, las siguiente lesiones: estado de coma 4, grave, con asistencia respiratoria mecánica, clínicamente con diagnóstico de muerte cerebral (se informa al INCUCAI) no presenta fractura craneal pero sí hematoma, escoriaciones varias en rostros, tórax, hombro izquierdo, mal pronóstico, óbito inminente produciéndose el 08 de mayo del año 2016 el deceso de la víctima Cisterna Ale, siendo la causa de muerte informada por el Dr. Sergio Andrada a f. 78 trauma encefálico grave”. El estudio de los planteos esgrimidos por el recurrente permite adelantar que los mismos no son susceptibles de conmover la sentencia impugnada. Así lo considero, debido a que quien recurre no demuestra la absurdidad o la irrazonabilidad de los fundamentos de la decisión impugnada y, con ese déficit, la crítica efectuada sólo expresa su discrepancia con la valoración del conjunto de elementos de juicio que concurrieron a formar el criterio del tribunal a quo sobre la causa del hecho juzgado. Puntualmente el recurrente cuestiona la relación causal entre el hecho y esa infracción a la reglamentación del tránsito, en tanto niega esa relación y vincula la ocurrencia del suceso disvalioso que se le endilga a Rodríguez a la exclusiva culpa de la víctima. Sin embargo, tal apreciación prescinde considerar que, el accionar del acusado implicó una transgresión al deber de cumplir con las normas de tránsito que imponían la prioridad de paso a quien se conduce por la derecha en una encrucijada, y justamente esa omisión lo llevó a efectuar el aporte causal indispensable por el que se concretó el resultado letal de la víctima. Observo que, en el caso, esa relación causal fue acreditada en la sentencia, en tanto quedó demostrado que Rodríguez violó las normas de tránsito y no extremó los recaudos necesarios a los fines de dar prioridad de paso en una intersección –calles Junín y Zurita- al que va por la derecha, esa fue la causa principal y determinante del evento. Circunstancia esta, que encuentra aval en las conclusiones de la pericia accidentológica, en donde sobre la “Etiología del accidente”, basándose en los indicios materiales y el acta inicial de actuaciones, la perito estableció que la causa principal de producción del accidente en cuestión, está dada debido que el conductor del automóvil Chevrolet Meriva, de color azul oscuro, Dominio IQQ-703 no cedió el paso en la encrucijada a la motocicleta Motomel DLX 110cc, de color negro, sin patente visible, que circulaba desde la derecha por calle Zurita con sentido de Este a Oeste, lo cual no evitó que la mencionada motocicleta colisionara con el mismo, de acuerdo a lo que establece el artículo 41 “Prioridades”, de la Ley nacional de Tránsito, Ley n° 24.449, con modificatoria Ley n° 26.363/08 que expresa: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha…”. De ese modo, concluyó que el accidente era evitable si Rodríguez hubiese cedido el paso en la encrucijada a quien cruza por su derecha tal cual lo exige la normativa vigente. Surge innegable la infracción a la norma reglamentaria y, consecuentemente, el nexo de causalidad con el resultado acaecido, toda vez que, el accionar del acusado supuso una trasgresión a las normas reglamentarias que debía observar como conductor de un vehículo, omisión que lo llevó a efectuar un aporte causal indispensable para que se concrete el resultado que se le atribuye, dicha infracción ha contribuido causalmente a la producción del siniestro, es decir, se trata de una trasgresión tal que, sin su concurso, el hecho no se hubiere producido, pues la conducta culposa del imputado no se amoldó al deber de diligencia y previsibilidad exigido, lo cual generó la muerte de la víctima. Por otra parte, sobre el punto, Dayana Gabriela Roldán –perito accidentológica oficial- en audiencia de debate explicó que la causa principal del accidente no se modifica. Ello así, en tanto el recurrente centra su estrategia defensiva invocando la exclusiva y excluyente culpa de la víctima. En tal sentido, sostiene el recurrente que fue esta última quien, imprudentemente, chocó a su asistido. Sin embargo, tal apreciación queda desvirtuada si se tiene en cuenta que Rodríguez traspasó la arteria por la que circulaba sin extremar los recaudos que imponía la normativa vigente, y sin considerar las particulares circunstancias del caso. Y es que, el acusado manifiesta que al llegar a la intersección de Junín y Zurita disminuyó la velocidad casi a cero y que no observó venir a la motocicleta. Sin embargo, luce evidente de conformidad al plexo probatorio examinado por el tribunal a quo (acta de procedimiento, testimonio de Gabriel Santiago Agüero y de Dayana Gabriela Roldán, informe técnico mecánico, placas fotográficas, pericia accidentológica) que su accionar fue imprudente y antirreglamentario, y que fue Rodríguez quien irresponsablemente puso el obstáculo mortal. Lo expuesto, condice con lo expresado por el testigo presencial del hecho, Agüero, quien narra su percepción previa a la ocurrencia del evento en cuestión. En la señalada dirección, manifestó que iba seis metros detrás del vehículo que conducía el imputado, sin referir en ningún momento a la circunstancia de que este último haya disminuido su marcha, en tanto de haber sido así, el sentido común indica que lo hubiese alcanzado en velocidad, sin embargo, el testigo nada dice al respecto, circunscribiéndose a referir cómo percibió el impacto del ciclomotor al chocar con el vehículo que conducía Rodríguez. De ese modo, Agüero dijo que cuando el automóvil iba pasando calle Zurita, la motocicleta que venía fuerte, lo choca en la parte derecha, que todo fue muy rápido. En efecto, este testimonio no hace más que confirmar que el acusado no cedió el paso de circulación que en forma prioritaria y legal le correspondía a la víctima Y es que, si fuese incluso cierto que el acusado disminuyó la velocidad en la referida arteria –Junín y Zurita-, ello no se ajustó a lo que imponían las concretas circunstancias del caso y explica que, por ello, no haya visto a la víctima. En tal sentido, destáquese, no sólo, que el hecho ocurrió en la nocturnidad –con iluminación artificial- sino que el vehículo que Rodríguez conducía tenía vidrios polarizados oscuros, tan oscuros que, como señaló el titular de la acción penal en sus alegatos, ni siquiera el flash de las placas fotográficas tomadas en la oportunidad permitieron ver mínimamente hacia su interior. A ello se suma, lo expuesto por el propio acusado, quien manifestó que al momento del impacto tenía los vidrios levantados, circunstancia ésta que justifica y evidencia aún más, su falta de visualización de la motocicleta conducida por la víctima. En efecto, si hubiese detenido la marcha y conducido con los vidrios bajos conforme lo exigían las circunstancias de tiempo y lugar, se hubiese percatado de la presencia de la motocicleta y de ese modo evitado la colisión con la víctima que tenía prioridad de paso conforme lo impuesto en la normativa vigente. Por otra parte, contrariamente a lo reprochado en el recurso, en la sentencia impugnada no fue omitida de la debida consideración la simultaneidad en el encuentro de ambos vehículos en cuestión, sin que quepa deducir lo contrario sólo porque el accidente se produjo a mitad de calle Zurita –cuadrante noroeste-. Ello así, en tanto allí fue el coincidente punto de encuentro entre la Chevrolet Meriva y la motocicleta que impacta en su lateral delantero derecho, no hubo reacción, no hubo frenada, no existió posibilidad de esquive, fue un encuentro simultáneo entre ambos vehículos que ya sobrepasaban la esquina. La apuntada circunstancia, deja sin sustento la postura invocada en el recurso basada en sostener que Rodríguez ya se encontraba pasando casi la totalidad de calle Zurita. Lo alegado por el recurrente se desvirtúa con lo observado en las placas fotográficas, con lo constatado en el croquis ilustrativo del lugar del hecho, con lo descripto en el examen técnico mecánico y con lo expuesto en debate por la perito en accidentología. Sobre el punto, ésta última aclaró que el rodado mayor no estaba totalmente pasando porque el impacto fue en la parte del guardabarros delantero derecho y la puerta del acompañante; si el vehículo ya hubiera estado pasando –como afirma la defensa- los daños del impacto se verían reflejados desde la mitad del vehículo hacia atrás. Y si bien es cierto, que fue el rodado menor el que embistió al rodado mayor conducido por el acusado, también lo es, que al no tomar este último la debida diligencia y transgredir la prioridad de paso, generó una amenaza jurídicamente desaprobada que tiene una relación directa con el resultado acontecido. Consecuentemente, a diferencia de lo postulado en el recurso, estimo que los argumentos brindados por el tribunal, conclusivos de que ambos vehículos se encontraron simultáneamente resultan fundados en prueba que así lo acredita. Por otro lado, con la discutida en el recurso falta de constatación de velocidad en la que se conducía la víctima, el impugnante no logra demostrar el error que invoca de los fundamentos de la sentencia referidos a la causa principal y determinante del siniestro vial. En todo caso, de haberse comprobado el exceso de velocidad que invoca o la falta de uso de casco u otra imprudencia en la que pudiera haber incurrido la víctima al momento de conducir el rodado menor, ello, der ningún modo autoriza sostener que esas circunstancias fueron causales dirimentes del accidente en cuestión. En efecto, podrá considerarse a ello como una causa secundaria –culpa concurrente-, pero de ninguna manera lo apuntado desvincula al acusado de la responsabilidad que le cabe por su conducción antirreglamentaria. En esta línea de razonamiento, aunque se admitiera que existió cierto grado de responsabilidad por parte de la víctima en la producción del hecho, ello no excluye la responsabilidad del acusado, sin perjuicio de que el obrar de la afectada, conforme lo constatado en la sentencia, ha actuado como reductor de la reprochabilidad en el ámbito de la medición de la sanción impuesta a Rodríguez. En tal sentido, cabe recordar que en el derecho penal no resulta aplicable, a diferencia de lo que acontece en materia civil, la compensación de culpas. Ello así, dado que la culpa de la víctima no puede fundamentar la exención de responsabilidad ni eliminar de por sí, la responsabilidad de quien realizó un aporte concreto en la producción del resultado, al infringir las normas de tránsito que estaba obligado a observar. Por ello, considero que la impugnación de la defensa no revela arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del juzgador, sino que traduce su disconformidad con la decisión adoptada. Entonces, por estimar acreditada la responsabilidad penal del condenado, no resulta procedente el pedido de absolución bajo el argumento de la exclusiva y única culpa de la víctima. Por otra parte, con base a lo expuesto observo que, varias de las citas jurisprudenciales que invoca el impugnante en sustento de sus argumentos, resultan de aplicación al caso, en tanto, en sentido contrario al postulado en el recurso, demuestran similitud de aquellas circunstancias con las que surgen de la presente causa. Es decir, en el fallo en cuestión se ha adoptado idéntica solución a la dada en aquellos precedentes, de los que surge en qué casos se debe ceder el paso de conformidad a la normativa vigente. Circunstancias aquellas que coinciden con las comprobadas en el juicio contra Rodríguez. Por las invocadas razones, luego de un análisis integral de la sentencia recurrida, entiendo que la misma se encuentra debidamente fundada, con basamento en las pruebas acumuladas a la causa, circunstancias particulares y en la normativa vigente, sin que a mi criterio se hayan quebrantado las reglas de sana crítica racional ni se hayan vulnerado derechos o garantías del condenado, o padezca del vicio de arbitrariedad. Por ello, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Sin costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Encuentro acertado los motivos expuestos por el Dr. Figueroa Vicario y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Soria dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Franco Gonzalo Rodríguez, con la asistencia técnica del Dr. Luis Marcos Gandini, en contra de la sentencia nº 19/21 dictada por el Juzgado Correccional de 1º Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y César Marcelo Soria. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

Homicidio culposo- Sentencia condenatoria- Recurso de casación- Normas de tránsito- Prioridad de paso- Adecuada ponderación de la prueba- Rechazo del recurso.

Sumario: En materia penal- a diferencia del ámbito civil- no procede la compensación de culpas, motivo por el cual la falta de casco, o la excesiva velocidad a la que se conducía la víctima en la moto que colisionó con el vehículo del acusado, no elimina ni lo exime de su responsabilidad por el actuar imprudente y antirreglamentario, pues de la totalidad de la prueba examinada por el tribunal a quo surge de manera indubitada que traspasó la arteria por la que circulaba sin respetar la normativa establecida en el art. 41 “ Prioridades” de la Ley Nacional de Tránsito N° 24449, que obliga a ceder el paso en una encrucijada al vehículo que viene desde la derecha, como aconteció en este caso con la moto en que se trasladaba la víctima. El accionar imprudente y antirreglamentario contribuyó así al resultado fatal que no se hubiera producido de haber extremado el imputado los recaudos y cuidados necesarios. De ahí que la estrategia defensiva que pretende descargar en la víctima la culpa exclusiva y excluyente del suceso queda desvirtuada por la prueba producida. Por otro lado, los argumentos dados por el tribunal llevan a concluir que ambos vehículos se encontraron simultáneamente se fundan en prueba irrefutable, y la velocidad o la falta del uso del casco por parte de la víctima no autoriza a sostener, como lo hace la defensa, de que fueron causas dirimentes para que se produzca el hecho, pues como ha quedado dicho tales circunstancias en modo alguno lo eximen de responsabilidad. Así las cosas, resulta improcedente el pedido de absolución realizado por la defensa con el argumento de la culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, corresponde el rechazo del recurso interpuesto, pues la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundada en las pruebas acumuladas a la causa y en la normativa vigente, sin que a mi criterio se hayan quebrantado las reglas de sana crítica racional ni vulnerado derechos o garantías del condenado, o padezca del vicio de arbitrariedad. (Del voto del Dr. Figueroa Vicario).

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